TRÁFICO

Cuantificación de los puntos aplicables y fijación de daños en los accidentes de circulación

Tribuna

I. Introducción

La complejidad de la materia que es objeto de la presente revista monográfica de El Derecho viene continuamente ofreciéndonos temas de interés en la siniestralidad vial, la cual es objeto de una rica casuística y que encuentra un claro reflejo en la disparidad doctrinal que los Tribunales de Justicia nos ofrecen ante una materia que sigue reclamando una auténtica Ley integral en seguridad vial que venga a ofrecernos una mayor seguridad jurídica.

Pero mientras esta aspiración llega, el TS viene cumpliendo con la misión y papel que se le ha encomendado, dando cumplida respuesta a estas múltiples cuestiones que nos ocupan preocupan a la hora de dar una respuesta a los temas conflictivos que van surgiendo. Y uno de los que más ha preocupado a aseguradoras y juristas que trabajan la seguridad vial ha sido el de la correcta determinación de la normativa aplicable para cuantificar los daños. Es decir, el de la determinación del baremo aplicable para la valoración de los daños corporales.

Pues sobre ello, cierto y verdad es que ha habido una dura polémica doctrinal y jurisprudencial que tenía una importancia capital, porque en muchos casos era difícil conseguir una transacción con las compañías aseguradoras por parte de los letrados de los perjudicados en razón a que si no existía uniformidad en la respuesta se optaba por acudir al litigio ante los tribunales para comprobar cuál sería el criterio a aplicar. Ello determinaba una excesiva litigiosidad y una reducida conformidad en las consecuencias indemnizatorias en los accidentes de tráfico ante esta disparidad de criterios.

Pues bien, sobre este punto en concreto, el TS ya resolvió que el régimen legal aplicable a un accidente de circulación es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, y que este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos -edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.-. Sin embargo, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva del perjudicado. Un pronunciamiento sobre el que hay que profundizar, porque en realidad el que importa es el segundo punto, que viene a ser el de la concreción del baremo o régimen cuantificador aplicable a las consecuencias del siniestro.

II. Cuestión central objeto de debate. La diferencia entre el régimen legal aplicable que no fija con exactitud la cuantía de la indemnización y la cuantificación concreta

A) Criterio de distinguir entre el régimen legal aplicable que no fija con exactitud la cuantía de la indemnización y la cuantificación concreta

Los letrados de las aseguradoras y de los perjudicados no se atrevían a cerrar el tema de las consecuencias de un accidente, ya que el debate se abría sobre la necesidad de determinar si el sistema de valoración de los daños personales y los valores concretos atribuidos a los denominados "puntos" ha de ser el del momento del accidente, o bien debe ser el de un momento posterior, como podía ser la fecha de presentación de la demanda que algunos defendían.

Finalmente, el Alto Tribunal concretó como criterio final y de aplicación uniforme en las Sentencias 429/2007 (EDQJ 2007/57893) y 430/2007 (EDQJ 2007/70050), ambas de 17 de abril de 2007, que: Los daños en accidente deben fijarse de acuerdo al baremo legal en el momento de producirse, debiendo valorar sus efectos indemnizatorios cuando se dé el alta definitiva.

Hasta ese momento se había optado por aplicar los criterios de la fecha del accidente, en lugar de posponer la cuantificación de los daños a un momento posterior en aplicación de las siguientes razones:

- El principio de irretroactividad de las normas jurídicas que proclama el art. 2.3 CC (EDQL 1889/1) y que la disposición legal aplicable por tanto es la vigente al tiempo de la producción del evento dañoso.

- Para evitar la pérdida de valor por el transcurso del tiempo existe en el propio sistema una regulación especial de intereses de demora y penitenciales en el art. 20 LCS (EDQL 1980/4219), siendo la propia finalidad del sistema valorativo el de unificar criterios, evitando litigios facilitando un rápido acuerdo indemnizatorio.

- Si la aplicación del baremo fuera extensible en el tiempo por voluntad del perjudicado, dilatando la fecha del juicio en espera de sucesivas valoraciones anuales por la Resolución de la Dirección General de Seguros se estaría frustrando el espíritu y finalidad de la debatida normativa.

De todos modos, el TS ya venía manteniendo una línea a favor de la consideración de esta deuda como de valor en consideración a una línea jurisprudencial que había apostado por la fijación de un cambio de criterio en relación con el inicial de aplicar el baremo de la fecha del siniestro. De ahí que en la Sentencia del TS de 17 de abril de 2007 (EDQJ 2007/39652) se ponía el énfasis en matizar que "las indemnizaciones por los daños sufridos en las personas por accidentes de tráfico, tienen la consideración de deuda de valor y no una deuda dineraria simple", de manera que "recibir un valor calculado varios años antes, no compensa el daño sufrido, del modo que previene la recta interpretación de nuestras normas".

Pues bien, en la Sentencia del TS objeto de nuestro análisis de fecha 6 de mayo de 2009 (EDQJ 2009/72809) se deja por sentado que la clave del problema a la hora de buscar una solución a la fijación de la correcta cuantificación de lo que tenía que percibir un perjudicado por un accidente de circulación de la compañía aseguradora del conductor responsable del siniestro era el hecho de confundir régimen legal aplicable, en atención al art. 1.2 y el apartado Primero. 3 del Anexo (EDQL 2004/152063), y cuantificación de los daños, según el apartado 10 del mismo precepto.

En consecuencia, había que distinguir, por un lado:

a) El régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos, que será siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el punto 3º del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995, precepto este último que, contrariamente a lo que venía entendiendo hasta entonces algún sector de la doctrina menor, «no fija la cuantía de la indemnización» porque no liga al momento del accidente el valor del punto que generará la aplicación del sistema. En consecuencia, el siniestro es únicamente relevante para fijar el daño, es decir, las consecuencias del accidente, que se concretan en el momento en que se produce con arreglo al régimen legal vigente entonces, determinante del número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán también los concurrentes en dicho momento , impidiendo el principio de irretroactividad que cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulte indiferente para el perjudicado.

b) La cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente, que habrá de efectuarse, no al tiempo del siniestro sino en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, esto es, en el momento del alta definitiva, por ser además el instante en que comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, con independencia de que la reclamación sea o no judicial.

La solución que da el TS diferencia entre la relevancia del momento del accidente en orden a conocer el régimen legal aplicable y la cuantificación del quebranto, logra salvar el principio de irretroactividad -porque el régimen jurídico se determina en el momento de producirse el daño, aunque su cuantificación pueda tenga lugar en un momento posterior.

B) ¿Qué criterios se venían aplicando y cuáles eran sus inconvenientes?

La interpretación acogida por el TS que diferencia entre la relevancia del momento del accidente en orden a conocer el régimen legal aplicable y la cuantificación del quebranto, logra salvar el principio de irretroactividad -porque el régimen jurídico se determina en el momento de producirse el daño, aunque su cuantificación pueda tenga lugar en un momento posterior-, salvando al mismo tiempo las finalidades perseguidas por la Ley 30/1995, puesto que ambos momentos son seguros, evitando, al valorarse el punto posteriormente, y de acuerdo con las variaciones del IPC, que recaigan en los perjudicados las consecuencias de la inflación cuando sus lesiones tardan mucho tiempo en curar o en consolidarse. Y todo ello sin perjuicio de que los daños sobrevenidos deban ser valorados de acuerdo con lo establecido en el punto 9 del apartado Primero del Anexo de la Ley 30/1995, que establece que "la indemnización o la renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de las mismas o por la aparición de daños sobrevenidos".

El problema que ha existido en esta materia es que se ha venido confundiendo la fijación de la indemnización a señalar al perjudicado con la teoría del "baremo aplicable", porque este se refiere en cuanto al momento del accidente a la fijación del daño, pero su exacta determinación se lleva más atrás a un momento más exacto, cual es la fecha del alta del siniestro.

Las soluciones que existían antes del criterio ahora ya consolidado por el TS eran:

1ª solución: fijación del baremo de la fecha del accidente. De acuerdo con la interpretación efectuada por las Audiencias que se valen de este criterio, la norma jurídica aplicable en el momento de la producción del daño determina: a) el sistema de valoración de los daños, y b) la regla para fijar su cuantificación.

Inconvenientes del criterio:

- Sin embargo, esta solución presenta algunos inconvenientes cuando se trata de daños que tardan mucho en curar o aquellos que no se manifiestan en el primer momento. Esta es la opción mayoritariamente seguida en las Audiencias Provinciales.

- El argumento expuesto por las Audiencias Provinciales que entienden que la compensación al perjudicado o víctima por el retraso en la fijación indemnizatorio se verifica por los intereses del art. 20 LCS no es admisible según el TS, ya que señala que no siempre se podrá exigir el pago de los intereses, puesto que cuando aun no se han determinado los daños definitivos, la aseguradora debe cumplir lo establecido en el art. 18.1 LCS y "no se le impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro", salvo que no pudiese determinarse la cantidad, en cuyo caso "el juez deberá decidir sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada", con lo que excluye la mora y, con ella, el pago de los intereses del art. 20 LCS.

2ª solución: otras Audiencias Provinciales entienden que los daños se deben cuantificar según la tabla que esté vigente en el momento de dictar Sentencia. Esta opción se justifica en la jurisprudencia del TS, que ha calificado la indemnización de los daños personales como deuda de valor, para evitar que se beneficiara quien los ha causado en una época en que la inflación resultaba insostenible (entre muchas otras, Sentencias del TS de 19 de noviembre de 1984; de 31 de mayo de 1985 -EDQJ 2010/63067-; de 15 de junio de 1992 -EDJ 1992/6329-; que se mantiene en las más modernas Sentencias de 9 de junio de 2006 -EDJ 2006/89293-; de 12 de julio de 2006 y de 20 de diciembre de 2006).

Inconvenientes del criterio:

- Sin embargo, esta opción presenta también inconvenientes, porque deja a la víctima la determinación del momento en que definitivamente se tenga que fijar la cantidad, ya que por medio de la interrupción de la prescripción, puede alargar la fecha de interposición de la demanda, con la inseguridad que se crea.

- Además, no distingue entre el sistema de valoración aplicable a los daños, de acuerdo con lo dispuesto en el citado párrafo tercero del Anexo de la Ley 30/1995, y la cuantía de los puntos que resulten de aplicar el sistema de valoración a la concreta lesión sufrida por el perjudicado.

- Sin olvidar, además, que al tratarse de actualizaciones de las tablas según el IPC, nada beneficia a la víctima del daño si se demora la determinación de la concreta cantidad a cobrar, salvo la pérdida derivada del valor adquisitivo. Estos mismos inconvenientes tendrían lugar si el sistema escogido fuera el propuesto por el recurrente, es decir, el del momento de la presentación de la demanda.

De todos modos, la actual fijación del criterio de diferir la cuantía a la fecha del alta tiene un problema relativo a que de una forma u otra se retrase el alta definitiva y se aplique una concreción de la traducción del valor del punto, pero sabiendo este criterio es evidente que cuanto antes se puedan pactar indemnizaciones entre aseguradoras y letrados de perjudicados se conseguirá "cerrar" antes los casos que penden ante los tribunales, ya que el retraso en la tramitación a quien perjudica es a la aseguradora del conductor responsable, la cual deberá hacer frente a mayores gastos y, en consecuencia, mayor indemnización cuanto más tarde elabore el médico forense el informe de alta definitiva del lesionado. Por otro lado, éste no puede estar continuamente solicitando revisiones del informe final con vistas a ir retrasando también la concreción de la valoración de los puntos, ya que sabemos que este se concreta al momento del alta definitiva, y sobre estos temas deberán estar muy vigilantes los jueces para evitar que un criterio que también depende mucho de la agilidad o retraso en la tramitación de los pleitos ante los juzgados pueda acabar siendo injusto por hacer depender una indemnización del mejor funcionamiento de un juzgado y de la praxis del médico forense.

III. Conclusión

Como conclusiones podemos llegar a las siguientes:

1ª.- La regla general determina que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.2 del RD 8/2004 y en el punto 3º del párrafo primero del anexo, porque no liga el valor del punto que generará la aplicación del sistema al momento del accidente.

El daño, es decir, las consecuencias del accidente, se determina en el momento en que éste se produce; este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán los del momento del accidente.

2ª.- Sin embargo, puede ocurrir, y de hecho ocurre con demasiada frecuencia, que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior.

3ª.- La fecha clave es la fecha del alta de la sanidad: el art. 1.2 y el número 3 del párrafo primero del Anexo no cambia la naturaleza de deuda de valor que el TS ha atribuido a la obligación de indemnizar los daños personales, según reiterada jurisprudencia. En consecuencia, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva.

4ª.- Esta fecha determina el dies a quo para aplicar los plazos relativos a la prescripción de la acción. El alta definitiva es el momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 8 de julio de 1987, de 16 de julio de 1991, de 3 de septiembre de 1996 -EDQJ 1996/4743-, de 22 de abril de 1997, de 20 de noviembre de 2000, de 14 de junio de 2001, de 22 de junio de 2001, de 23 de diciembre de 2004 y de 3 de octubre de 2006 -EDJ 2006/275370-, entre muchas otras). Y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial.

5ª.- Se salva el principio de irretroactividad: de este modo, el principio de irretroactividad queda salvado porque el régimen jurídico se determina en el momento de producirse el daño, aunque su cuantificación tenga lugar en un momento posterior y de este modo se salvan también las finalidades perseguidas por el RD 8/2004, puesto que ambos momentos son seguros.

6ª.- No pueden recaer sobre los perjudicados las consecuencias de la inflación cuando sus lesiones tardan mucho tiempo en curar o en consolidarse.

Al valorarse el punto de acuerdo con las variaciones del IPC, se evita este perjuicio. Lo que lleva a considerar que no pueden nunca alegarse como infringidas las Resoluciones de la Dirección General de Seguros, porque sólo establecen un sistema seguro de cuantificación de la obligación de indemnizar. Y todo ello sin perjuicio de que los daños sobrevenidos deban ser valorados cuando aparecen, de acuerdo con lo establecido en el punto 9 del párrafo primero del anexo, que establece que "la indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de las mismas o por la aparición de daños sobrevenidos".

IV. Criterio final

En los siniestros de circulación se sigue el criterio de la aplicación del sistema de valoración de los daños vigente en el momento del accidente, pero calculando las cantidades por los diferentes conceptos indemnizatorios concretados respecto a la fecha del alta de sanidad de acuerdo con los importes establecidos en la Resolución de la Dirección General de Seguros de su fecha.

Por ello, la doctrina jurisprudencial a aplicar, según consta en el punto 3º de las Sentencias del Pleno del TS nº 429/2007 (EDQJ 2007/57893) y nº 430/2007 (EDQJ 2007/70050), ambas de 17 de abril de 2007, es la siguiente:

"3º Declarar como doctrina jurisprudencial que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado".

Este artículo ha sido publicado en el "Boletín Derecho de la Circulación", el 1 de noviembre de 2011.


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