Hoy en día, ¿quién no tiene una anécdota aeroportuaria que contar a sus amigos?
Aquel que se precie de conocer lugares idílicos y exóticos frente al mar -típicos de los anuncios de las cervezas en esta época estival-, ha tenido que recurrir irremediablemente al medio de transporte más seguro y rápido: el avión.
Al recordar la secuencia de la película “Atrápame si puedes”, en la que Leonardo DiCaprio, disfrazado de piloto de la PANAM, hace una entrada espectacular en el aeropuerto de Miami rodeado de bellas azafatas, constato con cierta envidia que el ritual del viaje en avión ha perdido el glamour de esas épocas pretéritas.
En los años noventa, gracias al boom de las aerolíneas de bajo coste, el acto de volar se banalizó y vulgarizó, aumentando exponencialmente el número de vuelos de corta y larga distancia y, con ellos, el surgimiento de incidentes recurrentes que, hasta entonces, eran prácticamente anecdóticos.
Afortunadamente, las normas de protección aplicables al viajero aéreo (como el Reglamento Comunitario 261/2004, el Convenio de Montreal o la Ley de Navegación Aérea), confieren cierto grado de comprensión a los sinsabores y desasosiegos que estos sucesos provocan como consecuencia de frustrar planes de vacaciones, reuniones, asistencias a eventos familiares, deportivos o culturales únicos e irrepetibles, etc.
Me refiero a las 4 patologías más usuales que un pasajero puede padecer en su desplazamiento y que, confieso, las he sufrido todas:
- Denegación de embarque (overbooking).
- Cancelación del vuelo.
- Gran retraso del vuelo.
- Demora o pérdida del equipaje.
Partimos de la base de que el pasajero cumple con la normativa aérea y de la compañía, es decir, ha hecho la reserva, ha obtenido su billete, se ha presentado en facturación con el tiempo mínimo exigido en función del viaje, está en la puerta de embarque a tiempo y tiene su identificación personal en vigor.
Conserve toda documentación que acredite su pasaje, gastos ocasionados, comunicaciones con la compañía aérea o agencia de viajes, partes de AENA u agencia nacional aeroportuaria correspondiente, reclamaciones antes el ORC de turno, etc. Le serán de gran utilidad llegado el caso.
La reciente STJUE de 17 de marzo de 2016 (Caso K. Ruijssenaars y Otros contra Staatssecretaris van Infrastructuur en Milieu C- 146/2015) entiende que el organismo designado por cada Estado miembro que reciba una reclamación individual de un pasajero debido a la negativa de un transportista aéreo a abonarle la compensación, no está obligado a adoptar medidas coercitivas en contra de dicho transportista aéreo con el fin de obligarle al pago de tal compensación. Por tanto, no nos quedará más remedio que acudir a los tribunales.
El primer daño que experimenta el pasaje es común a todos ellos: las incomodidades de la cancelación o retraso. De ahí que los derechos básicos sean de información y asistencia en el propio aeropuerto. El segundo tipo de daños son los casuísticos, dependiendo de cada pasajero y su propia singladura y circunstancia. Aquí la norma comunitaria permite una acción separada de indemnización frente a la compañía o la agencia en viajes combinados.
Cuando esto sucede en vuelos de naturaleza nacional o internacional, y la compañía aérea no atiende los derechos del pasajero, se nos plantean una serie de cuestiones jurídicas, sin que pretendamos ser exhaustivos sobre las cuestiones que puedan plantearse:
- ¿Quién tiene legitimación activa para reclamar?
Se plantea la posibilidad de si la empresa pagadora de los billetes del pasaje estaría legitimada para reclamar los derechos compensatorios establecidos, a lo que las resoluciones judiciales se niegan por claridad en los textos del Reglamento, que sólo hacen mención al pasajero. Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 20 de septiembre de 2007. Ello no quita que pueda accionar contra la compañía aérea por incumplimiento contractual (en ese caso era el de chárter del avión).
Cuestión distinta es la aseguradora quien, en calidad de cesionaria de los derechos del pasajero, reclame a la compañía lo previamente abonado por ésta al asegurado.
También se le reconoce a las Organización de Usuarios y Consumidores, como por ejemplo en la Sentencia de la AP de Madrid, de 11 de julio de 2014
- ¿A qué se tiene derecho?
La norma contempla una serie de derechos asistenciales y compensatorios mínimos que oscilan, en función de las distancias de los vuelos afectados y del tipo de incidencia detectada, entre los 250 € y 600 €, amén de comida, bebida, alojamiento y transporte, y dos llamadas telefónicas, todo con carácter gratuito y hasta 1000 DEG para el retraso en la entrega del equipaje. Junto a lo anterior, cabe reclamar los daños derivados nacidos como consecuencia de tal percance (lucro cesante y daño emergente), pero estos deberán ser probados por el actor (Sentencia AP Madrid de 1 de abril de 2011).
Como el Reglamento no contemplaba compensación para los pasajeros de los vuelos retrasados con origen y destino en estados de la Unión Europea, el TJUE los equiparó a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, puedan invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas. (STJUE de 19 de noviembre de 2009 asuntos C-402/07 [caso Sturgeon vs Condor] y C-432/07 [Böck & Lepuschitz vs Air France]).
- ¿Existen excepciones o causas eximentes para las compañías?
En principio cuando existen causas de fuerza mayor o extraordinarias. El TJUE ha fijado el rumbo en la interpretación del dicho concepto, entre otras, la Sentencia de 22 de diciembre de 2008 (As. C-594-07 [caso Wallentin-Hermann vs Alitalia]). Afirma que el concepto de "circunstancias extraordinarias", utilizado para eximir del pago de la compensación correspondiente a la aerolínea, no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque el retraso de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista. Así, no valdrá que la compañía no disponga de aeronave de reserva para sustituir a una averiada por causas eléctricas o de rotura de motor o piezas (defectuosas o no), o que llegue con retraso de otro destino anterior (falta de previsión). Sí se consideró extraordinario, por ejemplo, el impacto de un rayo en una de las puertas del avión (Sentencia del JM Nº 2 Bilbao, de 4 de noviembre de 2015), o el mal funcionamiento de los instrumentos del propio aeropuerto para permitir el aterrizaje del vuelo en dichas circunstancias (Sentencia del JM Nº 2 Bilbao, de 13 de noviembre de 2015).
- ¿En qué estado solicitamos la compensación económica? ¿en el de salida del vuelo?, ¿en el de destino?, ¿en el que hacemos escala?, ¿en el de residencia del pasajero?, o ¿en el del domicilio social de la compañía aérea?
No puede considerarse como “vuelo” el que tiene su origen y final en el mismo aeropuerto (“roundtrip”). Es decir que se han de segmentar en tantos como trayectos independientes se produzcan. De ahí que el TJUE en sentencia de 10 de julio de 2008 (C‑173/07 As Emirates vs Schenkel), afirmara que el regreso a dicho aeropuerto inicial mediante un vuelo con salida desde un aeropuerto situado en un país tercero no conlleva la aplicación del Reglamento y que la circunstancia de que el vuelo de ida y el vuelo de vuelta sean objeto de una única reserva carecía de incidencia en la interpretación de esta disposición.
En cuanto al lugar de demanda, el TJUE considera que el pasajero podrá demandar a la compañía aérea o bien en el estado de salida o en el de llegada del vuelo, lo que facilita al consumidor la defensa de sus intereses, que no suelen ser muy elevaos económicamente. STJUE de 9 de julio de 2009 (As. Rehder vs Air Baltic C-204/08).
Así, si el vuelo de regreso procede de México, se debería aplicar su normativa que no reconoce derecho de compensación económica por retraso. (Sentencia de 9 de marzo de 2016 del JM 1 de Palma de Mallorca). Pero este derecho extranjero deberá ser probado por la compañía.
- Y una vez identificado el estado, ¿hay varios foros competentes? ¿y si demandan varios afectados?
El Tribunal Supremo, en su Auto de 13 de enero de 2016, reitera la defensa del consumidor y en el caso analizado, el pasajero demandó inicialmente en Alicante (su lugar de residencia habitual), pero en el transcurso del proceso, se cambió su residencia Valladolid, interesando la inhibición del Mercantil de Alicante a favor del de Valladolid.
Cuando se trata de una pluralidad de actores, el Tribunal Supremo, por Auto de 23 de septiembre de 2015, considera que debe ser aquel tribunal en cuya sede residan más demandantes.
De igual manera, si la compra de los billetes se hizo en un portal online y no en una agencia de viajes, la demanda se podrá interponer en los tribunales de la residencia del consumidor y no en la de la del prestatario de servicios online. (Auto del TS de 16 de septiembre de 2015).
Se exceptúan de lo anterior el caso de que sea la compañía aseguradora, en cuyo supuesto deberá demandar a la aerolínea en su domicilio social. (Auto TS, de 4 de marzo de 2015).
- ¿A quién se reclama?: ¿a la aerolínea que emitió el billete y/o a la que realizó el vuelo con código compartido?
Debido a la existencia de alianza entre compañías aéreas, algunas de las rutas comparten código y la prestación del servicio depende de los acuerdos que tengan internos (transportistas: contractual y de facto). Así la jurisprudencia entiende que aquellos contratos que se realizan con la aerolínea bajo su propia imagen, generando una expectativa de que será ejecutada por ella, conllevan que sean ellas las responsables, respondiendo incluso por el no disfrute de los beneficios anudados a sus tarjetas de fidelización. Así la Sentencia del JM 1 Palma de Mallorca, de 15 de marzo de 2016. Y en todo caso, entiende que no cabe un litisconsorcio pasivo necesario, pudiendo el pasajero demandar indistintamente a una u otra o a las dos compañías. Sentencia del JM 1 Palma de Mallorca, de 9 de marzo de 2016 o Sentencia JM 5 Barcelona, de 19 de septiembre de 2014.
Estas y otras cuestiones se nos plantean cada vez que experimentamos los efectos de la vida moderna y cosmopolita. Lo más recomendable es acudir presto a un abogado especializado, quien le asesorará de la mejor manera en función de su caso particular.
Ojalá, querido lector, cuando en estas próximas vacaciones logre embarcar y tomar asiento en el avión con destino a su paradisíaco destino, antes de desconectar el móvil, póngase la canción “Fly me to the moon”, pero, por favor, que no sea a la de Valencia,…, y relájese.
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