Social

La relación de los administradores de la sociedad con el derecho del trabajo

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En el art.1 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (en adelante ET) se establece su ámbito de aplicación definiendo en su aptdo.1º lo que se entiende por una relación laboral común y excluyendo de su regulación una serie de prestaciones de servicios que se mencionan en el aptdo.3º. A medio camino entre unas y otras, el art.2 se refiere a las «relaciones laborales de carácter especial», enumerando algunas de ellas y admitiendo la posibilidad de que se regulen por ley otras relaciones con este carácter especial que, en todo caso, deberán respetar los derechos básicos reconocidos por la Constitución.

Una situación particularmente compleja en este marco legislativo, tanto por sus implicaciones laborales como de Seguridad Social, es la de los administradores de las sociedades de capital y la del personal de alta dirección. En este breve comentario se pretende un acercamiento a la situación jurídica de estas figuras, partiendo de su configuración legal y de la doctrina del Tribunal Supremo.

I. Los contornos de cada figura

1) La relación laboral común. El régimen jurídico previsto en el ET se reserva, según su art.1.1 -EDL 1995/13475-, a «los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario». Por su parte el art.8.1 ET establece una presunción iuris tantum de laboralidad «entre todo aquél que preste un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución de aquél». Como ya tuvo ocasión de señalar la STS de 23-10-89 -EDJ 1989/9368-, «la presunción que consagra el art. 8.1.° del Estatuto de los Trabajadores requiere, para su operatividad, la acreditación de una prestación de servicios, bajo las notas de ajenidad, dependencia y carácter retribuido de aquélla». Por tanto, son las notas de ajenidad y dependencia las que, en principio, califican una relación como laboral. En esta línea, es reiterada la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo que declara la irrelevancia de la calificación que las partes otorguen al contrato. Así, se señala que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinada por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan (entre otras muchas, SSTS/IV 20-9-95 -Rec 1463/1994, EDJ 1995/4772-, 15-6-98 -Rec 2220/1997, EDJ 1998/13890-, 20-7-99 -Rec 4040/1998, EDJ 1999/2579-); y que la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato (entre otras, SSTS/IV 14-2-94 -Rec 123/1992, EDJ 1994/1218-, 27-5-92 -Rec 1421/1991,EDJ 1992/5392-, 10-4-95 -Rec 2060/1994, EDJ 1995/2031-, 20-9-95 -Rec 1463/1994-, 22-4-96 -Rec 2613/1995, EDJ 1996/2071-, 28-10-98 -Rec 4062/1997, EDJ 1998/28340-, Sala General); si bien el requisito de dependencia no concurre cuando el contratado actúa con plena autonomía (entre otras, STS/IV 7-3-94 -Rec 615/1993, EDJ 1994/2077-.

Ahora bien, no todo trabajo retribuido y prestado en régimen de dependencia se puede considerar laboral y regulado por el ET -EDL 1995/13475-, sino que existen otras prestaciones de servicios en las que también concurren las notas de ajenidad y dependencia y que, sin embargo, están sujetas a otro régimen jurídico. Así ocurre, por ejemplo, con la relación de servicio de los funcionarios públicos o con el personal laboral al servicios de las Administraciones públicas que se regula en la L 7/2007, de 12 abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

2) El personal directivo. También de naturaleza laboral pero con carácter especial, está la relación del «personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3 .c).5 -EDL 1995/13475- (ex.art. 2 ET). Esta relación se regula por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, y quedan sujetos a ella, "aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomías y plena responsabilidad solo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad. Se trata de una relación jurídica "a caballo" entre la relación laboral común u ordinaria y la de los consejeros de la sociedad a que se refiere el artículo 1.3 c) del ET para excluirlos de su regulación.

De acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial, las notas que caracterizan a esta relación laboral especial son las siguientes:

a) Han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento (SSTS/Social 6-3-90 -EDJ 1990/2525-, 18-3-91 -EDJ 1991/3003-, 17-6-1993 -Rec 2003/1992 -EDJ 1993/5944-). Esto implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de la empresa y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligarla frente a terceros.

b) Las facultades otorgadas han «de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad». Entre otras, SSTS/Social 24-1-1990, EDJ 1990/566, 30-1-1990, 12-9-1990, EDJ 1990/8233 -administrador de un Parador de Turismo, 2-1-1991 y SSTS/IV 22-4-1997 (Rec 3321/1996, EDJ 1997/2164 director hotel en cadena hostelería) y 4-6-1999 (Rec 1972/1998, EDJ 1999/13991 director financiero grupo de empresas).

c) La prestación de servicios ha de ejercitarse con autonomía y plena responsabilidad. Así se dice que «el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1 -EDL 1980/3059-» (STS/Social 24-1-90 -EDJ 1990/566-, 13-3-90 -EDJ 1990/2828-, 12-9-90 -EDJ 1990/8233-, STS/IV 4-6-99 -Rec 1972/1998 -EDJ 1999/13991-).

d) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad y que «lejos de afectar a los objetivos generales de la empresa(...), se limitan al ámbito de un servicio técnico claramente instrumental respecto a la finalidad fundamental de ésta» -con la alta dirección, «concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva» (STS/Social 24-1-90 -EDJ 1990/566-, 13-3-90 -EDJ 1990/2828-, 11-6-90 -EDJ 1990/9197-, STS/IV 4-6-99 -Rec 1972/1998 -EDJ 1999/13991-).

e) También en el ámbito de las Administraciones públicas está prevista la figura del «personal directivo». A ella se refiere el art.13 EBEP -EDL 2007/17612- que dispone lo siguiente: «El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios: 1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.- 2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.- 3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.- 4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta Ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección». En relación con este personal la STS 2-4-01 (Rec 2799/2000) EDJ 2001/5775, dictada, por tanto, con anterioridad a la publicación del EBEP, aplicó el régimen del personal laboral especial de alta dirección a directivos de hospitales y centros sanitarios de la Seguridad Social que hubieren sido contratados laboralmente. Doctrina seguida posteriormente por la STS de 14-2-12 (Rec 4431/2010) -EDJ 2012/30457-, que al analizar la naturaleza de la prestación de servicios del director de un hospital cuyo nombramiento era anterior al EBEP, entendió aplicable el artículo 13 de la citada norma en virtud de la «retroactividad débil». Por lo demás, las recientes SSTS 12-9-14 (Rec 2591/2012 -EDJ 2014/197585- y 1158/2012 -EDJ 2014/188302-) y 15-9-14 (Rec 940/2013) -EDJ 2014/197586- entienden que el artículo 13 del EBEP no se aplica a las sociedades mercantiles locales dado que no tiene naturaleza pública.

3) El personal excluido de la aplicación de la normativa laboral, ya sea común o especial, es el contemplado en el art.1.3.c) ET -EDL 1995/13475-; esto es, «La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo». De conformidad con lo dispuesto en el art.210 RDLeg 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, la administración de la sociedad se puede confiar a un administrador único; a varios administradores que, a su vez, pueden actuar de forma solidaria o conjunta; o a un consejo de administración. Por tanto, los miembros del consejo de administración de una sociedad o quienes ejerzan exclusivamente tareas de administración en ella, quedan sometidos a un régimen jurídico mercantil y no le son aplicables las normas laborales y de Seguridad Social previstas para los trabajadores por cuenta ajena.

II. La doble condición de administrador y trabajador

Ahora bien, los problemas se plantean cuando la actividad de quien ha sido designado para administrar la sociedad no se limita al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración, sino que además realiza otras tareas por cuenta de la empresa.

Ante la abundante litigiosidad que ha suscitado esta materia, ha sido la jurisprudencia la que ha ido señalando los elementos que se han de considerar para deslindar la relación laboral de la puramente mercantil. Así, se admite sin problemas la posibilidad de que coexistan dos relaciones jurídicas diferentes en un mismo supuesto, una laboral y otra mercantil, pero siempre que aquella sea de naturaleza común y no de alta dirección, pues cuando converge en una misma persona la condición de directivo y de miembro del consejo de administración prevalece la relación mercantil que excluye la laboral en virtud de la conocida doctrina del «vínculo». Se trata de una doctrina jurisprudencial antigua que se ha mantenido sin fisuras a lo largo de los años. Prueba de ello es la reciente STS de 12-3-14 (Rec 3316/2012) -EDJ 2014/42925-. Como se recuerda en ella, con cita de abundantes precedentes, «en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, (de ahí que en el caso presente, sea irrelevante que la amplitud de los poderes sea distinta en el caso de la sentencia recurrida y en el de la referencial, al haber actuado ambos demandantes en función del vinculo que como miembros de consejo de administración les unía con las empresas demandadas); por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil». Se insiste en todas estas sentencias que «es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía». De modo que «como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral».

Ahora bien, esta doctrina se asienta sobre la base de que las funciones de alta dirección y de administración se ejercen simultáneamente, pero cabe la posibilidad de que una siga a la otra. Este es el supuesto contemplado en la STS de 24-5-2011 (Rec 1427/2010) -EDJ 2011/140386-. Lo que se plantea en él es si el nacimiento del vínculo societario extingue o, simplemente, suspende la relación especial de alta dirección que hasta entonces mantenía el demandante con la empresa. El Tribunal Supremo siguiendo el criterio sentado en sentencia anterior de 9-12-2009 (Rec 1156/2009) -EDJ 2009/332713-, llega a la conclusión de que salvo que exista una norma colectiva o pacto individual que establezca lo contrario, el nacimiento del vínculo societario extingue definitivamente la relación laboral previa.

Por último, se admite la posibilidad de que el socio de una empresa pueda tener al mismo tiempo una relación laboral con ella, pero solo cuando realice trabajos que se puedan calificar como comunes u ordinarios y no cuando desempeñen al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección.

III. Las consecuencias en materia de Seguridad Social

Fue la STS 29-1-07 la que se pronunció sobre el encuadramiento en la Seguridad Social de los socios-administradores. Se mantenía allí que si tales administradores lo son de su propia empresa por ostentar una participación en el capital social igual o superior al 50%, deberían ser encuadrados en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA). Posteriormente, la disp.adic.27ª LGSS, introducida por la Ley 66/1997, de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, fijó la retribución de los servicios prestados, aun cuando fuera por formar parte de los órganos de administración, como el elemento esencial para su inclusión obligatoria en el RETA. Finalmente, el art.34.2 de la Ley 50/1998, de 30 de septiembre, modificó la referida disp.adic. e introdujo la redacción actual que dice lo siguiente en su aptdo.1: «Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social».

En la STS 7-5-04 (Rec 1683/2003) -EDJ 2004/51962- se compara la evolución experimentada por la disp.adic.27ª LGSS -EDL 1994/16443- y se insiste en que con la última redacción se «trató de regular el problema de la retribución de los administradores ejecutivos que tuviesen, al menos, la mitad del capital social, exigiendo junto al control efectivo de la sociedad, que el desempeño de cargo social fuese desempeñado a título lucrativo, expresión ésta más amplia que la de servicios retribuidos y que significa que quien dispone del control de la sociedad mercantil capitalista con la mitad o más de su capital y lleva a cabo en ella funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador se entiende que esa actividad está encaminada a la obtención de beneficios y de hecho se obtienen, no como retribución directa, sino como atribución patrimonial propia de la actividad empresarial».

En aplicación de esta disp.adic.27ª LGSS -EDL 1994/16443- la jurisprudencia ha venido entendiendo lo siguiente:

a) Que lo dispuesto en ella es aplicable a la situación del administrador único que posee cuarenta de las cincuenta acciones de una sociedad de responsabilidad limitada, pues poseía el máximo poder de control y dirección de la sociedad y la actividad perseguida es lucrativa «con independencia de los resultados que obtenga» (STS 12-4-05 -Rec 1328/2004 -EDJ 2005/83723-).

b) Que no hay relación de laboralidad en el socio que ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, pues en estos casos no concurre la ajenidad ni la dependencia (STS 26-12-07 -Rec 1652/2006 -EDJ 2007/344056-).

c) Se califica como mercantil la situación de quien siendo vocal del consejo de administración y titularizando del 16% de las acciones, realiza funciones de apoderado de la sociedad ostentando la categoría profesional de Director. Y ello a pesar de que para la extinción de su contrato se empleó la forma del despido objetivo (STS 24-2-2014 -Rec 1684/2013 -EDJ 2014/76959-).

d) Por el contrario, se califica como relación laboral común y se reconoce el derecho a percibir la prestación por desempleo, a quien siendo administrador único y no percibiendo retribución por tal condición, realiza tareas de encargado en una sociedad laboral y ostentaba una participación en ella del 33% que vendió antes de ser nombrado administrador (STS 5-3-2013 -Rec 932/2012 -EDJ 2013/42229-).

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 2, el 15 de junio de 2015.


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