Penal

El régimen general del reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea

Tribuna

I.  El título preliminar de la L 23/2014  -EDL 2014/195252-

El art.1 de la L 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (en adelante, LRM) define el principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la UE como aquél que permite a las autoridades judiciales españolas que dicten una orden o resolución comprendida en el ámbito objetivo de la LRM transmitir dicha orden o resolución «a otro Estado miembro para su reconocimiento y ejecución» (aspecto activo del principio); o que impone a las autoridades judiciales españolas competentes el reconocimiento y ejecución en España, dentro del plazo previsto, de «las órdenes europeas y resoluciones penales previstas en esta Ley cuando hayan sido transmitidas correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro y no concurra ningún motivo tasado de denegación del reconocimiento o ejecución» (aspecto pasivo del principio).

Esta definición del principio de reconocimiento mutuo destaca algunas de las notas distintivas del mismo, como son la articulación del procedimiento en torno a un modelo (certificado que acompaña a la correspondiente resolución penal y la documenta) unificado para todos los Estados miembros de la UE, que ha de ser correctamente transmitido por la autoridad judicial competente del Estado de emisión a la del Estado de ejecución; y la limitación de los motivos por los que se puede denegar el reconocimiento y ejecución de la resolución extranjera, al aparecer tasados dichos motivos en el texto del correspondiente instrumento jurídico europeo que ha de ser objeto de trasposición por los Estados miembros.

Debe destacarse que el concepto de «autoridad judicial» a los efectos del reconocimiento mutuo penal, al igual que sucede con los principales instrumentos convencionales europeos en materia de auxilio o asistencia judicial penal internacional, no se limita únicamente a los órganos estatales que ejercen funciones jurisdiccionales strictu sensu en materia penal (incluyendo, en su caso, a los órganos judiciales encargados de la instrucción en la fase previa al juicio oral), sino que se extiende al Ministerio Fiscal, al que la LRM  -EDL 2014/195252- reconoce competencia para emitir o ejecutar resoluciones de aseguramiento de pruebas que no sean determinantes de una limitación de derechos fundamentales, así como para emitir exhortos europeos de obtención de pruebas en el marco de sus propias diligencias de investigación o para ejecutar éstos siempre que puedan obtenerse los objetos, documentos o datos sin adoptar medidas limitativas de los derechos fundamentales (cfr. art.144.1 y 2, y 188.1 y 2 LRM)  (1).

Tampoco el concepto de resolución penal queda limitado exclusivamente a las decisiones de los órganos jurisdiccionales o del Ministerio Fiscal, y en este sentido hay que tener presente que el art.2.1 LRM  -EDL 2014/195252- define el instrumento de reconocimiento mutuo como «aquella orden europea o resolución emitida por la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea que se transmite a otro Estado miembro para su reconocimiento y ejecución en el mismo». La regulación de algunos de los concretos instrumentos de reconocimiento mutuo sí especifica que dicho instrumento consiste en una resolución de la autoridad judicial -o equivalente- del correspondiente Estado miembro de emisión (p.ej., orden europea de detención y entrega, resolución imponiendo pena o medida privativa de libertad, u orden europea de protección: art.34, 63.1, y 130.1 LRM), pero hay algún instrumento de reconocimiento mutuo, como la resolución imponiendo una sanción pecuniaria, en el que -de forma coherente con la Decisión marco objeto de trasposición- se asimila a la resolución firme (judicial o de una autoridad equivalente) que impone una multa como consecuencia de la comisión por una persona física o jurídica de una infracción penal, la resolución dictada (por la autoridad administrativa, normalmente) a consecuencia de la comisión de una infracción administrativa, siempre que en este caso la sanción administrativa fuese susceptible de recurso ante un órgano jurisdiccional penal (LRM art.173.1).

El art.2.2 LRM  -EDL 2014/195252- enumera los diversos instrumentos de reconocimiento mutuo que se regulan en el texto de la ley  (2). En general, se puede afirmar que -salvo en los casos de la orden europea de detención y entrega, la orden europea de protección y el exhorto europeo de obtención de pruebas- el legislador de la UE no ha creado un instrumento u orden europea específica, sino que ha regulado, por medio de la correspondiente norma de la UE (decisión marco o directiva), el mecanismo en virtud del cual es posible la transmisión de una resolución penal dictada por la autoridad competente de un Estado miembro y documentada en el correspondiente certificado idéntico para todos los países, a los efectos de su reconocimiento y ejecución por las autoridades competentes de otro Estado miembro. Esto supone que en el proceso de emisión y transmisión de una resolución susceptible de reconocimiento mutuo cabe distinguir claramente tres actuaciones diferenciadas: a) la resolución penal dictada por la autoridad competente del Estado de emisión en su procedimiento interno, por la que se acuerda o impone alguna de las medidas reguladas en la LRM (p.ej. una pena o medida privativa de libertad: art.63.1; una medida de vigilancia en sustitución de la prisión provisional: art.109.1; una sanción o medida firme de decomiso: art.157.1; o una sanción pecuniaria: art.173.1); b) la decisión, distinta de la anterior, por la que se acuerda que la previa resolución imponiendo alguna de las medidas sea transmitida a otro Estado miembro de la UE para su reconocimiento y ejecución, la cual puede ser adoptada incluso en la propia resolución penal objeto de transmisión (cfr. art.64.1, 111.1, 158.1 y 174.1 LRM); y c) El certificado obligatorio en el que se ha documentar la decisión u orden de transmisión de la resolución penal, que es igual para todos los Estados miembros de la UE (cfr. art.69, 115, 160 y 177 LRM).

El art.3 LRM  -EDL 2014/195252- proclama el principio general de aplicación de la LRM con pleno respeto a los derechos y libertades fundamentales y a los principios recogidos en la Constitución Española, en el art.6 TUE y la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, así como en el Convenio Europeo de Derechos y Libertades Fundamentales del Consejo de Europa de 4 de noviembre de 1950 (en adelante, CEDH). Se trata de una norma general que responde a la exigencia de trasponer en el derecho interno español los correspondientes preceptos de los concretos instrumentos normativos de la UE en materia de reconocimiento mutuo penal en los que se recoge la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el art.6 TUE.

De acuerdo con el art.4.1 y 2 LRM  -EDL 2014/195252- el régimen jurídico de los instrumentos de reconocimiento mutuo viene determinado por la regulación contenida en la propia LRM, en las normas de la UE y en los convenios internacionales vigentes en los que España sea parte. La sistemática adoptada por la LRM supone que -además de las normas generales recogidas en el Título Preliminar de la propia Ley- resultan de aplicación a todos los instrumentos de reconocimiento mutuo las disposiciones que definen el régimen general de transmisión, reconocimiento y ejecución de los correspondientes instrumentos y que se contienen en el Título I LRM, sin perjuicio de las normas específicas correspondientes a cada instrumento de reconocimiento mutuo previstas en cada uno de los restantes Títulos, las cuales han de prevalecer sobre las disposiciones generales del Título I. La circunstancia de que la ley interna responda a la exigencia de trasposición de los instrumentos legales de la UE en materia de reconocimiento mutuo de resoluciones penales explica que el art.4.1 LRM contenga una expresa mención a las normas de la UE como fuente del régimen jurídico de los instrumentos de reconocimiento mutuo. Así, las correspondientes decisiones marco o directivas resultarán de aplicación en defecto de norma específica en la LRM, pero además el art.4.3 LRM viene a proclamar el denominado «principio de interpretación conforme», en virtud del cual la interpretación de las disposiciones contenidas en la LRM «se realizará de conformidad con las normas de la Unión Europea reguladoras de cada uno de los instrumentos de reconocimiento mutuo». Este principio tiene su origen en la sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante, TJCE) 16-6-05, dictada en el caso Maria Pupino (asunto C-105/2003), en la que se concluyó que las decisiones marco no solo tienen carácter vinculante para las autoridades de los Estados miembros de la UE, sino que además dichas autoridades -y en particular los órganos jurisdiccionales- tienen la obligación de interpretar el derecho nacional, en la medida en que ello sea lo posible, a la luz del texto normativo y de la finalidad perseguida por la correspondiente decisión marco  (3). Resulta evidente, por otra parte, que la aplicación de las normas de la LRM y de las decisiones marco o directivas objeto de trasposición deberá respetar igualmente la interpretación que haga de estas últimas el Tribunal de Justicia de la UE.

Por último, el art. 4.1 inciso final LRM  -EDL 2014/195252- viene a establecer una regla de cierre en materia de fuentes aplicables al régimen de reconocimiento y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo al establecer que, en defecto de disposiciones específicas (en los preceptos de la propia LRM, en las normas de la UE y en los convenios internacionales vigentes en los que España sea parte), «será de aplicación el régimen jurídico previsto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal». Esta regla de cierre en cuanto a las fuentes del régimen jurídico de los instrumentos de reconocimiento mutuo resulta coherente con el carácter supletorio genérico de la LECr. en materia de derecho procesal penal, tal como se refleja en el art.1 de la propia LECr.

La definición de los Estados de emisión y de ejecución a los efectos de los instrumentos de reconocimiento mutuo en materia penal aparece en el art.5 LRM  -EDL 2014/195252-: el primero es definido como «el Estado miembro de la UE en el que la autoridad competente ha dictado un orden o resolución de las reguladas en esta Ley al objeto de que sea reconocida y ejecutada en otro Estado miembro», mientras que el Estado de ejecución es «el Estado miembro de la UE al que se ha transmitido una orden o resolución dictada por la autoridad judicial competente de otro Estado miembro, para su reconocimiento y ejecución». Este precepto es relevante, en la medida en que los instrumentos de reconocimiento mutuo solo pueden ser transmitidos, en línea de principio, a los Estados miembros de la UE que hayan incorporado a sus ordenamientos jurídicos internos las correspondientes decisiones marco o directivas. En consecuencia, la aplicación de los concretos instrumentos de reconocimiento mutuo en materia penal obliga a los operadores jurídicos a tomar en consideración tres planos normativos: a) La norma interna de trasposición del Estado de emisión, en la que se regulan los presupuestos que permiten le emisión y transmisión de la orden europea o resolución objeto de reconocimiento mutuo; b) La norma europea (decisión marco o directiva) objeto de trasposición por los Estados miembros, que resulta relevante para interpretar la normativa interna y para colmar las posibles lagunas en el régimen jurídico interno; y c) La norma de trasposición del Estado de ejecución, que regula los diversos aspectos del régimen de reconocimiento y ejecución, como son los relativos a plazos, idioma, concreción de los motivos de denegación previstos como obligatorios o facultativos, así como cualquier otra particularidad sobre vías de transmisión o formalidades procedimentales adicionales  (4).

El último precepto del Título Preliminar atribuye al Ministerio de Justicia el papel de Autoridad Central, a la que corresponde la función de auxilio a las autoridades judiciales competentes para la emisión y reconocimiento y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo (LRM art.6.3  -EDL 2014/195252-).

II.  Transmisión, reconocimiento y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo en materia penal 

Los artículos del Título I LRM  -EDL 2014/195252- contienen las reglas generales que rigen tanto la emisión y transmisión de las órdenes y resoluciones penales a otros Estados miembros de la UE, como su reconocimiento y ejecución por las autoridades judiciales españolas, incluyendo algunas normas sobre recursos, gastos e indemnizaciones y reembolsos. En este Título se han regulado los elementos comunes identificados por el legislador español en las diversas normas europeas relativas al reconocimiento mutuo de resoluciones en materia penal, de modo que las normas generales contenidas en el mismo se aplicarán a los concretos instrumentos de reconocimiento mutuo, salvo que exista una norma específica de aplicación preferente a un instrumento determinado prevista en el Título en el que se regula éste (LRM art.4.2). En general, cabe destacar que la reglamentación contenida en el Título I LRM es bastante casuística y detallada, con numerosas reglas afectadas por excepciones puntuales, ya que se ha tratado de trasponer de forma unitaria una variedad de normas europeas que tienen un contenido diverso y afectan a las distintas fases del proceso penal.

1.  Transmisión de los instrumentos de reconocimiento mutuo por las autoridades judiciales españolas  

El presupuesto general para que la autoridad judicial española acuerde la transmisión de un instrumento de reconocimiento mutuo regulado en la LRM  -EDL 2014/195252- a otro Estado miembro de la UE a los efectos de su reconocimiento y ejecución radica en la circunstancia de que la eficacia de la resolución penal española objeto de transmisión requiera la práctica de actuaciones procesales en otro Estado miembro de la UE (art.7.1). La concreción de dicho presupuesto general respecto de cada uno de los instrumentos de reconocimiento mutuo se contiene en las normas específicas del Título correspondiente de la LRM  (5).

En cualquier caso, la transmisión de la resolución penal ha de ser llevada a efecto por la autoridad judicial española competente por medio del correspondiente formulario o certificado obligatorio, que ha de ser firmado por dicha autoridad española competente y remitido a la autoridad competente del Estado de ejecución  (6). Del tenor del art.7.1 párs. 2º y 3º LRM  -EDL 2014/195252- parece desprenderse que el legislador distingue dos categorías de modelos en los que se documentan los instrumentos de reconocimiento mutuo: a) las órdenes europeas (de detención y entrega, y de protección) -a las que se asimila el certificado para la ejecución del exhorto europeo de obtención de prueba-, que se caracterizan por el hecho de que se documentan exclusivamente a través del formulario o modelo correspondiente; y b) los certificados que documentan los restantes instrumentos de reconocimiento mutuo, los cuales habrán de ir acompañados de un testimonio de la correspondiente resolución penal, pero no del original de dicha resolución, que solo se remitirá si así lo solicitara la autoridad competente del Estado de ejecución.

El sistema de transmisión por medio del correspondiente certificado o formulario (que es igual para todos los Estados miembros de la UE) facilita notablemente la comunicación entre los órganos competentes de los Estados de emisión y ejecución, y hace innecesaria la traducción del testimonio de la resolución penal que ha de acompañar al certificado, la cual solo habrá de ser traducida cuando así se requiera por la autoridad judicial de ejecución (art.7.3 pár. 2º LRM  -EDL 2014/195252-). Sin embargo, el certificado o formulario sí habrá de ser traducido a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de ejecución o, en su caso, a una lengua oficial de las instituciones comunitarias que hubiera aceptado dicho Estado, salvo que disposiciones convencionales permitan su remisión en español en relación con dicho Estado (art.7.3 pár. 1º LRM). Por su parte, el art.10 LRM dispone que la autoridad judicial española que emita el certificado o formulario correspondiente deberá especificar si el delito objeto de la resolución penal documentada en dicho certificado o formulario se incluye en alguna de las categorías que eximen del control de doble incriminación de la conducta en el Estado de ejecución (a las que se refiere el art.20 LRM), y si la pena prevista para dicho delito en términos abstractos es, al menos, de tres años de privación de libertad.

La transmisión de los instrumentos de reconocimiento mutuo (al igual que cualquier otra notificación que deba practicarse con arreglo a la LRM  -EDL 2014/195252-) tiene lugar directamente entre las autoridades judiciales competentes a través de cualquier medio que deje constancia escrita en condiciones que permitan acreditar su autenticidad, toda vez que la LRM ha mantenido el régimen de comunicación directa entre autoridades competentes que ya se viene aplicando a las solicitudes de auxilio judicial en materia penal en el ámbito de la UE  (7). También se establece la comunicación directa entre las autoridades judiciales implicadas para solventar las dificultades que puedan surgir respecto de la transmisión o autenticidad de algún documento necesario para la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo o para informar a la autoridad de ejecución de la pérdida sobrevenida del carácter ejecutorio de la resolución ya transmitida (art.11 LRM), aunque el art.8.1 pár. 2º LRM prevé la participación de las autoridades centrales de los correspondientes Estados miembros cuando proceda por referirse las dificultades a la ejecución de una orden europea de detención y entrega o a un exhorto europeo de obtención de prueba. La comunicación directa entre autoridades judiciales competentes plantea la necesidad de identificar la autoridad competente del Estado de ejecución (que vendrá determinada por la norma interna de trasposición de dicho Estado miembro), para lo que será posible recurrir a las funcionalidades de la página web de la Red Judicial Europea y, en particular, al Atlas Judicial Europeo en materia de reconocimiento mutuo  (8). En caso de duda cabría la posibilidad de obtener la información correspondiente del Estado de ejecución por medio de los puntos de contacto españoles en la Red Judicial Europea, e incluso se podría recabar la colaboración del Miembro Nacional de España en Eurojust a los efectos de la transmisión del instrumento de reconocimiento mutuo a la autoridad judicial competente del Estado de ejecución, tal como se indica expresamente en el art.8.2 y 3 LRM.

El régimen de recursos contra las resoluciones por las que la autoridad judicial española acuerda la transmisión de un instrumento de reconocimiento mutuo aparece recogido en el art.13.1, 2 y 4 LRM  -EDL 2014/195252-. Cuando dicha resolución ha sido dictada por una autoridad en el ejercicio de funciones jurisdiccionales (esto es, un juez o un tribunal) la regla general consiste en la posibilidad de interposición de los recursos previstos en el ordenamiento interno español, que se tramitarán y resolverán exclusivamente por la autoridad judicial española competente, conforme a dicho ordenamiento interno. Aunque la LRM no lo diga expresamente, entiendo que las normas internas aplicables serán las generales de la LECr.  -EDL 1882/1- en materia de recursos contra las resoluciones de los Tribunales y Jueces de Instrucción (art.216 s), así como las normas específicas que resulten de aplicación al procedimiento especial o fase procesal en el marco de la cual se hubiese acordado la transmisión de la resolución penal (p.ej. las reglas sobre recursos contra los autos dictados por el Juez de Instrucción o el Juez de lo Penal en el procedimiento abreviado, que se contienen en el art.766 LECr). El criterio es diverso cuando la decisión de transmitir el instrumento de reconocimiento mutuo ha sido adoptada por el Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus competencias (resoluciones de aseguramiento de pruebas que no sean determinantes de una limitación de derechos fundamentales o exhortos europeos de obtención de pruebas, en ambos supuestos en el marco de sus propias diligencias de investigación), ya que en ese caso no cabe recurso alguno contra dicha decisión (que revestirá la forma de un decreto), sin perjuicio de la valoración, por parte del tribunal competente y en el correspondiente procedimiento penal, de las pruebas obtenidas o aseguradas por medio del instrumento de reconocimiento mutuo, de conformidad con lo previsto en la LECr.

Finalmente, los art.14 y 15 LRM  -EDL 2014/195252- regulan, respectivamente, los gastos e indemnizaciones y reembolsos ocasionados por la emisión y transmisión de una orden o resolución de reconocimiento mutuo. En principio, el Estado español no asumirá los gastos ocasionados en el Estado de ejecución, y solo reembolsará a éste las indemnizaciones de daños y perjuicios abonadas a terceros como consecuencia de la ejecución de la resolución objeto de transmisión, siempre y cuando no se debieran exclusivamente a la actividad de dicho Estado.

2.  Reconocimiento y ejecución por las autoridades judiciales españolas de los instrumentos de reconocimiento mutuo 

Los art.16 a 28 LRM  -EDL 2014/195252- abordan la regulación del procedimiento para el reconocimiento y ejecución en España de una orden o resolución transmitida por una autoridad de otro Estado miembro.

La autoridad judicial española competente (que es la designada en el Título de la LRM  -EDL 2014/195252- correspondiente a cada concreto instrumento de reconocimiento mutuo) deberá reconocer y ejecutar dicha orden o resolución sin más trámites que los establecidos en la propia LRM y en el plazo estipulado en ella para cada caso.

Las normas relativas a la traducción del certificado y de la resolución penal en que se basa éste cuando España es el Estado de ejecución son un reflejo de las normas que resultan aplicables cuando el instrumento de reconocimiento mutuo hubiera sido transmitido por la autoridad judicial española. En virtud del art.17.1 LRM  -EDL 2014/195252- el formulario o certificado deberá venir traducido al español, salvo que un convenio en vigor con el Estado de emisión o una declaración depositada ante la Secretaría General del Consejo de la UE permitan el envío en otra lengua. En defecto de traducción al español la autoridad judicial de ejecución devolverá inmediatamente el formulario o certificado a la autoridad judicial del Estado de ejecución que lo hubiera emitido para que se lleve a efecto la correspondiente traducción. Sin embargo, no resulta obligatoria la traducción al español de la resolución penal en la que se basa el certificado, ya que dicha traducción solo será necesaria cuando la autoridad judicial española de ejecución lo considere imprescindible para su ejecución (LRM art.17.2).

También el art. 18 LRM  -EDL 2014/195252-, relativo a la transmisión del instrumento de reconocimiento mutuo desde el Estado de emisión y a la práctica de comunicaciones, tiene un contenido similar al de las reglas aplicables en los supuestos en que la transmisión del instrumento hubiese sido acordada por la autoridad judicial española. De nuevo, el principio general consiste en que dicha transmisión y las comunicaciones correspondientes se efectuarán directamente entre las autoridades judiciales. No obstante, el art.18 LRM complementa el art.8.1 LRM en el sentido de aclarar que se entiende por un medio que deje constancia escrita en condiciones que permitan acreditar su autenticidad, ya que aquel precepto especifica que se admitirán la transmisión y las comunicaciones «mediante correo certificado o medios informáticos o telemáticos si los documentos están firmados electrónicamente y permiten verificar su autenticidad», incluyendo las comunicaciones efectuadas por fax seguidas del envío de la documentación original por la autoridad judicial emisora, de manera que el momento de recepción de ésta determinará el inicio del cómputo de los plazos previstos en la propia LRM. Las normas relativas a la transmisión del instrumento de reconocimiento mutuo se completan con las previsiones del art.19 LRM para la subsanación del certificado o formulario.

Entre las normas generales relativas al reconocimiento y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo por las autoridades españolas se incluye la que trata de la ausencia del control de doble incriminación, junto con sus excepciones (LRM art.20  -EDL 2014/195252-, que complementa el ya estudiado LRM art.10, referido a la emisión del formulario o certificado por la autoridad judicial española). El art.20 LRM contiene el listado de categorías delictivas a las que no será de aplicación el principio de doble tipificación, y en el que se concreta el compromiso básico de los países de la UE de renunciar a la exigencia del control de la doble incriminación para una serie de infracciones, uno de los rasgos distintivos que definen la cooperación penal basada en el principio de reconocimiento mutuo en el ámbito de la UE. De este modo, aquellas resoluciones penales dictadas en otros Estados miembros y transmitidas a España para su reconocimiento y ejecución no estarán sujetos al control de la doble incriminación por la autoridad judicial española competente cuando se refieran a alguno de los delitos que se enumeran en el art. 20.1 LRM, aunque sí será preciso que se cumplan las condiciones adicionales exigidas por la LRM para cada instrumento de reconocimiento mutuo en concreto.

El listado del art.20.1  -EDL 2014/195252- es el siguiente: pertenencia a una organización delictiva; terrorismo; trata de seres humanos; explotación sexual de menores y pornografía infantil; tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas; tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos; corrupción; fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas; blanqueo de los productos del delito; falsificación de moneda; delitos informáticos; delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas; ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal; homicidio voluntario y agresión con lesiones graves; tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos; secuestro, detención ilegal y toma de rehenes; racismo y xenofobia; robos organizados o a mano armada; tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte; estafa; chantaje y extorsión de fondos; violación de derechos de propiedad intelectual o industrial y falsificación de mercancías; falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos; falsificación de medios de pago; tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento; tráfico ilícito de materias nucleares o radiactivas; tráfico de vehículos robados; violación; incendio provocado; delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional; secuestro de aeronaves y buques; y sabotaje. El listado de figuras delictivas exentas del control de doble incriminación plantea problemas prácticos derivados de la circunstancia de que las decisiones marco objeto de trasposición no contienen una relación de tipos penales, sino de concretas figuras delictivas, algunas de las cuales carecen de correspondencia con tipos penales españoles (p.ej., el tráfico de vehículos robados), son designadas por un nomen iuris no empleado por el legislador penal español, o son sancionadas por el derecho interno con una pena privativa de libertad inferior a tres años (como el tráfico de una especie vegetal protegida, castigado en el art.332 CP con una pena máxima de dos años de prisión).

De conformidad con el contenido de las correspondientes normas europeas que son objeto de transposición, el art.20.2 y 3 LRM  -EDL 2014/195252- contempla dos excepciones puntuales referidas a dos de los concretos instrumentos de reconocimiento mutuo: las resoluciones imponiendo sanciones pecuniarias y la orden europea de protección. Respecto del primero se amplía el ámbito objetivo de delitos o infracciones que no conllevan el control de doble incriminación para comprender además: la conducta contraria a la legislación de tráfico, incluidas las infracciones a la legislación de conducción y de descanso y a las normas reguladoras de transporte de mercancías peligrosas; el contrabando de mercancías; las infracciones de los derechos de propiedad intelectual e industrial; las amenazas y actos de violencia contra las personas, incluida la violencia durante los acontecimientos deportivos; el vandalismo; el robo; y las infracciones establecidas por el Estado de emisión en virtud de normas comunitarias (art.5 de la Decisión Marco 2005/214/JAI). En el caso de la orden europea de protección el precepto impone siempre el control de doble incriminación por parte de la autoridad judicial española competente para su reconocimiento y ejecución (art.10.1b de la Directiva 2011/99/UE).

Si la orden o resolución penal recibida por la autoridad judicial española se refiere a un hecho tipificado como un delito distinto de los enumerados en los listados correspondientes del art.20.1 y 2 LRM  -EDL 2014/195252-, su reconocimiento y ejecución podrán supeditarse por dicha autoridad al cumplimiento del requisito de la doble tipificación, siempre que además se cumplan las demás condiciones adicionales exigidas por la LRM para cada concreto instrumento de reconocimiento mutuo (art.20.4 pár. 1º LRM). Esta norma es coherente con los instrumentos legislativos europeos objeto de trasposición, que contemplan la ausencia de doble incriminación (fuera de las categorías de delitos o infracciones exentas de ese control) como una causa facultativa de denegación del reconocimiento.

Una vez reconocida la resolución penal transmitida a España desde otro Estado de emisión opera el principio de que la ejecución de la misma se regirá por el derecho español, por lo que se llevará a efecto «del mismo modo que si hubiera sido dictada por la una autoridad judicial española» (principio locus regit actum, que se refleja en el art.21.1 LRM  -EDL 2014/195252-). Sin embargo, cabe la posibilidad de que la autoridad de emisión solicite de la autoridad española de ejecución la observancia de algunas formalidades y procedimientos expresamente indicados por aquélla, los cuales habrán de ser respetados siempre que no resulten contrarios a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico español. En todo caso, la ejecución de la orden o resolución penal objeto de reconocimiento mutuo debe ajustarse a los términos de ésta, por lo que -como regla general- no puede hacerse extensiva a personas, bienes o documentos no comprendidos en la misma.

El régimen de recursos contra las resoluciones dictadas por la autoridad judicial española al conocer del reconocimiento y ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo transmitido por otro Estado miembro se aborda en el art.24 LRM  -EDL 2014/195252-. Este precepto contiene una regulación paralela a la del art. 13 LRM: cuando aquellas resoluciones hubiesen sido dictadas por una autoridad en el ejercicio de funciones jurisdiccionales (esto es, un juez o un tribunal) será posible la interposición de los recursos que procedan conforme a las reglas generales previstas en la LECr  -EDL 1882/1-, lo que, en mi opinión, también implica una remisión a las normas generales de la Ley Procesal Penal en materia de recursos y a las normas específicas que resulten de aplicación al procedimiento especial o fase procesal en el marco de la cual se hubiese adoptado la resolución sobre el reconocimiento y ejecución del instrumento de reconocimiento mutuo  (9). No obstante, el recurso no puede abarcar los motivos de fondo que llevaron a acordar la orden o resolución objeto de transmisión a la autoridad judicial española, ya que dichos motivos solo pueden ser impugnados mediante un recurso interpuesto en el Estado miembro de emisión (LRM art.24.3). Este mismo criterio relativo a la impugnación de los motivos de fondo se aplica cuando el Ministerio Fiscal español fuese el órgano competente para el reconocimiento y ejecución del instrumento de reconocimiento mutuo (LRM art.24.4); a lo que cabe añadir que el legislador también ha excluido cualquier recurso de orden interno contra las resoluciones del Ministerio Público relativas al reconocimiento y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo, sin perjuicio de aquella impugnación de fondo ante la autoridad de emisión y de su valoración posterior en el marco del procedimiento penal seguido en el Estado de emisión. De otro lado, el art. 24.1 pár. 2º LRM atribuye al recurso efecto suspensivo cuando la autoridad judicial competente considere que la ejecución de la orden o resolución «pudiera crear situaciones irreversibles o causar perjuicios de imposible o difícil reparación», si bien en ese caso deberán adoptarse las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la orden o resolución. Tanto la interposición del recurso y sus motivos como la resolución que recaiga sobre el mismo deberán ser comunicadas a la autoridad judicial de emisión.

Las normas relativas a los gastos, indemnizaciones y reembolsos derivados del reconocimiento y ejecución en España de un instrumento de reconocimiento mutuo se recogen en los art.25 y 26 LRM  -EDL 2014/195252-.

3.  Denegación del reconocimiento o ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo  

La Sec 2ª del Cap II LRM se ocupa de regular la denegación del reconocimiento o de la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo, recogiendo, con carácter general los motivos comunes (imperativos o facultativos) para dicha denegación. La limitación de los motivos por los que se puede denegar el reconocimiento y ejecución de la resolución extranjera es otro de los rasgos característicos de la cooperación judicial penal basada en el principio de reconocimiento mutuo. Dicho rasgo encuentra su reflejo en el art.29 LRM  -EDL 2014/195252-, según el cual la denegación del reconocimiento o ejecución de un instrumento que hubiese sido correctamente transmitido por la autoridad competente del Estado de emisión habrá de ser motivada y deberá fundarse en la concurrencia de «algunos de los motivos tasados previstos en esta Ley». Además, se prevé la posibilidad de que la autoridad judicial española competente para el reconocimiento y ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo pueda solicitar directamente de la autoridad de emisión (en el plazo que se fije al efecto) información complementaria relevante, si pudiese concurrir una causa de denegación del reconocimiento o un defecto subsanable en la emisión o transmisión del instrumento (LRM art. 30).

Conforme al art.32.1 LRM  -EDL 2014/195252- los motivos generales imperativos de denegación, que operan además de los motivos concretos establecidos para cada instrumento de reconocimiento mutuo, son los siguientes:

a) La vulneración del principio non bis in ídem en los términos que resultan de la legislación interna y de los convenios internacionales en los que España sea parte, por haberse dictado en España o en otro Estado distinto al de emisión una resolución firme, condenatoria o absolutoria, contra la misma persona y respecto de los mismos hechos (y aun cuando el condenado hubiese sido posteriormente indultado)  (10).

b) La prescripción de la pena conforme al derecho español cuando se refiera a hechos para cuyo enjuiciamiento sean competentes las autoridades españolas. Es de destacar a este respecto que la LRM  -EDL 2014/195252- no ha recogido expresamente la prescripción del delito como motivo genérico de denegación del reconocimiento o como motivo específico aplicable a algunos de los concretos instrumentos de reconocimiento mutuo, pese a que las normas europeas reguladoras de algunos de estos instrumentos sí incluyen entre los motivos facultativos de no reconocimiento y ejecución la prescripción del delito conforme al derecho interno del Estado de ejecución, siempre que éste sea competente para el enjuiciamiento de los hechos de acuerdo con su propio ordenamiento.

c) La circunstancia de que el formulario o certificado correspondiente esté incompleto, sea manifiestamente incorrecto, no se corresponda con la resolución que haya sido transmitida, o no exista, salvo que se hubiese subsanado la deficiencia conforme al art.19 LRM  -EDL 2014/195252-.

d) La existencia de una situación de inmunidad que impida la ejecución de la resolución. El art.31 LRM  -EDL 2014/195252- regula la petición de levantamiento de la inmunidad de jurisdicción o ejecución en España distinguiendo según la autoridad competente para levantar la inmunidad sea española o de otro Estado u organización internacional.

La LRM  -EDL 2014/195252- ha abordado por primera vez en nuestro ordenamiento interno la regulación de la denegación del reconocimiento y ejecución en los casos de resoluciones dictadas en ausencia del imputado, y lo ha hecho incorporando los criterios recogidos en la Decisión Marco 2009/299/JAI, de 26 de febrero de 2009  -EDL 2009/21885-, destinada a reforzar los derechos procesales de las personas y a propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado. El art.33 LRM establece un motivo general imperativo de no reconocimiento (que no es aplicable, empero, a las resoluciones de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas, al exhorto europeo de obtención de pruebas, y a las resoluciones imponiendo medidas alternativas a la prisión provisional) respecto de las ordenes o resoluciones transmitidas a la autoridad judicial española cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la misma conste, de acuerdo con los demás requisitos previstos en la legislación procesal del Estado de emisión, alguna de las circunstancias que el propio precepto concreta (citación para el juicio, conocimiento de su fecha y lugar de celebración y asistencia letrada efectiva, o renuncia al recurso de audiencia derivado de la incomparecencia a dicho juicio).

Además de los motivos generales imperativos de no reconocimiento que se reflejan en los preceptos de la LRM  -EDL 2014/195252- ya citados, considero que debe operar otra causa general de no reconocimiento derivada del principio general de exigencia pleno respeto a los derechos y libertades fundamentales que se proclama en el art.3 LRM. En consecuencia, la autoridad judicial española competente deberá denegar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones penales extranjeras que sean incompatibles con los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la CE  -EDL 1978/3879-, en el art.6 TUE  -EDL 1992/17993-, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE  -EDL 2000/94313-, así como en el CEDH  -EDL 1985/9350-.

Los motivos generales facultativos de denegación aparecen recogidos en el art.32.2 y 3 LRM  -EDL 2014/195252-, que incluye los supuestos de resoluciones referidas a infracciones distintas de las comprendidas en los listados exentos del control de doble incriminación (esto es, los del art.20.1 y 2 LRM) que no estén tipificadas en el derecho español; así como los supuestos de instrumentos de reconocimiento mutuo referidos a hechos que el derecho español considere cometidos en su totalidad o en una parte importante o fundamental en territorio español.

Como regla general la resolución por la que se deniega el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo deberá revestir la forma de auto o decreto motivado (por la exigencia de motivación que le es de aplicación), ser notificada inmediatamente a la autoridad judicial de emisión y al Ministerio Fiscal -siempre que éste no sea la autoridad competente para el reconocimiento y ejecución, evidentemente-, y acordar, una vez adquirida firmeza, la devolución inmediata y directa a la autoridad judicial de emisión de la orden o resolución transmitida por ésta (art.16.3 y 32.4 LRM  -EDL 2014/195252-).

NOTAS:

1.- Como es sabido, el art.24 del Convenio de Asistencia Judicial Penal del Consejo de Europa de 1959 prevé expresamente que los Estados parte puedan efectuar una declaración manifestando qué autoridades han de ser reputadas «autoridades judiciales» a los efectos del mismo. Esto supone que las autoridades requirentes de asistencia al amparo del citado Convenio pueden no ser autoridades judiciales por la naturaleza de las funciones que ejerzan, ya que bastará a los efectos de que puedan solicitar la asistencia que sean consideradas como tales por su Estado de procedencia mediante la correspondiente declaración con apoyo en el citado art.24. Así, España ha efectuado las correspondientes declaraciones para que se consideran autoridades judiciales a los efectos del citado convenio: a) Los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria; b) Los miembros del Ministerio Fiscal; c) Las autoridades judiciales militares; y d) Los secretarios judiciales.

2.- Se trata de: a) La orden europea de detención y entrega; b) La resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad; c) La resolución de libertad vigilada; d) La resolución sobre medidas de vigilancia de la libertad provisional; e) La orden europea de protección; f) La resolución de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas; g) La resolución de decomiso; h) La resolución por la que se imponen sanciones pecuniarias; y i) El exhorto europeo de obtención de pruebas. Cada uno de estos instrumentos son objeto de una regulación detallada en los Títulos II a X LRM  -EDL 2014/195252-.

3.- La STJCE resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de Florencia, que conocía del proceso penal seguido contra la Sra. Pupino. En este proceso se planteó la aplicabilidad de la Decisión Marco 2001/220/JAI, del Consejo, de 15 marzo 2001, sobre el estatuto de la víctima en el proceso penal, a pesar de que no se había realizado la incorporación al derecho italiano de dicha Decisión marco, cuyo plazo de trasposición había concluido casi un año antes. El TJCE concluyó que los art.2, 3 y 8, aptdo.4, de la Decisión Marco permitían al tribunal italiano la adopción de las medidas necesarias para garantizar que los niños de corta edad víctimas presuntas de malos tratos prestasen declaración de forma que se les garantizase un nivel adecuado de protección.

4.- Para conocer el estado de trasposición de los instrumentos normativos europeos en materia de reconocimiento mutuo penal es posible recurrir a la biblioteca judicial de la página web de la Red Judicial Europea (http://www.ejn-crimjust.europa.eu/ejn/libcategories.aspx?Id=2), en la que se recoge esta información actualizada.

5.- Así, p.ej., en el caso de la orden europea de detención y entrega el presupuesto general se concreta en el hecho de que una persona reclamada por la autoridad judicial española a los efectos del ejercicio de acciones penales o del cumplimiento de una pena o medida de seguridad o de internamiento en régimen cerrado se halle en el territorio de otro Estado miembro (art.37 y 40 LRM  -EDL 2014/195252-). En el caso de la resolución imponiendo sanciones pecuniarias dicho presupuesto general se concreta en la circunstancia de que la persona física o jurídica a la que ha impuesto la sanción posea propiedades, obtenga ingresos o tenga su residencia habitual o sede social en otro Estado miembro (art.174.1 y 176.1 LRM).

6.- Los correspondientes formularios o certificados obligatorios figuran como anexos a la LRM  -EDL 2014/195252- y están disponibles en los diversas lenguas oficiales de los Estados miembros de la UE en la biblioteca judicial de la página web de la Red Judicial Europea (http://www.ejn-crimjust.europa.eu/ejn/libcategories.aspx?Id=19).

7.- Este régimen de comunicación directa es el previsto en el Convenio de Aplicación de los Acuerdos de Schengen y en el Convenio de Asistencia Judicial Penal entre los Estados miembros de la UE de 2000.

8.- El Atlas Judicial Europeo en materia de reconocimiento mutuo está disponible en la siguiente dirección: http://www.ejn-crimjust.europa.eu/ejn/AtlasChooseCountry.aspx?Type=1. Al momento presente el Atlas solo contiene la información relativa a la orden europea de detención y entrega, pero se está trabajando para completarlo con la información sobre las autoridades competentes para cada uno de los instrumentos de reconocimiento mutuo en materia penal.

9.- En general, parece que la atribución de la competencia objetiva para el reconocimiento y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo a órganos jurisdiccionales unipersonales (cfr. art.35.2; 64.2; 95.2; 111.2; 131.2; 144.2; 158.2; 174.2; y 188.2 LRM  -EDL 2014/195252-) permitirá generalizar el recurso devolutivo de apelación frente a las resoluciones de esos órganos unipersonales en el correspondiente procedimiento de reconocimiento y ejecución.

10.-En relación con el principio non bis in idem es necesario tener presente el cuerpo de jurisprudencia que se ha ido elaborando por el TJCE al hilo de la interpretación del art.54 del Convenio de Aplicación de los Acuerdos de Schengen  -EDL 1998/44097-, y que se concreta, entre otras, en las sentencias de 11-2-2003 (asuntos acumulados Gözütok y Brugge, C-187 y 385/01)  -EDJ 2003/3150-, 10-3-2005 (asunto Miraglia, C-469/03)  -EDJ 2005/6885-, 9-3-2006 (asunto Van Esbroeck, C-463/04)  -EDJ 2006/11694-, 28-9-2006 (asunto Gasparini y otros, C-467/04)  -EDJ 2006/261066-, 28-9-2006 (asunto Van Straaten, C-150/05)  -EDJ 2006/261062-, 18-7-2007 (asunto Kretzinger, C-288/05)  -EDJ 2007/79470-, 18-7-2007 (asunto Kraaijenbrink, 367/05)  -EDJ 2007/79473-, y 6-10-2009 (asunto Wolzenburg, C-123/08)  -EDJ 2009/216331-.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 2, el 15 de julio de 2015.


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