PROTECCIÓN DE DATOS

Información sobre morosos en la junta de propietarios y su alcance en la protección de datos y derecho al honor

Tribuna

1.- Introducción.
Suele ser tema recurrente en materia de comunidades de propietarios la referencia a la relación entre morosidad y la protección de datos y/o honor en razón a la necesidad de que fuera de los supuestos establecidos en la ley de propiedad horizontal no se atente contra la privacidad de los datos de los comuneros que facilitan sus datos al administrador de fincas a los efectos internos en la necesidad de que se disponga de los necesarios para las relaciones derivadas del vínculo obligacional de cada comunero con la comunidad al existir una directa relación con la misma por ser parte alícuota en los elementos comunes que existen y la exigencia de subvenir a as necesidades de mantenimiento.
No obstante, la casuística es abundante en este tema y al ya conocido de las quejas que por algunos comuneros existen en relación a la publicidad que se hace de la situación de morosidad de los que no están al corriente en el pago de sus deudas podemos añadir el relativo a si es posible que esa situación se produzca en relación a que estos datos se divulguen fuera del cauce normal de la publicidad en la convocatoria de la junta para advertir a los morosos de su situación de morosidad para que puedan ponerse al día en sus deudas para poder votar, o publicitarlo en el tablón de anuncios si no ha sido posible la entrega de la citación de la convocatoria en legal forma.
Pero hay que advertir que esta mención de la situación de morosidad de los comuneros es de obligado cumplimiento para la comunidad si se desea poder impedir que los morosos voten, porque el art. 16.2 LPH apunta que La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2. Así, si esta publicidad no consta en la convocatoria no se podrá privar a los morosos de su derecho a votar por la vía del art. 15.2 LPH. Esta adición en la LPH se produjo precisamente por el deseo de impedir que quienes no están al corriente en el pago de sus deudas, al menos no puedan intervenir en el sistema de votaciones ni decidir sobre situaciones de la comunidad cuando no aportan su parte correspondiente para hacer frente al pago de sus deudas con la comunidad. Piénsese lo que supondría que en un acuerdo para el que se exija unanimidad no se pudiera aprobar por quien está en deuda con la comunidad y que, encima, vota en contra de la adopción de un acuerdo que puede ser interesante para la comunidad.
No obstante, lo que ahora nos planteamos es si esa “publicidad” de la situación de morosidad puede predicarse de los comuneros en momentos distintos a los previstos en el art. 16.2 LPH -EDL 1960/55- referido a la convocatoria, planteándonos ¿hasta qué punto puede el administrador, o el presidente, dar información en la junta sobre la situación del moroso sin vulnerar la LOPD o incluso el Código Penal? Podría darse el caso de que el administrador o el presidente han reclamado la deuda a un moroso y este le ha expuesto los motivos por los que no puede hacer frente a la deuda. La cuestión que surge es si puede revelarlos en la junta ante las preguntas de los asistentes, o infringiría su protección de datos. Veamos, pues, las situaciones que se dan en esta materia en la relación morosidad- protección de datos.

2.- Protección de datos e inserción de datos de morosos en el tablón de anuncios de la comunidad.
    Vamos a analizar algunos supuestos en esta materia planteados ante la Agencia de Protección de datos y qué respuesta se da a la divulgación de datos de morosos en las comunidades de propietarios.
    a.- Acuerdo de inserción de relación de morosos en el tablón de anuncios pero indicando solo mención del piso o local. No infracción de protección de datos.
Sobre esta cuestión ya se pronunciado con reiteración la Agencia de protección de datos dictando resoluciones al respecto. Así, en la Resolución de Archivo de Actuaciones. Expediente Nº: E/00171/2004 de 10 de enero de 2005 se plantea un caso en el que se trataba sobre un Acuerdo de la Comunidad de Propietarios de publicación de los movimientos de cobros y pagados de la Comunidad así como de la lista de morosos en el tablón de avisos situados en zonas comunes del inmueble. En estos casos algunos morosos han presentado quejas ante esta Agencia por atentarse contra la protección de datos, más que contra el derecho al honor y/o a la propia imagen, ya que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado con reiteración acerca de que en casos de publicidad de situaciones de morosidad real y contrastada en un tablón de anuncios no se atenta contra el honor.
Lo que debe quedar claro es que, en primer lugar, la publicación de los datos de los morosos en el tablón de anuncios a los efectos de la protección de datos debe referirse a un intento de notificación del moroso que no ha sido posible y es por ello por lo que se ha recurrido al sistema de notificación que prevé el art. 9 LPH -EDL 1960/55-. Y es que recordemos que el art. 9.1, i) LPH señala que: Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales. Bajo esta perspectiva la publicidad de datos operaría solo a estos efectos de sustituir una notificación personal. No obstante, algunas comunidades con acierto han optado por evitar la referencia en estas publicaciones del dato nominativo del comunero y se refieren solo a la referencia del piso o local “cuyo titular” está en deuda con la comunidad. Por ello, en este caso analizado por la APD se hace contar que El documento no muestra una información fácilmente descifrable por persona ajena a la comunidad, sin figurar identificadas los propietarios de las viviendas y sin concretar las cantidades debidas. Es decir, que se indica piso o local y la situación de morosidad. Nótese, a estos efectos, que la LPH no exige la constancia directa de que se haga constar la cantidad que debe el comunero para poder votar, sino que lo que se exige es que se advierta de “su situación de morosidad” sin tener por qué precisar la deuda que existe, para lo que, si deseara arreglar su situación de débito con la comunidad, lo correcto sería que contactara el comunero moroso con el administrador de fincas para preguntarle el alcance de la deuda para poder consignarlo y poder votar.
    Pues bien, sobre la publicidad de los datos de los morosos en convocatoria y acta la APD se ha pronunciado claramente acerca de su admisibilidad, y así se recoge en esta resolución que tanto la convocatoria de Juntas como el acta de la Junta celebrada recogen los datos personales de los propietarios que no están al corriente de pago. El tratamiento de dichos datos, en los documentos y finalidades previstas en la Ley de Propiedad Horizontal, no se opone a las garantías de la LOPD. Y ello, porque ello es permitido por el art. 15.2 y 16.2 LPH -EDL 1960/55-.
    Lo que ocurrió en este caso es que la publicación de la lista de morosos en un tablón de anuncios se hizo al margen de las exigencias de los arts. 15 y 16 LPH en relación con el art. 9 LPH que permite esta inserción en el tablón de la notificación del acta cuando no sea posible efectuarla personalmente, y a fin de que tenga efecto la notificación. Así, en el caso denunciado ante la APD, la Comunidad de Propietarios acuerda la publicación de los movimientos de cobros y pagos de la Comunidad así como de la lista de morosos en el tablón de avisos situado en zonas comunes del inmueble. Por tanto, se trata de una comunicación de datos relativos a personas que no se encuentra prevista como tal en la Ley de Propiedad Horizontal, sino que se insertaron estos datos sin uno de los objetivos que prevén los arts. 9, 15 y 16 LPH -EDL 1960/55-. Por ello, la APD entiende que la publicación de los datos de los propietarios en una zona común del inmueble a la que cualquier persona no propietaria puede tener acceso, supone una comunicación o cesión de datos de carácter personal, según la definición que figura en el art. 3 i) LOPD -EDL 1999/63731-: "Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado." Así, añade la APD que los epígrafes 1 y 2 del art. 11 disponen: "1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado."
2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
a) Cuando la cesión está autorizada en una Ley.
b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
c) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
d) Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
e) Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
f) Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica."
Conforme a este precepto no es necesario consentimiento del interesado si una Ley prevé lo contrario. En este sentido, entre las obligaciones impuestas por la Ley de Propiedad Horizontal, en su objetivo de lograr que las comunidades de propietarios puedan legítimamente cobrar lo que les adeudan los copropietarios integrantes de las mismas, se encuentra la de dar publicidad a través de la convocatoria de la Junta de Propietarios y del Acta de la Junta de aquellos que no se encuentran al corriente de pago. Sin embargo, si la publicación de los datos de los propietarios morosos lo fuese en cumplimiento de un acuerdo expreso adoptado por la Junta General de Propietarios, aunque conforme a la Ley de Propiedad Horizontal este tipo de acuerdos son válidos y de obligado cumplimiento, se estaría vulnerando el derecho a la intimidad y a la confidencialidad de sus datos que tiene el titular de los mismos dado que no existe Ley que permita dicha publicación, no existe consentimiento del interesado y la situación no se encuadra en ninguna de las otras excepciones recogidas en el art. 11.2 LOPD -EDL 1999/63731-.
    Es decir, que claramente la APD insiste en que el acuerdo de la junta no tenía sustento alguno legal al aprobarse la publicidad sin soporte jurídico alguno en la LPH u otra norma habilitante para difundir la situación de morosidad, ya que, y esto es importante, la situación de publicidad de la morosidad es relevante antes de la junta, pero no después de ella, ya que lo que se pretende antes es advertir de que se es moroso por si quiere votar, pero luego lo único que se aprueba es la liquidación del estado de deudas con la comunidad de quienes son morosos, pero no hace falta que se publique esta relación de morosos, sino que lo único que habilitaría la publicidad es que se tuviera que insertar en el tablón de anuncios cuando no se pudiera notificar a uno de ellos.
Sin embargo, pese a que en este caso no había sustento legal para llevar a cabo esa inserción hay que destacar que el documento que se publica en el tablón de avisos es una tabla donde figuran los pisos y puertas que componen la Comunidad con columnas que corresponden a cada mes del año en curso. La marca de una cruz en cada celda significa el pago de la mensualidad correspondiente. El recuadro vacío, por el contrario, supondría la falta de abono del recibo de la Comunidad del mes correspondiente. Por ello, la APD señala que el referido documento no muestra una información fácilmente descifrable por persona ajena a dicha Comunidad y que no figuran identificados los propietarios de las viviendas y no se concretan las cantidades debidas, por lo que la APD consideró que no ha existido vulneración a la normativa vigente en materia de protección de datos y archivó la denuncia.
En cualquier caso, en muchas comunidades se está optando por esta vía de no hacer constar los datos personales en el tablón de anuncios, sino solo la mención del piso y/o deuda, lo que no vulnera la LPH y mucho menos la Ley de protección de datos. Incluso la mención del piso o local sola con a referencia de la deuda en cada caso cubriría las exigencias de la LPH para evitar el voto del moroso y sin hacer referencia a su identidad, pero sí la mención del titular del piso o local… En este caso analizado por la APD no tenía un fin protegido por la LPH publicar una relación de morosos tras una junta, pero a no hacer constar la identidad por nombre y apellidos de los comuneros morosos, sino solo el piso o local no había afectación a la LOPD.
    b.- Inserción de la relación de deudores en la convocatoria de forma sistemática en el tablón de anuncios y no respondiendo al criterio subsidiario de haber intentado con carácter previo la notificación. Vulneración de protección de datos.
    En este caso analizado en la Resolución R/00718/2006. Procedimiento Nº PS/00046/2006 de 10 de octubre de 2006 se sancionó a la comunidad porque se hizo costumbre insertar de forma habitual todas las convocatorias de juntas en el tablón de anuncios de la comunidad, pero no haciéndolo de forma subsidiaria, como prevé el art. 9.1, h) LPH -EDL 1960/55-, sino de forma directa, por lo que se entendió por la APD que había infracción leve por vulneración del deber de secreto, y que la Comunidad no había acreditado la concurrencia de circunstancias que justifican la publicación del acta en el tablón de anuncios ni que contara con el consentimiento del denunciante para que sus datos figurasen en el documento expuesto en el tablón. Así, resulta que en este caso la Comunidad destacaba la dificultad de notificar las actas de cada reunión de la Junta de Propietarios, dado el elevado número de viviendas y locales que la integraban, motivo por el que se había considerado más práctico la colocación de las actas en el tablón de anuncios.
    A estos efectos la APD recuerda que: El art. 10 LOPD -EDL 1999/63731- establece: "El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo". El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a todos aquellos que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal, recogido en el art. 10 LOPD, comporta su obligación de no revelar ni dar a conocer su contenido, así como "deber de guardarlos". Continúa dicho artículo añadiendo:"obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo". Este deber es una exigencia elemental a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre -EDJ 2000/40918-, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste, precisamente, el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en la sociedad contemporánea, cada vez más compleja, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de los derechos fundamentales, como el derecho a la protección de los datos personales, que recoge el art. 18.4 CE -EDL 1978/3879-. En efecto, este precepto contiene un "instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos" (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000). Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias de la dignidad de la persona.
    Así, la APD entiende quedó acreditado que la Comunidad vulneró el deber de secreto que le incumbía al exponer públicamente, sin consentimiento del denunciante, sus datos personales como "moroso" en el referido documento expuesto en el tablón de anuncios. Y que la infracción imputada se consuma con la mera exposición al público, sin consentimiento del denunciante, mediante la colocación en el tablón de anuncios de la Comunidad del documento que contenía la lista de propietarios que no se encontraban al corriente de pago. A consecuencia de dicha exposición no autorizada, personas ajenas a la Comunidad podrían perfectamente acceder a dicha información relativa a la "Deuda Propietarios Morosos" de la Comunidad.
Aquí la infracción de la comunidad consistió en que no se acudió primero al intento de comunicación previa de la convocatoria donde constaba la relación de deudores, sino que se convirtió en práctica habitual insertar convocatorias y notificar actas por el tablón cuando este remedio es subsidiario, ya que el art.9.1. h) LPH -EDL 1960/55- señala que: “Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación,..."
La APD recuerda que la Ley 49/1960 no impide la inclusión en las actas de las Juntas de Propietarios de los nombres de los propietarios que no se encuentren al corriente de pago ni impide las notificaciones en el tablón de anuncios. Pero las notificaciones a los propietarios a través de este medio es admitida siempre que se cumplan previamente los requisitos exigidos en el transcrito art. 9 de la referida Ley 49/1960 -EDL 1960/55-, en su nueva redacción tras la modificación operada por el art. 5 de la Ley 8/1999 -EDL 1999/60873-. Sin embargo, apunta la APD, la Comunidad no ha acreditado la concurrencia de las circunstancias que justifican la publicación del acta en el tablón de anuncios ni que contara con el consentimiento del denunciante para que sus datos figurasen en el documento expuesto en el tablón de anuncios. Por ello, sancionó a la comunidad por falta leve con multa de 601 euros en este caso.
    c.- Recomendación de la APD de que las diligencias de notificación en tablones, que suplen a las efectuadas personalmente, cuando se adecuan a la legalidad de la LPH, permanezcan expuestas el tiempo prudencial necesario para el cumplimiento de su fin.
    En este caso se dicta por la APD una Resolución de archivo en el No: E/00161/2011 ante un caso en el que se hacía constar por un comunero que la comunidad se excedía en la fijación en el tablón de anuncios de la relación de morosos y si el art.9.1 h) LPH -EDL 1960/55- establece que cuando se lleva a cabo la notificación de la convocatoria en el tablón de anuncios La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales. Lo que esto quiere decir es que no es preciso que la convocatoria esté expuesta más allá de los tres días en el tablón de anuncios una vez constatado el cumplimiento de la exigencia del art. 9.1, h) LPH y lo mismo con respecto a la notificación del acta. En este caso estuvo expuesta más tiempo, pero en cualquier caso la APD no lo considera hecho ni leve ni grave, pero apunta que sería aconsejable que una vez cumplida la finalidad de las diligencias de notificación a las que nos hemos referido, se quiten dichas diligencias. Y que “se considera pues aconsejable para la Comunidad de Propietarios, que las diligencias de notificación en tablones, que suplen a las efectuadas personalmente, cuando se adecuan a la legalidad de la LPH, permanezcan expuestas el tiempo prudencial necesario para el cumplimiento de su fin.”

3.- ¿La divulgación en una junta de comuneros de la situación de morosidad de comuneros atenta a la protección de datos?
    En este caso la divulgación o publicitación de los datos de morosos se da en una junta de propietarios y se plantea esta misma cuestión acerca de si se podrían entender vulnerados los datos de los afectados si el administrador de fincas o el presidente divulgan en la junta quienes son morosos y si ello pudiera afectar a la protección de datos. Pues bien, lo que permite el art. 15.2 LPH -EDL 1960/55- respecto a los morosos es que 2. Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley.
    Es decir, que en el acta se reflejará la existencia de los propietarios morosos a los efectos de hacer constar que estos comuneros no constaron en su cuota ni presencia a los efectos de alcanzar las mayorías. Por otro lado, la constancia en la junta de los comuneros morosos debe llevarse a cabo, ya que en esa junta ordinaria debe hacerse constar la referencia de los morosos a los efectos de aprobar la liquidación de la deuda de cada uno para acordar proceder contra ellos por la vía del monitorio del art. 21 LPH y con la mención exacta de las partidas de las que es deudor al objeto de liquidar la deuda y que se le notifique lo que debe y por qué lo debe, y ello para que pueda conocer la deuda y su origen individualizado al objeto de que, en su caso, pueda oponerse. De suyo, el art. 21.2 LPH -EDL 1960/55- señala que: 2. La utilización del procedimiento proceso monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9.
    Con ello, que se trate en junta quien es moroso y se identifique a estos no afecta a la protección de datos ya que es una obligación legal llevarlo a cabo y el hecho de que se traten aspectos más privados como el origen o razones de la deuda no viene a afectar tampoco a la protección de datos, ya que lo que se evita con estos es la publicidad por vehículos de divulgación de estos datos, pero no que en una junta se haga “mención” a una situación de morosidad o las razones de ello, ni tampoco a los efectos de la protección del honor ya que nótese que se tratan de datos “ciertos” y objetivables y que no pueden afectar al honor del afectado por razón de la “veracidad” del dato expuesto de forma oral en la junta.
    Cuando la jurisprudencia del TS ha hecho mención a que se vulneraban los derechos de los afectados se ha hecho por la constancia en ficheros de forma ilegal o la divulgación con publicidad son razón legal para ello ni consentimiento del afectado. Así, en la sentencia del TS de 22 de Enero de 2014 -EDJ 2014/10375- el TS recoge que “la recogida y el tratamiento de los datos de carácter personal requieren el consentimiento inequívoco del afectado (art. 6.1 LOPD -EDL 1999/63731- y 7.a de la Directiva). Como excepción, dichas actuaciones pueden realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga (art. 6.1 LOPD) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado (art. 7.f de la Directiva). A esta excepción responde la previsión del art. 29.2 LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado. Dado que el art. 18.4 CE reconoce un poder de disposición y de control sobre los datos relativos a la propia persona (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FD 7 -EDJ 2000/40918-), han de extremarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos para que no resulten vulnerados los derechos de los afectados si la inclusión de datos personales en un fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado, y si además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en el mismo puede vulnerar el derecho fundamental al honor (art. 18.1 CE) y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados”.
    Pero desvelar los datos de los comuneros morosos en una junta no afecta a la protección de datos ni al honor (1) 1 por la propia veracidad de los datos en cuando al segundo, y, además, porque no se produce una divulgación con publicidad fuera del contexto donde se verifica esa información que lo es en el marco de una junta de propietarios donde, no lo olvidemos, debe hacerse constar al inicio de la junta quienes son morosos al objeto de que no se les tenga en cuenta para su cómputo para calcular las mayorías exigidas por la ley, y, además, debe hacerse constar la identificación de estos morosos para proceder a aprobar la liquidación de la deuda para cada uno de los moroso, es decir de forma individualizada, sin que algún dato relativo a las razones de la morosidad, como que se encuentra en paro, u otras, puedan tener “la relevancia” para entender afectada la protección de datos, porque se trata de un hecho cierto además de preciso y necesario para su constancia no ya a los efectos de la convocatoria, sino de su repetición en la misma junta de propietarios a los efectos indicados.
Otra situación se da en el caso analizado por el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 24-01-2008, rec. 640/2001 -EDJ 2008/20542- en el que se trataba de un caso de un socio de un club náutico en cuyo tablón de anuncios se colocó una nota en la que se le atribuía la condición de moroso considerando el TS que “la publicación en el tablón de anuncios supone una difusión suficiente para la afectación del honor. La información carecía de interés general y no era veraz en cuanto contenía omisiones relevantes sin explicaciones oportunas sobre las circunstancias concurrentes. En cuanto a que no existía animus injuriandi, éste no es un requisito exigido legalmente para apreciar la intromisión ilegítima.”
Apunta el TS en estos casos que con respecto a si se exigiría un ánimo de dañar la imagen o falta de intención ofensiva, su rechazo resulta tanto de la consideración abstracta de no exigirse "animus injuriandi" en las intromisiones ilegítimas del honor del apartado 7º del art. 7 LO 1/1.982 (sobre innecesariedad de una intención específica de menospreciar, "animus injuriandi", "animus diffamandi" o propósito difamatorio sentencias entre otras, 9 de febrero y 20 de diciembre de 1993 -EDJ 1993/11700-, 6 de febrero de 1996 -EDJ 1996/153-, 20 de noviembre de 1999 -EDJ 1999/36784-), como de la apreciación específica de que en el caso la finalidad de la nota publicada en el tablón de anuncios fue simplemente coactiva y de descrédito y desmerecimiento público del afectado. Es decir, no se amparaba en base legal alguna. Pero el tema que tratamos se refiere a la mera mención en junta de propietarios de la relación de morosos y en su caso la cifra de cada deuda, sin que ello afecte ni a su protección de datos ni a su honor, porque es preciso esa cita o mención de esa relación.
    Tampoco tendría relevancia en el orden penal, porque en todo caso podría integrar un delito de injurias, y no se da el caso ni los elementos del tipo, ya que no existe “animus iniurandi” en tanto en cuanto se ha hecho esa divulgación por una exigencia legal de la propia junta y su constancia en acta.

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Derecho Inmobiliario", el 1 de abril de 2015.


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