Se analiza por cinco Juristas la siguiente cuestión:
La redacción del art.276 -EDL 2000/77463- en relación con el art.278 LEC es un tanto confusa ya que el art.276 LEC fija la necesidad de que las partes hagan el traslado de copias a las otras partes. También se recoge la opción de la presentación telemática. Pero la cuestión radica en el momento en el que se debe computar para realizar determinadas actuaciones. Por ejemplo, cuando se hace la presentación de la demanda ¿desde cuándo se computa el plazo para contestarla? Y ¿Cómo se interpreta la dicción del art.278 LEC en cuanto a la fijación del cómputo para realizar la parte un acto procesal?
Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 15 de noviembre de 2016.
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En relación con el art.276 LEC -EDL 2000/77463- cabe comenzar diciendo que s...
En relación con el art.276 LEC -EDL 2000/77463 cabe comenzar diciendo que solo es aplicable en aquellos casos en que todas las partes están personadas en el pleito mediante procurador, pues así lo dispone el ordinal 1 («Cuando las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que presente al tribunal»).
En coherencia con esto, el ordinal 4 de esa norma establece no será de aplicación el régimen anterior cuando lo que deba trasladarse sea la demanda o cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio, y ello porque el presupuesto del deber de trasladar las copias de los escritos y documentos es la posibilidad de hacerlo en la persona del procurador de la parte contraria, lo que no es posible cuando esta no dispone todavía de representante procesal.
Así las cosas, y respondiendo a la primera cuestión, debemos concluir que el plazo para contestar la demanda «comienza a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiese efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo» (cfr. art.133.1 LEC -EDL 2000/77463-), que en nuestro caso es el día en que se emplaza al demandado para que la conteste.
La segunda cuestión interroga acerca de «cómo debe interpretarse la dicción del artículo 278 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463 en cuanto a la fijación del cómputo para realizar la parte un acto procesal». Ciertamente, la redacción de esta norma es mejorable, porque al contener una remisión genérica al art.276 LEC, no excluye el supuesto previsto en el ordinal 4, y deja de matizar que el plazo solo puede comenzar su curso sin intervención del tribunal cuando se trate de escrito que no sea el de demanda o cualquier otro que pueda originar la primera comparecencia en juicio. Y es que respecto de tales escritos es metafísicamente imposible que el plazo para contestarlos pueda empezar a correr sin intervención del tribunal, pues al no estar todavía representado en juicio por procurador el demandado, solo el tribunal puede realizar con él la actuación prevista en la ley (emplazarlo para que conteste).
De modo que el inicio del plazo para que una parte realice un acto procesal que guarda relación con otro previamente realizado por la otra tiene un doble régimen:
a) Si el acto de esta última es la presentación de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio, el plazo se inicia cuando el tribunal comunica a la otra parte que la primera realizo aquel acto.
b). Si el acto se efectúa con relación a una parte que está ya representada en juicio por procurador, el plazo para reaccionar frente a ese acto comienza el día siguiente al de la fecha que se haya hecho constar en las copias entregadas, o al de la fecha en que se entienda efectuado el traslado cuando se utilicen los medios técnicos a que se refiere el art.135 LEC -EDL 2000/77463-.
Sobre los efectos de la presentación de escritos de cara al cómputo de los ...
Sobre los efectos de la presentación de escritos de cara al cómputo de los plazos procesales, siempre y cuando se actúe a través de profesional (procurador) la ley de enjuiciamiento viene a distinguir entre la presentación del escrito rector del proceso (demanda o similar) y el resto de escritos, una vez personada la contraparte. Así se deduce del art.276.4 LEC -EDL 2000/77463 (Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no será de aplicación cuando se trate del traslado de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio). Todo escrito que abra proceso y genere la primera comparecencia del demandado sólo producirá efectos a partir del acto de comunicación previsto en el art.155 (preferentemente personal).
Por el contrario, la regla general, tras la personación, tras esa primera comparecencia representado por profesional (párrafos anteriores) y al margen de la actuación telemática, implica el necesario traslado entre profesionales, por tanto al margen de la actuación judicial, lo que conduce a que el cómputo de los plazos debe de iniciarse a mi juicio desde que opera el traslado entre partes. Así se deduce tanto del 276.1 LEC -EDL 2000/77463 en cuanto al deber de traslado entre los procuradores actuantes de los escritos y documentos aportados al Tribunal, cuanto del art.278 LEC al exponer que la apertura de un plazo para llevar a cabo una actuación procesal, comenzará su curso sin intervención del tribunal y deberá computarse desde el día siguiente al de la fecha que se haya hecho constar en las copias entregadas. Consecuentemente la comunicación entre dos profesionales de un escrito dirigido al Tribunal, comenzará a desplegar sus efectos a partir del día siguiente que obre o conste como fecha en las copias entregadas al profesional. No será por tanto necesaria la actuación judicial o del letrado de la Administración de Justicia en ese traslado ni los plazos correrán por tanto desde una resolución procesal.
En el curso del procedimiento el traslado de copias entre Procuradores es exi...
En el curso del procedimiento el traslado de copias entre Procuradores es exigido por el actual art.276 LEC -EDL 2000/77463-, salvo en los supuestos en que la Ley disponga que el traslado se haga al litigante en persona (art.28.4) o en los de traslado de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio, en los que el Procurador habrá de acompañar copias de dichos escritos y de los documentos y el Tribunal efectuará el traslado conforme a lo dispuesto en los art.273 y 274 de esta Ley.
Es lógico que el escrito de demanda no requiera del previo traslado de copias al otro Procurador al desconocerse su existencia incluso en términos de posibilidad; debe aportarse junto con la demanda copia del escrito y de los documentos para que el Tribunal, admitida la misma, emplace a la parte demandada por 10 o 20 días para contestar a la demanda. Por lo tanto, el cómputo del plazo para contestar a la demanda, inexorablemente, se inicia con el emplazamiento judicial.
Más problemática es la cuestión de si la contestación a la demanda (tanto en el verbal como en el ordinario) integra la previsión de «cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio» y por lo tanto no requiere del previo traslado de copias al Procurador de la parte actora, lo que parece fuera de toda duda en el caso de que haya otros codemandados cuya personación no se haya producido, y es que como se ha pronunciado en alguna ocasión la jurisprudencia menor en el caso de ser varios demandados, de no comparecer y contestar de consuno, mal puede darse traslado previo a los otros co-interpelados de los que se desconoce su personación.
Salvo en los casos expuestos, es necesario el previo traslado de copias al Procurador contrario, preguntándonos sobre el efecto que tal traslado pueda tener en el cómputo de los plazos procesales, al que se refiere el art.278 del mismo cuerpo normativo -EDL 2000/77463 del que, pese a su planteamiento, no puede deducirse, en modo alguno, que la entrega de la copia determine el inicio del cómputo de todo plazo procesal, pues ello solo ocurrirá cuando, conforme a la ley, la apertura del plazo para realizar una actuación procesal venga determinada precisamente por la realización del acto procesal de parte del que se da el traslado; se trata, por lo tanto de plazos cuya apertura es automática como consecuencia de la presentación del escrito, v.gr., respecto al plazo para deducir oposición a la tacha de un testigo. Quedan excluidos todos aquellos casos en que sea precisa una resolución del Tribunal pronunciándose sobre su admisibilidad, cuya notificación a la parte supondrá, en su caso, el dies a quo para el cómputo del plazo procesal correspondiente.
Para no alargar la respuesta, pongamos solo dos ejemplos de lo expuesto:
1. El plazo de un mes para presentar la demanda de juicio ordinario posterior al proceso monitorio ¿ha de computarse desde la notificación de la resolución teniendo por presentada la oposición por el deudor requerido o desde el traslado de la copia de ese escrito? Aunque esta cuestión suscitó ciertos problemas, parece haber cierto consenso en computar el plazo desde la notificación de la resolución teniendo por presentada la oposición por el deudor, puesto que exige una previa decisión del Juzgado que debe comprobar que el escrito de oposición formulado por el demandando en el procedimiento monitorio ha sido presentado dentro de plazo, que cumple los requisitos legales, tales como la firma de abogado y procurador, así como decidir en razón de la cuantía el tipo de procedimiento a seguir.
2. El plazo para impugnar el recurso de reposición es de cinco días, pero cuando existe traslado de copias entre Procuradores, su cómputo no se inicia a partir de tal momento sino cuando se haya notificado la admisión del recurso; no es posible el cómputo del plazo de impugnación sin la previa admisión del recurso, ya que si importante es la evitación de tiempos muertos también lo es poner fin a trámites innecesarios y ahorrar gastos a las partes que se producirían si se hiciesen oposiciones o impugnaciones de recursos que resultarían superfluas cuando los recursos no fueran admisibles, pareciendo más prudente en estos casos esperar al pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso.
El art.276 LEC -EDL 2000/77463- prevé el traslado de la copia del escrito y ...
El art.276 LEC -EDL 2000/77463 prevé el traslado de la copia del escrito y de los documentos que presente una parte cuando las demás estén personados mediante procurador y, el art.278 LEC establece que cuando ese traslado determine, según la ley, la apertura de un plazo para llevar a cabo una actuación procesal, el plazo comenzará su curso sin intervención del tribunal y deberá computarse desde el día siguiente al de la fecha que se haya hecho constar en las copias entregadas o al de la fecha en que se entienda efectuado el traslado cuando se utilicen los medios técnicos a que se refiere el art.135.
Quiere decirse que cuando la LEC -EDL 2000/77463 anuda a la presentación de un escrito por una parte la apertura de un plazo procesal, éste iniciará su cómputo desde el mismo momento en que se haya producido el traslado de ese escrito al procurador sin necesidad de esperar a que el Letrado de la Administración de Justicia dé traslado del mismo al resto de partes mediante diligencia de ordenación.
Sin embargo, esta regla general presenta numerosas excepciones cuando la LEC -EDL 2000/77463 prevé expresamente que sea el Letrado de la Administración de Justicia quien haya de dar traslado a la otra parte, porque en estos casos el cómputo del plazo se iniciará desde la notificación de la diligencia de ordenación:
En primer lugar, el art.276.4 LEC -EDL 2000/77463 exceptúa del traslado mediante procurador cuando se trate del traslado de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio porque en tales casos, el procurador habrá de acompañar copias de dichos escritos y de los documentos que a ellos se acompañen y el secretario judicial efectuará el traslado conforme a lo dispuesto en los art.273 y 274 LEC. En consecuencia, por la simple presentación del escrito de demanda no empieza a contar el plazo para su contestación porque la parte demandada aún no está personada y no puede darse traslado de la demanda a un procurador que no existe. Así pues, el plazo de la contestación empezará a contar desde que el Letrado de la Administración de Justicia dé traslado al demandado del escrito de demanda (art.404.1 y 438.1 LEC)
En segundo lugar, un ejemplo de previsión legal de que no basta con la simple presentación de un escrito por una parte y el traslado de su copia al procurador de la adversa para que se inicie el plazo procesal lo encontramos en la tramitación de la apelación en el art.461 LEC -EDL 2000/77463 porque no empieza a contar el plazo para presentar el escrito de oposición al recurso o el plazo para formular alegaciones respecto de la impugnación hasta que el Letrado de la Administración de Justicia dé traslado, respectivamente, del recurso de apelación principal o del escrito de impugnación, aunque las partes ya hayan recibido la copia de los referidos escritos con anterioridad mediante su procurador.
En tercer lugar, habrá de tenerse en cuenta el criterio de flexibilidad aludido en la STS 29-9-10 -EDJ 2010/201435 cuando es el propio órgano jurisdiccional el que admite los escritos y, directamente, da traslado al resto de las partes que, aunque referido a los art.276 y 277 LEC -EDL 2000/77463-, podría extenderse al art.278 cuando dice: «c) El rigor de esta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición que excede del deber de colaboración con la Administración de Justicia (artículos 118 CE -EDL 1978/3879-, 11.1 LOPJ -EDL 1985/8754 y 17 LOPJ), incluso de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo impone la doctrina del Tribunal Constitucional y la establecida en instancias supranacionales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH 26 de octubre de 2000, asunto Leoni contra Italia -EDJ 2000/29340-, y STEDH 15 de febrero de 2000, asunto García Manibardo contra España -EDJ 2000/332-).»
En nuestra consideración, no hay una única respuesta pues los casos, como r...
En nuestra consideración, no hay una única respuesta pues los casos, como resulta de la propia dicción legal, son diferentes y la intención del legislador no ha sido unificar el dies a quo para cómputo de los plazos en absoluto.
Así resulta en primer lugar del hecho de que la regulación de los efectos del traslado de copias a que hace referencia el art.278 -EDL 2000/77463-, venga referido al caso del art.276, precepto que se refiere y regula el caso de traslado de copias de escritos y documentos cuando las partes estuvieren representadas por procurador. Y es que tal circunstancia supone que difícilmente será aplicable el criterio del art.278 («cuando el acto del que se haya dado traslado en la forma establecida en el artículo 278 determine, según la ley, la apertura de un plazo para llevar a cabo una actuación procesal, el plazo comenzará su curso sin intervención del tribunal y deberá computarse desde el día siguiente») al caso de la contestación de la demanda porque en tales casos, dada la unificación del hecho de la personación y de la contestación a la demanda, resulta evidente que no hay traslado de copias de escrito ni documentos porque no hay parte a la que efectuar el traslado. Es por ello que el propio art.276, en su apartado 4 lo exceptúa de forma expresa al establecer que no procede el traslado de copias de escritos y documentos por el procurador (...) cuando se trate del traslado de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio, estableciendo para tales casos que (...) el procurador habrá de acompañar copias de dichos escrito y de los documentos que a ellos acompañen y el secretario judicial efectuará el traslado conforme a lo dispuesto en los art.273 y 274, lo que enlaza con el tenor de los art.404 y 438 LEC que no solo establecen que el traslado de la demanda -caso del juicio ordinario, caso del juicio verbal corresponde al Secretario, momento a partir del cual se computan los veinte o los diez días, respectivamente, para su contestación, sino que el traslado requiere de una decisión procesal especialmente trascendente, la de la admisión de la demanda.
Parece por tanto evidente que en caso alguno, el plazo para contestar la demanda puede computarse aplicando el art.278 LEC -EDL 2000/77463-.
Excluido por tanto el caso de la contestación a la demanda, cabe analizar el caso del art.278 -EDL 2000/77463 en relación al art.276, es decir, el caso de un procedimiento ya iniciado donde las partes se encuentran personadas por medio de procurador.
Del tenor literal del art.278 -EDL 2000/77463-, los efectos que el traslado de escritos y documentos produce respecto al cómputo de los plazos no es otro que el determinar el inicio de los mismos, constituyéndose el día siguiente a que el traslado se haya verificado como el dies a quo del correspondiente plazo procesal, ello sin esperar el traslado o intervención del Tribunal. Incluso hay casos en que del tenor literal de la norma procesal, resulta evidente que los plazos empiezan a discurrir sin la intervención del Tribunal, como es el caso del art.379.2 -oposición a la tacha del testigo o el art.560 -oposición a la ejecución-.
Ahora bien, es cuestionable que ello sea aplicable a todo tipo de actos procesales sometidos a plazos, cuando menos respecto de aquellos que requieren de una decisión previa de admisión. El caso más evidente es el de los recursos que requieren de admisión (evaluando que la resolución es recurrible, que se ha presentado en plazo y en forma -art 458 -EDL 2000/77463 ad exemplum), lo que debemos entender como un caso en el que la propia inutilidad del inicio del plazo, justifica como excepción al principio establecido en el art.278 LEC, el caso en que el plazo está previamente condicionado a una decisión por parte del tribunal, lo que además se ve especialmente claro en el caso de los recursos de reposición respecto de los que el art.453.1 establece que admitido a trámite el recurso de reposición por el Secretario Judicial, se concederá a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente, pronunciándose en el mismo sentido, para los recursos de apelación y casación, los art.461.1 y 485 respectivamente.
De todo lo expuesto lo que puede concluirse es que el art.278 -EDL 2000/77463 contiene una norma general que se encuentra sometida excepciones vinculadas a la necesaria intervención para decisión del Tribunal.
1.- En relación con el art.276 LEC -EDL 2000/77463- cabe comenzar diciendo que solo es aplicable en aquellos casos en que todas las partes están personadas en el pleito mediante procurador, pues así lo dispone el ordinal 1 («Cuando las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que presente al tribunal»).
2.- El plazo para contestar la demanda «comienza a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiese efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo» (cfr. art.133.1 LEC -EDL 2000/77463-), que en nuestro caso es el día en que se emplaza al demandado para que la conteste.
3.- Es lógico que el escrito de demanda no requiera del previo traslado de copias al otro Procurador al desconocerse su existencia incluso en términos de posibilidad; debe aportarse junto con la demanda copia del escrito y de los documentos para que el Tribunal, admitida la misma, emplace a la parte demandada por 10 o 20 días para contestar a la demanda. Por lo tanto, el cómputo del plazo para contestar a la demanda, inexorablemente, se inicia con el emplazamiento judicial.
2. Art.278 -EDL 2000/77463-
1.- El inicio del plazo para que una parte realice un acto procesal que guarda relación con otro previamente realizado por la otra tiene un doble régimen:
a) Si el acto de esta última es la presentación de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio, el plazo se inicia cuando el tribunal comunica a la otra parte que la primera realizo aquel acto.
b). Si el acto se efectúa con relación a una parte que está ya representada en juicio por procurador, el plazo para reaccionar frente a ese acto comienza el día siguiente al de la fecha que se haya hecho constar en las copias entregadas, o al de la fecha en que se entienda efectuado el traslado cuando se utilicen los medios técnicos a que se refiere el art.135 LEC -EDL 2000/77463-.
2.- 1.- El plazo de un mes para presentar la demanda de juicio ordinario posterior al proceso monitorio ¿ha de computarse desde la notificación de la resolución teniendo por presentada la oposición por el deudor requerido o desde el traslado de la copia de ese escrito? Aunque esta cuestión suscitó ciertos problemas, parece haber cierto consenso en computar el plazo desde la notificación de la resolución teniendo por presentada la oposición por el deudor, puesto que exige una previa decisión del Juzgado que debe comprobar que el escrito de oposición formulado por el demandando en el procedimiento monitorio ha sido presentado dentro de plazo, que cumple los requisitos legales, tales como la firma de abogado y procurador, así como decidir en razón de la cuantía el tipo de procedimiento a seguir.
3. Ejemplos
1.- El plazo de un mes para presentar la demanda de juicio ordinario posterior al proceso monitorio ¿ha de computarse desde la notificación de la resolución teniendo por presentada la oposición por el deudor requerido o desde el traslado de la copia de ese escrito? Aunque esta cuestión suscitó ciertos problemas, parece haber cierto consenso en computar el plazo desde la notificación de la resolución teniendo por presentada la oposición por el deudor, puesto que exige una previa decisión del Juzgado que debe comprobar que el escrito de oposición formulado por el demandando en el procedimiento monitorio ha sido presentado dentro de plazo, que cumple los requisitos legales, tales como la firma de abogado y procurador, así como decidir en razón de la cuantía el tipo de procedimiento a seguir.
2.- El plazo para impugnar el recurso de reposición es de cinco días, pero cuando existe traslado de copias entre Procuradores, su cómputo no se inicia a partir de tal momento sino cuando se haya notificado la admisión del recurso; no es posible el cómputo del plazo de impugnación sin la previa admisión del recurso, ya que si importante es la evitación de tiempos muertos también lo es poner fin a trámites innecesarios y ahorrar gastos a las partes que se producirían si se hiciesen oposiciones o impugnaciones de recursos que resultarían superfluas cuando los recursos no fueran admisibles, pareciendo más prudente en estos casos esperar al pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso.
4.- Cuando la LEC anuda a la presentación de un escrito por una parte la apertura de un plazo procesal, éste iniciará su cómputo desde el mismo momento en que se haya producido el traslado de ese escrito al procurador sin necesidad de esperar a que el Letrado de la Administración de Justicia dé traslado del mismo al resto de partes mediante diligencia de ordenación.
Sin embargo, esta regla general presenta numerosas excepciones cuando la LEC -EDL 2000/77463- prevé expresamente que sea el Letrado de la Administración de Justicia quien haya de dar traslado a la otra parte, porque en estos casos el cómputo del plazo se iniciará desde la notificación de la diligencia de ordenación:
En primer lugar, el art.276.4 LEC -EDL 2000/77463- exceptúa del traslado mediante procurador cuando se trate del traslado de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio porque en tales casos, el procurador habrá de acompañar copias de dichos escritos y de los documentos que a ellos se acompañen y el secretario judicial efectuará el traslado conforme a lo dispuesto en los art.273 y 274 LEC. En consecuencia, por la simple presentación del escrito de demanda no empieza a contar el plazo para su contestación porque la parte demandada aún no está personada y no puede darse traslado de la demanda a un procurador que no existe. Así pues, el plazo de la contestación empezará a contar desde que el Letrado de la Administración de Justicia dé traslado al demandado del escrito de demanda (art.404.1 y 438.1 LEC)
En segundo lugar, un ejemplo de previsión legal de que no basta con la simple presentación de un escrito por una parte y el traslado de su copia al procurador de la adversa para que se inicie el plazo procesal lo encontramos en la tramitación de la apelación en el art.461 LEC -EDL 2000/77463- porque no empieza a contar el plazo para presentar el escrito de oposición al recurso o el plazo para formular alegaciones respecto de la impugnación hasta que el Letrado de la Administración de Justicia dé traslado, respectivamente, del recurso de apelación principal o del escrito de impugnación, aunque las partes ya hayan recibido la copia de los referidos escritos con anterioridad mediante su procurador.
En tercer lugar, habrá de tenerse en cuenta el criterio de flexibilidad aludido en la STS 29-9-10 -EDJ 2010/201435- cuando es el propio órgano jurisdiccional el que admite los escritos y, directamente, da traslado al resto de las partes que, aunque referido a los art.276 y 277 LEC -EDL 2000/77463-, podría extenderse al art.278 cuando dice: «c) El rigor de esta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición que excede del deber de colaboración con la Administración de Justicia (artículos 118 CE -EDL 1978/3879-, 11.1 LOPJ -EDL 1985/8754- y 17 LOPJ), incluso de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo impone la doctrina del Tribunal Constitucional y la establecida en instancias supranacionales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH 26 de octubre de 2000, asunto Leoni contra Italia, -EDJ 2000/29340- y STEDH 15 de febrero de 2000, asunto García Manibardo contra España -EDJ 2000/332-).»
5.- El caso más evidente es el de los recursos que requieren de admisión (evaluando que la resolución es recurrible, que se ha presentado en plazo y en forma -art.458 ad exemplum), lo que debemos entender como un caso en el que la propia inutilidad del inicio del plazo, justifica como excepción al principio establecido en el art.278 LEC -EDL 2000/77463-, el caso en que el plazo está previamente condicionado a una decisión por parte del tribunal, lo que además se ve especialmente claro en el caso de los recursos de reposición respecto de los que el art.453.1 establece que admitido a trámite el recurso de reposición por el Secretario Judicial, se concederá a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente, pronunciándose en el mismo sentido, para los recursos de apelación y casación, los art.461.1 y 485 respectivamente.
De todo lo expuesto lo que puede concluirse es que el art.278 -EDL 2000/77463- contiene una norma general que se encuentra sometida excepciones vinculadas a la necesaria intervención para decisión del Tribunal.
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