La cuestión que se somete a debate es consecuencia de una realidad social nueva, que no podía contemplarse de forma expresa en la fecha en que se promulgo Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal -EDL 1960/55 sin que tampoco se haya realizado ninguna previsión de forma específica en las reformas llevadas a cabo en la ley, especialmente en la reforma realizada por la Ley 8/2013, de 26 de junio -EDL 2013/104919-.
El propietario de una vivienda integrada en un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal debe cumplir los deberes y obligaciones a que alude el art. 9 LPH -EDL 1960/55-, en especial y en lo que interesa en la cuestión aquí examinada, respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos; pero como contrapartida a esta y otras obligaciones, el propietario de la vivienda, tiene derecho al uso y disfrute de la vivienda, bien directamente o mediante su cesión terceros, a cambio de la correspondientes renta, sin que desde un punto de vista del derecho civil, el arrendador tenga limitado este derecho a arrendar la vivienda, por años, meses o días, cuestión distinta, es las responsabilidades o limitaciones que a este tipo de arrendamientos se puedan establece en vía administrativa.
De este conjunto de derecho y deberes ha de deducirse, que si bien la comunidad de propietarios, como órgano supremo de decisión y rector de la comunidad de propietarios, puede adoptar los acuerdos que estimen oportunos para el mejor uso de los elementos comunes, y entre tales acuerdos, se encuentra el que la vivienda no se pueda dedicar al alquiler de corta duración, por los inconvenientes y perjuicios que puede derivarse en el uso de los elementos comunes; dicho acuerdo en cuanto implica una limitación del derecho de los propietarios al uso de sus viviendas, debe ser adoptado por unanimidad, en cuanto implica también una modificación del título constitutivo (art.17.6 LPH -EDL 1960/55-).
En consecuencia los acuerdos que se adopten en el seno de la comunidad de propietarios, en el que se limite el destino de los pisos privativos, que no respeten el requisito de la unanimidad serán nulos (art. 18.1.a LPH -EDL 1960/55-).
En los casos en los que en una vivienda se lleven a cabo actividades, bien por su propietario, o los ocupantes de la vivienda, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, la comunidad puede acudir a ejerce la acción de cesación que establece el art.7 LPH -EDL 1960/55-.
Es por esta vía por la que la comunidad de propietarios, a través de su presidente bien por iniciativa propia, o bien a instancia de cualquiera de sus ocupantes, pude requerir que cesen esas actividades, y en caso de que no cesen las actividades dañosas para la finca, podrá ejercitar la acción pertinente.
Se debe hacer una interpretación del art.7 LPH -EDL 1960/55-, y especialmente de la acción de cesación, de acuerdo con la realidad social actual, y si dicha acción de cesación se ha podido venir ejercitando cuando en la vivienda o piso correspondiente, era un lugar de venta de drogas, o venta ilegal de productos, vivienda destinada a la prostitución, etc., y que como consecuencia del desarrollo de esas actividades se causaban daños al resto de los vecinos, también debe entenderse procedente el ejercicio de esta acción para que cese esa actividad, de arrendamiento vacacional, cuando de dicho alquiler o uso de la vivienda resulten daños para la finca, o perjudiquen al resto de los propietarios.
La segunda cuestión que ha de resolverse es si la pretensión que puede ejercitar, es que se prohíba al propietario de una forma indefinida el destinar la vivienda a ese alquiler habitacional, o la privación solo puede ser temporal de forma análoga a lo que prevé el art.7 LPH -EDL 1960/55-. Conclusión que debe ser distinta en función de si se entiende lo que causa los daños no es el que la vivienda se destine a alquiler habitacional, sino por el uso que se pueda hacer de la vivienda o de los elementos comunes por los inquilinos.
El art.7 LPH -EDL 1960/55 prevé que presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.
Por otro lado dicho precepto prevé que en la sentencia que se dicte aparte de ordenar la cesación definitiva de la actividad, y proceder a la condena de los daños y perjuicios que se causen, también puede implicar la privación del uso de la vivienda, que en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad, puede implicar la privación del uso de la vivienda hasta un máximo de tres años; debiendo entenderse por lo tanto que al ser imputable al propietario, los perjuicios que se causan a la comunidad de propietarios por destinar la vivienda a uso vacacional, el contenido de la resolución judicial, implicara la prohibición de destinar la vivienda esa finalidad, bien cuando el propietario no adopte las medidas necesarias para evitar que se causen daños o desperfectos en los elementos comunes, y en su caso cuando los ocupantes no usen la vivienda de forma adecuada, causando tales daños; solo procederá de forma excepcional la privación del uso de la vivienda ala propietario, por un periodo no superior a tres años, atendiendo a la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad.
Nada impide que en la sentencia que se dicte y por una aplicación analógica del art.7 LPH -EDL 1960/55-, la prohibición de destinar la vivienda a este uso vacacional, pueda ser temporal, en función de la gravedad de la infracción y de los daños y perjuicios que se puedan haber causado a la comunidad, sin perjuicio de la indemnización correspondiente.