CIVIL

¿Desde cuándo se inicia el cómputo del plazo para realizar el acto procesal en los casos del art.276 y 278 LEC? ¿Traslado de copias por el procurador?

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Se analiza por cinco Juristas la siguiente cuestión:

La redacción del art.276 -EDL 2000/77463- en relación con el art.278 LEC es un tanto confusa ya que el art.276 LEC fija la necesidad de que las partes hagan el traslado de copias a las otras partes. También se recoge la opción de la presentación telemática. Pero la cuestión radica en el momento en el que se debe computar para realizar determinadas actuaciones. Por ejemplo, cuando se hace la presentación de la demanda ¿desde cuándo se computa el plazo para contestarla? Y ¿Cómo se interpreta la dicción del art.278 LEC en cuanto a la fijación del cómputo para realizar la parte un acto procesal?

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 15 de noviembre de 2016.

(Puedes consultar Legislación y Jurisprudencia en nuestra Base de Datos).

 

Puntos de vista

Joaquín Tafur López de Lemus

En relación con el art.276 LEC -EDL 2000/77463- cabe comenzar diciendo que s...

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Luis Alberto Gil Nogueras

Sobre los efectos de la presentación de escritos de cara al cómputo de los ...

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Antonio Alberto Pérez Ureña

En el curso del procedimiento el traslado de copias entre Procuradores es exi...

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Resultado

1. Art.276 -EDL 2000/77463-

1.- En relación con el art.276 LEC -EDL 2000/77463- cabe comenzar diciendo que solo es aplicable en aquellos casos en que todas las partes están personadas en el pleito mediante procurador, pues así lo dispone el ordinal 1 («Cuando las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que presente al tribunal»).

2.- El plazo para contestar la demanda «comienza a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiese efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo» (cfr. art.133.1 LEC -EDL 2000/77463-), que en nuestro caso es el día en que se emplaza al demandado para que la conteste.

3.- Es lógico que el escrito de demanda no requiera del previo traslado de copias al otro Procurador al desconocerse su existencia incluso en términos de posibilidad; debe aportarse junto con la demanda copia del escrito y de los documentos para que el Tribunal, admitida la misma, emplace a la parte demandada por 10 o 20 días para contestar a la demanda. Por lo tanto, el cómputo del plazo para contestar a la demanda, inexorablemente, se inicia con el emplazamiento judicial.

2. Art.278 -EDL 2000/77463-

1.- El inicio del plazo para que una parte realice un acto procesal que guarda relación con otro previamente realizado por la otra tiene un doble régimen:

a) Si el acto de esta última es la presentación de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio, el plazo se inicia cuando el tribunal comunica a la otra parte que la primera realizo aquel acto.

b). Si el acto se efectúa con relación a una parte que está ya representada en juicio por procurador, el plazo para reaccionar frente a ese acto comienza el día siguiente al de la fecha que se haya hecho constar en las copias entregadas, o al de la fecha en que se entienda efectuado el traslado cuando se utilicen los medios técnicos a que se refiere el art.135 LEC -EDL 2000/77463-.

2.- 1.- El plazo de un mes para presentar la demanda de juicio ordinario posterior al proceso monitorio ¿ha de computarse desde la notificación de la resolución teniendo por presentada la oposición por el deudor requerido o desde el traslado de la copia de ese escrito? Aunque esta cuestión suscitó ciertos problemas, parece haber cierto consenso en computar el plazo desde la notificación de la resolución teniendo por presentada la oposición por el deudor, puesto que exige una previa decisión del Juzgado que debe comprobar que el escrito de oposición formulado por el demandando en el procedimiento monitorio ha sido presentado dentro de plazo, que cumple los requisitos legales, tales como la firma de abogado y procurador, así como decidir en razón de la cuantía el tipo de procedimiento a seguir.

3. Ejemplos

1.- El plazo de un mes para presentar la demanda de juicio ordinario posterior al proceso monitorio ¿ha de computarse desde la notificación de la resolución teniendo por presentada la oposición por el deudor requerido o desde el traslado de la copia de ese escrito? Aunque esta cuestión suscitó ciertos problemas, parece haber cierto consenso en computar el plazo desde la notificación de la resolución teniendo por presentada la oposición por el deudor, puesto que exige una previa decisión del Juzgado que debe comprobar que el escrito de oposición formulado por el demandando en el procedimiento monitorio ha sido presentado dentro de plazo, que cumple los requisitos legales, tales como la firma de abogado y procurador, así como decidir en razón de la cuantía el tipo de procedimiento a seguir.

2.- El plazo para impugnar el recurso de reposición es de cinco días, pero cuando existe traslado de copias entre Procuradores, su cómputo no se inicia a partir de tal momento sino cuando se haya notificado la admisión del recurso; no es posible el cómputo del plazo de impugnación sin la previa admisión del recurso, ya que si importante es la evitación de tiempos muertos también lo es poner fin a trámites innecesarios y ahorrar gastos a las partes que se producirían si se hiciesen oposiciones o impugnaciones de recursos que resultarían superfluas cuando los recursos no fueran admisibles, pareciendo más prudente en estos casos esperar al pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso.

4.- Cuando la LEC anuda a la presentación de un escrito por una parte la apertura de un plazo procesal, éste iniciará su cómputo desde el mismo momento en que se haya producido el traslado de ese escrito al procurador sin necesidad de esperar a que el Letrado de la Administración de Justicia dé traslado del mismo al resto de partes mediante diligencia de ordenación.

Sin embargo, esta regla general presenta numerosas excepciones cuando la LEC -EDL 2000/77463- prevé expresamente que sea el Letrado de la Administración de Justicia quien haya de dar traslado a la otra parte, porque en estos casos el cómputo del plazo se iniciará desde la notificación de la diligencia de ordenación:

En primer lugar, el art.276.4 LEC -EDL 2000/77463- exceptúa del traslado mediante procurador cuando se trate del traslado de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio porque en tales casos, el procurador habrá de acompañar copias de dichos escritos y de los documentos que a ellos se acompañen y el secretario judicial efectuará el traslado conforme a lo dispuesto en los art.273 y 274 LEC. En consecuencia, por la simple presentación del escrito de demanda no empieza a contar el plazo para su contestación porque la parte demandada aún no está personada y no puede darse traslado de la demanda a un procurador que no existe. Así pues, el plazo de la contestación empezará a contar desde que el Letrado de la Administración de Justicia dé traslado al demandado del escrito de demanda (art.404.1 y 438.1 LEC)

En segundo lugar, un ejemplo de previsión legal de que no basta con la simple presentación de un escrito por una parte y el traslado de su copia al procurador de la adversa para que se inicie el plazo procesal lo encontramos en la tramitación de la apelación en el art.461 LEC -EDL 2000/77463- porque no empieza a contar el plazo para presentar el escrito de oposición al recurso o el plazo para formular alegaciones respecto de la impugnación hasta que el Letrado de la Administración de Justicia dé traslado, respectivamente, del recurso de apelación principal o del escrito de impugnación, aunque las partes ya hayan recibido la copia de los referidos escritos con anterioridad mediante su procurador.

En tercer lugar, habrá de tenerse en cuenta el criterio de flexibilidad aludido en la STS 29-9-10 -EDJ 2010/201435- cuando es el propio órgano jurisdiccional el que admite los escritos y, directamente, da traslado al resto de las partes que, aunque referido a los art.276 y 277 LEC -EDL 2000/77463-, podría extenderse al art.278 cuando dice: «c) El rigor de esta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición que excede del deber de colaboración con la Administración de Justicia (artículos 118 CE -EDL 1978/3879-, 11.1 LOPJ -EDL 1985/8754- y 17 LOPJ), incluso de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo impone la doctrina del Tribunal Constitucional y la establecida en instancias supranacionales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH 26 de octubre de 2000, asunto Leoni contra Italia, -EDJ 2000/29340- y STEDH 15 de febrero de 2000, asunto García Manibardo contra España -EDJ 2000/332-).»

5.- El caso más evidente es el de los recursos que requieren de admisión (evaluando que la resolución es recurrible, que se ha presentado en plazo y en forma -art.458 ad exemplum), lo que debemos entender como un caso en el que la propia inutilidad del inicio del plazo, justifica como excepción al principio establecido en el art.278 LEC -EDL 2000/77463-, el caso en que el plazo está previamente condicionado a una decisión por parte del tribunal, lo que además se ve especialmente claro en el caso de los recursos de reposición respecto de los que el art.453.1 establece que admitido a trámite el recurso de reposición por el Secretario Judicial, se concederá a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente, pronunciándose en el mismo sentido, para los recursos de apelación y casación, los art.461.1 y 485 respectivamente.

De todo lo expuesto lo que puede concluirse es que el art.278 -EDL 2000/77463- contiene una norma general que se encuentra sometida excepciones vinculadas a la necesaria intervención para decisión del Tribunal.

 


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