
En el auto, los magistrados explican que, tal y como establece el Tribunal Constitucional en la sentencia 20/2022, “lo que no puede hacer el legislador es localizar en una parte del territorio nacional, para un sector o grupo de sujetos, un beneficio tributario sin una justificación plausible que haga prevalecer la quiebra del genérico deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos sobre los objetivos de redistribución de la renta (art. 131.1 CE) y de solidaridad (art. 138.1 CE) que la Constitución española propugna y que dotan de contenido al Estado social y democrático de Derecho”.
La Sala considera que, al no encontrar dicha justificación, debe elevar la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 15.6 del Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprobó el texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado por si fuera contrario al principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución española, en conexión con los artículos 139.2 y 157.2 CE y 9 c) de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Por ello, ha decretado la suspensión, hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie, de las actuaciones relativas al recurso presentado por una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en Burgos que constituyó hipotecas sobre bienes situados en Galicia. La sociedad reclama al TSXG que se mantenga el tipo de gravamen del 0,1 %, que aplicó en su autoliquidación, y no el del 1,5 %, como defiende la Consellería de Facenda, que alega que el artículo 15.6 del Decreto Legislativo 1/2011 condiciona la aplicación del gravamen del 0,1% en la modalidad de actos jurídicos documentados a que las sociedades de garantía mutua tengan su domicilio en Galicia.
“La discrepancia se ciñe en determinar la validez constitucional de la diferenciación en el tipo de gravamen”, subraya el TSXG en el auto, en el que señala que si bien el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados es un tributo cedido, es decir, que Galicia “cuenta con competencias normativas propias, por lo que puede -en principio- establecer un régimen tributario que no coincida con el de otras comunidades autónomas o con la Ley Estatal”, ello no significa que ese poder sea “ilimitado”.
De esta forma, los magistrados destacan que “no se indica en qué medida establecer el domicilio en Galicia de las Sociedades de Garantía Recíproca favorece el cumplimiento de los fines de estas sociedades”, al tiempo que añaden que tampoco se especifica “en qué medida resulta fortalecida la actividad financiera de dichas sociedades y el servicio prestado a sus miembros, ya que los socios no tienen por qué tener su sede en Galicia, pues hablamos de servicios financieros que pueden prestarse a distancia o por medio de una sucursal sita en Galicia”.
AUTO CUESTIÓN INCONSTITUC- PO 15145-24_Anonimizado

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