ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Recurso extraordinario por infracción procesal y de amparo por vulneración de la tutela judicial efectiva. El sinsentido de sus consecuencias

Tribuna
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Como es sabido y a diferencia de otros, los recursos a los que hago referencia en el título de este artículo tienen como consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida lo que se traduce en que el tribunal ad quem o el juzgado a quo ha de dictar una nueva sentencia. Como suele decirse, para ese viaje no son necesarias alforjas. Me explico.

Si el tribunal que reconoce la nulidad de la sentencia recurrida, esto es, el TS o el TC es asimismo un tribunal superior jerárquicamente al que la dictó erróneamente uno se pregunta por qué no acto seguido dicta una sentencia sustitutiva de la recurrida. O al menos en aquellos supuestos en que la sentencia recurrida, que las hay y muchas, haya basado su fallo en la errónea valoración de la prueba o en la indebida inadmisión de una prueba determinante o en la modificación del objeto del proceso, etc. En definitiva, en aspectos procesales entendidos estos en sentido amplio.

Así, hay muchas sentencias que independientemente de la aplicación de la ley sobre el fondo estiman o desestiman las pretensiones de las partes en base a dichos aspectos procesales. Es decir, el fallo es la consecuencia directa de la valoración de aspectos meramente procesales. Por lo tanto, de haber aplicado correctamente los mismos el fallo habría sido el contrario –o estoy muy equivocado-. En tales supuestos, la nulidad de dicha sentencia por el TS o el TC solo puede ser la emisión de una nueva con el fallo contrario. Es decir, si el tribunal inferior estimó o desestimó la demanda basándose en la aplicación errónea por su parte, no de la parte procesal, de aspectos procesales, salvo que yo esté equivocado, su aplicación correcta daría lugar a la desestimación o estimación de la demanda respectivamente; esto es, justamente lo contrario de lo que falló en su día.

Por tanto, la pregunta se antoja obvia ¿Qué sentido tiene que ahora el tribunal que erró vuelva a dictar una nueva sentencia fallando lo contrario con la consiguiente pérdida de tiempo que ello comporta cuando además ahora la otra parte podrá interponer otro recurso contra esa nueva sentencia? Para eso es mejor, más rápido y más práctico, que tanto el TS como el TC emitan una sentencia no solo declarando nula la sentencia recurrida sino al mismo tiempo rectificando el fallo del tribunal inferior estimando la demanda original o desestimándola, según el caso. Siempre que, como decimos, el fallo de la sentencia recurrida sea la consecuencia directa de la aplicación errónea de aspectos procesales imputables al propio tribunal que la dictó.

Muchas sentencias, como decimos, estiman o desestiman las demandas en base, obviamente, a la prueba y ésta, como es sabido, es un asunto procesal. Si el fallo de una sentencia se basa en la errónea valoración de la prueba y posteriormente el recurso correspondiente –extraordinario por infracción procesal o amparo por vulneración de la tutela judicial efectiva- se estima en base a que efectivamente la valoración de la prueba lo fue erróneamente parece lógico presuponer que la nueva sentencia que dicte el tribunal contra el que se interpuso el recurso ha de ser una sentencia opuesta a la que dictó en su momento. Es decir, si estimó la demanda la deberá de desestimar y si la desestimó la deberá de estimar. Si esto es así, nuestro título tiene todo su sentido, esto es y cómo decimos, ¿por qué no dicta el TS o el TC una sentencia en la que además de estimar el recurso declarando la nulidad de la sentencia recurrida revoque la misma estimando la pretensión original del recurrente? Ya sé que las razones son de orden jurídico/ procesal, esto es, dado que se pide la nulidad de una resolución el tribunal competente se ha de limitar a declarar tal nulidad. Ni más ni menos. No son una tercera instancia, se dice. Pero, como en cualquier otro campo de la vida, el derecho ha de estar sujeto a evolución, además de que las leyes las realizan las personas. Así, del mismo modo que el Derecho Romano ya no existe y la jurisprudencia ha de adaptarse a los tiempos lo mismo se puede modificar el anacronismo al que hago referencia pues la pregunta se antoja obvia ¿Cuál es el problema? O si se prefiere, ¿Qué derecho se lesionaría si tanto el TS como el TC además de declarar la nulidad de una resolución acto seguido estimaran la pretensión de fondo de la parte favorecida por la nulidad si esta está directamente relacionada con el fallo de la sentencia recurrida?

Por lo que respecta a la denominada ratio decidendi que, como es sabido, también puede ser objeto de ambos recursos la cuestión es algo más complicada. Así, si la nulidad solicitada lo es por falta o escasez de la misma es evidente que ahora el tribunal cuya sentencia fue anulada podrá dictar otra en la que vuelva a desestimar la pretensión del recurrente razonando, eso sí, bien su nuevo fallo. Por tanto, este supuesto podría razonablemente excluirse.

Más difícil se antoja el supuesto en que la nulidad solicitada lo es por una ratio decidendi arbitraria y/o ilógica de la sentencia recurrida. En tal supuesto, esto es, si el TS y el TC estiman el recurso en base a la arbitrariedad o ilógico razonamiento de la sentencia recurrida me resultaría difícil entender que ahora el tribunal inferior dicte una nueva sentencia en la que vuelva a desestimar la pretensión del recurrente ahora sí con un razonamiento impecable. Porque si en su momento desestimó la pretensión del recurrente con una ratio decidendi arbitraria y/o ilógica ello quiere decir que de haber aplicado un razonamiento correcto no habría desestimado su pretensión. Por definición. Pero igual estoy equivocado.

En fin, no digamos si el fallo de la sentencia recurrida se basa en la errónea aplicación de la carga de la prueba, que las hay, de tal modo que imponiendo erróneamente al ahora recurrente la carga de la misma y no habiendo este nada probado haya desestimado su pretensión en base únicamente a dicho error. Sería algo más que sorprendente que ahora la nueva sentencia en su día anulada emitiera otra desestimando nuevamente la pretensión del recurrente basándose en las pruebas de la otra parte que ya pudo utilizar en su momento y no lo hizo.

Creo que estos ejemplos, que no son excepcionales sino más bien lo contrario, serían suficientes para que las consecuencias de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de amparo por vulneración de la tutela judicial efectiva conllevaran además de la nulidad de las sentencias correspondientes la estimación de la pretensión de fondo del recurrente; de tal modo que ambos tribunales y en dichos supuestos rectificaran asimismo las sentencias recurridas Porque ¿es acaso posible que una sentencia cuyo fallo sea la consecuencia directa de la errónea aplicación de ciertos aspectos procesales por parte del propio tribunal que la dictó y ahora declarada nula por el TS o el TC en base a dichos errores procesales pueda ahora “el tribunal recurrido”, si se me permite la expresión, volver a dictar una nueva sentencia con el mismo fallo anterior, esto es, nuevamente en contra de quién la recurrió? A mí me parece imposible, pero igual sí lo es.

Eso, la solución que propongo, sí que sería una aplicación práctica y efectiva de la tutela judicial efectiva; nunca mejor dicho. Algo, la tutela judicial efectiva, a lo que muchos apelan de boquilla. El derecho, como cualquier otro campo, lo que necesita son soluciones, no oratoria.


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