La mediación es un sistema de resolución de conflictos más flexible y ameno que la vía ordinaria

La mediación aspectos prácticos y jurídicos. Breve análisis del anteproyecto de la nueva ley

Tribuna
Anteproyecto ley mediacion

RESUMEN

Son evidentes las transformaciones que estamos viviendo en nuestra sociedad. Cada vez más, podemos observar la crisis de los métodos y criterios de administrar justicia. En la sociedad actual, el conflicto es algo natural a la condición humana. Ello, junto al solapamiento de la vía judicial, y sus costes, han propiciado la creación de nuevas formas o alternativas de resolución de conflictos. Ya no tenemos un solo recurso de resolución de los conflictos, hoy en día, existen varias vías de resolución, entre ellas conocemos: la mediación, la conciliación y el arbitraje.

La mediación es un sistema de resolución de conflictos más flexible y ameno que la vía ordinaria. Son las propias partes las que consiguen llegar a un acuerdo, son los propios implicados los artífices del acuerdo «de la sentencia». Si es cierto que no todo es mediable, algunas veces se tiene que acudir a la vía ordinaria, bien sea porque el caso no sea mediable, porque no haya voluntad de mediación entre las partes, bien porque exista violación de ley o desequilibrio entre las partes. Pero sí es cierto, que con este método de resolución son las dos partes ganadoras, no existe un perdedor, como se cree en la vía ordinaria.

MEDIATION, PRACTICAL AND LEGAL ASPECTS. BRIEF ANALYSIS OF THE DRAFT PROJECT OF THE NEW LAW.

ABSTRACT

The transformations we are experiencing in our society are evident. Increasingly we can observe the crisis of the methods and criteria of administering justice. In today`s society, conflict is something innate to the human Condition. This, together with the overlap of the judicial route, and its costs, have led to the creation of new forms or alternatives for conflict resolution. We no longer have a single resource for conflict resolution today there are several ways of resolution among them we know: mediation, conciliation and Arbitration.

Mediation is a more flexible and enjoyable conflict resolution system tan the ordinary route. It is the parties themselves who are ableto reach an agreement the architects of the «judgment» agreement are themselves involved. Not all cases are mediable sometimes you have to go to the ordinary route, either because the case is not mediable, or because there is no willingness to mediate between the parties, or because there is a violation of law or imbalance between the parties. However, it is true, that with this method of resolution are the two winning parties, and there is no loser, as is believed in the ordinary.

I. Introducción

Probablemente, la mediación sea tan antigua como la humanidad, no es una creación actual, sino una adaptación moderna basada en culturas antiguas sociológicamente diferentes unas de las otras, en distintos periodos históricos.

Es condición sine qua non para la aplicación de cualquier sistema de solución de controversias la propia existencia de un conflicto; conflicto entendido en sentido amplio, es decir, como aquella situación de antagonismo entre los intereses de varias personas o, incluso, como aquél malentendido que hace a una persona tener sensación de que su interés se ve amenazado (1).

Los mecanismos de solución pueden ser de naturaleza variada: desde la autotutela hasta la heterocomposición, pasando por la heterotutela o autocomposición (2).

Históricamente, las partes en disputa se han mostrado disconformes con los sistemas heterocompositivos que tenemos en nuestro ordenamiento jurídico. Cada día las partes, reclaman mayor presencia, proximidad y protagonismo, mayor respeto y consenso en un sistema donde el conflicto es algo insustituible. Por esta razón, ha surgido en este ámbito la mediación, como un sistema de resolución de conflictos autónomo, específico, con su propio método, y marco teórico.

La mediación es, un método de resolución de conflictos, en los que una o varias personas colaboran para que las partes tomen sus propias decisiones, no es el único procedimiento de resolución de conflictos (3), pero sí es una de las posibles fórmulas, puesto que para muchos es sin duda, el proceso más aceptable y satisfactorio.

Las Instituciones de la Abogacía Española han tomado, desde inicio, partido a favor de la mediación, estableciendo mecanismos de organización y formación, introduciendo medidas dentro de sus objetivos para el año 2020 como la medida M 30 (4), de lo que se desprende que el propio Consejo General de la Abogacía Española respeta y considera altamente la mediación.

En el mundo actual en el que vivimos lleno de conflictos, debemos considerar si la mejor opción para la resolución de los mismos es acudir a la vía judicial, como se venía haciendo hasta no hace tantos años, o poder dar como profesionales en derecho o profesionales en otros ámbitos de asesoramiento, todas las posibilidades que existen para una buena resolución del mismo.

II. La Mediación

1. Antecedentes de la mediación

Para adentrarnos en el tema de la mediación, primero vamos a centrarnos en sus orígenes para poder tener una visualización más completa de este tema.

A lo largo de la historia, entre todas las culturas y sociedades que se han ido forjando en el seno de la misma, se ha evidenciado la presenciadel conflicto como una constante en el comportamiento de nuestra especie. En consecuencia, el ser humano se plantea la necesidad de crear e implementar toda una serie de estrategias, organismos colectivos y figuras de autoridad que coexistirán con un ordenamiento jurídico para la resolución de conflictos y es, en este momento, cuando se crean fórmulas de resolución de conflictos. La mediación tiene raíces históricas, culturales antiquísimas. Desde la antigüedad, ya concebíamos la mediación, como método para la resolución de conflictos, a través de una tercera persona.

Confucio (5) hablaba de una armonía natural, en las relaciones humanas que no debía de interrumpirse: en el que la mejor solución para un conflictodebía lograrse a través de la persuasión moral y en un acuerdo no basado en la coacción.

Desde el nacimiento del Estado de Derecho, se ha entendido al Poder Judicial como poder independiente y diferenciado del Poder Legislativo y Ejecutivo.

Los inicios de esta figura, se encuentran en Mesopotamia, en el Código de Hammurabi del 2000 a.C. (6). Pero es concretamente, con la cultura romana, donde se empezó a delinear la figura del mediador que se conoce con el nombre de proxeneta.

Desde principios del siglo XX, los Estados han ido asumiendo una función social y de protección de los ciudadanos. China y Japón tienen una larga tradición en mediación desde la antigüedad. En China, la mediación, fue un recurso básico en la resolución de conflictos, a día de hoy, en esta república se sigue ejerciendo la mediación, a través de los comités populares. En Japón por su parte, hablar de mediación era hablar de costumbres, era concretamente un líder el que ayudaba a resolver las propias disputas. En ciertas partes de África se sigue convocando una asamblea, en la que una persona respetada por la comunidad, actuaba como mediador. Además, dentro de comunidades religiosas, los sacerdotes, también ayudaban a sus fieles a conseguir acuerdos que beneficiaran a las partes.

La mediación tal y como la entendemos hoy, apareció en los Estados Unidos a finales de la década de los sesenta y principio de los setenta, como respuesta a la demanda social, por formas alternativas a la conciliación. Por ese entonces entre otras, la American Arbitration Association (AAA), empezó a establecer criterios de formación y capacitación para que las personas interesadas pudieran aplicar sus conocimientos en conciliación, mediación y arbitraje en conflictos de consumidores, comunidades y familiares.

La mediación en Estados Unidos, se erige como pionera en la creación de servicios y recursos orientados a la mediación. En 1947, ya se contaba con un «Servicio Federal de Conciliación y Mediación». En el ámbito laboral, la efervescencia de movimientos sociales que denunciaban la falta de cobertura y respuestas institucionales, por aquel entonces puede justificar su creación. El primer «Servicio de Mediación Familiar», al menos que tengamos constancia, se implantó en Estados Unidos (Milwaukee, 1960). Fruto de la avalancha de solicitudes de separación y divorcio que se produjeron en ésa época. Más tardes fue apareciendo este método de resolución, en Países Nórdicos, y poco después en Italia (7). En América Latina, se puso en marcha en algunos países, aunque sí es verdad, que solo era obligatoria en Buenos Aires, en éste país era obligatoria la mediación, antes de ir al proceso judicial. En España desde 1076 tenemos testimonios de una primera reglamentación de la tradición mediadores de las juntas vecinales, los gremios medievales y las hermandades agrarias y rurales.

Este tipo de mediación se acredita jurídicamente en el Fuero de Avilés en 1076, donde por primera vez se documenta el origen etimológico de la mediación (8). Desde 1238, existían antecedentes remotos a la institución de la mediación, por un lado, «El Tribunal de Aguas de Valencia», compuesto por personas respetadas, que intentaba solucionar conflictos entre los agricultores por los problemas que existían en ese entonces con el riego. Por otro lado, «la Junta de Parientes de Aragón» para la resolución de conflictos en el ámbito del Derecho de Familia. Como podemos observar, la proliferación de modelos y experiencias de mediación en las últimas décadas va acompañada de un mayor amparo y reconocimiento jurídico.

La figura de los mediadores aparece regulada en la Novísima Recopilación, o en el Código de las Costumbres Tortosa, o incluso en «Las Ordenanzas de Lonja y oreja» en las cuales se reglamentaba a los «corredores de oreja (9)».

2. El concepto de mediación

La proliferación de definiciones del concepto de mediación, es realmente extensa en nuestra literatura, al igual que ocurre con otros muchos conceptos usados con habitualidad. Existe un sin número de definiciones en cuanto al concepto de mediación, dadas por diferentes tratadistas, por estudiosos y por la propia Ley (10).

Guillén (11) define la mediación como un método de resolución de conflictos, donde toma predominio la confidencialidad, la voluntariedad, la estructuración de gestión y resolución de conflictos que sirve para que las partes, en el ámbito que estén inmersas consigan solucionarlo de forma satisfactoria el conflicto, aceptando la colaboración de una persona profesional, experta y debidamente formada, que tiene como características principales la de ser imparcial, y no imponer acuerdos pero sí, dirigiendo a las partes a la consecución de los mismos y al logro de su cumplimiento.

García Villluenga, la define como: «el negocio jurídico lícito, nacido a consecuencia de la labor mediadora, constituido generalmente por varias declaraciones de voluntad, tutelado por el Derecho».

El diccionario de la Real Academia Española (12) la define «como la acción y el efecto de mediar», según esta acepción, el concepto de mediación, está referido a su carácter de instrumento para lograr la resolución de una contienda o conflicto entre personas, teniendo la intervención de un tercero que realiza esa actividad de mediar sobre la base de establecer, un orden fundado en unos criterios asumidos o aceptados por los contendientes. La mediación se convierte en un instrumento al servicio de la justicia por vía de su aplicación como instrumento de la seguridad jurídica.

La propia Ley de Mediación 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles -EDL 2012/130653-, en el artículo primero, define la mediación como: «aquel medio de resolución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en dos o más partes, que intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención del mediador».

Para Barona (13) la mediación es en la actualidad una modernización y mejora de la vieja conciliación, con la incorporación de ciertos parámetros específicos que, sobre todo, hacen referencia a la formación del mediador.

En conclusión, desde todas las esferas de la vida social, se entiende la mediación, como un método alternativo a la resolución de conflictos (14), es un procedimiento sin adversarios (15), en el que un tercero neutral colabora con las partes para llegar a un acuerdo satisfactorio y consensuado entre las partes.

El requisito fundamental para realizar la mediación es, el deseo resolver el conflicto y el deseo de llegar a una solución de común acuerdo. La mediación, no es una solución para todos los conflictos que se den, no es aconsejable, por ejemplo, en litigios donde haya desequilibrio grave de poder o cuando el conflicto sea de tal intensidad que el acuerdo sea imposible.

3. Ámbito de aplicación

La mediación, está en sí dirigida a todas las personas, grupos y/o organizaciones que se encuentran envueltos en un conflicto. Si debiéramos distinguir una de las muchas características del proceso de mediación, resaltaríamos su versatilidad. Podemos adaptar la mediación a los diferentes ámbitos de la vida de las personas y de las comunidades en que pueden surgir conflictos o problemas. Los ámbitos más relevantes son: familiar, comunitario, intercultural, escolar, empresarial, laboral, penitenciario y político.

Tras mencionar el ámbito de aplicación, podríamos preguntarnos ¿Cuál es el objetivo de la mediación?

Es la búsqueda pacífica y consensuada de soluciones satisfactorias para todas las partes. En pocas palabras, es impulsar un acercamiento entre las partes en conflicto, con la asistencia de un mediador que, incluso aun no llegando a un acuerdo, se pueda abrir un camino de entendimiento.

4. Principios inspiradores

En párrafos anteriores, he expuesto a grandes rasgos los antecedentes, el concepto, y ámbito de aplicación de la mediación, ahora en éste párrafo haremos alusión a los principios informadores de la mediación.

Estos principios inspiradores, son el eje en torno al cual gira la mediación, manteniéndose como estructura inalterable sobre la que construir el proceso en el que se desarrolla la mediación.

Además, en el proceso de mediación, uno de los principios fundamentales es la confidencialidad, dado que propicia la confianza mutua de las partes y contribuye a garantizar la franqueza entre ellas y la sinceridad de las comunicaciones durante el procedimiento (16). La finalidad no es otra que generar la confianza necesaria para favorecer que las partes expresen sus intereses y necesidades, siendo ellas las que busquen, la solución más razonada, mejor ajustaday conveniente a las circunstancias que concurran (17), sin temor a que sus palabras, documentos o informaciones vertidas sean utilizadas en su contra en otro medio de resolución de controversias, en general, un juicio posterior.

El órgano jurisdiccional, estará al margen del desarrollo de la mediación y, en su caso, del acuerdo al que las partes hayan llegado. Únicamente tendrá comunicación del inicio y de la finalización del proceso de mediación.

Es un principio que afecta tanto al mediador o mediadores, y a las partes, que participen en el proceso. Ambas partes, deberán firmar un documento de confidencialidad, en el que se haga constar su obligación legal.

Por último, y no por ello menos importante, acoge importancia en este procedimiento, la voluntariedad, se trata de un procesovoluntario, tanto en la decisión de inicio como en su desarrollo y en su finalización, pudiendo ser desistido por las partes implicadas en cualquier momento. Este principio no es incompatible, con la obligatoriedad de asistencia a una primera sesión informativa en la que se explicará a las partes en conflicto, así como a sus Letrados, la finalidad y contenido del proceso de mediación.

Del mismo modo que no es obligatoria para las partes, el mediador que interviene en las sesiones podrá dar por finalizada la mediación cuando estime que no resulta adecuado el proceso para el caso en cuestión.

Este principio se refuerza con un documento, llamado «Convenio de la Confidencialidad», que recoge expresamente que no se relevará cualquier información o documentación que haya sido emitida en el procedimiento de la mediación.

A continuación de los principios informadores de la mediación, la propia Ley de Mediación en el artículo diez apartados segundos exponen que: «Las partes sujetas a mediación actuarán entre sí conforme a los principios de lealtad, buena fe y respeto mutuo». En el proceso de la mediación, tenemosque tener garantizada la confidencialidad y no se tiene que pretender ganar a la otra parte, sino satisfacer el propio interés de las partes, garantizando principios de lealtad, buena fe y respeto mutuo, durante el planteamiento y la negociación para enfocarse correctamente a la consecución del acuerdo, prestando la debida colaboración y el apoyo necesario al mediador.

El proceso que supone la autogestión del conflicto por los interesados no constituye ninguna limitación a la asistencia letrada que en todo caso queda garantizada, sin que exista menoscabo de la función de asesoramiento y dirección jurídica de los abogados de cada parte. Se trata de una norma imperativa porque no da opción al pacto de los interesados.

5. Marco jurídico

En éste apartado, haremos un recorrido jurídico al proceso de mediación, con el objetivo de conocer de dónde parte legalmente éste sistema de resolución de conflictos.

La Administración de Justicia de España viene experimentando en las últimas décadas un importante aumento de la litigiosidad, que incide en su normal funcionamiento. Ello ha supuesto que, en las distintas reformas llevadas a cabo en los últimos años, no sólo se hayan modificado las normas procesales, sino también que se haya incidido en la búsqueda de soluciones complementarias, de carácter extrajudicial, como sucede con la mediación, la conciliación y el arbitraje.

Se ha venido realizando un esfuerzo por implantar una cultura de mediación, a través de diversas medidas que van desde la difusión de la misma a la firma de convenios entre el Ministerio de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas, además de contar con distintas corporaciones de Derecho público (como Colegios Profesionales y las Cámaras de Comercio), con la finalidad de favorecer su implantación.

En cuanto a su regulación a nivel Europeo (18), debemos mencionar, la Recomendación 1/1998, del Consejo de Europa sobre mediación familiar, el Rgto. (CE) 2201/2003 sobre responsabilidad parental y su guía de buenas prácticas -EDL 2003/163324-, la Dir 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2008 sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles -EDL 2008/48365-, la Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2017, sobre la aplicación de la Dir 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2008 -EDL 2008/48365-, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles.

A nivel Nacional, la L 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles -EDL 2012/130653-, el RD 980/2013, de 7 mayo, por la que desarrollan determinados aspectos de la L 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles -EDL 2013/247406-, la L 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, el RD 231/2008, de 15 febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo (artículo 38 CE), y el Orden JUS/746/2014, de 7 de mayo, por la que se desarrollan los art.14 y 21 RD 980/2013, de 13 de diciembre -EDL 2013/247406- y se crea el fichero de mediadores e instituciones de mediación (19), el RDLeg 8/2004, de 29 octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -EDL 2004/152063-.

A nivel autonómico, en la Comunidad Autónoma de Canarias la L 3/2015, de 23 de Junio, la L 15/2003, de 8 de abril de mediación familiar, el D 144/2007, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Mediación Familiar -EDL 2007/35599-, la Orden de 10 de marzo de 2008 que dispone de actuaciones de mediación familiar y se fijan las tarifas de la mediación familiar en supuestos de gratuidad -EDL 2008/8214-, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Mediación Familiar -EDL 2007/35599-, la Orden de 27 junio 2014, por la que se regula la gestión del conflicto de convivencia por el procedimiento de mediación en los centros educativos de enseñanza no universitaria -EDL 2014/100343-.

6. El Mediador

No podemos hablar del proceso de mediación, sin nombrar aquel tercero (mediador), que participa en el proceso de forma neutral e imparcial. Por ello, en éste aparatado comentaremos unas breves notas a la figura del Mediador. En gran parte de los procesos negociadores resulta imprescindible la figura de un intermediario, normalmente una tercera persona, llamada Mediador o también una organización, que es aceptada por las partes en conflicto y que actúa de forma imparcial y neutral, cuyo objetivo es ayudar a las partes a superar sus diferencias y encontrar los suficientes puntos en común, nuevas perspectivas, que les permitan llegar a acuerdos satisfactorios. El profesional de la mediación, es el encargado de ayudar a las partes implicadas en el conflicto a buscar posibles alternativas al problema, es decir, se encarga de gestionar la comunicación entre las partes. Uno de los principales objetivosde la mediación es, generar un clima lo suficientemente cordial, como para que las partes comiencen a proponer alternativas de futuro y dejen de reprocharse situaciones pasadas. Es necesario que el Mediador sea exquisito en su preparación. No se presenta como un especialista en contenidos específicos sino como alguien con habilidades centradas en el proceso. El Mediador debe trabajar desde la cooperación, la igualdad y la posición simétrica. La L 5/2012 de mediación en asuntos civiles y mercantiles -EDL 2012/130653-, establece que el Mediador deberá estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional superior, y contar con formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas, que tendrán validez para el ejercicio de la actividad mediadora en cualquier parte del territorio nacional, y cuya duración mínima con carácter general es de 100 horas, pero para incorporarnos en el Registro de mediadores, debemos acreditar un curso de 300 horas. Registro de Mediadores (20). Todas las normativas autonómicas contemplan la creación de un Registro de Mediadores (21). Se trata de un Registro de carácter administrativo. Es una institución de carácter público e informativo, y se constituye como una base de datos informatizada accesible gratuitamente a través del sitio web del Ministerio de Justicia, siendo su finalidad la de facilitar el acceso de los ciudadanos a este medio de solución de controversias, a través de la publicidad de los mediadores profesionales y las instituciones de mediación. Éste registro depende del Ministerio de Justicia y, frente a las resoluciones del encargado del Registro, podrá interponerse recurso de alzada ante el Subsecretario de Justicia. La inscripción en el «Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación», es de carácter voluntario salvo, para los mediadores concursales, para cuya acreditación de los requisitos exigidos y su inscripción previa en el Registro posibilitará el suministro de su de datos en el Portal del «Boletín Oficial del Estado», para su designación en los procedimientos para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, de acuerdo con el título X de la Ley Concursal. Se prevé la posibilidad de la prórroga de la eficacia de la inscripción (22). Una de las obligaciones del Mediador, es comunicar al Registro cualquier variación que tuviera lugar en los datos que conste inscrito.

7. El código de conducta del mediador

El Mediador como cualquier otro profesional tiene responsabilidad en sus actos, por lo que haremos en éste apartado es comentar el código de conducta del Mediador ante diferentes tipos de responsabilidades. La mediación, es una profesión con responsabilidades y deberes éticos. Los que se dedican a su práctica, deben asumir la idea de que todos los litigantes tienen derecho a negociar y tratar de determinar los resultados de su propio conflicto. Los mediadores saben que sus deberes y obligaciones se relacionan con las partes que contratan sus servicios.

  • Responsabilidad del Mediador frente a las partes. 

La responsabilidad principal en la mediación es de las partes, el Mediador debe reconocer siempre que los acuerdos alcanzados en las negociaciones han sido convenidos voluntariamente por ellas. Es responsabilidad del Mediador intentar que las partes consigan un acuerdo. Nunca debe imponer el acuerdo a una de las partes.

  • Responsabilidad del Mediador ante el proceso de mediación.

La responsabilidad que la sociedad delega al Mediador, viene acompañada por su autoridad para favorecer la mediación y llevar a cabo el proceso. En el caso de que las partes no puedan llegar a un acuerdo, ni siquiera con la ayudade un Mediador, a éste le corresponde la responsabilidad de lograr que las partes conozcan el impasse y de sugerir la suspensión de las negociaciones. Un Mediador está obligado a informar a las partes cuando ha sobrevenido un impasse definitivo, y debe remitirlas a otros medios de resolución de la disputa. Un Mediador no debe prolongar las discusiones improductivas que determinan el aumento de coste en tiempo, emocional y monetario para las partes. Un Mediador no debe formular afirmaciones o pretensiones falsas, está obligado durante el cumplimiento de servicios profesionales a mantener una postura de imparcialidad hacia todas las partes afectadas. La información recibida por un Mediador es confidencial.

  • Responsabilidad del Mediador frente a otros mediadores.

Un Mediador, no debe incorporarse a una disputa que está siendo mediada por otro sin conferenciar primero con la o las personas que dirigen la mediación. El Mediador no debe interceder en una disputa simplemente porque es posible que otro también este participando. En las situaciones en que más de un Mediador participa en determinado caso, cada uno asume la responsabilidad de mantener informados a los restantes acerca de los procesos esenciales para llevar adelante un esfuerzo cooperativo, y debe mostrar a los co-mediadores toda la cortesía posible.

  • Responsabilidad del Mediador ante su organismo y su profesión.

El Mediador, no debe usar su posición para obtener beneficios o ventajas personales, ni comprometerse en formas de empleo, actividades, o iniciativas incompatibles con su propia tarea. Los mediadores no deben aceptar dinero u objetos valiosos por la prestación de servicios fuera del sueldo regular o los honorarios establecidos de común acuerdo, y no deben incurriren obligaciones con las partes que puedan interferir con la imparcialidad de su desempeño.

  • Responsabilidad frente al público y a otras partes no representadas.

El proceso de mediación, puede incluir la responsabilidad del Mediador de afirmar el interés del público o de otras partes no representadas con el fin de que se resuelva determinada disputa, de que se disminuyan los costes o los perjuicios y de que se reanude la vida normal.

8. Estructura del proceso de la mediación

Tras comentar los orígenes de la mediación, así como el concepto y sus principios, no podemos dejar de comentar la estructura del proceso de mediación. Así como en la negociación, según Sheppard, el proceso de mediación lo conforma una serie de fases:

En primer lugar, la «fase de definición o también llamada como Pre-mediación», en ésta primera fase toma predominio, «la sesión informativa», de ella depende la decisión de participar en el propio proceso, suele ser el primer contacto real de las partes con la mediación. No es una sesión unidireccional (23), tenemos que intentar crear un espacio adaptado a la realidad de las partes y no de los mediadores.

Es en éste momento, cuando intentamos identificar a las partes del procedimiento, se determina la causa del conflicto, se analiza el origen de esta situación conflictiva, y se consigue un mayor conocimiento de cada una de las partes sobre la otra, las partes se presentan (quiénes son y quiénes somos), se explican las reglas del juego (se les explica cómo se va a desarrollar el proceso), y empezamos a encuadrar el conflicto. En esta primera sesión, tiene importancia «el acta constitutiva» de la que tanto se habla en mediación.

El artículo diecisiete (24) de la L 5/2012, de 6 de julio -EDL 2012/130653-, nos expone que, la inasistencia injustificada a la sesión informativa se entenderá como desistimiento de la mediación solicitada. Es de resaltar de este artículo el principio de confidencialidad, puesto que en éste caso sí que se puede vulnerar, ya que no será confidencial mencionar qué parte no asiste a la sesión informativa (esta información no es confidencial). La falta de asistencia a la sesióninformativa indicada desde el Tribunalse puede considerar como una conducta contraria a la buena fe procesal. Tras la sesión, las partes son libres de aceptar o rechazar el proceso de mediación como método para la gestión y solución de su conflicto. No se dará cuenta al Tribunal, sobre la decisión informada que se adopte, y sobre los motivos que se sustente.

El propio artículo diecinueve de la Ley mencionada anteriormente, nos expone, que la sesión constitutiva en el proceso de mediación, nos detalla, el contenido que debe tener «el acta constitutiva» (25). De esta sesión constitutiva se levantará un acta en la que conste su contenido. Será firmada por el Mediador o los mediadores. En el caso que no se realice la mediación, en dicha acta se dejará constancia de que la mediación se ha intentado, pero ha quedado sin efecto. En el acta constitutiva se debe plasmar las firmas de todos los intervinientes, y se les debe dar tantas copias como partes haya en el proceso. También es obligatoria la firma en el acuerdo de confidencialidad, que se firma al inicio del proceso.

En segundo lugar, «la fase de discusión», el objetivo de esta fase, es clarificar la información y presentar nuestros argumentos a la parte contraria. Cada una de las partes expone sus puntos de vista respecto al conflicto y, la manera que consideran más apropiada para resolverlo.

En tercer lugar, «la fase de selección de alternativas o también conocida como Discusión y Negociación», se filtra la información para decidir sobre su importancia, se busca una alternativa que resuelva el conflicto. Una vez que las partes han propuesto distintas opciones para solucionar el conflicto, deben elegir aquellas que ambas consideren que es más satisfactoria para ambas y que no suponga ningún perjuicio para ninguna de ellas. En definitiva, intentamos evaluar los intereses de cada parte, en el que establecemos el formato de negociación, averiguamos los intereses subyacentes, hacemos uso del caucus. (26)

En cuarto lugar, «la fase de reconciliación», se trata de una reconciliación de las partes tras la decisión adoptada, que sirve para reforzarla o para escuchar posibles apelaciones y objeciones. Según Sheppard, se pretende cerrar el proceso dando la oportunidad, si es necesario, a las partes de plantear alguna crítica o puntualización a la alternativa seleccionada. Es la fase del cierre y/o confirmación del entendimiento, en este caso, tenemos que preparar un memorándum de entendimiento, posteriormente lo sometemos a revisión por parte del Abogado.

9. La mediación realizada a través de medios electrónicos

¿Es posible la mediación a través de medios electrónicos?

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual considera que la mediación es «un procedimiento no vinculante en el que un tercero neutral, el Mediador, ayuda a las partes a resolverla controversia» (27)De ello, podemos desprender que el Mediador deberá disponer de los medios pertinentes, incluidos los tecnológicos para ayudar a las partes a resolver sus controversias.

La propia Dir 2008/52/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008 -EDL 2008/48365-, indica en uno de sus considerandos que: «La presente Directiva no debe impedir en modo alguno la utilización de comunicaciones en los procedimientos de mediación» (28). El artículo veinticuatro de la Ley de Mediación, nos expone que el procedimiento de mediación, se pueda llevar a cabo a través de medios electrónicos. En el apartado primero, el citado artículo expone que «las partes podrán acordar que todas o algunas de las actuaciones de la mediación, incluida la sesión constitutiva y las sucesivas que estimen conveniente, se lleven a cabo por medios electrónicos, por videoconferencia u otro medio análogo de  transmisión de la voz o la imagen, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a los principios de mediación previstos en esta Ley». El legislador, deja abierta la posible interpretación del artículo por parte tanto del Mediador como de las partes.

Si estudiamos de lleno la Ley de Mediación 5/2012, de 6 de julio -EDL 2012/130653-, podemos observar que deja una serie de cuestiones abiertas a muchas interpretaciones en el mundo de la mediación electrónica, que se tienen que delimitar en un futuro no muy lejano.

El propio artículo veinticuatro apartados segundos de la Ley de Mediación establece: «Cuando la mediación consista en una reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros, se desarrollará preferentemente por medios electrónicos, salvo que el empleo de éstos no sea posible para alguna de las partes».

Como bien indica, García del Poyo (29), esta discusión, radica en dos puntos:

- Si la reclamación no excede de 600 euros, puede desprenderse que la voluntad del legislador es, que se utilice de manera preferente la mediación electrónica, con el fin de ganar en inmediatez y ahorro de costes.

- Sin embargo, si la reclamación excede de 600 euros, ¿Qué hacemos, realizamos la mediación por medios electrónicos, o, por el contrario, la voluntad del legislador es que dada la complejidad se realice de manera presencial? Para éste autor, lo más correcto en este caso, es según el principio de flexibilidad es una respuesta afirmativa, lo más coherente para él.

¿Puede ser adoptado un acuerdo de mediación por medios electrónicos?

Sí, si bien, este deberá ser firmado mediante la utilización de sistemas de firma electrónica, que garanticen la autenticidad, la integridad del contenido, así como la identificación de los firmantes. A la hora de su ejecutividad todo dependerá de los requisitos que el Notario pudiera exigir. (30)

En opinión de García del Poyo, mediante la Ley de mediación el legislador ha venido a dotar de mayor relevancia a la mediación electrónica. Expone que la propia ley se ha limitado solo a admitir la posibilidad de que la mediación se produzca por medios electrónicos, pero no ha establecido los requisitos técnicos mínimos que garanticen los principios de la mediación. En la mediación electrónica, el acuerdo no se presentará en formato papel, sino en soporte electrónico, en el que debe dejar constancia de su contenido y firmas (de las partes y del mediador). Este medio de presentación es correcto, pero también se podría presentar una trascripción en papel.

III. La co-mediación

1. Concepto

En opinión de Quintana García (31), la comediación, es una forma de intervención en la que, en un mismo caso, y en lugar de un solo Mediador, trabajan conjuntamente dos o más mediadores. Este precepto, facilita avances y beneficios tanto para las partes como para los mediadores, siendo además la manera favorita de mediar de no pocos profesionales. La idea principal es que se trata del trabajo coordinado de varios mediadores que actúan como tales en el mismo proceso y con un objetivo común.

Cuando hablamos de comediación, la mayoría de las veces se alude a un equipo dual, el artículo dieciocho de la L 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles -EDL 2012/130653-, establece que «La mediación será llevada a cabo por uno o varios mediadores», como podemos observar, la propia Ley no nos especifica la cuantificación de cuantos podrían ser los mediadores, por lo que se puede concluir que, como en otros aspectos, el número de ello, dependerá de las circunstancias concretas de cada caso.

2. ¿Cuándo se debería optar por la comediación?

Es imposible establecer una lista cerrada de aquellos supuestos en que sea más necesario el trabajo de varios mediadores, pero sí podemos trazar unas líneas, que permitan reflexionar sobre la idoneidad de aplicar esta figura en un supuesto concreto.

La comediación, está indicada, para asuntos complejos o de características especiales, sobre todo si el Mediador no está muy familiarizado con ellos, cuando confluyan conflictos de distinta naturaleza, (donde se requiera de mediadores con especialidades diferentes), también suelen participar múltiples mediadores, cuando sea necesario equilibrar el poder entre las partes y cuando se intente evitar sesgos apreciativos.

Aspectos a tener en cuenta en la comediación

Los Mediadores antes de afrontar un caso, deberán reunirse el tiempo necesario, para «formar equipo», los mediadores deben compartir estilos y evitar aquellas actuaciones que pudieran resultar contradictorias e incluso antagónicas a los ojos de los mediadores.

Los comediadores firmarán conjuntamente las actas constitutivas, el acta final y, cualquier otro documento protocolizado que deba ir signado por ello. Durante el proceso, resulta importante que mantengan entre ellos una actitud de respeto mutuo, serenidad, apoyo recíproco y humildad. Cuando no se compartan todas las sesiones, bien porque se trate de un plan de trabajo establecido, o por alguna circunstancia puntual y sobrevenida aparte de informar a las partes el equipo de mediación deberá estar informado acerca del progreso de la mediación.

IV. El procedimiento de mediación intrajudicial

Entre las instituciones jurídicas más recurrentes y que han suscitado mayor interés social y doctrinal en los últimos años, es indudable que destaca el procedimiento de mediación.

Los Jueces tienen como finalidad otorgar la tutela efectiva a los derechos e intereses de los ciudadanos, por imperativo del artículo veinticuatro de la Constitución Española. Ha sido necesario en la actualidad, que el Juez conozca otrosmétodos de tratamientos de la cuestión litigiosa que puedan resultar más favorables a los intereses de las partes. Cuando el Juez deriva a mediación está dando cumplimiento eficaz al derecho reconocido en el artículo veinticuatro de la Constitución Española.

La Carta Magna de los Jueces Europeos, aprobada por el Consejo Consultivo del Consejo de Europa, en su artículo quince dice: «El juez debe actuar para asegurar la consecución de una solución rápida, eficaz y a un coste razonable de los litigios; debe contribuir a la promoción de métodos alternativos de resolución de conflictos». Además, la propia L 5/2012, de 6 julio, de mediación de asuntos civiles y mercantiles -EDL 2012/130653- regula básicamente la mediación, como un instrumento ofrecido a los sujetos privados para resolver sus conflictos.

El título IV de la L 5/2012, de 6 julio de mediación en asuntos civiles y mercantiles -EDL 2012/130653-, regula el procedimiento de mediación, como un procedimiento sencillo y flexible.

La mediación intrajudicial, es un método informal, participativo, fácilmente accesible y rápido, que permite asegurar a todos los ciudadanos el acceso a la justicia, cumpliendo los requerimientos de los convenios internacionales de derechos humanos y las exigencias derivadas del artículo veinticuatro de la Constitución. Se constituye como una herramienta imprescindible para dotar a las partes en conflicto del protagonismo necesario adaptado a sus necesidades.

No podemos entender la mediación intrajudicial como una alternativa al proceso, sino todo lo contrario, se inserta en el mismo y se despliega bajo control judicial, con respeto pleno a las normas sustantivas. Para que la mediación intrajudicial pueda realizarse, necesitamos el compromiso activo y conjunto de los jueces/juezas y colectivos que participan en la Administración de Justicia.

El Consejo General del Poder Judicial, por este mismo motivo, se ha mostrado desde hace años firmemente vinculado con la mediación intrajudicial, desde diversas perspectivas y por medio de diferentes mecanismos, estableciendo protocolos de derivación e impartiendo distintos cursos de formación a los jueces y magistrados, dentro de todos los ámbitos jurídicos: civil, mercantil, laboral, contencioso-administrativo e incluso penal. La mediación intrajudicial, es un sistema complementario, ya que una vez, iniciado el proceso judicial son dirigidas por el juez para resolver sus diferencias en un procedimiento de mediación y fuera del proceso judicial.

Hay dos notas diferenciadoras en la mediación intrajudicial, por un lado, la gratuidad, puesto que en la mayoría de los programas de esta mediación en España, tienen carácter gratuito y debería intentar mantenerse hasta que la mediación sea conocida y aceptada de manera generalizada, y por otro lado la sede judicial, en relación con el lugar en que debe celebrarse esa sesión informativa, que se llevará e a cabo en sede del órgano judicial.

Lo que debemos tener claro es, que la mediación intrajudicial no puede comenzarse si las dos partes no están de acuerdo, se trata de intereses privados de las partes, que se dirimen ante los Tribunales a los que las partes tienen derecho a acceder, al derecho a una tutela judicial efectiva, que, desde luego, no se respete así, se las envía fuera del proceso (32).

1. Derivaciones al proceso de mediación

La competencia para seleccionar los casos que se van a derivar a mediación la tiene el órgano judicial, que podrá invitar a las partes y a sus abogados a que acudan a una sesión informativa, pudiendo realizarse tanto por Jueces como por los Letrados de la Administración de Justica.

La derivación será proveída por el Juzgado mediante una resolución, en la que se accede a la derivación del caso a la Institución de mediación, o al Mediador que acuerden las partes, o en su caso, con quien exista convenio de colaboración o acuerdo gubernativo comunicado al CGPJ. Si se efectúa la derivación a mediación sin suspensión del curso de los autos, existe un plazo suficientemente para practicar las sesiones de mediación entre citación y celebración de la vista correspondiente

2. Fases procesales de derivación

En este apartado tenemos que distinguir entre los juicios verbales, los procesos declarativos con contestación escrita, los procesos especiales, los de ejecución, los concursales y la fase de apelación.

En los juicios verbales, no hay más trámites entre la admisión de la demanda, la vista y los demás trámites. En el Decreto de admisión a trámite de la demanda se incorporará un párrafo informando de la posibilidad de acudir a mediación y suspender el proceso. Al dar traslado a la demanda se adjuntará una hoja informativa sobre los centrosde mediación a los que pueden las partes dirigirse. Así como la comparativa ente el proceso judicial y el proceso de la mediación.

En los procesos declarativos, la derivación podrá hacerse una vez estén ambas partes personadas en el procedimiento. Se pueden celebrar en varios periodos, bien sea durante el periodo que va desde que las partes han sido emplazadas hasta la fecha de la audiencia previa o de la vista. En la propia resolución convocando la audiencia previa, se incluirá el párrafo dirigido a mediación. Otro de los momentos procesales en los que se puede celebrar, es en el acto de la audiencia previa y en la propia diligencia de ordenación, convocando a las partes a dicha audiencia se incorporará un párrafo convocando personalmente a los litigantes. Si se acordara la derivación se documentará por escrito mediante diligencia.

En los procesos especiales, cuando se pueda acomodar a la fase procesal oportuna.

En las ejecuciones, una vez se ha dado traslado al despacho de la ejecución al ejecutado, se intentará derivar todas las ejecuciones que sean de hacer, cuando exista conflicto en lo declarado en sentencia. Si fuera el caso de ejecuciones hipotecaria, es conveniente realizarlo al solicitar la certificación de cargas.

En los procesos concursales, en el trámite de anuncio de situación pre-concursal previsto en el artículo 5 Bis de la Ley Concursal, en la medida que, pueda existir un beneficio tanto para el deudor como los acreedores.

En fase de apelación, también podrá realizarse el proceso de mediación, en la diligencia de ordenación por la que se forme apelación. El Letrado de la Administración de Justicia, incorporará un párrafo informando de la posibilidad de acudir a mediación y suspender el proceso. Para que se pueda realizar la sesión informativa el juzgado cumplimentará una ficha (33). La ficha se remitirá a la persona o institución mediadora. La persona mediadora acusará recibo de la recepción de la ficha y comunicarán, si las partes han aceptado o no el proceso de mediación, y en su caso si ha finalizado o no con acuerdo (34), en este momento el Tribunal tiene que realizar las anotaciones en el registro correspondiente. La mediación, se ha incorporado al ámbito de lo jurisdiccional, necesitando ser siempre implementada, en dos momentos fundamentales:

El primero en la información sobre los servicios de mediación que el Juzgado debe proporcionar a los justiciables antes de la comparecencia previa del juicio ordinario o de la vista del juicio verbal. El segundo, en la invitación a la asistencia de una sesión informativa que el Juez puede realizar en dicha comparecencia y vista.

Se sugiere dar la cobertura orgánicamediante la adopción de un acuerdo bien del Juez, Decano o Junta de Jueces o del Presidente de audiencia, si afecta a más de un órgano jurisdiccional o sección, bien del Juez o Presidente de sección correspondiente si el servicio solo se va a utilizar por un Juzgado o sección de la Audiencia Provincial.

3. Protocolo de los diferentes tipos de mediación

El propio Consejo General del poder judicial en el año 2016, publicó una Guía para la práctica de la mediación intrajudicial (35), y ha realizado varios protocolos a seguir según las diferentes materias que tenemos en la mediación como es: la mediación familiar, la mediación penal, la contencioso administrativa y social.

Puesta en marcha de un servicio de mediación familiar

Se trata en un proceso de gestión o resolución positiva de conflictos, la mediación familiar se basa en la cooperación, la autonomía y responsabilidad de las personas implicadas por situaciones de ruptura, tensiones o conflictos que solicitan o aceptan voluntariamente la intervención del Mediador, que actúa como un profesional cualificado, sujeto a principios de confidencialidad, imparcialidad y neutralidad. Con la mediación familiar, intentamos evitar, situaciones conflictivas familiares, utilización de los hijos en el proceso etc.

El tribunal podrá invitar a las partes a que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso. El interés al que vamos atender en el proceso de mediación familiar, es el interés superior del menor en todo el proceso (tal y como ocurre en el proceso judicial).

Existen varias ventajas en la mediación familiar, desde la duración de los acuerdos de mediación, el menor coste emocional. La mediación más utilizada, es la mediación familiar, los asuntos más usuales a los que recurrimos a mediación es «La mediación familiar».

Puesta en marcha de la mediación en el ámbito penal

La mediación penal, Utilizar la mediación en el ámbito judicial penal supone un cambio decultura, tanto de la sociedad, como de los profesionales que intervenimos en el sistema judicial. Existen varios beneficios para las partes en un proceso penal.

Los beneficios que tiene la víctima en la mediación, es participar activamente y de forma voluntaria en la resolución de conflictos que le afecta, le permite ser reparada de los daños y perjuicios sufridos. Para el encausado, se intenta facilitar la concienciación y la responsabilidad de las propias acciones y consecuencias, así como la posibilidad de entender el delito. Para la justicia, la mediación le puede ofrecer nuevas formas de respuesta penal con sentido educativo promoviendo actitudes hacia la responsabilidad y reparación.

La mediación en el ámbito penal tiene como finalidad principal el resarcimiento de la víctima, a lo que añade su contribución a la reinserción del agresor. En la justicia de menores (de 14 a 18 años), la mediación está expresamente normada como medio para alcanzar la reeducación del menor. En este ámbito,la mediación la realizan los equipos de apoyo a la Fiscalía de menores, aunque también se pueden hacer por organismos de las Comunidades Autónomas y otras entidades especializadas en la materia.

En la justicia para adultos, la mediación se ha incluido tras la aprobación de la L 4/2015, de 27 abril, del Estatuto de la víctima del delito -EDL 2015/52271-, dentro de los servicios de justicia restaurativa, existiendo distintos programas pilotos. Actualmente la mediación se realiza en relación con los delitos menos graves.

Para los casos de Violencia de Género está prohibida la mediación. El Consejo General del Poder Judicial, apoya y supervisa las iniciativas de mediación que se llevan a cabo en Juzgados de Instrucción, Juzgados de lo Penal y Audiencias Provinciales en España. Las fases en el proceso penal:

En el trámite de diligencias previas. Incoadas las diligencias previas de los art.774 y siguientes LECr -EDL 1882/1- por el Juzgado de Instrucción el Juez, con acuerdo del Ministerio Fiscal, podrá resolver someter el proceso a la mediación penal, en cuyo caso, en la primera declaración en calidad de persona imputada, se informará a ésta de forma sucinta por el Letrado de la administración de Justicia, de la posibilidad de someterel proceso de mediación penal. Las derivaciones podrán acordarse por auto o providencia.

Si las partes aceptan el proceso de mediación, se deberá realizar un expediente en el que conste: la copia de la denuncia, copia de las declaraciones, copia de los informes periciales, datos de las partes. Acto seguido, el juzgado notificala providencia a la persona acusada y a la víctima.

El contacto de las partes con el equipo de investigación será telefónico, exponiendo en qué consiste la mediación. Las partes deben de dar una contestación definitiva acerca de la voluntad de participar en la mediación en el plazo de siete días desde la información por parte del Juzgado. Si la víctima es un menor o una persona judicialmente incapacitada deberá acudir acompañados de su representante legal.

En el momento en el que las partes han consentido iniciar el procedimiento se realizará una entrevista individual con cada una de las partes, y es cuando la persona mediadora valorará si procede o no iniciar la fase de encuentro dialogado, con base en la existencia del conflicto y su dimensión, observando que la mediación no sea perjudicial para ninguna de las partes.

En párrafos anteriores he comentado las ventajas de la mediación penal, pero también me gustaría comentar las consecuencias de la mediación, la principal consecuencia es que el infractor puede ver reducida su condena, con la obligación de indemnizar a la víctima, otras de las consecuencias es que se puede decretar el archivo de la causa contra él.

Es de resaltar que el proceso de mediación en el ámbito penal, se puede realizar tanto en la fase de instrucción, fase de enjuiciamiento, así como en la fasede ejecución. Siempre debemos tener en cuenta, que la mediación penal se basa en los principios de justicia restaurativa, se permite reconducir el conflicto hacia el ámbito de la reeducación y de la reinserción.

Puesta en marcha de la mediación contenciosa-administrativa

La propia Ley de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa no contempla de forma expresa, la posibilidad de acudir a vías alternativas de heterocomposición para la solución de las controversias, si bien no contiene prohibición al respecto.

La mediación intrajudicial administrativa, es un medio de resolución de litigios alternativos y complementarios a la Administración de justicia, en el que dos o más partes legitimadas intentan en el curso de un proceso contencioso-administrativo, alcanzar por sí mismas un acuerdo, sobre la base de una propuesta elaborada por un tercero Mediador.

La resolución por la que se acuerde admitir a trámite la mediación, se notificará a cuantos aparezcan como interesados en el proceso, emplazándoseles para que puedan personarse en el procedimiento de mediación en calidad de demandados en el plazo de nueve días. La mediación contenciosa no será compatible con el procedimiento para la protección de derechos fundamentales de la persona, tampocopodrá en materiaelectoral.

El comienzo de la mediación suspenderá el proceso judicial si ello fuera necesario. El Juez que conozca del asunto, dictará una providencia instando a las partes a pronunciarse sobre si aceptan o no someter su pleito a mediación (siempre y cuando no se oponga la Administración demandada). En la providencia deberá figurar con claridad el objeto del litigio que puede ser sometido a mediación. Obtenida la respuesta afirmativa, el Secretario Judicial dictará un Decreto, dándoles traslado de la oportunidad de iniciar la conservación que pudieran derivar en acuerdo o desacuerdo, concediéndole para ello un plazo no superior a setenta días, (plazo que puede ser excepcionalmente ampliado). El Mediador posteriormente, deberá de presentar al Juez el acuerdo al que llegaron las partes. El Juez homologará el acuerdo, mediante Auto y ordenará su inclusión en el proceso. Una vez finalizada la mediación con o sin acuerdo se levantará la suspensión del proceso, continuando con el trámite que corresponda.

Puesta en marcha de la mediación en el ámbito social

La conciliación es muy común en conflictos laborales. En ocasiones es obligatorio intentar la conciliación antes de acudir a los Tribunales. Las propias Comunidades Autónomas, tienen organismos de conciliación laboral que se dedican a estas cuestiones.

A nivel estatal el «Servicio Interconfedereal de Mediación y Arbitraje SIMA», ofrece un servicio gratuito de mediación para conflictos que rebasen las competencias de los órganos de las Comunidades Autónomas. Los asuntos laborales susceptibles de ser remitidos al «Servicio de Mediación y Conciliación de la vida familiar-laboral», sanciones, modificación sustancial de condiciones de trabajo, vacaciones, movilidad geográfica, despido disciplinario.

La L 36/2011, reguladora de la Jurisdicción social -EDL 2011/222121-, introduce como norma general, que toda demanda debe ir acompañada del certificado que acredite el intento de conciliación o mediación previaante el servicioadministrativo correspondiente «Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC)» o ante órganos que asuman estas funciones en virtud de Convenio Colectivo.

Ante el SMAC (SEMAC) comparecen el trabajador y el representante de la empresa, con el objetivo de conseguir un acuerdo relacionado con un despido, una reivindicación salarial o cualquier otro derecho del trabajador. La Ley de Procedimiento Laboral regula la conciliación laboral como un presupuesto indispensable para interponer una demanda en el ámbito judicial.

Dicho esto, no nos podemos centrarnos en este procedimiento, puesto que hablar de SMAC, excede del ámbito de éste trabajo doctrinal, ya que se trata de una conciliación-mediación específica del ámbito laboral o social.

En cuanto al procedimiento de mediación, las partes o sus representantes, una vez recibida la invitación, o por propia iniciativa, contactan presencialmente, telefónicamente o telemáticamente con el Servicio, que les informa sobre los principios y el proceso de mediación. Firmada la solicitud de mediación por una de las partes el Servicio designará a los mediadores responsables de realizar le mediación, quienes tendrán que ponerse en contacto con las partes y sus abogados. Aceptado el proceso, las partes serán convocadas en el plazo más breve posible siempre inferior a quince días. Las sesiones pueden acabar con acuerdo total, parcial o sin acuerdo. En el caso de alcanzarse un acuerdo por las partes se tomarán las decisiones en relación con su incidencia procesal (36). Si el acuerdo fuera parcial, o no hay acuerdo, las partes conservan la fecha señalada para la conciliación y juicio, para que el juez resuelva en su caso sobre las cuestiones respecto a las que aún existe discrepancia.

4. Finalización del proceso: Acuerdos o falta de acuerdos en el proceso de mediación

El acuerdo de mediación, es el contrato por el que las partes solucionan, de manera total o parcial, la controversia sometida a mediación, evitando así un litigio o poniendo fin al ya iniciado. Como consecuencia, el acuerdo de mediación queda sujeto al Derecho de los Contratos (37), y en particular al régimen jurídico del contrato de transacción (38), con la excepción de aquellos aspectos directamente regulados por la Ley de Mediación.

Desde que comienzala etapa del acuerdoes conveniente tener una lista con los puntos más importantes a tener en cuenta en la fase de redacción del mismo. Delfina Link (39),  cita  los puntos a seguir para realizar el acuerdo de mediación: Hechos relevantes, antecedentes, expresar lo que se acordó, los compromisos que se asumen y las observancias o cláusulas adicionales.

Tal y como se prevé en el artículo veintitrés de la Ley de Mediación, en el acuerdo de mediación deberán constar los datos identificativos de las partes, su domicilio, el lugar y fecha en que se suscribe, las obligaciones que cada parte asume, que se ha seguido un procedimiento de mediación ajustado a las previsiones de esta Ley, la indicación del Mediador o mediadores que han intervenido y, en su caso, de la institución de mediación en la cual se ha desarrollado el procedimiento. Finalmente será necesaria la firma de las partes o de sus representantes.

El acuerdo de mediación hay que distinguir:

En primer lugar, según el acuerdo se haya alcanzado o no en una mediación iniciada estando en curso un proceso. En este caso la competencia correspondería al tribunal que estuviera conociendo del mismo, tanto la homologación del acuerdo como su ejecución. En caso contrario, será necesario la formación de título ejecutivo tras escritura pública siendo competente para su ejecución el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se hubiera firmado el mismo.

En segundo lugar, dependiendo de que el acuerdo verse sobre la totalidad o simplemente sobre una parte de las materias sujetas a mediación, puede ser total o parcial con lo que, si la mediación es intraprocesal, el proceso continuará si las partes así lo deciden. Un acuerdo incompleto no podría llegar a tener fuerza ejecutiva, ambos acuerdos el total y parcial, tienen carácter vinculante para las partes y pueden llegar a ser título ejecutivo (40).

En tercer lugar, debemos distinguir entre acuerdo de mediación mero-declarativo, constitutivo (41), (42), y obligacional, la distinción es clara, los títulos extrajudiciales no pueden contener obligaciones no dinerarias. Y lo que acabamos de indicar es aplicable tanto al acuerdo de mediación homologado judicialmente (mediación intrajudicial) como al elevado a escritura pública (la mediación extrajudicial). En relación con los acuerdos de mediación de contenido obligacional, la obligación puede ser tanto dineraria (43), como no dineraria. Respecto de las obligaciones a la entrega de una cantidad de dinero, debemos plantearnos si es posible distinguir entre acuerdo de mediación líquido e ilíquido, es decir, si el acuerdo de mediación tiene una obligación pecuniaria se le debe aplicar el requisito de liquidez.

La función de esta etapa, es redactar un documento o acuerdo con las decisiones tomadas, sus intenciones y conducta futura, con una redacción comprensible, de lectura fácil y que pueda ser revisado si rebrotaran los problemas.

El Mediador es el encargado de organizar, registrar y reflejar con precisión las decisiones tomadas. Como bien indica Wilde (44), «de la claridad del acuerdo dependerá su cumplimiento, por lo que cuantos menos cabos sueltos se dejen, más posibilidades hay de que perdure y se respete». Las partes pueden sentir la necesidad de transcribir su propia versión para que se ajuste mejor a su idea, y el Mediador les puede entregar un modelo en el que basarse (45).

El acuerdo debe incluir además de los puntos acordados mutuamente, un apartado referido a posibles revisiones y procedimientos futuros. Debe darse a las partes copias del borrador y, suele ocurrir que soliciten comentarlas con otras personas (abogados), en cuyo caso hay que citarlos para una sesión posterior.

Si las partes, con o sin abogados, están de acuerdo, se pasa éste a limpio, se firma y se distribuyen las copias definitivas. Una vez firmado el acuerdo, se convierte en contrato legal que puede ser elevando a público y sujeto a cumplimiento ante los tribunales.

5. La ejecución del acuerdo de mediación

Finalizado el procedimiento con acuerdo, se entregará un ejemplar a cada una de las partes, reservándose otro para el Mediador para su conservación. El propio Mediador informará a las partes del carácter vinculante del acuerdo alcanzado y de que pueden instar su elevación a escritura pública u homologación judicial al objeto de configurar su acuerdo como título ejecutivo (46).

La propia Ley de Mediación 5/2012, de 6 de julio, de mediación civil y mercantil -EDL 2012/130653-, nos expone en el título V la ejecución de los acuerdos de mediación (47).

Como bien indica Montero Aroca, entendemos por ejecución: «aquel procedimiento en el que, partiendo de la pretensión del ejecutante, se realiza por el órgano jurisdiccional una conducta física productora de un cambio real en el mundo exterior para como dotarlo a lo establecido en el título que sirve de fundamento a la pretensión de la parte y a la actividad jurisdiccional» (48). Este procedimiento es potestad exclusiva del Estado ejercida a través de sus órganos jurisdiccionales.

Hay autores como Lorca Navarreter (49) , que consideran que es necesario plantearse, respecto de los mediadores su posible intervención en el proceso de ejecución, puesto que, a través del proceso de declaración se dice el derecho, mediante el de ejecución se realiza forzosamente el derecho, siendo imprescindible el requisito sine qua non, la existencia de un título ejecutivo.

El procedimiento de ejecución, tiene carácter sustitutivo, es decir, sustituye la conducta que debiera haber realizado el ejecutado si voluntariamente hubiera cumplido la condena o lo fijado en el título extrajudicial (acuerdo de mediación). Ese carácter de sustitutivo significa que el juez ejecutorestá investido de potestad parahacer aquello que puede hacer el ejecutado, pero no puede extender más allá su actividad. Ahora bien, el ejecutado tiene derecho a poner fin a la ejecución en cualquier momento, realizando él mismo la conducta que el tribunal está llevando a cabo.

Iniciada la ejecución, no finaliza hasta que el ejecutante ha sido totalmente resarcido (50). Es importante precisar que el plazo de caducidad de cinco años que establece el art.518 LEC -EDL 2000/77463-, se refiere al inicio de la ejecución, no a la ejecución en su conjuntoo una vez iniciada ésta; es decir, despachada la misma no caduca nunca, puesto que termina con la total satisfacción del ejecutado (51).

Parte de la doctrina, se ha planteado la búsqueda de soluciones distintas a la ejecución ante el incumplimiento del acuerdo de mediación, tal y como ocurre por ejemplo en Suecia, donde el nivel del cumplimiento de los acuerdos de mediación es muy elevado, puesto que la consecuencia de no cumplir voluntariamente es la inclusión en una lista negra (52).

En cuanto al título de ejecución debemos distinguir:

Los acuerdos elevados a escritura pública, son los acuerdos fruto de una mediación extrajudicial (53). Es posible que la mediación se realice ante un Notario, puede ser posible, que el propio Notario sea el Mediador del asunto, aunque ello no quiere decir que no exista la necesidad de elevar el acuerdo a escritura pública ante un fedatario público (aunque si es cierto que debe ser distinto al Notario que ejerció como Mediador) (54).

Los documentos que hay que entregar al notario para elevar el acuerdo de mediación a escritura pública es, la copia de las actas de la sesión constitutiva y el acta final del procedimiento, no es necesaria la presencia del Mediador a la hora de elevar a escritura pública el acuerdo ante el Notario.

Los acuerdos homologados judicialmente, el artículo veinticinco apartados cuartos de la L 5/2012, de mediación civil y mercantil -EDL 2012/130653-, establece que, «cuando el acuerdo se hubiere alcanzado en una mediación desarrollada después de iniciar un proceso judicial, las partes podrán solicitar del tribunal su homologación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil». En este caso, es el propio tribunal el que homologa el acuerdo, sin necesidad algunade acudir al Notario. El propio artículo veinticinco de la Ley de Mediación en su apartado cuarto, no indica el control que se tiene que realizar para la homologación, directamente nos remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Las partes podrán solicitar del tribunal su homologación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil». Para la realización de dicho acuerdo, tiene que existir un proceso pendiente, si no hubiera proceso pendiente, no hay posibilidad de homologación judicial, además para homologar el acuerdo, el mismo debe presentarse ante el Juez correspondiente.

Para la homologación no es necesaria la entrega de ningún tipo de documentos, solo es necesario que una de las partes solicite su homologación para que el juez previa audiencia de la parte contraria lo homologue (55). El artículo veinticinco apartados segundos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no recoge expresamente que para la homologación del acuerdo de mediación sea necesario tener en su poder el procurador poder especial (56).

¿Es posible que el acuerdo de mediación sea título ejecutivo sin necesidad de homologación judicial o elevación a escritura pública?

El propio artículo veinticinco de la Ley de Mediación vigente en España, expone que el acuerdo de mediación no es en sí mismo título ejecutivo, que de derecho a solicitar y a obtener el despacho de la ejecución; para que lo sea es necesario, «escritura pública u homologación judicial, dependiendo del caso».

Debemos de tener en cuentaque el acuerdo, no es más que un documento privado entre las partes sin que, por tanto, ofrezca la fiabilidad necesaria para permitir el acceso directo al proceso de ejecución sin un proceso de declaración previo. En consecuencia, podemos pensar que la solución recogida finalmente por la ley es la correcta, es necesario la homologación o escritura pública, y ello a pesar de que es cierto, tal y como ha sido denunciado por parte de la doctrina, que la elevación a escritura pública incrementa los costes para las partes.

Existen autores a favor de la homologación del acuerdo y otros en contra. Vicente Magro Servet (57) considera que la elevación del acuerdo a escritura pública es un «gasto superfluo» para las partes en el proceso de mediación.

La competencia para dictar el auto que contenga la orden general de ejecución y despacho de la misma, es del órgano jurisdiccional que conoció del asunto en primera instancia o el que homologó o aprobó el acuerdo. En el caso del acuerdo de mediación, se prevé dos maneras de convertirlo en título ejecutivo, en unos casos aplicaremos el criterio funcional, propio de la ejecución de la sentencia firme de condena, mientras que, en otros, la competencia objetiva y territorial apropiado para los títulos extrajudiciales.

V. Participación del abogado en la mediación

Con todo lo anteriormente expuesto, y evitando en la medida de lo posible, acudir al procedimiento judicial voy hacer un breve comentario a la participación del Abogado en la mediación.

Desde la entrada en vigor de la L 5/2012, de 6 de julio -EDL 2012/130653-, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, se inserta la mediación en la profesión del Abogado, profesión que como sabemos,está encaminada a la defensa de los interesesde los clientes, pero también, a la participación en los procesosde gestión de conflictos diferentes al litigo, entre los que destaca la conocida mediación.

Una idea de la que tenemos que partir en este párrafo es, que la mediación nunca ha pretendido sustituir a los abogados, al contrario, desde que comenzarasu andadura por los años noventa, siempre ha sido una herramienta al servicio de los abogados y de los clientes, tanto en la vertiente intrajudicial como extrajudicial.

Los abogados tienen un gran valor en la participación de la mediación.

En opinión de Fernando Bejerano (58), «La mediación no sólo es una herramienta útil, sino que supone un valor añadido para los abogados que no implica un menor número de asuntos tramitados y una disminución de ingresos, sino una nueva estrategia en beneficio de sus clientes que volverán a solicitar de nuevo sus servicios en pro de una resolución rápida, efectiva y adecuada a sus necesidades».

Al insertarla mediación en los despachos de abogados, se podríadar un plus de calidad a los despachos con la gestión extrajudicial de conflictos, bien a través de la negociación, bien por medio de la mediación, ya que les permitiría a los abogados liberar más rápidamente los asuntos, dejando espacio a más asuntos y con mayor calidad por la satisfacción de los usuarios, a un coste ínfimo comparado con lo que en algunos casos resulta de acudir a los tribunales tanto en economía, tiempo, satisfacción y probabilidad del éxito. La principal ventaja de que un Abogado intervenga en el proceso de mediación es, que puede tener presencia en todas y cada una de las fases del procedimiento.

Vamos a distinguir tres momentos diferentes del proceso de mediación:

- En la fase previa, el Abogado de las partes debe realizar un análisis previo del conflicto, será el encargado de asesorar a sus clientessobre la mediación, acompañarlos a las sesiones informativas, orientarlos y asesorarlos en la selección de la institución, colaborar con el mediador diseñando estrategias, manejando la guía del Consejo General del Poder Judicial (59).

- Durante la mediación, el Abogado asistirá activamente (60) a su cliente durante todo el procedimiento. Les debe conferir a sus clientes asesoramiento técnico, participación en la mediación como asesor de parte y/o representación del cliente (persona jurídica debidamente apoderado), también supervisión de la legalidad de los acuerdos previos a su firma.

- Tras la mediación, el abogado debe dotar de forma jurídica los acuerdos alcanzados, debe instar en su caso, la homologación judicial de los acuerdos alcanzados y asesorar a su cliente a los efectos de configurar, en su caso, el acuerdo como título ejecutivo.

Además, los Abogados deben realizar un seguimiento del cumplimiento de los acuerdos informando acerca de la forma de solucionarlo tanto judicial como extrajudicial. Son las propias partes, y no el Mediador, quien tiene que decidir si los abogados estarán o no presentes en las sesiones, así como el grado de su intervención.

Los abogados deben de ver la mediación, como un recurso que el letrado como asesor puede ofrecer a sus clientes, como una alternativa más, previa a la vía judicial para resolver un asunto y poder cerrarlo en menos tiempo posible. El Abogado es el asesor jurídico del asunto, por lo que podría incluir este recurso en su despacho como un servicio más, y ponerlo en valor. Los juzgados por su parte, deben animar a los profesionales para que recomienden la mediación a sus clientes, informándoles de las ventajas y desventajas de la mediación.

En este caso, se pronuncia Eugenia Gay (61), que considera que la mediación no es incompatible con el ejerciciode la abogacía. Consideraque los abogados deben apostar por fórmulas alternativas de resolución de conflictos, dada nuestra inherente vocación al servicio público y defensa del cliente con independencia de la vía que se utilice para ello.

El Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife tiene el «Centro de Mediación del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife», que es un órgano integrado dentro del organigrama del ICATF, con un funcionamiento propio. Para su regulación el ICATF tiene su propios Estatutos (62), que expresan las funciones del centro de mediación. (63)

VI. Análisis del anteproyecto de ley de mediación

El Consejo de Ministros aprobó el 11 de enero de 2019, el «Anteproyecto de Ley de Impulso de la Mediación», dicho anteproyecto está pendiente de aprobación. Con él se ha intentado dar un impulso a la mediación en España y convertir la mediación en un sistema exitoso de resolución de conflictos. Frente al anteproyecto de mediación, se han presentado al Ministerio de Justicia, una serie de observaciones por parte del «Consejo General de la Abogacía Española».

Analizamos algunas de las varias observaciones que hace dicho Consejo:

En los seis años de vigencia de la Ley de Mediación se han levantado las voces de quienes han defendido la imposición de intento de la mediación como obligatoria. Se está intentando con este Anteproyecto de Ley, implantar de forma definitiva la mediación como figura complementaria de la administración de Justicia para la resolución de conflictos. Se quiere conseguir un modelo de «obligatoriedad mitigada», es decir, se les impondrá a las partes un proceso de mediación previo a la interposición de determinadas demandas (de manera obligatoria). En este aspecto se pronuncia el Consejo General de la Abogacía, mostrándose siempre conforme con la mediación, si bien, considera que, si ésta fuera obligatoria desde el principio, el trámite podría convertirse en lo que es hoy en día conocemos como el SMAC (64), al que se acude muchas veces solo por un trámite formal, y no porque se desee realmente llegar a un acuerdo.

Este pronunciamiento lo compartimos con el Consejo General de la Abogacía, puesto que, la mediación se promulga como voluntaria (66) desde su inicio hasta su final. Es un proceso esencialmente voluntario, por lo que tiene que existir siempre su esencia de voluntariedad. La mejor manera de dar a conocer la mediación indudablemente no es poniéndola como obligatoria para el procedimiento, porque sin lugar a dudas, trae otra serie de problemas, puesto que, si se les impone a las partes conocer una vía extrajudicial para solventar el conflicto, ello puede llevar, a un mayor coste, colapsos de plazos y un gran rechazo al procedimiento de mediación.

Como argumenta el Consejo General de la Abogacía, si es cierto que nuestro sistema judicial está solapado, pero delegar el sistema judicial de jueces y tribunales a un segundo plano por la implantación del proceso judicial, es obviar el derecho a la Administración de Justicia de un Estado de derecho. No consideramos que el solapamiento de la Administración de Justicia se pueda ver dirimido al obligar acudir a otras vías de resolución del conflicto.

La mediación es un procedimiento voluntario, en el que, si no hay esa predisposición, esa voluntad o inclinación en poder conseguir llegar a un acuerdo, no se puede imponer esta vía alternativa de resolución de conflictos. Se debe conseguir que la mediación se conozca, y que se extienda por su propia valía.

Si es cierto que tal vez lo que se está intentando es solventar el colapso de nuestros tribunales, pero lo que no puede ser una realidad es que se evite que los ciudadanos tengan la mediación como un recurso obligatorio, y el acceso a la justicia como recursosubsidiario. No se puede considerar la mediación como un trámite más, no se puede obligar a realizar la mediación cuando las partes rechazan la mediación expresamente (65).

El Consejo General de la Abogacía considera que si la sociedad cree en la mediación no existe la necesidad de imponerla como obligatoria, no es una solución adecuada. La mediación se adapta a determinados tipos de conflictos, a determinados tipos de personas, por lo que su aplicación forzada a todos los tipos de conflictos y personas no lo veo adecuada, lo que puede provocar, es que lleguemos al fin de la mediación.

Lo ideal para la mediación sería dar la información previa y adecuada sobre la mediación (esta información previa si considero que debería ser obligatoria), pero no la imposición del proceso (66).

La experiencia práctica de los autores de este trabajo hace que consideren que la mayoría de los interesados que llegan a una mediación no suelen tener conocimientos sobre la misma, cuando se les da la información precisa que tienen que saber para considerar si su asunto se adapta a la mediación o no, suelen quedar satisfechos con la información dada sobre el proceso de la mediación.

Tampoco consideramos necesaria la sesión exploratoria que prevé el artículo 6 de dicho anteproyecto. En este aspecto, se pronuncia el Consejo General de la Abogacía, que aboga por la exclusión de la sesión exploratoria, ya que esta sesión sí forma parte del proceso de mediación. Consideran que debe eliminarse cualquier referencia a la sesión exploratoria del conflicto, entre otras razones, porque puede que las partes no deseen exteriorizar su estrategia de resolución, esta sesión afecta tanto al demandante como demandado.

Otro de los aspectos a debatir de este Anteproyecto, es el coste, el Mediador es un profesional que percibe sus honorarios, por lo que el acceso a la mediación intrajudicial deberá ser siempre gratuita, ya que, si se le impone como obligatoria, tenemos que tener los mismos derechos y ventajas de una asistencia jurídica gratuita.

Además del coste, debemos hacer alusión también a su demora, es una observación que hace el Consejo de la Abogacía, y que comparto. El proceso se puede dilatar bastante, puesto que desde que se decide interponer demanda, hay que esperar un tiempo para llevar a cabo el intento de mediación, pues ello requiere desplegar los tramites de designación de Mediador (67) y (68), además de posteriormente celebrar la sesión informativa y todo posterior proceso.

Anteriormente en páginas anteriores, hemos mencionado que rige el principio de confidencialidad en el procedimiento de la mediación. Se considera como uno de los principios fundamentales de ésta (69). Hoy en día, como hemos indicado, rige el principio de confidencialidad, no obstante, este principio se vulnera en el acta que levanta el Mediador, puesto que como indica el artículo dos apartado primero, el Mediador tiene la facultad para transcribir «la falta de justificación a la inasistencia de las partes», debiendo incluir en el acta una mención a qué parte no asistió a la mediación, y en caso de que ambas hayan acudido, si se alcanzó o no el acuerdo. Consideramos que el acta de mediación no debe incluir ningún juicio de valor por parte del Mediador.

Nos parece relevante mencionar el artículo nueve párrafo tercero. En dicho artículo se prevé privar de condena en costas a su favor al litigante que «no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un intento de mediación cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el tribunal durante el proceso». El Consejo general de la Abogacía, considera que, si la norma fuera aplicable y no sólo un intento obligatorio, es decir que no recogiese la mención a «cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el tribunal durante el proceso»; pues realmente la parte que desoye un intento de mediación debe recibir alguna consecuencia. También habría que añadir que la privación puede ser todo o parte de las costas.

El propio Consejo de la Abogacía Española, en sus observaciones considera que la complejidad del actual sistema normativo hace aconsejable un asesoramiento jurídico sobre aspectos más concretos del conflicto sometido a mediación y, sobre el contenido de la legislación aplicable al caso (70). Estoy de acuerdo con estos pronunciamientos, son aspectos jurídicos muy complejos, los mediadores deben estar dotados de plenos conocimientos jurídicos.

Por último, y no por ello menos importante, en relación a las materias obligatorias, no veo lugar a la exclusión del derecho de consumo, no entiendo porque lo excluyen, si es uno de los principales colapsos en nuestros órganos jurisdiccionales.

VII. Conclusiones

La mediación no es un modo de resolución de conflictos de manera puntual, va más allá. Es una forma de entender la vida, las personas y sus conflictos, intentando llegar al diálogo y al acuerdo. Es de carácter preventivo y de intervención directa, obteniendo una rápida resolución de beneficios para ambas partes. Se fomenta con el proceso de mediación principios tales como, la empatía, la tolerancia y el diálogo.

Hablar de mediación es hablar de futuro, día a día este procedimiento jurídico está evolucionando más y más. Las personas cada vez, conocen más el proceso de mediación, y la legislación sobre esta materia cada día crece más. La utilidad y especificidad de la mediación la encontramos en el mismo proceso, en el modo de iniciarla, en la forma de desarrollar el problema y de finalizarlo. A mi juicio, se facilitarían con la mediación las relaciones personales y comunitarias, porque frente a la disputa, el conflicto, la reclamación y la imposición de sentencia, tendríamos, la confianza, el asertividad, el acuerdo, el éxito y la cultura de la mediación.

La mediación es una institución muy importante, no sólo en el campo jurídico, sino en general en la vida en sociedad y en la vida de los Abogados, presentando éstos especialistas en Derecho un papel fundamental en la mediación, participando tanto al inicio, durante y al final de la mediación, bien como Abogados de parte, o bien como mediadores del proceso.

La sociedad cada vez conoce más la mediación, pero también es cierto que los Abogados cada vez tienen más temor al protagonismo que está teniendo la mediación en nuestra sociedad. Y ello es debido, a que hay una percepción un poco arcaica, en el que se dice, que: «los buenos Abogados, son los que van a juicio a pleitear».  Bajo nuestro punto de vista esto es un error.

La misión del Abogado es solucionar el problema y analizar, cuál es la mejor vía para la resolución del conflicto. El Abogado siempre debe pensar en lo más beneficioso para el cliente, y para ello nuestro sistema jurídico le brinda varias alternativas de resolución de conflictos como son la conciliación, la mediación y el arbitraje.

En nuestra opinión los Abogados deben apostar por alguna de las distintas alternativas que les otorga nuestro ordenamiento jurídico, dada su vocación al servicio público y defensa a su cliente («Es mejor un mal acuerdo que un buen pleito»).

Y es por ello que se hace indispensable que en los Despachos puedan ofrecer la mediación como otra alternativa para resolver el conflicto.

¿Que nos puede ofrecer la mediación si la insertamos en nuestro Despacho?

Lo principal es el éxito de la controversia (nadie pierde, las dos partes ganan), el coste y la minoración del tiempo a la hora de resolver los asuntos. Por ello se hace necesario que los Abogados conozcan plenamente el proceso de mediación y se formen para llevarla a cabo, de ésta manera cambiaria bastante su percepción sobre éstas nuevas fórmulas de resolución del conflicto.

La mayoría de los Abogados suelen considerar que ya tienen la formación específica y precisa para ejercer la mediación, puesto que toda la vida ha llevado a cabo negociaciones, y ello no es correcto, puesto que deben tener una formación específica en mediación y además cumplimentar las inscripciones y requisitos que prevé la propia Ley.

Con todos nuestros respetos hacia el resto de las profesiones, consideramos que es recomendable que el Mediador sea un Abogado. Actualmente, no es necesario que el Mediador sea un Abogado o esté especializado en la rama jurídica, de hecho existe una gran variedad de profesionales que pueden ejercer la mediación (psicólogos, criminólogos, graduados sociales, trabajadores sociales etc.)

Reiteramos nuestra postura de que lo más recomendable es que el Mediador sea Abogado o esté especializado en la rama jurídica. No obstante, si ello no puede ser así, sí que es necesario y adecuado que, a la hora de redactar el acuerdo, exista la figura de un Mediador/Abogado, con el fin de asegurar que su contenido es correcto y adecuado, desde el punto de vista jurídico y, que el acuerdo alcanzado sea válido jurídicamente.

Un Mediador bien formado en esta especialidad de la mediación sabe que la presenciade los Abogados con las partes en el proceso de mediación no tiene por qué romper el protagonismo de los clientes. Al contrario, lo consideramos necesario, puesto que de ésta manera pueden dar la información jurídica necesaria para finalizar el proceso, con un acuerdo válidamente adecuado a derecho y ejecutarlo de la mejor forma en derecho.

En definitiva, desde estas líneas planteamos el proceso de mediación como una necesidad social y una herramienta excelente para evitar el procedimiento judicial. Para nosotros, es la mejor fórmula para las partes en conflicto y más cuando las partes se van a seguir relacionando o teniendo algún tipo de relación.

Somos consciente que todavía queda mucho camino que recorrer en cuanto a este sistema de resolución. Ese recorrido debe comenzar por una concienciación social, acerca de las ventajas que puede dar la mediación. No todos los Abogados tienen la misma percepción sobre la mediación, siempre habrá voces discrepantes, pero cada vez más los Abogados apoyan la mediación, cada vez más son conscientes de la importancia y los beneficios que acarrea dar una oportunidad al proceso. Son muchos los Abogados que han obtenidola titulación específica para ejercer de mediación, ello debido a muchas razones, pero una de ellas es debido al Consejo General de la Abogacía Española, que ha instado al legislador a impulsar la mediación, como método de resolución de conflictos.

En nuestra opinión, y siguiendo al Consejo General de la Abogacía, consideramos que todos los Abogados le deben dar una oportunidad a la mediación, de hecho el propio legislador ya lleva años haciéndolo, deben de formarse y ejercer el proceso de mediación, considero que en todos los Despachos se debe mediar o, al menos, intentar mediar.

Para todas estas cuestiones habrá que esperar a ver cómo (y cuándo) se termina el proceso de elaboración de la nueva Ley de Mediación, cuyo Anteproyecto se inició el pasado año 2019.

VIII. Bibliografía

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15.- Nadal Sánchez H: «La mediación de la herramienta a la disciplina. Su lugar en los sistemas de justicia». Ed. Aranzadi. Navarra, 2016.

16.- Pardo Iranzo, V: «La ejecución del acuerdo de mediación» Ed. Aranzadi. Navarra, 2014.

17.-. Riaño Brun, I: «La ejecución del acuerdo obtenido en mediación, en La mediación en asuntos civiles y mercantiles». La transposición de la Directiva 2008/52 en Francia y España. Hualde Manso, Mª Teresa y Mestrar, M. (Coord.), La Ley, 2013. Págs. 321 y 322.

18.- Saez Hidalgo, I.: «Arbitraje y mediación». Ed. Lex Nova, Valladolid, 2013.

19.- Sariego Morillo, J.L.: «La mediación intrajudicial o mediación extrajudicial». Apuntes de Psicología. Vol. 18, nº 23, 200. Págs. 361-373.

20.- Souto Galván, Esther, «La mediación un instrumento de Conciliación», Ed. Dykinson, Madrid, 2010.

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23.- Wilde, Zulema, y Gaibrois, Luís, ¿Qué es la mediación?, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995.

REVISTAS ELECTRÓNICAS

1.- García del Poyo, Rafael. «La mediación Electrónica» Revista Jurídica de Castilla y León, número 29 (2.013), 55-58. Web. 20 Ene. 2013.

2.- García Villaluenga, L.: «La mediación a través de sus principios. Reflexiones a la luz del anteproyecto de Ley de Mediación en asuntos civiles y mercantiles»: Revista general de legislación y jurisprudencia, núm.4. 2010, págs. 717-756.

3-. Lorca Navarrete, A. Mª: «Informe sobre el Anteproyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles elaborado por el Ministerio de Justicia del Gobierno de España, con los efectos procesales que de ella derivan»: Instituto Vasco de Derecho Procesal, Dialnet. 2010, Págs. 159-160.

4.- Magro Servet, Vicente (2012), «Vías de optimación de la mediación civil para el éxito de su implantación en España». Dialnet. Número 7951, pág. 25.

PÁGINAS WEB

1.- Web: http://www.portal europeo E-justice: con información y legislación relacionada con la mediación en los diferentes estados miembros de la Unión.

2.- Web:http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Mediacion/Normativa-yjurisprudencia/Normativa- estatal/.

3.- Web: https://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/es/servicios-ciudadano/tramites-gestiones-personales/registro-mediadores.

4.- Web: http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Mediacion/Guia-para-la-practica-de-la-Mediacion- Intrajudicial/.

5.- Web: https://web.icam.es/bucket/El%20papel%20del%20abogado%20en%20la%2 0mediaci%C3%B3n.pdf.

6.- Web: https://icatf.es/atencion-ciudadano/cemicatf/.

Notas:

1. Talavera Hernández. J.A. «La mediación y las nuevas tecnologías» Trabajo de fin de máster, defendido el 17 de mayo de 2013.

2. - La autotutela: prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, es tomarse la justicia por la mano.

- La heterocomposición: Es una forma evolucionada e institucional de solución para la conflictiva social e implica la intervención de un tercero ajeno e imparcial al conflicto.

- La autocomposición: Es una forma de resolver una disputa sin que un tercero decida en el asunto, de manera, que las propias partes ponen fin al conflicto a través de un acuerdo de voluntades, sin la intervención de un tercero mediante el reconocimiento o la renuncia.

3. Puesto que existe la «Conciliación, arbitraje, mediación, negociación y colaboración».»

4. Consistente en procedimientos disciplinarios de mediación para quejas por mala praxis: «La mediación posibilita que la función preventiva de la abogacía contribuya a la pacificación del conflicto, de manera no confrontativa y, como tal, es una herramienta útil para determinadas infracciones por mala praxis en la actuación profesional. Por ello, el régimen disciplinario de la Abogacía incluye la mediación para casos de acciones entre profesionales (art. 12.3 Código Deontológico, RD 658/2001, de 22 junio -EDL 2001/23497-) dado que, en ocasiones, permite conjugar tanto la satisfacción de los intereses públicos, que concurren en el procedimiento disciplinario, como los intereses individuales de las partes. El Consejo General analizará la posibilidad de promover un empleo más intensivo de la mediación para consolidar la especial confianza que preside la relación entre abogado y cliente y sustenta la práctica de la profesión».

5. Folberg J. y Taylor A.: «Mediación, Resolución de conflictos sin litigio». Grupo Noriega Editores. Ed. Limusa, México, 1997, págs. 21 y ss.

6. Vid. Lara Peinado, F: Código de Hammurabi (Madrid: Tecnos, 2008).

7. Aunque sólo se llevaba a cabo por psicólogos, en un primer momento.

8. O en las Partidas de Alfonso X en 1265.

9. Conocidos por este nombre debido al secreto que estaban obligados a guardar.

10. Tratadistas: persona que escribe tratados sobre una materia determinada.

11. Guillén C.: «La negociación: teoría y técnicas». Instituto de Formación Interdisciplinar. Cádiz, 2004, pág. 81.

12. Según el diccionario de la Real Academia Española, «mediar» es tomar un término medio entre dos extremos. Tomando esto como punto de partida, podemos visualizar dichos extremos como las partes y el término medio, como el tan buscado acuerdo que deje a las partes satisfechas.

13. Barona Vilars.: «Solución extra jurisdiccional de conflictos». ADR y Derecho Procesal, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, pág.8.

14. Alternativo a la vía judicial.

15. Puesto que en los métodos adversariales, son el árbitro o el juez quien impone su solución de acuerdo con el procedimiento, independientemente de los intereses o necesidades de las partes.

16. El Libro Verde sobre las modalidades alternativas de solución de conflictos en el ámbito del derecho civil y mercantil, COM (2002) 196 final, en su apartado 3.2.2.1, intitulado propiamente como «Confidencialidad», pone de relieve que en la mayoría de los casos las partes que recurren a las ADR consideran esencial que la información intercambiada en el procedimiento, oralmente o por escrito e incluso, a veces, resultados del procedimiento, sean confidenciales. «la confidencialidad parece ser la condición sine qua non para el buen funcionamiento de las ADR».

17. Así lo pone de manifiesto Ortuño Muñoz, en su artículo «El Proyecto de Directiva Europea sobre la mediación», apartado VI, letra d), que puede ser consultado en el momento de cerrar el presente trabajo, septiembre del 2009, en http://cgae.iurisline.net/jmf/recursos/pdf/4_foro_jornadas_2.pdf.

18. Web: Portal europeo E-justice: con información y legislación relacionada con la mediación en los diferentes estados miembros de la Unión.

19. Web:http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Mediacion/Normativa-y-jurisprudencia/Normativa- estatal/.

20. Web:https://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/es/servicios-ciudadano/tramites-gestiones-personales/registro-mediadores.

21. Existen dos Comunidades Autónomas en las que existe la posibilidad de crear un Registros Auxiliares con la colaboración de Colegios Profesionales (Andalucía y Madrid). En Canarias, se da la posibilidad de crear un reflejo registral como es los Puntos de Encuentro.

22. En Andalucía se prevé una prórroga de tres años de acuerdo a las formalidades establecidas. En Canarias y Galicia la vigencia de dicha inscripción es de dos años con posibilidad de prórroga táctica y en Castilla y León dicha vigencia es de cinco años, con posibilidad de prórroga siempre que esta se formalice con la debida antelación.

23. Que tiene una misma dirección.

24. Artículo 17: Recibida la solicitud y salvo pacto en contrario de las partes, el Mediador o la institución de mediación citará a las partes para la celebración de la sesión informativa. En caso de inasistencia injustificada de cualquiera de las partes a la sesión informativa se entenderá que desisten de la mediación solicitada. La información de qué parte o partes no asistieron a la sesión no será confidencial. En esa sesión el Mediador informará a las partes de las posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, de su profesión, formación y experiencia; así como de las características de la mediación, su coste, la organización del procedimiento y las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar, así como del plazo para firmar el acta de la sesión constitutiva. Las instituciones de mediación podrán organizar sesiones informativas abiertas para aquellas personas que pudieran estar interesadas en acudir a este sistema de resolución de controversias, que en ningún caso sustituirán a la información prevista en el apartado 1.

25. El contenido que debe tener es: La identificación de las partes, la designación del Mediador o institución, la declaración de voluntad de asistir a la mediación y aceptar las reglas, el lugar de celebración y la lengua, el objeto del conflicto y los programas de actuaciones la duración prevista, el coste de la mediación (indicando separadamente los honorarios y otros posibles gastos).

26. Un Caucus, es una reunión privada entre una de las partes afectadas por un conflicto y el propio Mediador. Este tipo de actuación, no siempre se lleva a cabo, sino que se utiliza en casos extraordinarios en los que el conflicto a mediar no avanza. A través del Caucus, lo que se consigue es que el Mediador y cada una de las partes afectadas por el conflicto puedan exponer libremente y sin contar con la presencia de otra persona con la que se media en el conflicto.

27. Vid. Guía de la mediación en la OMPI.

28. Esta Directiva es el resultado del «Libro Verde sobre las modalidades alternativas de solución de conflictos en el ámbito del derecho civil y mercantil» presentado en el año 2002 por la Comisión Europea y del «Código de Conducta Europeo para Mediadores» redactado en octubre de 2004.

29. García del Poyo, R. (2013), «La mediación electrónica», Revista jurídica de Castilla y León (1696-6759) Volumen (29), 19 págs.

30. Vid art.23 y 25 L 5/2012, de 6 julio de mediación en asuntos civiles y mercantiles -EDL 2012/130653-.

31. Vid. artículo: www.diariolaley.es, publicado el día 27 de febrero de 2.015, titulado «La comediación: cuando el Mediador son varios», publicado por Amparo Quintana García, Abogada y Mediadora.

32. Éste apartado lo analizaremos de fondo en el Análisis del Anteproyecto de Ley de mediación.

33. Que contenga los datos de: órgano judicial que deriva, tipo de proceso y numero, cuestiones sobre las que versa el litigio, momento procesal en el que está la causa, datos personales y de contacto de los litigantes, datos del Abogado y/o Procurador.

34. Son datos que se pueden remitir de forma telemática o incluso telefónica.

35. Guía práctica de mediación intrajudicial del Consejo General del poder Judicial. Web:http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Mediacion/Guia-para-la-practica-de-la-Mediacion- Intrajudicial/.

36. Si quieren desistir, o presentar el acuerdo ante el Juzgado para su homologación e incorporación en autos, o bien recoger los términos del acuerdo en una conciliación a realizar ente el secretario judicial.

37. Art.1088 y siguientes CC -EDL 1889/1-.

38. Este contrato, pues como tal lo conceptúa nuestro Código Civil y la jurisprudencia así lo admite, ha sido definido como aquél en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a una controversia jurídica existente entre ellas, haya provocado o no el comienzo de un pleito. Se encuentra regulado en nuestro Derecho positivo en los arts. 1809 a 1818 del referido texto legal -EDL 1889/1-, señalando el primero de dichos preceptos que «La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado». A la vista de ello, la doctrina científica señala como elementos esenciales del mismo los siguientes: la existencia de una relación jurídica controvertida, la intención de los contratantes de poner fin a la controversia y las recíprocas concesiones de las partes.

39. Link, D: «El valor de la mediación», Editorial. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1997. Págs. 93.

40. Siempre si se homologa previamente o se eleva a escritura pública.

41. En cuanto a los acuerdos constitutivos el problema se produce con relación a la denominada ejecución impropia.

42. Los acuerdos mero-declarativos y constitutivos no se ejecutan, como tampoco hay ejecución si la resolución que contiene estos pronunciamientos es una sentencia o laudo. Vid art.521.1. LEC -EDL 2000/77463-.

43. A la entrega de una cantidad de dinero, se le aplicarán los art.571 y siguientes LEC -EDL 2000/77463-, siendo necesario que la cantidad sea líquida, dado que el art.219 LEC prohíbe las sentencias con reserva de liquidación.

44. Wilde Z. «Que es la mediación», Ed Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995. Págs. 89 y 90.

45. Esta técnica está prevista para los casos en los que haya habido tensión y desacuerdos en las opciones, por lo que esta participación activa evita actitudes pasivas o agresivas, además de tener que hacer muchas revisiones en la redacción del acuerdo. No está recomendada esta técnica, en el caso que las partes quieran llegar a una rápida conclusión como una forma de evitar el conflicto.

46. En el art.17 de la Ley de mediación 5/2012 -EDL 2012/130653-, en la sesión informativa y constitutiva ya se deja constancia de que ya las partes asumen obligaciones y que por lo tanto se debe homologar para que sea título ejecutivo.

47. El artículo 25: 1. Las partes podrán elevar a escritura pública el acuerdo alcanzado tras un procedimiento de mediación. El acuerdo de mediación se presentará por las partes ante un notario acompañado de copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento, sin que sea necesaria la presencia del mediador. 2. Para llevar a cabo la elevación a escritura pública del acuerdo de mediación, el notario verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ley y que su contenido no es contrario a Derecho. 3. Cuando el acuerdo de mediación haya de ejecutarse en otro Estado, además de la elevación a escritura pública, será necesario el cumplimiento de los requisitos que, en su caso, puedan exigir los convenios internacionales en que España sea parte y las normas de la Unión Europea. 4. Cuando el acuerdo se hubiere alcanzado en una mediación desarrollada después de iniciar un proceso judicial, las partes podrán solicitar del tribunal su homologación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El artículo 26: La ejecución de los acuerdos resultado de una mediación iniciada estando en curso un proceso se instará ante el tribunal que homologó el acuerdo.Si se tratase de acuerdos formalizados tras un procedimiento de mediación será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se hubiera firmado el acuerdo de mediación, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 27: Sin perjuicio de lo que dispongan la normativa de la Unión Europea y los convenios internacionales vigentes en España, el reconocimiento y ejecución de un acuerdo de mediación se producirá en la forma prevista en la Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil. 2. Un acuerdo de mediación que no haya sido declarado ejecutable por una autoridad extranjera sólo podrá ser ejecutado en España previa elevación a escritura pública por notario español a solicitud de las partes, o de una de ellas con el consentimiento expreso de las demás. 3. El documento extranjero no podrá ser ejecutado cuando resulte contrario al orden público español.

48. Montero Aroca, J. «Tratado de proceso de ejecución civil», Tomo I, Ed. Tirant lo Blanch con Flors Matíes., J., 2004, Págs.35.

49. Lorca Navarrete, A. Mª., «Informe sobre el Anteproyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles elaborado por el Ministerio de Justicia del Gobierno de España, con los efectos procesales que de ella derivan», Instituto Vasco de Derecho Procesal, 2010, Págs. 159-160.

50. Cuando se ha satisfecho la prestación originaria, intereses y costas.

51. Por ejemplo. Si el acuerdo de mediación se eleva a escritura pública el 2 de febrero de 2010 estableciéndose la obligación de pago de 7.500 euros la acción ejecutiva caduca si no se interpone demanda ejecutiva antes del 2 de febrero de 2015. Pero si se interpone la demanda ejecutiva el 10 de marzo de 2012, y en ese momentono se consigue satisfacer totalmente al acreedor, la ejecución pervive hasta la consecución de la satisfacción total del ejecutante.

52. Vid. Riaño Brun, I. «La ejecución del acuerdo obtenido en mediación», en La mediación en asuntos civiles y mercantiles. La transposición de la Directiva 2008/52 en Francia y España. Hualde Manco, Mª Teresa y Mestrar, M (Coord.), La Ley, 2013. Págs. 321 y 322.

53. Vid. Riaño Brun, I. «La ejecución del acuerdo obtenido en mediación», en La mediación en asuntos civiles y mercantiles. La transposición de la Directiva 2008/52 en Francia y España. Hualde Manco, Mª Teresa y Mestrar, M (Coord.), La Ley, 2013. Págs. 321 y 322.

54. Art.39 del Reglamento Notarial -EDL 1944/33-: «El notario no podrá autorizar o intervenir instrumentos públicos respecto de personas físicas o jurídicas con las que mantenga una relación de servicios profesionales».

55. Ello no ocurre en la mediación extrajudicial, puesto que, en este caso, sí que debemos presentar el acta constitutiva y el acta final de la propia mediación.

56. En la Transacción sí que es necesario, poder especial del procurador para la homologación judicial del acuerdo de mediación.

57. Para Magro Servet, Vicente: se trata de un gasto superfluo, sobre todo si tenemos en cuenta que el coste de la mediación es una de las claves del sistema, y considera que debería de establecerse en el art.517 LEC -EDL 2000/77463-, que tendrá naturaleza de título ejecutivo el acuerdo de mediación sin más. Vid: Magro Servet, Vicente (2012), «Vías de optimación de la mediación civil para el éxito de su implantación en España» número 7951, pág. 25.

58. https://web.icam.es/bucket/El%20papel%20del%20abogado%20en%20la%20mediaci%C3%B3n.pdf

59. Guía mencionada anteriormente en las páginas 24 y siguientes.

60. La participación activa comprende desde la preparación del cliente para las sesiones de mediación, hasta la participación en las mismas, como asesor de parte, así como la representación de su cliente.

61. Gay E.: (2018), La mediación una necesidad social. «La Vanguardia». Págs. 1-2.

62. Web: https://icatf.es/atencion-ciudadano/cemicatf/

63. El estudio de técnicas de mediación, la creación de un registro propiode los mediadores (decidiendo sobre las incorporaciones y las bajas), evaluación y estadísticas de los procesos que se llevan a cabo.

64. SMAC: Servicio de Mediación y Arbitraje y Conciliación.

65. Principio fundamental del procedimiento de mediación.

66. STJUE 14-6-17, Menini, asunto 75/16 -EDJ 2017/94755-.

67. Interpreta que: «la exigencia de un procedimiento de mediación como requisito de admisibilidad de las acciones judiciales puede ser compatible con el principio de tutela judicial efectiva, cuando dicho procedimiento no conduce a una decisión vinculante para las partes, no implica un retraso sustancial a efectos de ejercicio de una acción judicial, interrumpe la prescripción de los correspondientes derechos y no ocasiona gastos u ocasiona gastos escasamente significativos para las partes, y siempre y cuando la vía electrónica no constituya el único medio de acceder a ese procedimiento de conciliación y sea posible adoptar medidas provisionales en aquellos supuestos excepcionales en que la urgencia de la situación lo exija».

68. Al imponerla obligatoria podríamos estar beneficiando sin lugar a dudas al demandado, puesto que podría utilizar el procedimiento con interés meramente dilatorio.

69. Al imponerla obligatoria podríamos estar beneficiando sin lugar a dudas al demandado, puesto que podría utilizar el procedimiento con interés meramente dilatorio.

70. STJUE 14-6-17, Menini, asunto 75/16 -EDJ 2017/94755-.

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en junio de 2020.


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