Medidas tributarias frente al coronavirus

Fiscalidad y emergencias

Tribuna
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Si alguien nos hubiera dicho hace un mes que hoy estaríamos en esta circunstancia nos habría parecido inconcebible el pronóstico. Si, además, hubiera sido capaz de describirnos de forma gráfica el escenario en que nos encontramos, aunque fuera someramente, nos habríamos sentido ante un diseño irreal e imposible. Pero aquí estamos, precisamente en un mundo real y convulso que se ha poblado de amenazas y en el que lo que menos apetece es hablar de impuestos dada la magnitud de los problemas humanos y sociales que enfrentamos.

Pero no cabe olvidarnos de los impuestos -la única certeza además de la muerte- en una situación donde lo público, financiado por tributos, cotizaciones y otras rentas públicas, asume con entrega el protagonismo de la respuesta social a las necesidades de salud, seguridad, abastecimiento, trabajo y certidumbre en general de la población española ante una enfermedad descontrolada y de tratamiento desconocido. Así que nuestra primera reflexión es que sin impuestos, sin cotizaciones, no habría sistema sanitario, seguridad social, fuerzas de seguridad, ejército o infraestructuras de abastecimiento y transporte al servicio de una población en crisis sanitaria. Y, no por obvia, queremos dejar de hacer esta consideración, porque muchas veces, en el ardor del debate ideológico o académico, perdemos de vista la conexión directa entre el ingreso y el gasto público, que en momentos como estos resulta tan evidente. Ahora se puede entender perfectamente para que sirven nuestros impuestos.

La segunda reflexión debe ser sobre el papel de la política tributaria en esta coyuntura y en qué puede contribuir a atenuar los efectos perniciosos de la misma sobre los contribuyentes y el sistema económico, salvando sus tradicionales dificultades de reacción rápida ante lo coyuntural.

Los males de la coyuntura derivan del parón obligado de la actividad económica como consecuencia de la necesidad de aislamiento social y de la reducción operativa de la actividad de la Administración pública por las medidas de protección necesarias frente al Covid-19. Lo que se traduce en dificultades financieras y operativas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de todo tipo, materiales y formales, y para la continuidad de los procedimientos que las involucran. De aquí que las distintas disposiciones que han ido apareciendo hayan habilitado soluciones selectivas para supuestos específicos y una interrupción general de los procedimientos, sin llegar a la moratoria general de pagos y de obligaciones de información y declaración-liquidación solicitada desde diferentes ámbitos. Las repasamos rápidamente.

De momento, el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo y el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, han ido instrumentando medidas que se van perfilando por las disposiciones posteriores y por instrucciones o aclaraciones de la Administración tributaria. La urgencia y la falta de experiencia en un escenario tan desconocido, justifican cualquier deficiencia técnica y su subsanación de la forma más eficiente posible, por lo que no tiene sentido perderse en esa dirección. Más tarde, se ha aprovechado el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, para llenar algunos vacíos regulatorios que iban apareciendo y zanjar debates interpretativos poco prácticos.

Las medidas incorporadas a estas disposiciones bien pueden resumirse en dos: aplazamientos de las obligaciones de pago de contribuyentes de pequeña dimensión y suspensión, interrupción o prolongación de procedimientos, plazos o períodos de pago, correspondientes a las dificultades inmediatas que identificábamos más arriba asociadas a la situación.

Hay que tener muy claro y así lo ha aclarado el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, que lo que no se ha habilitado por el momento es una moratoria general para la presentación e ingreso de declaraciones-liquidaciones mensuales, trimestrales o anuales ni en los plazos establecidos de cumplimentación de obligaciones de información periódicas (por ej. Mod. 720 o Mod. 347).  No obstante, en el ámbito de lo que no necesita regulación conviene saber que la AEAT ha concentrado sus esfuerzos en agilizar el despacho aduanero de mercancías relacionadas con las necesidades sanitarias, en realizar devoluciones, particularmente de IVA y en preparar la Campaña de Renta 2019, cuyo inicio el 1 de abril permitirá la rápida atención de las devoluciones que se vayan solicitando, así como en la tramitación de los aplazamientos regulados por el artículo 14 del Real Decreto-ley 7/2020.

Estos aplazamientos afectan exclusivamente a personas o entidades con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019 y a deudas tributarias correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice entre el 13 de marzo y el 30 de mayo de 2020, incluidas declaraciones de retenciones, IVA y pagos fraccionados. Son aplazamientos de seis meses, sin intereses de demora los tres primeros y sin necesidad de garantías si no superan los 30.000 euros de deuda tributaria. Por tanto, la medida alcanza a la gran masa de pequeños y medianos contribuyentes y de autónomos, empresas o profesionales, que deben superar los 500.000 contribuyentes.

El artículo 52 del Real Decreto-ley 11/2020 extiende este tipo de aplazamiento a las declaraciones aduaneras que se presenten desde su entrada en vigor cuando el destinatario de la mercancía importada no tenga un volumen de operaciones superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.

En cuanto al otro ámbito de afectación inmediata de la situación de los contribuyentes por la emergencia que sufrimos, el de la eventual inseguridad jurídica derivada de la alteración en el funcionamiento de las Administraciones Públicas y en el desarrollo de los procedimientos de gestión, inspección, recaudación y revisión tributarias, el art. 33 del Real Decreto-ley 8/2020 ha tratado de poner orden en el desbarajuste interpretativo que suscitaban en el ámbito tributario las disposiciones sucesivas del Real Decreto 463/2020 y el Real Decreto 465/2020, orientados a un ámbito administrativo mucho más general.

Así, conforme al artículo 33 se produce una moratoria general de plazos, de pago y de trámites de desarrollo de procedimientos de aplicación de los tributos, iniciados antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley (18 de marzo), que se amplían hasta el 30 de abril de 2020. Los plazos de estos mismos procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley, se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el que resulte de su normativa de regulación resulte superior, en cuyo caso prevalecerá el más favorable para el contribuyente. Queda claro que el obligado tributario puede optar siempre por cumplir en los plazos inicialmente señalados, con plenos efectos liberatorios.

En cuanto a la afectación de derechos que es capaz de producir la situación de falta de operatividad de los órganos administrativos, el Real Decreto-ley habilita también soluciones de forma que el período comprendido entre su entrada en vigor y el 30 de abril no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión. Tampoco para el cómputo de los plazos de prescripción o de caducidad. En definitiva, ni beneficiarse ni perjudicarse por la suspensión de actividades administrativas.

El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa resoluciones dictadas en procedimientos económico-administrativos, se iniciará el 1 de mayo de 2020, salvo que su notificación en los términos de la Ley General Tributaria se produzca con posterioridad al 30 de abril. De donde entendimos, a sensu contrario, que los plazos corriendo de recurso o reclamación el día de la entrada en vigor del Real Decreto-ley, se reanudarían el 1 de mayo por el tiempo que les restase, lo que parecía coherente con lo previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, sobre suspensión de plazos administrativos: “El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente Real Decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.” No obstante, el Real Decreto-ley 11/2020 ha puesto fin a cualquier especulación, determinando en su disposición adicional octava que el plazo empezará a contarse íntegramente desde el 30 de abril de 2020, independientemente de que se encontrase corriendo el 13 de marzo, lo que ya genera una certidumbre absoluta porque pone en el 13 de marzo la fecha de corte, no en el 18 y porque el plazo se reinicia íntegramente.

Procedimientos aduaneros y catastrales son objeto de puntualizaciones particulares como suele ocurrir, dadas sus especifidades.

El Real Decreto-ley 11/2020 ha llenado, además, como decíamos, otros vacíos, bien de consistencia en el funcionamiento del sistema tributario, bien de seguridad jurídica de la propia Hacienda Pública. Su disposición adicional novena declara aplicable el artículo 33 a los demás recursos de naturaleza tributaria y asimila, lo que ya podía entenderse así, a las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales a la estatal,  respecto de lo arbitrado sobre procedimientos, actuaciones, trámites, prescripción, etc…. Y también precisa, por si acaso, que el período comprendido desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 (14 de marzo) hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima del plazo para la ejecución de las resoluciones de órganos económico-administrativos, ni de plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria. Ni beneficiarse ni perjudicarse que decíamos.

A pesar de todo ello, no se puede perder de vista la cuestión de las prórrogas, puesto que el estado de alarma es susceptible de prórroga con la autorización de las Cortes, lo que ha ocurrido el 25 de marzo con efectos hasta el 12 de abril, circunstancia que hay que ver en qué medida afecta al cuadro de fechas que hemos descrito más arriba, aunque pudiera mantenerse, como así ha ocurrido, hasta aclarar si son necesarias  nuevas prórrogas cuyas fechas se solapen con las ya establecidas. Por ejemplo, si el fin de la prórroga fuera posterior al 1 de mayo, porque es razonable pensar que el cuadro de plazos irá adaptándose a la extensión de las prórrogas. De momento, sin embargo, el último acuerdo de prórroga mantiene las condiciones de los Reales Decretos 463 y 465.

Lo que parece que no se considera por el momento es la modificación o la ampliación de los plazos de declaración de los dos grandes impuestos: el IRPF y el Impuesto sobre Sociedades, en la línea de mantener en general los plazos de declaración e ingreso de las distintas figuras tributarias. No obstante, las tensiones de la situación de emergencia están generando amplia polémica política, económica y social sobre esta cuestión, que deberá resolverse en los próximos días por la inmediatez del vencimiento en abril de muchos plazos de declaración e ingreso de conceptos tributarios significativos. Pero hay que entender que la Hacienda Pública necesita de ingresos para hacer frente a las obligaciones sobrevenidas repentinamente que no pueden sostenerse con un recurso sistemático al endeudamiento, por lo que la Caja tiene que permanecer abierta. Otra cosa son las facilidades de pago, donde hay que ser muy imaginativo.

El CIAT y la OCDE están publicando con notable actualidad las medidas tributarias que van aprobando los países de su ámbito de influencia, para hacer frente a las consecuencias derivadas de la pandemia. La información, dada su amplitud, constituye una fuente inapreciable de inspiración para los Gobiernos de los países afectados.

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