ADMINISTRATIVO

El marco constitucional de las tasas judiciales

Tribuna
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I. Preliminar

La reintroducción de las tasas judiciales, primero tímidamente en la Ley de medidas de 2002 -EDL 2002/54614- y ahora, ya de forma decidida, en 2012, con la consiguiente abolición de la gratuidad de la justicia que había sido implantada en 1986, está generando numerosas tensiones. Algunas han desembocado en declaraciones enardecidas a favor y en contra de la constitucionalidad de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre -EDL 2012/240441-, que ha generalizado e incrementado las tasas judiciales que habían sido restablecidas en 2003 (1). En estas líneas se ofrecen algunos conceptos e ideas que pueden ser útiles para encauzar ese debate.

Desde un principio, sin embargo, es preciso ser conscientes de que faltan estudios económicos sobre la justicia española, que son los únicos que podrían dar un sustento firme a cualquier análisis en esta materia. Por ahora, todo debe fiarse a las experiencias subjetivas de los distintos agentes implicados en el sistema judicial. No se podrán alcanzar diagnósticos fiables mientras no se desentrañen los costes que realmente supone la actuación de los tribunales de justicia en España, así como los beneficios que conllevan tanto su actividad como sus numerosas disfunciones: en particular sus demoras, que benefician claramente a los deudores y, dato muy relevante, a los poderes públicos, que no solo se encuentran cómodos en su habitual papel de demandados en los procesos judiciales, sino que se benefician directamente de los rendimientos de las cuentas de consignaciones y depósitos, más abultadas cuanto mayores sean las demoras en dictar y ejecutar las sentencias (2).

Como es sabido, la justicia española venía siendo financiada desde sus orígenes por un complejo sistema de aranceles, combinado con unos ingresos presupuestarios desfallecientes, hasta que la Ley 25/1986, de 24 diciembre -EDL 1986/12801-, suprimió todas las tasas judiciales. En el año 2002, la Ley de medidas -EDL 2002/54614- que suele acompañar a los presupuestos generales del Estado de cada ejercicio las reintrodujo, de forma limitada, en los órdenes civil y contencioso-administrativo: en esencia, sólo gravaba a grandes empresas y con unas cuantías moderadas (3). La constitucionalidad de esta legislación fue avalada por diversas sentencias del Tribunal Constitucional, dictadas en 2012. Ese mismo año, el legislador decidió generalizar y ampliar las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional: la vigente Ley 10/2012, de 20 de noviembre -EDL 2012/240441-, sujeta al pago de las tasas a todas las personas, sean físicas o jurídicas y empresas grandes, medianas o pequeñas, en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo; grava también el ejercicio de la jurisdicción social, aunque solamente en grado de recurso; e incrementa significativamente las cuantías que deben ser abonadas. Todo ello ha sido expuesto en numerosos estudios (4).

II. Los principios generales

Cualquier análisis sobre la constitucionalidad de las vigentes tasas judiciales debe partir de las premisas que la jurisprudencia constitucional ha establecido cuando enjuició las tasas establecidas en 2002, a partir de la Sentencia de Pleno de 20/2012, de 16 febrero -EDJ 2012/25985-. Se pueden resumir en los puntos siguientes:

1) La ley que crea las tasas judiciales afecta al derecho fundamental de acceso a la justicia, cuando grava la interposición de demandas, o al acceso al recurso legal, cuando grava la actuación en sede de apelación, casación o suplicación. Por consiguiente, su validez depende de que persiga una finalidad legítima mediante medidas adecuadas y proporcionadas (STC de 20/2012, fj 7 -EDJ 2012/25985-).

2) Las tasas judiciales persiguen fines lícitos, pues sirven para financiar el servicio público de la Administración de Justicia con cargo a los justiciables que más se benefician de la actividad jurisdiccional, disminuyendo correlativamente la financiación procedente de los impuestos, a cargo de todos los ciudadanos. La justicia no es gratis: corresponde al legislador democrático optar por un modelo de financiación de la justicia mediante impuestos o mediante tasas o aranceles, o bien por cualquiera de los posibles modelos mixtos donde el funcionamiento de los tribunales es sufragado parcialmente con cargo a los contribuyentes y a los litigantes (STC de 20/2012, fj 8 -EDJ 2012/25985-).

3) La Constitución -EDL 1978/3879- no ha proclamado la gratuidad de la justicia, sino un derecho a la gratuidad de la justicia en los casos y en la forma que el legislador determine; son pues las Cortes Generales quienes deben definir el alcance de la gratuidad, con un límite esencial: la ley debe otorgar el derecho a la justicia gratuita a quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar (art. 119 CE; STC de 20/2012, fj 9 -EDJ 2012/25985-).

Desde las premisas anteriores, la Sentencia 20/2012 -EDJ 2012/25985- concluyó con un juicio de conjunto favorable a las tasas establecidas por la Ley 53/2002 -EDL 2002/54614-: "en principio no vulnera la Constitución -EDL 1978/3879- que una norma de rango legal someta a entidades mercantiles, con un elevado volumen de facturación, al pago de unas tasas que sirven para financiar los costes generados por la actividad jurisdiccional que conlleva juzgar las demandas que libremente deciden presentar ante los Tribunales del orden civil para defender sus derechos e intereses legítimos" (fj 9 in fine). Este juicio de conjunto sobre las tasas de 2002 no es trasladable, sin más, a las tasas de 2012, dadas las profundas diferencias de ámbito y cuantía que se observan entre unas y otras.

4) Además del límite expreso que impone la Constitución en su artículo 119 -EDL 1978/3879-, la ley debe respetar el derecho de acceso a los tribunales (art. 24.1 CE). Este derecho fundamental de todos los justiciables conlleva un límite cuantitativo: la cuantía de las tasas no debe ser tan elevada que impida en la práctica el acceso a la jurisdicción, o lo obstaculicen en un caso concreto en términos irrazonables (STC de 20/2012, fj 10 -EDJ 2012/25985-). En esta misma línea se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a partir de la Sentencia Kreuz contra Polonia, de 19 junio 2001 -EDJ 2001/13739- (5).

Dadas las moderadas cuantías de las tasas de 2002, que recaían sobre empresas de un elevado volumen de facturación, no hubo duda alguna sobre la constitucionalidad de las cuantías exigidas entonces. El análisis de las tasas de 2012, desde esta óptica, implicará la necesidad de un estudio pormenorizado de las cuantías que gravan los distintos tipos de procesos.

[[QUOTE2:"el impago de la tasa judicial es siempre subsanable: el órgano judicial debe requerir la presentación del impreso que acredita el pago del tributo,..."]]

5) Tampoco es irrelevante para el juicio constitucional el modo en que la tasa debe ser abonada: como regla general es lícito subordinar la prestación jurisdiccional al pago de la totalidad de la tasa; pero las circunstancias de un caso pueden justificar que se deba permitir el abono fraccionado o incluso la dispensa temporal del pago anticipado si dicho abono, anterior a la sentencia, constituyera "un obstáculo insuperable" para el acceso a la justicia (STC de 20/2012, fjs 10 y 11 -EDJ 2012/25985-, en línea con la STC 84/1992, de 28 mayo -EDJ 1992/5462-, y la STJUE DEB Deutsche Energiehandels- und Beratungsgesellschaft mbH, de 22 diciembre de 2010, asunto núm. C-279/09 -EDJ 2010/264901-).

6) Finalmente, el impago de la tasa judicial es siempre subsanable: el órgano judicial debe requerir la presentación del impreso que acredita el pago del tributo, si no acompañare al escrito procesal que corresponda; y el justiciable puede entonces efectuar el pago, si no lo había hecho antes, y aportar la documentación justificativa. Eso sí, si no lo aporta en el plazo de subsanación la demanda u otro escrito procesal puede ser inadmitido, con los consiguientes efectos: sobreseimiento del proceso, archivo del recurso, tener por no contestada la demanda, etc. (STC 79/2012, de 17 abril -EDJ 2012/80393-). De acuerdo con esa doctrina, varias sentencias constitucionales han anulado resoluciones judiciales que habían inadmitido otros tantos recursos de apelación civil, por no haberse efectuado el abono de la tasa mencionada, sin brindar la oportunidad de subsanar el defecto padecido (6). Por el contrario, siguiendo el mismo criterio la Sentencia 116/2012, de 4 junio -EDJ 2012/127445-, denegó el amparo porque en el caso controvertido el órgano judicial había ofrecido efectivamente la posibilidad de subsanar el defecto y fue la negligencia procesal del litigante la que llevó a la inadmisión de su demanda.

III. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo

No debe olvidarse que la jurisprudencia constitucional ha enjuiciado las tasas que gravan la justicia prestada en el orden jurisdiccional civil, que presenta unos perfiles constitucionales específicos (7). La Ley 53/2002 -EDL 2002/54614- no tasaba la justicia social, como sí hace la vigente Ley 10/2012 -EDL 2012/240441-. Y en cuanto al orden contencioso-administrativo, la Sentencia 20/2012 -EDJ 2012/25985- reservó su juicio mediante la siguiente observación: "tampoco procede analizar las tasas que gravan el ejercicio de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuyo acceso ... ofrece peculiaridades desde el punto de vista constitucional, consecuencia del mandato contenido en el art. 106.1 CE -EDL 1978/3879- que ordena y garantiza el control jurisdiccional de la Administración por parte de los Tribunales (SSTC 294/1994, de 7 noviembre, FJ 3 -EDJ 1994/10537-, y 177/2011, de 8 noviembre, FJ 3 -EDJ 2011/279303-; en el mismo sentido, STEDH Gran Sala Perdigâo c. Portugal, de 16 noviembre 2010, as. 24768/06, § 72 -EDJ 2010/232719-)" (STC 20/2012, fj 4).

La única ocasión en la que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en un caso suscitado en este orden jurisdiccional fue con ocasión de un recurso de amparo, no en sede de control de normas: y se trataba de un caso muy simple, en que la empresa que impugnaba una resolución administrativa había omitido de forma total y negligente la presentación del impreso de autoliquidación de la tasa; documento que no presentó ni cuando le fue requerido expresamente ni cuando se decretó el archivo del proceso, por lo que su amparo fue desestimado sin mayores contemplaciones (STC 116/2012, de 4 junio -EDJ 2012/127445-) (8).

Sin embargo, si se profundiza en las "peculiaridades" que presenta el análisis constitucional de las tasas en el orden contencioso-administrativo, saltan a la vista dos datos relevantes. El primero es que la Administración pública se encuentra exenta siempre del pago de las tasas judiciales. Lo cual puede suscitar problemas desde el ángulo del derecho a la igualdad en la ley, tal y como pone de manifiesto la jurisprudencia sobre los intereses procesales devengados por las haciendas públicas (9).

En segundo lugar, resulta inequívoco que en este orden jurisdiccional los justiciables no disponen del mismo margen de libertad que en el orden civil para optar por solicitar, o no, la tutela judicial de sus derechos e intereses legítimos (cfr. STC de 20/2012, fj 9 -EDJ 2012/25985-): lo normal será, más bien, que se vean obligados a acudir a los tribunales si quieren defender sus derechos ante las acciones u omisiones de una autoridad administrativa, dadas las amplias prerrogativas que la ley otorga a las Administraciones públicas para declarar derechos y obligaciones e, incluso, para ejecutar los actos administrativos (10). Ello es especialmente visible en relación con las sanciones administrativas, como ha puesto de manifiesto la Defensora del Pueblo en sus Recomendaciones sobre las tasas judiciales (11). Asimismo, en el ámbito regido por el Derecho administrativo resulta más difícil proseguir vías alternativas de resolución de conflictos, dados los estrictos límites que la ley impone a los entes públicos para transigir o renunciar a sus derechos y para someterse a procedimientos de arbitraje, conciliación y mediación, lo que dificulta la posibilidad de evitar el litigio (12).

Tampoco debe ser olvidado que las demandas presentadas ante los tribunales contencioso-administrativos no son solamente de carácter patrimonial, como sí lo son la gran mayoría de las demandas civiles no exentas de gravamen (13). Y que sirven para tutelar, junto con los derechos e intereses legítimos de las personas demandantes, el efectivo sometimiento de las Administraciones públicas a la ley y al Derecho mediante la garantía judicial (14).

Por todas estas razones, no parece que pudiera entenderse justificado constitucionalmente que un ciudadano se viera obligado a sufragar de su peculio aquellos procesos provocados por actividades u omisiones de una Administración pública que infringen la ley u otras normas del ordenamiento jurídico. En estos casos, cuando el ciudadano se hubiese visto impelido a recurrir a la vía judicial para conseguir el respeto de sus derechos e intereses legítimos, las tasas judiciales deberían recaer sobre la Administración cuya actuación ilegal hubiera provocado el nacimiento del contencioso, aunque quien lo inste procesalmente haya sido el particular debido a la configuración de nuestro sistema de justicia administrativa. La tutela efectiva de un derecho debe conllevar que los gastos del proceso que resulten necesarios para su protección en sede jurisdiccional recaigan sobre la parte que ha vulnerado el derecho, no sobre su titular (15).

[[QUOTE2:"La tutela efectiva de un derecho debe conllevar que los gastos del proceso que resulten necesarios para su protección en sede jurisdiccional recaigan sobre la parte que ha vulnerado el derecho, no sobre su titular."]]

La ley vigente brinda la posibilidad de cumplir ese requisito: pues las tasas judiciales abonadas por los recurrentes pueden ser recuperadas de la Administración demandada que ha incurrido en actos u omisiones ilegales mediante la condena en costas procesales, tal y como dispone la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA -EDL 1998/44323-). Así se puede deducir de una lectura sistemática del art. 139 LJCA, en relación con el art. 241.1, párrafo 2, ordinal 7, de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) -EDL 2000/77463-, que ha sido redactado por la Ley 37/2011, de 10 octubre, de medidas de agilización procesal -EDL 2011/222122-, precisamente para asegurar que las tasas judiciales sean recuperadas por quien gana el litigio, pues forman parte de la condena en costas procesales. En la medida en que el ciudadano que se haya visto obligado a litigar con una Administración pública para obtener el reconocimiento o la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos pueda recuperar las tasas abonadas al inicio del proceso, mediante la condena en costas procesales, puede entenderse que la exacción de las tasas judiciales en el orden contencioso-administrativo respeta el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (arts. 24.1 y 106.1 CE -EDL 1978/3879-). Pero si no fuera así, la constitucionalidad de las tasas en este orden jurisdiccional resultaría más que dudosa, en especial en lo referente a la primera instancia, como ha subrayado la Defensora del Pueblo (16).

Un caso particular lo ofrece el contencioso sobre sanciones administrativas. Esta materia es de indudable relieve constitucional, como atestiguan los límites específicos que impuso la Constitución española a la potestad sancionadora de la Administración: unos explícitos, como la interdicción de sanciones privativas de libertad y el principio de legalidad (art. 25 CE -EDL 1978/3879-); y otros implícitos, derivados de los derechos a un juicio justo y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE, a partir de las SSTC 18/1981, de 8 junio -EDJ 1981/18-, y 77/1983, de 3 octubre -EDJ 1983/77-). La jurisprudencia constitucional, aun consciente de que "en un sistema en que rigiera de manera estricta y sin fisuras la división de los poderes del Estado, la potestad sancionadora debería constituir un monopolio judicial y no podría estar nunca en manos de la Administración", reconoce que "nuestra Constitución no ha excluido la existencia de una potestad sancionadora de la Administración, sino que, lejos de ello, la ha admitido en el art. 25, apdo. 3.°, aunque, como es obvio, sometiéndole a las necesarias cautelas, que preserven y garanticen los derechos de los ciudadanos". Esas cautelas han sido sistematizadas por la capital Sentencia Tomás Gómez Rodríguez c. Gobernador Civil de Cádiz (STC 77/1983, cit., fj 3) en cuatro puntos del que nos interesa el último: "d) finalmente, la subordinación a la Autoridad judicial". La subordinación de los actos sancionadores de la Administración a la Autoridad judicial exige, en primer lugar, "el necesario control a posteriori por la Autoridad judicial de los actos administrativos mediante el oportuno recurso". Esta idea ha sido mantenida y desarrollada por una vigorosa doctrina (17).

Desde este punto de vista, resulta más que dudoso que en este tipo de procesos, en los que un ciudadano disputa la legalidad de una sanción impuesta por una Administración pública, la ley pueda exigir el previo pago de tasas para obtener un control judicial que la Constitución -EDL 1978/3879- impone como contrapeso de la potestad sancionadora de la Administración. Así lo ha puesto de manifiesto, por cierto, la Defensora del Pueblo (18). A lo sumo, cabría aceptar que la ley mantuviera la previsión de tasas en estos supuestos pero suspendiera su exacción hasta después de pronunciada la sentencia, para que el tribunal de lo contencioso-administrativo pudiera incluir en cada caso la tasa judicial como parte de las costas procesales, si considera adecuada imponerlas a la Administración demandada o, en su caso, al demandante.

IV. El riesgo de una acumulación de tasas judiciales

Finalmente, es preciso hacer mención de una cuestión de orden competencial con indudables repercusiones en el coste del acceso a la justicia. Las tasas judiciales establecidas por el Estado recaen sobre "el ejercicio de la jurisdicción". La jurisprudencia constitucional ha entendido que tanto su establecimiento como su gestión, así como la percepción de los ingresos correspondientes, está encuadrada en la materia de Administración de Justicia que la Constitución española reserva en exclusiva al Estado (art. 149.1.5 CE -EDL 1978/3879-; STC 162/2012, de 20 septiembre -EDJ 2012/218576- (19)). Por consiguiente, es lícito que el Estado haya establecido las tasas judiciales y que, además, las gestione directamente e ingrese sus rendimientos en la hacienda general del Estado.

Sin embargo, varias Comunidades Autónomas han asumido competencia sobre los medios personales y materiales al servicio de la Administración de justicia (la denominada "administración de la Administración de justicia", desde la STC 56/1990, de 29 de marzo, fj 6 -EDJ 1990/3532-). Varios Estatutos de autonomía prevén expresamente, como facultad propia de la competencia relativa a la provisión de los medios materiales necesarios para el desarrollo de la función judicial, la gestión, liquidación y recaudación de "tasas judiciales... en el ámbito de sus competencias sobre Administración de Justicia" (20). La jurisprudencia constitucional no ha advertido reparo alguno de constitucionalidad en dichas previsiones. Por lo que podría deducirse que las distintas Comunidades Autónomas con competencia sobre los medios personales y materiales de la administración de justicia pueden establecer sus propias tasas judiciales, que vendrían a sumarse a las exaccionadas por el Estado. Éstas versarían sobre el ejercicio de la jurisdicción; las tasas autonómicas, sobre la provisión de medios personales o materiales, o ambos, de la justicia. Así, de hecho, ha actuado ya la Comunidad de Cataluña, que en 2012 ha creado dos tasas: la "tasa por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de Justicia" y la "tasa por la utilización o el aprovechamiento de los bienes y derechos afectos al servicio de la Administración de Justicia" (21).

Sin embargo, es preciso hacer varias advertencias. En primer lugar, la jurisprudencia constitucional no ha enjuiciado ninguna tasa judicial autonómica, por lo que sería prematuro obtener conclusiones de unas menciones en el texto de las sentencias que no son más que puro obiter dicta. En segundo lugar, lo determinante no es el nombre del tributo, sino su estructura y contenido. La tasa autonómica no puede recaer sobre un hecho imponible ya gravado por un tributo estatal, como sería la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional: la doble imposición se encuentra prohibida por el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas -EDL 1980/4091- (22).

Y, con carácter más general, las tasas que las Comunidades Autónomas puedan imponer sobre los medios personales y materiales de la administración de justicia afectan directamente al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya sea en su vertiente de acceso a la justicia, ya en el acceso a los recursos legales (art. 24.1 CE -EDL 1978/3879-). Por ende, las tasas autonómicas sobre la justicia se ven sometidas a los mismos límites constitucionales que circundan la potestad tributaria de las Cortes Generales. Y, a la hora de apreciar su adecuación y proporcionalidad, deberán ser valoradas teniendo en cuenta que se suman a las tasas establecidas por el Estado con carácter general sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

En definitiva, que las tasas judiciales autonómicas se encuentran sometidas a serias dudas de constitucionalidad: tanto en sí mismas como en la medida en que se suman a las tasas judiciales establecidas por el Estado.

V. Una reflexión final

Las tasas judiciales han venido para quedarse. En el contexto de lucha contra el déficit público en que nos encontramos, guiado por el nuevo principio constitucional de equilibrio estructural de los presupuestos públicos (art. 135 CE -EDL 1978/3879-, reformado en 2011), el abandono de la justicia gratuita no parece reversible en el corto plazo. Y, como decía Keynes, dentro de cien años todos muertos.

Por lo demás, es discutible que la gratuidad total de la justicia sea lo más conveniente. El vertiginoso aumento de procesos experimentado desde 1986 no se debe exclusivamente a la supresión de los aranceles judiciales; pero tampoco se encuentra desconectado de ella. Y es dudoso que el acceso de todos a la justicia deba conseguirse a costa de graves retrasos en la obtención de sentencia, que perjudica especialmente a los más débiles, o deba ser subvencionado sin límite con los impuestos que deben atender también a otras muchas necesidades sociales (23).

[[QUOTE2:"...es discutible que la gratuidad total de la justicia sea lo más conveniente,..."]]

Sin embargo, la ampliación de las tasas llevada a cabo en 2012 ha pecado de prematura y poco meditada. Sin entrar a recordar la penosa descoordinación a que dio lugar su precipitada entrada en vigor, sin esperar al necesario desarrollo de las disposiciones tributarias, que ha dado lugar a un irregular mes de gratuidad completa, es preciso anotar que hubiera sido conveniente acompasar la reforma de las tasas con la modificación de la Ley de justicia gratuita, que sólo ahora ha empezado a abordarse.

Y, como ha sostenido Juan Molins García-Atance (24), la reforma de las tasas judiciales de 2012 debería haber ido acompañada de un estudio sobre el coste de la justicia, que permitiera valorar, aunque fuera de modo aproximado, el coste real de cada uno de los procesos y recursos. El análisis de impacto normativo del anteproyecto de la que terminaría siendo la Ley 10/2012 -EDL 2012/240441- se limitó a ofrecer unos cálculos globales (25): 1) El presupuesto del Ministerio de Justicia en los presupuestos generales para 2011 ascendía a 1.678.185.060 euros; de los cuales, la partida presupuestaria para "Tribunales de Justicia" y "Ministerio Fiscal" era de 1.313.848.311 euros; 2) se dejó constancia de que la recaudación de las tasas de la Ley 53/2002 sumó las cantidades siguientes: en 2008, 113.426.826,52 euros; en 2009, 184.726.724,54 euros; en 2010, 172.286.469,98 euros; y en 2011, 164.435.759,61 euros; y 3) se calculó que la nueva tasa podría rendir un ingreso total de 400.287.100 euros, a partir de los datos relativos al volumen de asuntos en juzgados y tribunales de 2010 que serían objeto de imposición con arreglo a la nueva regulación; cifra a la que habría que deducir el importe de los ingresos por la tasa que se dejarían de devengar al recaer sobre pleitos que se benefician de la asistencia jurídica gratuita, que se calcularon en 94.195.741,50 euros: lo cual arrojaría unos ingresos netos de las nuevas tasas de 306.091.358,50 euros anuales. Cifra que, concluía el análisis de impacto normativo, aunque aspiraba a duplicar los ingresos devengados por las tasas de 2002, era sustancialmente inferior al gasto en materia de justicia incurrido por el Estado que, como vimos, se cifraba en 1,3 millardos de euro.

Como puede verse, se trata de unos cálculos muy generales y que no tienen en cuenta el coste real de los servicios prestados por los distintos tipos de tribunales en los diversos procesos gravados por las tasas de 2012. Las cuales, además, se calculan con un elemento variable, que depende de la cuantía del pleito, cuya relación con los costes del servicio requeriría, al menos, alguna explicación.

Queda, por consiguiente, un amplio campo abierto a la discusión sobre la validez y conveniencia de las nuevas tasas judiciales. Ojalá se aproveche la ocasión para mejorar nuestra justicia, muy necesitada de una racionalización que la haga más eficaz y rápida y, por ende, más justa.

Notas

1.- La Ley 10/2012, de 20 noviembre (BOE 280, 21/11/2012) -EDL 2012/240441-, ha sido desarrollada (tardíamente) por la Orden HAP/2662/2012, de 13 diciembre (BOE 301, 15/12/2012) -EDL 2012/267184-. Sobre el consiguiente sainete, véase la Instrucción 5/2012, de 21 noviembre, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, relativa a la liquidación de la tasa judicial -EDL 2012/247589-.

2.- En general, S. Pastor Prieto: ¡Ah de la justicia! Política judicial y economía. Civitas, 1993; V. M. Moreno Catena, S. Pastor Prieto (Dirs.): “El coste de la justicia”, Cuadernos de Derecho Judicial, 15, 2001. Un estudio completo en J. Escribano Sánchez: El coste de la justicia y su vinculación con los derechos fundamentales procesales, tesis doctoral, Universidad de Salamanca, 2011. Sobre las cuentas de consignaciones y depósitos, v. STC 50/2006, de 16 de febrero -EDJ 2006/6151-.

3.- Ley 53/2002, de 30 diciembre -EDL 2002/54614-, modificada por las Leyes 4/2011, de 24 marzo -EDL 2011/13540-, y 37/2011, de 10 octubre -EDL 2011/222122-. Vid. A. Aguallo Avilés, E. Bueno Gallardo: “Algunas reflexiones sobre las tasas judiciales a la luz de la Constitución Española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos”, Quincena Fiscal Aranzadi 13/2004; Marcos Loredo Colunga: “Las tasas judiciales: una controvertida alternativa de financiación de la Justicia”, InDret 1/2005.

4.- Entre otros, Juan Molins García-Atance: “Las nuevas tasas judiciales”, Diario La Ley 8023, 14/02/2013, La Ley 279/2013; J. R. Rodríguez Carbajo: “Las tasas judiciales: retorno a 1959”, Actualidad Administrativa, 19, 2012, La Ley 17086/2012; V. Gimeno Sendra: “La Ley de tasas judiciales en el orden procesal civil”, La Ley 1053/2013; S. González-Varas Ibáñez: “Las tasas judiciales (visión técnica desde el contencioso-administrativo)”, Diario La Ley 7991, 27/12/2012, La Ley 19574/2012. También el dictamen del Consejo de Estado sobre el anteproyecto de la Ley de tasas judiciales, de 19 de julio de 2012 (ref. núm. 774/2012).

5.- Asunto núm. 28249/95, §§ 60 y 66 -EDJ 2001/13739-; en el mismo sentido, SSTEDH de 26 julio 2005, Kniat c. Polonia, as. 71731/01 -EDJ 2005/123016-; 28 noviembre 2006, Apostol c. Georgia, as. 40765/02 -EDJ 2006/311434-; y 9 diciembre 2010, Urbanek c. Austria, as. 35123/05 -EDJ 2010/251581-.

6.- SSTC 115/2012, de 4 junio -EDJ 2012/127447-; 125/2012, de 18 junio -EDJ 2012/137996-; 154/2012, de 16 julio -EDJ 2012/169647-; 164/2012, de 1 octubre -EDJ 2012/227769-; y 218/2012, de 26 noviembre -EDJ 2012/323912-.

7.- Como ha observado con agudeza A. Piñar: “La sentencia del Tribunal Constitucional 20/2012 -EDJ 2012/25985- y el recién anunciado anteproyecto de ley por el que se revisan las tasas judiciales vigentes desde 2002”, http://www.abogados.es/portalABOGADOS/printPortal.do?urlPagina=/S005024001/1334676076321_es_ES.html, 2012-04-18.

8.- J. R. Rodríguez Carbajo: “Las tasas judiciales: retorno a 1959”, cit. n. 4, afirma: “se encontraba pendiente el modo en que el TC iba a abordar el problema del abono de la tasa en la jurisdicción contencioso-administrativa y la exención de la misma por una de las partes. Sin embargo, en la única sentencia que el TC ha dictado hasta el momento al respecto, la STC 116/2012 -EDJ 2012/127445-… va a limitarse a reproducir lo expuesto en la STC 20/2012 -EDJ 2012/25985-… Y cuando el lector cree que la sentencia va a abordar seguidamente esas peculiaridades que supone la tasa en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo se encuentra con el silencio pues la sentencia pasa a abordar el tema de la subsanación en los restantes FJ”.

9.- SSTC 206/1993, de 22 junio -EDJ 1993/14925-; 69/1996, de 18 abril -EDJ 1996/1560-; 113/1996, de 25 junio -EDJ 1996/4391-; 23/1997, de 11 febrero -EDJ 1997/1889-; 141/1997, de 15 septiembre -EDJ 1997/5385-; y 81/2003, de 30 abril -EDJ 2003/8881-.

10.- Véanse, E. García de Enterría y T. R. Fernández: Curso de Derecho Administrativo, I. 15ª ed. 2011, caps. IX y XIV, en especial págs. 537-. La jurisprudencia constitucional ofrece ejemplos prístinos, tanto en los supuestos de hecho que dieron lugar a las siguientes sentencias constitucionales como sus reflexiones a este respecto: SSTC 22/1984, de 17 febrero, fj 4 -EDJ 1984/22-; 199/1998, de 13 octubre, fj 2 -EDJ 1998/20782-; 189/2004, de 2 noviembre, fj 4 -EDJ 2004/156812-; o 75/2009, de 23 marzo, fj 3 -EDJ 2009/50394-.

11.- Defensora del Pueblo, Recomendaciones de 12 de febrero de 2013, sobre la Ley de tasas judiciales, apartado 2). Vid. SSTC 18/1981, de 8 junio, fj 2 -EDJ 1981/18-; 66/1984, de 6 junio, fj 3 -EDJ 1984/66-; 78/1996, de 20 mayo, fj 3 -EDJ 1996/2140-; 32/2009, de 9 febrero, fj 4 -EDJ 2009/14497-.

12.- Véanse SSTC 174/1995, de 23 noviembre, fj 3 -EDJ 1995/6552-; y 96/1998, de 4 mayo, fj 3 -EDJ 1998/2915-.

13.- La Ley 10/2012 -EDL 2012/240441- ha disminuido la exención objetiva en materia civil (que antes alcanzaba a todo pleito en materia de sucesiones, familia y estado civil de la persona), pero sigue sin gravar “los procesos de capacidad, filiación y menores, así como los procesos matrimoniales que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores”.

14.- Arts. 103.1 y 106.1 CE -EDL 1978/3879-. Así lo ha destacado una importante línea jurisprudencial, de la que son muestra las SSTC 80/1983, de 10 octubre, fj 1 -EDJ 1983/80-; 197/1988, de 24 octubre, fj 4 -EDJ 1988/513-; 18/1994, de 20 enero, fj 5 -EDJ 1994/266-; 31/2000, de 3 febrero, fjs 4 y 5 -EDJ 2000/414-; 111/2006, de 5 abril, fj 5 -EDJ 2006/42671-; o 177/2011, de 8 noviembre, fj 3 -EDJ 2011/279303-.

15.- En esa línea apuntan las SSTC 131/1986, de 29 octubre, fj 3 -EDJ 1986/131-; 46/1995, de 14 febrero, fj 3 -EDJ 1995/250-; 232/2007, de 5 noviembre, fj 3 -EDJ 2007/205907-; o 51/2009, de 23 febrero, fj 2 -EDJ 2009/21506-.

16.- Vid. Recomendaciones de la Defensora del Pueblo de 12 de febrero de 2013, cit. n. 11.

17.- En general, A. Nieto: Derecho administrativo sancionador. 5ª ed. 2012.

18.- Recomendaciones de la Defensora del Pueblo de 12 de febrero de 2013, cit. n. 11, apartado 2).

19.- En el mismo sentido, SSTC 163/2012, de 20 septiembre -EDJ 2012/218578-; 224/2012, de 29 noviembre -EDJ 2012/323922-; 235/2012, de 13 diciembre -EDJ 2012/292062-.

20.- Por ejemplo, art. 148 f) del Estatuto de Autonomía de Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo), analizado en la STC 162/2012; art. 104 f) EA de Cataluña (Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio), objeto de la STC 235/2012, de 13 de diciembre.

21.- Por ejemplo, art. 148 f) del Estatuto de Autonomía de Andalucía (LO 2/2007, de 19 marzo) -EDL 2007/10299-, analizado en la STC 162/2012 -EDJ 2012/218576-; art. 104 f) EA de Cataluña (LO 6/2006, de 19 julio) -EDL 2006/97942-, objeto de la STC 235/2012, de 13 diciembre -EDJ 2012/292062-.

22.- Art. 16 de la Ley de Cataluña 5/2012, de 20 marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos -EDL 2012/34486-. Véase el dictamen del Consejo de Estado de 21 de junio de 2012 (ref. núm. 632/2012).

23.- Ley Orgánica 8/1980, de 22 septiembre (LOFCA) -EDL 1980/4091-. Véase Juan Molins García-Atance, cit. n. 1, epígrafe 3; José Manuel Tejerizo López (Dir.): Los ingresos tributarios del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas. Instituto de Estudios Fiscales, 2011; Isaac Merino Jara (Coord.): La revisión del régimen común de financiación autonómica. Instituto de Estudios Fiscales, 2011.

24.- Véase S. Pastor Prieto y J. Escribano Sánchez, ops. cits. n. 2.

25.- En el estudio citado en nota 4.

26.- Como se reflejan en el dictamen del Consejo de Estado de 19 de julio de 2012 (ref. núm. 774/2012).

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 1, el 8 de mayo de 2013.


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