DERECHO DE LA CIRCULACIÓN

Los ciclistas no tienen preferencia en los pasos de cebra para cruzarlos (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19ª, Sentencia 621/2023 de 4 Dic. 2023)

Tribuna
Paso de cebra y ciclistas, preferencia_img

Resumen. Palabras clave 

Resumen: Análisis de las situaciones de culpa exclusiva de la víctima cuando esta se trata de un ciclista que atraviesa un paso de cebra que está destinado de forma exclusiva para peatones, no para ciclistas, y resulta atropellado por un vehículo.

Palabras clave: ciclista, paso de cebra, culpa exclusiva de la víctima

 

Abstract: Analysis of the situations of exclusive fault of the victim when it is a cyclist who crosses a zebra crossing that is intended exclusively for pedestrians, not for cyclists, and is hit by a vehicle.

Key words: cyclist, zebra crossing, exclusive fault of the victim

 

1.- Introducción

Las cuestiones relativas a las preferencias de paso en la circulación son las que provocan mayores dudas y situaciones conflictivas que dan lugar a la judicialización de los accidentes de tráfico que pueden ocurrir cada día. Y ello, pese a que la normativa en materia de circulación y seguridad vial es una de las más extensas y prolijas a la hora de regular las distintas situaciones y posiciones que se dan en la circulación, regulando de forma muy detallada todas estas cuestiones para aclarar y resolver las dudas que puedan surgir en cualquier clase de conflicto relativo a un accidente de circulación.

Una de las cuestiones más importantes que existen es la relativa al conflicto que puede darse entre la circulación de ciclistas y conductores de vehículos de motor o ciclomotores en cuanto a las colisiones que se puedan producir, y atropellos de éstos a los primeros, que suele ser lo más habitual.

En cualquier caso, lo importante en estas situaciones es que se debe extremar la prudencia y diligencia exigible en la conducción, tanto por ciclistas como conductores de vehículos de motor y ciclomotores. Y ello, al objeto de poder asumir unos y otros que salir a la carretera, sea cual sea la dimensión de la misma, conlleva el consiguiente riesgo de que pueda ocurrir un accidente, al manejarnos con vehículos de movilidad que, aunque sea mínima la velocidad que se pueda llevar cualquier colisión, puede dar lugar a la causación de lesiones más o menos graves dependiendo de la forma de la misma y el lugar donde pueda ocasionarse el golpe en el perjudicado por el accidente.

Por regla general, son los ciclistas los que se llevan la peor parte dada la facilidad que existe de su contacto con el suelo tras la colisión y la exposición seria que tienen al contacto de cualquier parte de su cuerpo con un vehículo y la facilidad de que de esta colisión se derive una lesión más o menos importante. Sin embargo, a la hora de graduar y determinar las responsabilidades que existen en estos casos, con independencia de que los conductores de vehículos de motor y ciclomotores son los que deben extremar en mayor medida la prudencia y diligencia exigible por la mayor facilidad de causación del daño, ello no quiere decir que sean siempre los responsables en la producción del mismo, ya que peatones y ciclistas pueden también serlo en base a la atribución de la culpa exclusiva de la víctima cuando de la prueba practicada se desprenda que ha sido su conducta imprudente la que ha sido determinante en la causación del accidente.

Puede ocurrir en algunas circunstancias que exista lo que se denomina la concurrencia de culpas y que el resultado lesivo causado haya sido provocado, tanto por imprudencia del peatón o del ciclista como también del conductor del vehículo de motor o ciclomotor, y en estos casos ello servirá para graduar el importe de la responsabilidad civil a satisfacer si existe esa concurrencia de conductas imprudentes por ambos conductores.

También puede darse la circunstancia de que la responsabilidad sea única y exclusiva por parte del peatón o del ciclista cuando colisionan con un vehículo de motor o ciclomotor, en cuyo caso se aplicará la tesis de la culpa exclusiva de la víctima y quedará exonerado de cualquier tipo de responsabilidad el conductor si de las pruebas practicadas se evidencia la inexistencia de culpa alguna por mínima que esta pudiera ser, atendida las circunstancias del caso y en la aplicación de la normativa de seguridad vial vigente en materia de preferencias de paso y cumplimiento de las normas que debe llevar cada conductor peatón o ciclista.

En cualquier caso también hay que recordar que en muchas ocasiones los peatones se introducen en los pasos de cebra de forma inopinada sin visualizar ni tan siquiera si viene algún vehículo de motor, entendiendo que al estar atravesando un paso de cebra ya tienen una especie de muro protector que les otorga cualquier preferencia frente a un vehículo de motor o ciclomotor, cuando esto no es cierto en absoluto, ya que si la irrupción del peatón en el paso de cebra se hace sin comprobar si en ese momento viene algún vehículo de motor o ciclomotor la colisión no podrá evitarla el conductor, aunque se tratara de un paso de cebra siendo responsabilidad del peatón, y no del conductor, el accidente.

Nótese que el peatón antes de introducirse en el paso de cebra debe mirar para comprobar si viene algún vehículo o ciclomotor y solamente en ese caso cuando lo vea a cierta distancia podrá “hacerse ver” para que el conductor visualice la presencia del peatón en el paso de cebra y le dé la preferencia debida que le otorga la legislación en materia de seguridad vial. Pero la introducción sorpresiva en el paso de cebra cuando están próximos ya vehículos de motor no otorga la preferencia al peatón, circunstancia que es muy desconocida por éstos, considerando que el paso de cebra le otorga cualquier tipo de preferencia aunque el vehículo ya esté próximo al citado.

Analizamos en este caso un supuesto interesante que suele comprobarse con alguna frecuencia cuando los pasos de cebra son utilizados de forma incorrecta por ciclistas, atravesándolos éstos como si se tratara de peatones y reclamando la preferencia de paso que sobre ellos tienen estos frente a los conductores de vehículos de motor y ciclomotores, algo realmente inexistente en tanto en cuanto la preferencia en estas zonas de las calzadas solamente lo tienen los peatones, no teniendo esta consideración los ciclistas que no tienen preferencia alguna sobre los conductores de vehículos si se introducen en un paso de cebra, que solamente está reservado en su preferencia a los peatones.

Si recordáramos la normativa vigente en materia de preferencia en estos pasos de cebra comprobamos la exclusión de la misma respecto de los ciclistas cuando éstos desean utilizar un paso de cebra que no tiene sentido su introducción por los ciclistas, dado que éstos tienen prohibido circular por las aceras y solamente lo pueden hacer por la calzada, con lo que el uso del paso de cebra por un ciclista es extraño a la circulación que éstos deben seguir en las calzadas, al no poder introducirse en las aceras y no tener capacidad y legitimación alguna para pasar de una acera a otra por medio de una calzada utilizando, para ello, un paso de cebra, ya que su normal circulación debe producirse en la calzada y no atravesar los pasos de cebra para pasar de una punto de una acera a otra por la expresa prohibición de la circulación por las aceras a los ciclistas.

Así, la primera pregunta que nos debemos hacer es ¿Quién puede utilizar un paso de cebra reclamando su preferencia en el paso?

Pues bien, veamos: Según el art. 124 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, que lleva por rúbrica Pasos para peatones y cruce de calzadas:

“1. En zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades, y cuando tales pasos sean a nivel, se observarán, además, las reglas siguientes:

a) Si el paso dispone de semáforos para peatones, obedecerán sus indicaciones.

b) Si no existiera semáforo para peatones pero la circulación de vehículos estuviera regulada por agente o semáforo, no penetrarán en la calzada mientras la señal del agente o del semáforo permita la circulación de vehículos por ella.

c) En los restantes pasos para peatones señalizados mediante la correspondiente marca vial, aunque tienen preferencia, sólo deben penetrar en la calzada cuando la distancia y la velocidad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad.

2. Para atravesar la calzada fuera de un paso para peatones, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido.

3. Al atravesar la calzada, deben caminar perpendicularmente al eje de ésta, no demorarse ni detenerse en ella sin necesidad y no entorpecer el paso a los demás.

4. Los peatones no podrán atravesar las plazas y glorietas por su calzada, por lo que deberán rodearlas.

Con ello, la utilización de los pasos de cebra es exclusivamente para peatones y no para otro tipo de conductor, aunque no se trate de vehículos de motor o ciclomotores, por lo que los ciclistas tienen excluida la utilización de los pasos para peatones, al no tener esta consideración y ser un vehículo en movilidad que no puede utilizar ese paso para peatones reclamando una preferencia que solamente tienen éstos y no los ciclistas.

Respecto a la preferencia de paso entre vehículos, peatones y ciclistas también el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se recoge que:

“1. El conductor de un vehículo tiene preferencia de paso respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes:

a) En los pasos para peatones, en las aceras y en las demás zonas peatonales.

4. El conductor de una bicicleta tiene preferencia de paso respecto a otros vehículos:

a) Cuando circule por un carril-bici, paso para ciclistas o arcén debidamente autorizado para uso exclusivo de conductores de bicicletas.

b) Cuando para entrar en otra vía el vehículo gire a derecha o izquierda, en los supuestos permitidos, existiendo un ciclista en sus proximidades.

c) Cuando los conductores de bicicleta circulen en grupo, serán considerados como una única unidad móvil a los efectos de la preferencia de paso, y serán aplicables las normas generales sobre preferencia de paso entre vehículos.

En circulación urbana se estará a lo dispuesto por la ordenanza municipal correspondiente.

5. Los vehículos de movilidad personal y las bicicletas y ciclos no podrán circular por las aceras. Reglamentariamente se fijarán las excepciones que se determinen.

Este precepto refleja claramente que la preferencia de paso no existe en los conductores de vehículos de motor y ciclomotores respecto a los peatones en los pasos de cebra que están reservados exclusivamente para personas y no para ciclistas. Y es en ellos donde existe la preferencia de paso, pero solo respecto de peatones con relación a los conductores de vehículos de motor y ciclomotores, pero en ningún caso un ciclista tiene la consideración de peatón cuando utiliza este medio de transporte, y es por ello por lo que no puede reclamar preferencia alguna al usar un paso de cebra frente a los conductores.

Pero, por otro lado, hemos visto en el apartado cuarto donde existe la preferencia de los ciclistas con respecto a los conductores y en ningún caso se recoge y regula el uso de los pasos para peatones por parte de los ciclistas y, tampoco, en modo alguno un ámbito preferencial de éstos frente a los conductores al utilizar esos pasos de cebra que no pueden ser usados por los ciclistas, y mucho menos reclamar ningún tipo de preferencia frente a los conductores.

Además de lo expuesto, el artículo 36 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apunta a que los ciclistas solo pueden circular por la calzada, y por ningún otro lugar. Ni por aceras ni por pasos de peatones. Apunta así este precepto que:

1. Los conductores de vehículos de tracción animal, vehículos especiales con masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos, ciclos, ciclomotores, vehículos para personas de movilidad reducida o vehículos en seguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista vía o parte de ella que les esté especialmente destinada, circularán por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente para cada uno de éstos, y, si no lo fuera, utilizarán la parte imprescindible de la calzada.

No cabe, por ello, como estamos manteniendo, que un ciclista utilice el paso para peatones ni las aceras para poder circular, con lo cual la utilización de los primeros para pasar de una acera a otra está totalmente prohibido para los ciclistas y cualquier accidente que ellos provoquen en la acera, o que se produzca en el cruce en un paso de peatones, será responsabilidad y culpa exclusiva de los mismos, no del conductor del vehículo.

2.- Los ciclistas no pueden atravesar los pasos de cebra reclamando la preferencia que tienen los peatones (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19ª, Sentencia 621/2023 de 4 Dic. 2023)

Sentado, sin embargo, que no existe esa preferencia de paso de los ciclistas en los pasos de cebra que son exclusivamente para peatones, la existencia de un atropello a un ciclista en el paso de cebra no siempre comportará la culpa exclusiva de la víctima si se puede demostrar que el conductor del vehículo de motor o ciclomotor tuvo tiempo y oportunidad para evitar la colisión, que es lo mismo que se produce cuando un peatón no utiliza un paso de cebra y se introduce en la calzada de forma inopinada y el conductor del vehículo de motor o ciclomotor tiene tiempo suficiente para evitar la colisión y sin embargo no lo hace y acaba colisionando con el peatón, con lo cual no existe una absoluta responsabilidad por parte del ciclista o peatón en la colisión, sino que la necesidad de extremar la diligencia y prudencia exigibles en la conducción por parte de los conductores determina, también, una concurrencia de culpas si se evidenciara que el conductor tuvo la oportunidad de evitar el accidente y, sin embargo, no lo hizo.

Este caso fue el analizado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, Sentencia 163/2022 de 5 Abr. 2022, Rec. 140/2021, al recoger un caso de introducción de un ciclista en un paso de peatones y ser colisionado por un conductor, pero de la prueba practicad se evidenció que tuvo tiempo y oportunidad para evitar la colisión, pero no lo hizo al no circular empleando la diligencia exigible en la circulación.

Señala, así, la sentencia que el conductor del turismo infringió el artículo 3 del citado Reglamento General de vehículos, cuyo apartado 1 dispone que "Se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía."

En consecuencia, cabe considerar que a los ciclistas les está vedada la circulación por los pasos de peatones subidos en la bicicleta, de tal modo que el menor Luis no tenía prioridad de paso frente al turismo y además cuando inicia la marcha por el paso de peatones es evidente que debió circular a mayor velocidad de como lo haría un peatón, lo que necesariamente dificultó las posibilidades de reacción del conductor del vehículo.

He concluido anteriormente que no se dan los requisitos para apreciar culpa exclusiva de la víctima, sin embargo, en virtud de lo expuesto en el párrafo anterior cabe considerar una concurrencia de culpas debiendo imputar a la bicicleta un 70% y un 30% al turismo.

Distinto fue el caso analizado en la muy reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19ª, Sentencia 621/2023 de 4 Dic. 2023, Rec. 269/2022, en la que se trató también de un accidente de circulación por colisión entre un vehículo y una bicicleta que circulaba por el paso de cebra a excesiva velocidad, pero en este caso se fijó la culpa exclusiva del ciclista que no ostentaba la condición de peatón al cruzar por el paso de peatones subido en su bicicleta.

Se concluyó en la sentencia al cruzar el ciclista de forma imprudente el paso de peatones a toda velocidad, dando por supuesto que los conductores que circulaban por la calzada se iban a detener, que la responsabilidad y culpa exclusiva fue del ciclista, no del conductor al que no le dio tiempo de reaccionar evitando el accidente, señalándose que tenía prioridad el conductor del vehículo, que se encontraba circulando por la calzada, no pudiendo prever que fuera a irrumpir una bicicleta en el paso habilitado únicamente para peatones.

Se fija, así, que al circular el ciclista a mayor velocidad que la de un peatón, dificulta las posibilidades de reacción, y, además, era de noche y no consta que el ciclista circulara con luces y con chaleco reflectante, por lo que las posibilidades de que el conductor del vehículo le viera y pudiera reaccionar para evitar la colisión eran prácticamente nulas.

Es decir, que en el caso anteriormente visto hemos comprobado que si un ciclista atravesara un paso de peatones, pero a los conductores les diera tiempo para visualizarlo y detenerse evitando el accidente extremando la diligencia y circulación exigible para toda persona que utiliza un vehículo de motor o ciclomotor, existiría la concurrencia de culpas y no la culpa exclusiva de la víctima por parte del ciclista que atraviesa un paso de cebra, ya que aunque no pueda utilizarlo el ciclista, el conductor del vehículo de motor o ciclomotor podría haber tenido tiempo para evitar el accidente, demostrándose en la causa que esa posibilidad de evitación del accidente concurrió. Pero de no ser así, e introducirse de forma inopinada el ciclista en el paso de cebra sin dar tiempo a los conductores a reaccionar, la responsabilidad siempre es del ciclista que no puede utilizar ese muro que es un paso de cebra exclusivo para peatones con un ámbito de preferencia del que los ciclistas no disponen.

Por ello, en el caso analizado en esta sentencia se recoge que la AP Barcelona revoca la sentencia de instancia y estima la demanda del conductor del vehículo sobre reclamación de indemnización por daños derivados de accidente de tráfico anulando la condena del conductor declarada por demostrarse que no tenía culpa alguna en la colisión, y que la culpa era exclusiva del ciclista por utilizar un punto de circulación que es inadecuado para estos.

El planteamiento jurídico que lleva a cabo la sentencia es el siguiente:

“Debe tenerse presente el distinto tratamiento que tiene, dentro de la responsabilidad civil en general, la responsabilidad civil de una persona cuando actúa en su condición de peatón causante de un accidente de tráfico, pues en este caso para los conductores de vehículos existe el principio de responsabilidad por riesgo que exige al conductor del vehículo motorizado que pruebe de forma plena no solo la culpa del peatón demandado, sino también su total ausencia de responsabilidad.

El artículo 1.1 del Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece en sus párrafos primero y segundo que:

"El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.".

Por su parte, el artículo 1.2 de igual Texto refundido añade:

"2. Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño".

El Tribunal Supremo, en sentencia 640/2015, de 25 de noviembre, declaró que "Hay que recordar, en primer lugar, que en el régimen de responsabilidad derivada de la circulación de vehículos de motor la carga probatoria aparece invertida en la Ley de modo que no es la víctima -o, en este caso, los perjudicados por su fallecimiento- quienes tienen que acreditar la actuación adecuada y diligente por su parte, sino que es el conductor causante -o su aseguradora- el que tiene que probar llevando a la convicción del tribunal que por parte de la víctima existió culpa exclusiva o concurrente. En este sentido bastaría que no quedara plenamente justificada la intervención culposa de la víctima para que rigiera plenamente la obligación indemnizatoria en toda la extensión cuantitativa fijada por la ley".

En sentencia 1130/2008, de 12 diciembre, destaca que "En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados. Como consecuencia de ello, debemos concluir que es plenamente correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM, al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor" (STS. 15-7-2013, RC. 761 de 2011).

En Sentencia de 11 de noviembre de 2010, RC. 645/2007 declara el Tribunal Supremo que "la moderación de la responsabilidad del conductor se integra en la apreciación del nexo de causalidad en su aspecto jurídico determinando su alcance. Esta es la razón por la que la negligencia del perjudicado no solamente aparece considerada en las tablas II, IV y V del Anexo LRCSVM como factor de corrección de las indemnizaciones básicas (en relación con el Anexo Primero, apartado 7, LRCSVM), sino también, como elemento determinante del alcance de la responsabilidad del conductor por daños a las personas, en el artículo 1 LRCSVM y en el Anexo Primero, apartado 2, en el que se contienen criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización".

Por último, tiene también declarado el Tribunal Supremo que la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor (SSTS de 10 de diciembre de 2009, RC n.º 1090/2005; 23 de abril de 2009, RC n.º 2031/2006; 29 de junio de 2009, RC nº 840/2005 y 10 de octubre de 2008, RC n.º 1445/2003, entre otras).”

Con ello, la sentencia parte del principio de la responsabilidad por riesgo que existe en la circulación y en la exigencia de una diligencia y prudencia exigible en los conductores de vehículos de motor y ciclomotores cuando circulan por la calzada por el mayor riesgo de que sean causantes de un daño o lesión a terceros y el extremo de esa diligencia que deben observar cuando una persona se pone al frente de un volante.

Sin embargo, también hay que decir que esa exigencia no es absoluta cuando puedan concurrir circunstancias de culpa exclusiva de la víctima bien de un peatón o bien de un ciclista como en este caso concurrió.

¿Cuál fue la prueba que se practicó en el proceso y que fue determinante para que se declarara que la culpa fue exclusiva del ciclista?

Se recoge en la sentencia que:

“En el atestado levantado los agentes intervinientes efectúan las siguientes conclusiones: "habiendo escuchado (a) ambas partes y al testigo, llegan a la conclusión de que el ciclista no ha cruzado debidamente el paso de peatones ya que lo hacía subido en la bici y a gran velocidad, lo que ha imposibilitado que el vehículo "A" le diera tiempo a frenar y evitar el atropello".

Es un dato muy relevante el hecho de que el ciclista estuviera circulando por el paso de peatones subido en la misma, es decir, que circulaba con su bicicleta por el paso de cebra, motivo por el cual no puede considerársele peatón.

El Anexo I, apartado 4. del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, únicamente considera peatón a la persona que, sin ser conductor, transita a pie por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2, aunque también tienen la consideración de peatones quienes empujan o arrastran un coche de niño o de una persona con discapacidad o cualquier otro vehículo sin motor de pequeñas dimensiones, los que conducen a pie un ciclo o ciclomotor de dos ruedas, y las personas con discapacidad que circulan al paso en una silla de ruedas, con o sin motor.

En definitiva, el recurrente, en el momento del accidente, no ostentaba la condición de peatón y, por consiguiente, no tenía preferencia en el paso de peatones en el que se produjo la colisión.

El artículo 64 del Reglamento General de Circulación, en el presente caso, concede la prioridad de paso al conductor del vehículo, que se encontraba circulando por la calzada, porque los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos de motor únicamente cuando circulen por un carril bici, paso para ciclistas o arcén debidamente señalizados, o en los demás casos previstos reglamentariamente, que tampoco concurren en el presente caso, de modo que, en los demás casos distintos de los previstos, son aplicables las normas generales sobre prioridad de paso entre vehículos.

Era difícil de prever para el conductor del vehículo que fuera a irrumpir una bicicleta en el paso habilitado únicamente para peatones.

Al circular a mayor velocidad que la de un peatón, dificulta las posibilidades de reacción.

A ello debe sumarse la circunstancia de que fuera de noche y de que no consta que el ciclista circulara con luces y con chaleco reflectante, por lo que las posibilidades de que el conductor del vehículo le viera y pudiera reaccionar para evitar la colisión eran prácticamente nulas. Se considera que existe culpa exclusiva del actor”

Por ello, las claves de este caso fueron las siguientes a modo de conclusión a la hora de determinar la responsabilidad ante los casos de cruces de ciclistas por pasos de peatones, a saber:

1.- Los ciclistas son ciclistas y no peatones que cuando circulan lo hacen en una bicicleta.

2.- Que los ciclistas no pueden utilizar los pasos de peatones a modo de preferencia sobre los conductores al no tener la consideración de tales sino de personas que utilizan una bicicleta y que deben circular por la calzada y no por un paso de cebra.

3.- Que aunque un ciclista utilice indebidamente un paso de cebra para cruzar de una acera a otra y si ha colisionado por un conductor de un vehículo de motor o ciclomotor habrá que evaluar las posibilidades que tuvo este último de evitar el accidente ante el incremento del riesgo que supone en la circulación la conducción de estos vehículos y en el caso de que hubiera podido evitarlo existirá la correspondiente concurrencia de culpas que será determinante para la graduación de la indemnización en la responsabilidad civil a percibir en este caso por el ciclista sí también concurría culpa del conductor del vehículo de motor o ciclomotor.

4.- Los ciclistas no pueden circular por las aceras y deben hacerlo exclusivamente por la calzada no teniendo autorizado el uso de los pasos de cebra.

5.- Es difícil de prever para el conductor del vehículo que fuera a irrumpir una bicicleta en el paso habilitado únicamente para peatones.

6.- En cualquier caso, quien utilice un paso de cebra siendo peatón y teniendo preferencia tiene también que extremar el cuidado y vigilancia si viene algún vehículo de motor o ciclomotor antes de introducirse en el paso de cebra para evitar una colisión. Sobre todo, si cuando va a introducirse en el paso de cebra el conductor del vehículo ya está próximo al mismo y no podría evitar la colisión si el peatón se introdujera en el citado paso de cebra.

Con ello, la preferencia no es exclusiva, ya que la utilización de estos pasos debe hacerse siempre y cuando la proximidad del vehículo de motor o ciclomotor no sea inmediata al citado paso, dado que no puede exigirse al conductor de un vehículo de motor o ciclomotor frenar de golpe ante la irrupción inopinada en el paso de cebra de un peatón, porque en estos casos ya no podría evitar la colisión, pero por culpa exclusiva de la víctima en estos casos, aunque se tratara de un paso de cebra.

7.- Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos de motor únicamente cuando circulen por un carril bici, paso para ciclistas o arcén debidamente señalizados, o en los demás casos previstos reglamentariamente.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho de la Circulación", en mayo de 2024.

 


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