El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado este pasado 5 de junio dos sentencias resolviendo sendas cuestiones prejudiciales españolas, en las que corrige la doctrina que previamente había establecido con la célebre sentencia De Diego Porras (STJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto C-596/14, Ana de Diego Porras y Ministerio de Defensa).
Recordemos que la sentencia De Diego Porras, en síntesis, venía a reconocer a esta trabajadora el derecho a ser compensada por la finalización de su contrato de interinidad, con la indemnización establecida en el Estatuto de los Trabajadores para la extinción del contrato por causas objetivas (esto es veinte días de salario por año de servicio, con un tope indemnizatorio de doce mensualidades). Resolvía así una cuestión prejudicial formulada en términos muy criticables por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Planteó el TSJ si la falta de indemnización por finalización del contrato de interinidad en nuestro ordenamiento jurídico podría ser contraria al principio de no discriminación respecto de los trabajadores fijos, enunciado en la cláusula 4 del Acuerdo marco entre los interlocutores sociales europeos sobre el trabajado de duración determinada, aplicado por la Directiva 1999/70/ CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, cuyo apartado 1 establece que:
“Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.”
El TSJ de Madrid equiparaba en su formulación las que denominaba “condiciones objetivas” de finalización de los contratos temporales (una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinados o el acaecimiento de un hecho determinado) a las “causas objetivas” de extinción del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (ineptitud sobrevenida, falta de adaptación a las mejoras técnicas, causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y faltas de asistencia justificadas pero con ciertos requisitos legales); exponía el diferente tratamiento indemnizatorio según la extinción del contrato fuera por aquellas condiciones o por estas causas, ambas “objetivas”; y omitía que el régimen legal de la extinción por causas objetivas, incluida por supuesto su indemnización, le era de aplicación tanto a los trabajadores fijos como a los temporales; es más, llevaba a entender con su comparación que la indemnización por extinción por causas objetivas le era de aplicación exclusivamente a los trabajadores fijos, como si los trabajadores temporales no pudieran ser también despedidos por estas causas, con derecho a la misma indemnización que los trabajadores fijos.
También en fecha de 14 de septiembre de 2016, el TJUE dictaba otras dos sentencias relativas al uso abusivo de la contratación laboral por nuestras Administraciones Públicas (asuntos C-16/15, Mª Elena Pérez López y Servicio Madrileño de Salud; y acumulados C-184/15, Florentina Martínez Andrés y Servicio Vasco de Salud, y C-197/15, Juan Carlos Castrejana López y Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz); y que la “temporalidad” de la Sra. De Diego Porras se extendió desde 2003 a 2012.
Todo ello contribuyó muy posiblemente a crear un cierto estado de confusión en el TJUE, pues no en vano, como ha trascendido, su Presidente vendría a reconocer privadamente que este órgano no había comprendido bien el asunto De Diego Porras.
Este caso desató un gran desconcierto y una elevada litigiosidad en España. Lo que la controvertida sentencia indicaba respecto de un contrato de interinidad fue pronto extrapolado a otras modalidades de contratación temporal, porque a ello invitaba la fundamentación que desarrollaba.
Ha habido múltiples pronunciamientos con interpretaciones a menudo contradictorias, de nuestra jurisdicciones social y contencioso-administrativa. En esta situación de inseguridad jurídica se han elevado al TJUE desde España más de diez nuevas cuestiones prejudiciales relacionadas con el caso De Diego Porras, habiéndose frenado la iniciativa de una solución legislativa.
El TJUE ha entendido ya mejor el problema y enmienda ahora su doctrina De Diego Porras en estas dos nuevas sentencias de 5 de junio de 2018, que dan respuestas a dos de estas cuestiones prejudiciales, en los asuntos C-574/16, Grupo Norte Facility y Ángel Manuel Moreira Gómez (cuestión prejudicial del TJS de Galicia, en relación a un contrato temporal de relevo); y C-677/16, Lucía Montero Mateos y Agencia Madrileña de Atención Social (cuestión prejudicial del Juzgado de lo Social 33 de Madrid, de nuevo en relación a un contrato de interinidad).
Los antecedentes mencionados y las conclusiones del Abogado General, la Sra. Juliane Kokott en ambos casos, apuntaban claramente hacia un cambio de doctrina del TJUE, que ha actuado esta vez, como solicitara el Gobierno español, en Gran Sala.
Si en De Diego Porras el TJUE (Sala Décima) rechazaba expresamente el argumento de la “expectativa de estabilidad de la relación laboral” como justificación de que pudiera haber una indemnización determinada para la extinción de contratos fijos frente al peor tratamiento indemnizatorio del fin del contrato temporal, la Sra. Kokott en sus conclusiones para estas dos recientes sentencias ya sostiene que ambas situaciones extintivas no son comparables, por lo que no sería discriminatorio su tratamiento indemnizatorio diferenciado, precisamente porque en el contrato temporal la finalización al llegar una fecha o acontecer un hecho está prevista desde el momento de la firma o conclusión del contrato y “la extinción (anticipada) de una relación laboral —de duración determinada o de duración indefinida— como consecuencia de una decisión del empresario por una causa objetiva (por ejemplo, por dificultades económicas del empresario que hacen ineludible una reducción de plantilla) no es, por regla general, un acontecimiento que el trabajador pueda prever concretamente.”
Esa es la línea argumental que ahora sí sigue el TJUE. Afirma en estas dos nuevas sentencias que la finalización de un contrato de interinidad por vacante y de un contrato temporal de relevo (ambos temporales), se produce “en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores”.
Así, centra la resolución en la expectativa o previsibilidad de extinción de la relación laboral. Por una parte, admite que en el contrato de trabajo temporal las partes “conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato”; y, en cambio, por otra parte, reconoce que “la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral”.
Es importante que en este ámbito de la extinción por causas objetivas ex artículo 52 ET con su correspondiente indemnización, las sentencias advierten y resaltan, ahora sí (como las conclusiones del Abogado General), que “el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables”.
Acepta el TJUE, en definitiva, que el “objeto específico” de la indemnización por despido por causas objetivas, “al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida”.
Desde el punto de vista de la técnica y de la seguridad jurídicas, es de celebrar esta corrección realizada por el TJUE de la controvertida doctrina de su sentencia De Diego Porras, al aceptar ahora la diferenciación objetiva de unos supuestos claramente diferenciables sometidos a comparación. Queda aún por ver si se introducirán matices en las nuevas sentencias que han de resolver las cuestiones prejudiciales pendientes en esta materia, y qué recorrido pueda tener la puerta que una de las sentencias, la del caso Montero Mateos, abre al juez nacional: “incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga [más de ocho años], ha de recalificarlo como contrato fijo”.
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