Social

La impugnación de los despidos colectivos tras la Ley 3/2012, de 6 de julio, una aproximación al art. 124 LRJS

Tribuna

Segunda parte del comentario publicado en la Revista de Jurisprudencia, Nº 1 Diciembre 2012  -EDB 2012/215725-

V. Trámites previos al proceso

Dispone el apdo. 5 del art. 124 LRJS -EDL 2011/222121- que para presentar la demanda no será necesario agotar ninguna de las formas de evitación del proceso contempladas en el Título V del Libro I de la presente Ley. Es decir, no será necesario intentar la conciliación previa ante el órgano administrativo correspondiente ni presentar la reclamación administrativa previa cuando la demanda se dirija contra el Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos. En este mismo sentido se pronuncian tanto el art. 64 LRJS para la conciliación, como el art. 70 para la reclamación previa. Si bien ambos preceptos solo se refieren para excluirlos de estos trámites previos a los "procesos relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores", hay que entender que también queda excluido de la conciliación el proceso iniciado mediante demanda del empresario a que se refiere el apdo. 3 del art. 124 LRJS -en cuanto a la reclamación previa es obvio que esta deviene imposible si quien ostenta la condición de empresario es una de las Administraciones o entidades del art. 69,1 LRJS-.

Esta previsión se justifica porque el despido colectivo va precedido de un periodo de consultas donde las partes ya han intentado llegar a una solución negociada sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento (art. 51,2 ET -EDL 1995/13475-). De modo que si las partes no han llegado a un acuerdo durante ese periodo de consultas que se puede prolongar hasta treinta días naturales -o quince en las empresas de menos de cincuenta trabajadores-, es lógico pensar que tampoco lo van a alcanzar durante la celebración de un breve acto de conciliación. A ello se une el carácter urgente de este proceso y la preferencia absoluta que le reconoce el legislador y que solo cede ante el proceso de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas (apdo. 8 del art. 124 LRJS -EDL 2011/222121-).

Finalmente, entiendo, que si a pesar de esta previsión legal se intentara la conciliación previa o se presentara reclamación administrativa, estas actuaciones no suspenderían el plazo de caducidad de la acción por ser legalmente innecesarias.

VI. La demanda

A la demanda se refiere el apdo. 2 del art. 124 LRJS -EDL 2011/222121-. En él se configura el objeto del proceso desde una doble perspectiva: la positiva, señalando los "motivos" en que puede fundarse la demanda; y la negativa, vedando la posibilidad de que se puedan plantear en él pretensiones relativas a la inaplicación de las reglas de prioridad de permanencia previstas legal o convencionalmente o establecidas en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas. Quiere el legislador que tales pretensiones se ventilen, en su caso, por el procedimiento de despido individual previsto en los arts. 120 a 123 de esta LRJS, tal y como dispone el apdo. 13 -que no 11, al que por error se remite el apdo. 2 del art. 124 LRJS-, lo que parece acertado pues se trata de una cuestión que no tiene carácter colectivo en cuanto afecta a unos concretos trabajadores. Esto, a su vez, tiene como consecuencia lógica que sobre esta cuestión no se produzca el efecto de cosa juzgada positiva que las sentencias firmes de despido colectivo despliegan sobre los procesos individuales, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apdo. 13 de este art. 124 LRJS.

Por tanto, la demanda únicamente podrá fundarse en alguno de los motivos enumerados en el apdo. 2 -EDL 2011/222121-, que son los siguientes: a) Que no concurre la causa legal indicada en la comunicación escrita. b) Que no se haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el art. 51,2 ET -EDL 1995/13475- o no se haya respetado el procedimiento establecido en el art. 51,7 del mismo texto legal para los supuestos de fuerza mayor. c) Que la decisión extintiva se haya adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. d) Que se haya efectuado vulnerando derechos fundamentales y libertades públicas.

En relación con la caducidad de la acción se establecen dos previsiones en el apdo. 6 del precepto estudiado -EDL 2011/222121-. La primera de ellas, es que esta acción -la que disponen los representantes de los trabajadores para impugnar el despido colectivo- está sujeta al tradicional plazo de caducidad de veinte días hábiles previsto en nuestra legislación para la impugnación de cualquier decisión empresarial que conlleve la extinción del contrato de trabajo. El dies a quo para la presentación de la demanda difiere según el periodo de consultas haya terminado con acuerdo o sin acuerdo. En el primer supuesto el plazo de veinte días empieza a correr "desde la fecha del acuerdo alcanzado". Pero esta previsión puede producir una cierta inseguridad jurídica, pues hay que tener en cuenta que quienes normalmente impugnarán el despido colectivo son los representantes de los trabajadores que disientan del acuerdo, a quienes no consta que se les deba comunicar el resultado de la negociación ni su contenido; o la autoridad laboral, a la que sí que se le debe comunicar y dar traslado del acuerdo alcanzado. Por lo que en uno y otro caso el plazo deberá de computarse desde que se tuviera conocimiento del acuerdo.

En el caso de que el periodo de consultas haya concluido "sin acuerdo", el plazo de veinte días hábiles empieza a correr desde la notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión empresarial de despido colectivo. Esta previsión entronca con la contemplada en el último párrafo del art. 51,2 ET -EDL 1995/13475-, que para el caso de que el periodo de consultas haya concluido sin acuerdo, dispone que el empresario "remitirá a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión final de despido colectivo que haya adoptado y las condiciones del mismo". Como se puede observar, los términos empleados por el legislador son genéricos y han provocado problemas interpretativos que han sido abordados por algunas sentencias de las Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, pues no se concreta ni la forma de comunicar la decisión ni cuáles son las condiciones mínimas que deben integrar esa comunicación. El RD 1483/2012, de 29 octubre, por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada (BOE 261, de 30 de octubre) ha venido a suplir en parte este silencio al disponer en su art. 12 -EDL 2012/224880-, que la comunicación a la autoridad laboral y a los representantes de los trabajadores se debe realizar en el plazo de quince días a contar desde la fecha de la última reunión, pues en caso contrario se produce la caducidad del procedimiento, y debe incluir la documentación correspondiente a las medidas sociales de acompañamiento y el plan de recolocación externa en los casos de empresas obligadas a su realización.

[[QUOTE2:"...una vez se produce el despido del trabajador, el plazo de caducidad de que dispone para impugnarlo empieza a correr desde ese mismo instante,..."]]

La segunda previsión en relación con la caducidad se contiene en el párrafo 2º del apartado 6 de este artículo 124 LRJS -EDL 2011/222121-, que establece que "La presentación de la demanda por los representantes de los trabajadores o por el empresario suspenderá el plazo de caducidad de la acción individual del despido". Esta previsión se debe relacionar con la contemplada en el apdo. 1 del art. 121 LRJS, según la cual el plazo de veinte días de que dispone el trabajador para ejercitar la acción de impugnación de su despido "comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha de extinción del contrato de trabajo", y con letra b) del apartado 13 del propio art. 124 LRJS, que prevé la suspensión del proceso individual de despido si una vez iniciado se plantease demanda por los representantes de los trabajadores. La interpretación sistemática de estos preceptos lleva a concluir que una vez se produce el despido del trabajador, el plazo de caducidad de que dispone para impugnarlo empieza a correr desde ese mismo instante, de modo que solo se suspenderá este plazo si los representantes de los trabajadores presentan a su vez en el plazo de veinte días hábiles de que disponen, la demanda impugnando el despido colectivo. Así pues, será conveniente que el trabajador que discrepe de su despido lo impugne sin esperar la reacción de sus representantes, pues puede ocurrir que estos no impugnen el despido colectivo o que lo hagan fuera de plazo, con el consiguiente riesgo de que también caduque la acción individual.

La cuestión de la caducidad de esta acción individual se puede complicar aun más en el que caso de que el trabajador no haya facilitado al Juzgado un domicilio en los términos previstos en el párrafo 2º del apdo. 9 de este art. 124 LRJS -EDL 2011/222121-.

En efecto, la letra b) del apdo. 13 -EDL 2011/222121- establece que el proceso individual "se suspenderá hasta la resolución de la demanda formulada por los representantes de los trabajadores". Pero nada dice respecto a la reanudación del plazo para el ejercicio de la acción individual en el caso de que el trabajador no hubiera presentado su demanda antes de la impugnación por los representantes de los trabajadores. Ahora bien, si la suspensión del proceso ya iniciado concluye con la sentencia firme (apdo. 12), cabe entender que lo mismo ocurre con la suspensión del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción individual. El problema surge en aquellos casos en que el trabajador no haya facilitado al Juzgado un domicilio a efectos de notificación de la sentencia en los términos previstos en el párrafo 2º del apdo. 9, pues estos trabajadores que no han sido parte en el proceso y a quienes no se notifica la sentencia del proceso colectivo, pueden tener dificultades para conocer la fecha de la firmeza de la sentencia dictada en él, lo que constituye un grave problema dada la brevedad del plazo de caducidad de la acción.

VII. El proceso: los trámites procedimentales

Esta materia viene regulada, fundamentalmente, en los apartados 8 a 10 del precepto estudiado -EDL 2011/222121-.

Se le otorga carácter urgente y preferente. Ambas notas no son exclusivas de este proceso sino que se atribuyen a varias modalidades procesales reguladas en este título II del libro II LRJS. La urgencia se manifiesta en el apdo. 10 del art. 124 -EDL 2011/222121- que ordena que el acto del juicio se celebre en "única convocatoria dentro de los quince días siguientes a la admisión a trámite de la demanda". La experiencia demuestra que raramente se cumplen estos plazos tan breves, no porque no existan fechas disponibles en las Salas de lo Social, en las que, por regla general, hay muy pocos señalamientos de vistas, sino por otras razones relacionadas con la complejidad de la materia, como pueden ser subsanaciones de la demanda, solicitudes de prueba por las partes, diligencias de citación, etc. Lo que sí que tiene una cierta relevancia a estos efectos, es la previsión -también establecida para el proceso de conflicto colectivo- conforme a la cual las resoluciones de tramitación no pueden ser recurridas, salvo la declaración inicial de incompetencia a la que se refiere el art. 5 LRJS.

Por lo que respecta a la preferencia, se ordena que sea "absoluta sobre cualesquiera otros, salvo los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas". Esta previsión es idéntica a la establecida en el art. 159 LRJS -EDL 2011/222121- respecto del proceso de conflicto colectivo. Pero más allá de la incorrección técnica que supone atribuir a dos procesos la máxima preferencia, la cuestión carece de relevancia práctica pues, como se acaba de reseñar no son muchos los señalamientos de juicio oral que penden en una Sala de lo Social, al menos en los Tribunales Superiores de Justicia.

De admitirse a trámite la demanda el Secretario judicial deberá realizar una serie de actuaciones como son:

a) Dar traslado de la demanda al empresario demandado. Aunque el precepto no lo diga, en el caso de que el periodo de consultas haya concluido con acuerdo también se deberá dar traslado de la demanda a los representantes de los trabajadores que lo hubieren suscrito y a los que se tendrá que haber demandado de conformidad con lo ordenado en el apartado 4 -EDL 2011/222121-. Y, por supuesto, a la autoridad laboral si hubiera planteado demanda de oficio, pues en tal caso el apartado 7 le reconoce la condición de parte.

Si la demanda la presenta el empresario (apdo. 3 -EDL 2011/222121-), el precepto solo dice que la legitimación pasiva corresponde a los representantes de los trabajadores y, por tanto, a ellos se les deberá dar traslado de la demanda. Pero el precepto no contempla la posibilidad de que el periodo de consultas haya concluido con acuerdo, por lo que, en principio, resultaría absurdo dirigir la demanda contra los firmantes del acuerdo. En un caso como este, el Auto de 7 septiembre 2012 dictado por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria admitió la personación en el proceso en calidad de demandados de varios trabajadores afectados por la decisión empresarial.

[[QUOTE2:"...los trabajadores individuales no podrán recurrir la sentencia puesto que no son parte en el procedimiento..."]]

b) Requerir al empresario para que en el plazo de cinco días haga dos cosas: presente, preferiblemente en soporte informático, la documentación y las actas del periodo de consultas, así como la comunicación a la autoridad laboral del resultado del mismo; y notifique (sic) a los trabajadores que pudieran resultar afectados por el despido colectivo la existencia del proceso, a fin de que estos puedan facilitar al Juzgado en el plazo de quince días un domicilio a efectos de notificación de la sentencia. Ahora bien, hay que tener en cuenta que pese a esta previsión los trabajadores individuales no podrán recurrir la sentencia puesto que no son parte en el procedimiento (art. 448 LEC -EDL 2000/77463-). Pero como ya se ha indicado, esta comunicación tendrá la virtualidad de levantar la suspensión de los procesos individuales y, en su caso, del plazo de caducidad de la acción individual respecto de aquellos trabajadores que todavía no hubieran presentado demanda impugnando su despido.

Si el empresario incumple este requerimiento inicial se le debe requerir de nuevo para que lo cumpla en el plazo de tres días, con apercibimiento de que en caso contrario se le podrán imponer los apremios pecuniarios del art. 241.2 LRJS (EDL 2011/222121) -que fija una cantidad máxima de 300 Eur. por cada día de retraso en el cumplimiento de la obligación-, y además "se podrán tener por ciertos a los efectos del juicio posterior los hechos que pretende acreditar la parte demandante". Se trata de una facultad que tiene la Sala y que solamente parece razonable utilizar cuando la documentación requerida y no aportada tenga que ver con alguno de los motivos de impugnación del despido colectivo.

c) Recabar de la autoridad laboral copia del expediente administrativo.

d) Citar a juicio, que deberá tener lugar dentro de los quince días siguientes a la admisión a trámite de la demanda. Además también se prevé que con cinco días de antelación al acto del juicio, se pueda acordar el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, preferiblemente en soporte informático, de la prueba documental o pericial que por su volumen o complejidad sea conveniente su examen previo al momento de la práctica de la prueba. Respecto de esta cuestión solamente reseñar dos cosas: la primera es que difícilmente se podrá acordar la aportación anticipada de una prueba cuyo contenido y existencia se desconoce por el órgano judicial en el momento de la admisión de la demanda; y la segunda, es que no parece probable que a las partes les interese poner a disposición de la contraria la prueba documental o pericial de la que se van a valer en el juicio.

Por lo que respecta al acto del juicio, el art. 124 LRJS -EDL 2011/222121- no contiene una regulación específica. A la vista de los motivos en que según el apdo. 2 del art. 124 LRJS se puede fundar la demanda, entiendo que solo procedería invertir el orden de intervención de las partes, a semejanza de lo previsto en el art. 105 de la LRJS para los despidos disciplinarios, cuando la demanda se funde en la causa contemplada en la a) de este apdo. 2, es decir, cuando se estime que no concurre la causa legal indicada en la comunicación escrita. Pues en los demás supuestos la posición de la parte actora no es defensiva -como ocurre cuando solo se manifiesta la disconformidad con la causa, objetiva o disciplinaria, alegada por la empresa- sino que es proactiva toda vez que le corresponderá a ella alegar y tratar de demostrar porqué entiende que no ha habido periodo de consultas o cuál es la documentación que se echa en falta; qué actuación considera realizada con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho; o, finalmente, cuál es el derecho fundamental o la libertad pública que ha sido vulnerada y en qué ha consistido tal vulneración.

VIII. La sentencia

A ella se refieren los apdos. 11 y 12 del art. 124 LRJS -EDL 2011/222121-, cuyos aspectos más destacados son los siguientes:

Se establece un plazo de cinco días para su dictado, que es el mismo que se fija con carácter general en el art. 97 -EDL 2011/222121- para el proceso ordinario, y que tal vez sea demasiado breve dada la complejidad de este tipo de procesos.

Es recurrible en casación ordinaria, como así se desprende también de lo dispuesto en los arts. 205 y 206 LRJS -EDL 2011/222121-, y contendrá un pronunciamiento en el que se declare que la decisión empresarial es:

a) Ajustada a derecho, cuando se haya acreditado la concurrencia de la causa alegada por la empresa y se haya cumplido lo previsto en el art. 51.2 -EDL 1995/13475- y, en su caso, en el apdo. 7 para los supuestos de fuerza mayor.

b) No ajustada a derecho, cuando no se haya acreditado la concurrencia de la causa.

c) Nula, cuando no se haya realizado el periodo de consultas o entregado la documentación exigida; cuando no se haya observado el procedimiento previsto en el art. 51,7 (EDL 1995/13475) -para los supuestos de fuerza mayor- u obtenido la autorización del juez del concurso; o cuando se haya producido la vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas.

Ahora bien, nada se dice sobre los efectos que producen tales pronunciamientos. Solamente para el caso de que se declare la nulidad de la decisión empresarial, el último inciso del apartado 11 -EDL 2011/222121- dispone que "la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta Ley". Esta previsión genera no pocos problemas interpretativos, que no se pueden abordar en este momento dada la necesaria brevedad que debe tener este artículo.

Finalmente y en cuanto al régimen de notificación de la sentencia, el apartado 12 -EDL 2011/222121- distingue tres niveles. Así, está la notificación, que se puede calificar de ordinaria, que se hace a quienes hubieren sido parte en el proceso; que, en consecuencia, podrá recurrirla en casación ordinaria. Pero junto a ella, el precepto exige que la sentencia se notifique también, aunque solo "para su conocimiento", a la autoridad laboral -lógicamente cuando no haya sido parte en el proceso, según lo previsto en el apdo. 7-, la entidad gestora de la prestación por desempleo y a la Administración de la Seguridad Social, cuando el procedimiento de despido colectivo incluya a trabajadores de 55 o más de edad que no tuviesen la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 -véase el apdo. 5 del art. 12 RD 1483/2012 (EDL 2012/224880)-. Y por último la sentencia también se debe notificar a los trabajadores que pudieran resultar afectados por el despido colectivo y que hubieren puesto en conocimiento del órgano judicial un domicilio. Pero esta notificación es a los solos efectos de la letra b) del apdo. 13, esto es para que se levante la suspensión de los procesos individuales y por la eficacia de la cosa juzgada que la sentencia firme tiene sobre tales procesos.

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 1, el 1 de marzo de 2013.


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