TRÁFICO

Casuística práctica respecto al delito de conducción temeraria y la conducción bajo los efectos del alcohol

Tribuna
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I. Regulación legal. Definición de conducción con temeridad manifiesta

Procedemos al examen del delito de conducción temeraria con una rica casuística sobre este tipo penal sobre el que los tribunales penales se están pronunciando últimamente con relativa frecuencia a raíz de la elevación del grado de intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en las vías públicas y la mayor detección de casos de conducción temeraria y en un segundo plano en este estudio de la detección de casos de conducción bajo la influencia del alcohol en un intento de concienciar, también, a los conductores de la necesidad de observar la normativa de circulación, tanto en la exigencia de evitar circular de forma tal que ponga en peligro la integridad de peatones o conductores, como de evitar el consumo de alcohol cuando se está al frente de un volante o un ciclomotor. Veamos, pues, cómo define o tipifica el CP (EDL 1995/16398) la conducción temeraria en su art. 380:

"1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior."

Por otro lado, siendo como es también objeto de nuestro estudio la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, hay que hacer constar que, a su vez, el art. 379 CP, al que se remite el aptdo. 2 del anterior art. 380, reza como sigue:

"1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro".

Así las cosas, nuestro actual CP, con la reforma del articulado referido referente a los delitos contra la seguridad vial, persigue, según su exposición de motivos, "de una parte, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de excesos de velocidad que se han de tener por peligrosos o de niveles de ingesta alcohólica que hayan de merecer la misma consideración”.

En primer lugar, se describen en el art. 379 CP una serie de conductas referidas a la velocidad excesiva y a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. En el art. 380 se recoge el delito de conducción con temeridad manifiesta con concreto peligro para la vida o la integridad de las personas. El art. 381.1 describe un delito en el que, además de constar la conducción temeraria, el concreto peligro para la vida o la integridad de las personas, haya un manifiesto desprecio por la vida de los demás, mientras que el art. 381.2 castiga esa conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás sin que medie el concreto peligro para la vida o la integridad de las personas.

A este respecto, la jurisprudencia del TS viene definiendo el concepto de "temeridad manifiesta” como "notoria desatención a las normas de tráfico de forma valorable con claridad por un ciudadano medio” (Sentencia del TS de 29 de noviembre de 2001, EDJ 2001/55656).

En nuestra jurisprudencia menor sólo se ha aplicado hasta el momento este tipo para los llamados conductores suicidas, es decir, aquellos que conducen en dirección contraria por una autopista o autovía durante varios kilómetros a velocidad excesiva (Sentencias de AP Alicante de 18 de septiembre de 2012, EDJ 2012/336959; AP Cáceres de 11 mayo 2009, EDJ 2009/102910; y AP Guipúzcoa de 12 de junio de 2009, EDJ 2009/172798; entre otras).

II. Improcedencia de la consideración de “numerus clausus” los contenidos en el art. 380.2 CP

Es mayoritaria la doctrina que considera que el listado a que remite el art. 380.2 CP no es un listado cerrado, considerando, por ende, que no sólo hay temeridad manifiesta cuando concurra la conducción con los excesos de velocidad punible y con la tasa objetivada de alcohol a los que se refiere el art. 379. La intención del legislador es, desde esta perspectiva, aclarar que la conducción en la que concurre la conducta del art. 379.1 y la del art. 379.2 inciso 2 CP es ya, por su peligrosidad intrínseca, una conducción con temeridad manifiesta.

Como bien señala la Sentencia de AP Alicante de 18 de septiembre de 2012 (EDJ 2012/336959), la expresión "se reputa" (sin otros añadidos como podrían haberlo sido "sólo o únicamente se reputará o hay temeridad manifiesta") no tiene la virtualidad de interpretar de modo auténtico y exclusivo el concepto del art. 380.1 que por tanto permanece incólume. Incluye así una modalidad amplia de supuestos de hecho (conducción en zig-zag, saltarse semáforos en rojo, conducir en dirección prohibida, etc.) que se ajustan a una inveterada tradición histórico legislativa y a la definición de la conducción temeraria como aquélla que desprecia las más elementales normas de precaución, gravemente irregular y contraria al ordenamiento jurídico de tráfico (entre otras, Sentencias del TS de 1 de abril de 2002, EDJ 2002/12159 y de 17 de noviembre de 2005, EDJ 2005/237383).

En realidad el nuevo precepto, de alguna manera viene a sancionar la doctrina jurisprudencial tradicional de conformidad con la cual los excesos de velocidad del actual art. 379.1 y la conducción bajo la influencia de alcohol ya suponían per se conductas temerarias que, al traducirse en resultado, daban lugar a la imprudencia grave de los arts. 142 y 152 CP (entre otras muchas, Sentencias del TS de 22 de marzo de 2002 (EDJ 2002/13411) y de 24 de septiembre de 2008, EDJ 2008/185062).

III. Concurso de delitos. Compatibilidad o incompatibilidad de los delitos previstos en los arts. 379.2 y 380 CP

La cuestión de la compatibilidad o incompatibilidad de los delitos previstos en los arts. 379.2 y 380 CP no es pacífica en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales. Así, nos encontramos con sentencias que se pronuncian por la existencia de un concurso de delitos.

Así, en la Sentencia de AP Barcelona de 8 de marzo de 2012 (EDJ 2012/68177) y en la Sentencia de AP Girona de 4 de noviembre de 2008 (EDJ 2008/294985) se descarta el concurso de normas y la vulneración del principio non bis in ídem por la punición de ambas conductas, porque los requisitos de la figura delictiva de conducción temeraria son, desde el punto de vista objetivo, la conducción con temeridad manifiesta que ocasione un peligro concreto para la vida o integridad física de otras personas y, desde la vertiente subjetiva, el dolo del conductor temerario es un dolo de peligro en sí, que abarca la conducta manifiestamente temeraria y el riesgo concreto derivado de ella y, sin embargo, el delito de conducción etílica es un delito de peligro abstracto, y en su relación con el delito de conducción temeraria se aprecia una progresión en la puesta en peligro del mismo bien jurídico, pero no puede afirmarse que deba ser aplicado el principio de consunción, porque mientras en el primero de los preceptos se adelanta a la protección del peligro abstracto, en el segundo es exigencia típica la puesta en peligro concreto, de lo que se deduce que las conductas tipificadas en dichos preceptos son distintas e independientes que no pueden quedar ni comprendidas ni absorbidas la una por la otra sino que serán penadas de modo independiente, al responder, como delitos autónomos a bienes jurídicos protegidos que, si bien guardan emparentamiento, tienen una naturaleza y virtualidad diferente.

En sentido contrario, se decantan por la incompatibilidad de ambos delitos la Sentencia de AP Valencia de 26 de enero de 2012 (EDJ 2012/154272) y la Sentencia de AP Córdoba de 15 de septiembre de 2009 (EDJ 2009/324982). La primera señala que dada la literalidad de los preceptos, la temeridad manifiesta puede concurrir bien por causa de los efectos de bebidas alcohólicas con altas tasas de alcohol en sangre y con un exceso desproporcionado de velocidad; bien por otros supuestos abiertos en los que la peligrosidad ex ante sea temeraria y manifiesta. En la conducta de conducción temeraria, por tanto, queda absorbida la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y existe un plus de antijuridicidad respecto de la simple conducta de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del art. 379 CP, pues se añaden las características propias de una conducción manifiestamente temeraria. Por todo ello, en virtud de las reglas del art. 8.3ª, debe entenderse absorbido en el delito de conducción temeraria el delito del art. 379 CP.

Por su parte, la SAP Córdoba de 15 de septiembre de 2009 dice que, mientras que la conducta que se sanciona en el art. 379, viene a recoger un delito de riesgo abstracto, que se integra sólo con la circunstancia de que el conductor del vehículo esté bajo la influencia de algunas de las sustancias descritas en el tipo, sin que sea necesario que en su conducción se llegue a producir una situación de riesgo concreto para los viandantes u otros vehículos; la conducción temeraria descrita en el art. 380.1 exige ese peligro concreto para la vida o la integridad de las personas. En ese plus se fundamenta que sus consecuencias penológicas sean más graves.

En el supuesto de que concurran ambas conductas delictivas, dentro del primer elemento objetivo de la conducción temeraria, la "temeridad manifiesta", se integran los elementos que cualifican el delito de riesgo abstracto, que el conductor se encuentre bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. Hasta el punto esto es así que el párrafo dos del art. 380 ya reputa temeraria la conducción en la que concurren las circunstancias previstas en el segundo inciso del art. 379.2, una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro.

Por eso, en los supuestos de concurso, el delito de conducción temeraria absorbe al delito de peligro abstracto, al encontrarse éste contenido en aquel. En ese caso, en el delito del art. 380 se encuentra la totalidad de la conducta descrita en el art. 379.2, más la situación de peligro concreto creada para la vida o la integridad de las personas. Por aplicación del principio de especialidad contenido en el art. 8.1º, ha de resultar preferente la aplicación de la norma especial, y proceder la condena solo por el delito de conducción temeraria, que además es el sancionado de manera más grave, con lo que también se ajustaría a la regla de alternatividad que recoge el apartado cuarto del mismo precepto.

Por su parte, nuestro TS, en STS, Sala 2ª, de 7 de octubre de 2010 (EDJ 2010/219332) no se pronuncia directa y abiertamente acerca de la relación concursal entre el art. 380 y el art. 379, pero sí que da las pistas sobre la polémica, señalando que de apreciarse, además de una conducción temeraria, una conducción bajo la influencia de drogas o bebidas alcohólicas, se trataría este de otro delito "quizás en concurso ideal, o en el mejor de los casos consumido en la temeridad de la conducción".

Consideramos, de acuerdo con la Sentencia de AP Pontevedra de 1 de julio de 2013 (EDJ 2013/137472) y Sentencia de AP Madrid de 17 de diciembre de 2012 (EDJ 2012/326884), que, de los dos criterios antes mencionados, el más ajustado a la redacción de los arts. 379 y 380 CP y a la prohibición constitucional de bis in ídem, es considerar la existencia de un concurso de normas , que debe resolverse a favor del segundo de los preceptos, por el principio de especialidad, conforme al art. 8.1 del texto punitivo, dado que, la compatibilidad de la condena por ambos tipos, conllevaría una vulneración de la citada prohibición, por cuanto la conducción temeraria del art. 380 ya contempla la puesta en riesgo del bien jurídico protegido, la seguridad vial, que supone la conducción del vehículo de motor con las tasas señaladas en el art. 379.

IV. Requisitos del art. 380 CP. Exigencia de peligro concreto

La STS, Sala 2ª, de 4 de diciembre de 2009 (EDJ 2009/300003) señala cuáles son los requisitos del tipo penal:

1º. Conducción de un vehículo a motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores.

2º. Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada. Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual. Es lo contrario a la prudencia o la sensatez.

3º. Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas, aunque pudieran no encontrarse identificadas.

Existen otros delitos que se denominan de peligro abstracto, en los cuales hay una peligrosidad general no específicamente recogida en la norma penal, pero que ha de concurrir porque constituye el fundamento de la punción que la ley establece (por ejemplo, el delito de conducir embriagado o drogado del art. 379).

El delito del art. 380.1 requiere el "desprecio a la vida de los demás" que supone el plus de penalidad para el castigo de los denominados conductores-homicidas, situándoles en una posición intermedia entre el delito de riesgo y el de homicidio, si éste se produce, pero para ello se requiere que la conducción temeraria se realice con consciente desprecio a la vida de los demás. La figura constituye un genuino supuesto de delito de peligro concreto, pero general, en cuanto el bien jurídico protegido es la seguridad colectiva.

Como tipo doloso, requiere no sólo el conocimiento de que la conducción es gravemente peligrosa con concreto peligro para las personas, sino, además, la voluntad de conducir de tal manera incide, así, con la conducta imprudente en la voluntaria creación de un peligro grave y no permitido en el tráfico. Así, la Sentencia del TS de 8 de octubre de 2004 (EDJ 2004/147793), con cita de su STS nº 877/1999, de 2 de junio (EDJ 1999/10599), señala que nos encontramos ante un delito que exige la concurrencia de dos elementos objetivos:

1º. La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta.

2º. Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas.

Por su parte, la Sentencia del TS de 29 de noviembre de 2001 (EDJ 2001/55656) añade que "el delito previsto en el artículo 381 CP exige dos elementos. De un lado, la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que con tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto, la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que ha de derivarse de los hechos declarados probados".

El delito estudiado requiere, por tanto, una conducción con temeridad manifiesta y una puesta en "concreto peligro" de la vida o integridad física de las personas, y, al igual que su precedente legislativo que se ubicaba en el art. 340 bis a).2º CP de 1973, se adscribe a la categoría de los delitos de peligro concreto, en los que resulta necesaria esa situación de específico riesgo para la vida o integridad de las personas. La conducta típica, en su vertiente objetiva, viene ceñida a la conducción con "temeridad manifiesta", esto es, con inobservancia total y absoluta de las más elementales normas de seguridad en el tráfico de vehículos, la cual -por manifiesta, es decir, patente y clara- ha de ser apreciable por cualquiera.

V. Conducción bajo los efectos de sustancias estupefacientes

El inciso 2 del art. 379 es muy claro a la hora de la cuantificación del consumo de alcohol para su apreciación dentro del tipo penal (“En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro”). La medición que como todos sabemos se efectúa por un etilómetro, aparato que con mayor precisión tasa el grado de alcohol existente en el cuerpo.

Pero en torno a las sustancias estupefacientes, aparte de no existir aparatos tan precisos, la ley no regula el limite que ha de ser considerado punible, entendiéndose a sen su contrario, que la mas mínima existencia de sustancia estupefaciente, dará lugar sin lugar a dudas a la existencia del tipo penal. Este vacío legal, unido al hecho de que existen drogas que permanecen en el organismo aun después de una ingestión de las mismas de 72 horas, hace que sin lugar a dudas en supuestos como el presente, y afín de no violar el preciado principio de presunción de inocencia, haya que indagar, y realizar una serie de pruebas medicas para desvirtuar la presunción de inocencia y acreditar sin genero de dudas el consumo de estupefacientes momentos previos a la conducción.

Como hemos señalado, para la medición de alcohol en la sangre, la prueba del etilómetro si es positiva puede generar de manera automática la aplicación del tipo penal, caso que no ocurre en orden a las sustancias estupefacientes.

Para la determinación de la existencia de consumo de sustancias estupefacientes, no existe aparato alguno, habría que acudir a un centro médico y efectuar el correspondiente análisis de orina, dicho análisis únicamente va a determinar la existencia o no de sustancias estupefacientes en el organismo, sin indicar el porcentaje ni el momento del consumo.

Para desvirtuar por ello el principio de inocencia y, por ende, para acreditar sin género de dudas la influencia y el consumo de estupefacientes momentos antes de la conducción, habría que acudir tras el análisis de orina a un análisis de sangre y reconocimiento médico, como así preceptúa el art. 28 del Reglamento General de la Circulación (RD 1428/2003, de 21 de noviembre, EDL 2003/156972).

La cocaína y anfetaminas pueden aparecer en el organismo y dar positivo aun después de días antes de su consumo; así pues, para no privar el derecho de defensa y para descartar que el imputado no haya ingerido las sustancias estupefacientes días antes y, por ende, no esté influido en la conducción, habría que hacer un posterior análisis de sangre, análisis que determinaría no sólo el porcentaje de estupefacientes si no incluso el momento del mismo, hecho que, unido al reconocimiento médico, hará plausible la influencia o no de lo exigido por el tipo penal.

El art. 28 del Reglamento General de circulación señala lo siguiente:

”Las pruebas para la detección de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, así como las personas obligadas a su realización se ajustaran a lo dispuesto en los párrafos siguientes:

Las pruebas consistirán normalmente en reconocimiento médico de la persona obligada y en los análisis clínicos que el medico forense u otro titular experimentado o personal facultativo del centro sanitario o instituto médico estimen adecuados.

A petición del interesado o por orden de l a autoridad judicial se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos”.

Como vemos, este tipo penal del art. 379 relativo al consumo bajo la influencia de drogas tóxicas exige una constatación objetiva diferente a la que se practica cuando se trata de la conducción bajo la influencia del alcohol.

Por ello, el tipo legal de la conducción bajo la influencia de drogas no exige una mera constatación objetiva de la tasa de la sustancia ingerida, como sucede con el alcohol. En lo que se refiere a la constatación de la conducción bajo la influencia de drogas tóxicas estupefacientes o psicotrópicos, el Reglamento General de la Circulación exige en su art. 28 un reconocimiento médico de un facultativo que pueda determinar la situación en la que se encuentra el imputado.

La menor siniestralidad de conductores afectados por drogas en relación con la muy alta de los afectados por el alcohol ha hecho que no se hayan protocolizado las pruebas a seguir. A este respecto la Sentencia de AP Burgos de 15 de noviembre de 2011 (EDJ 2011/270151) señala que “aun siendo positivo el resultado obtenido con el análisis de orina, ello no acredita la ingesta de estupefacientes el día de autos, y mucho menos que dicha ingesta afectara a sus capacidades psicofísicas hasta el punto de impedirle conducir en condiciones de seguridad, máxime cuando el imputado reconoció que había tomado cocaína cinco días antes”.

Según el Manual de adicciones para médicos especialistas en formación, editado por la Sociedad Científica Española de estudios sobre el alcohol, el alcoholismo y otras toxicomanías, cuando una persona consume una sustancia psicotrópica, ésta permanece en la sangre, liberándose a través de la descomposición dentro del cuerpo y por mecanismos de excreción corporal. De esta manera, la orina recoge no sólo la sustancia originalmente usada, sino además sus metabolitos o productos de desecho. Este proceso demora un tiempo que varia de una sustancia a otra, indicando dicho manual (pág. 291) al respecto de las muestras de orina que “el positivo ha de ser bien interpretado: debido a la eliminación de la sustancia por vía renal, sólo puede decirse que hubo un consumo previo de la misma, pero no es posible precisar si en el momento de la toma de la muestra de orina realmente el sujeto esta bajo los efectos de alguna sustancia, ya que puede darse el caso de que esta ya no esté en la sangre y, por lo tanto, no ejerza acción farmacológica aun cuando se detecten cantidades importantes en la orina. El tiempo de detección de una sustancia en la orina puede verse afectado por la edad, sexo, peso, salud, y metabolismo del individuo, así como por las dosis y frecuencia de uso, estableciéndose en dicho manual unas tablas con tiempos de detección de drogas en orina que evidencian la posibilidad de que un análisis de orina detecte consumos realizados con mucha anterioridad, así, tratándose de cocaína (inhalada, inyectada o fumada) se puede detectar consumos realizados hasta 72 horas antes, tratándose de anfetaminas (oral inyectada o inhalada) se pueden detectar consumos de hasta 2 o 4 días y tratándose de cannabis durante 1 a 36 días o más”.

Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho de la Circulación", el 1 de junio de 2014.


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