
Resumen: Análisis de las situaciones que se producen en casos de colisiones de vehículos o ciclomotores que golpean al que le precede por detrás en lo que se denomina el “accidente por alcance” ante el descuido o falta de diligencia debida en la conducción a quien golpea por detrás por no estar atento a la circulación y por ese despiste golpear a quien circula delante suyo por haberse detenido éste por cualquier circunstancia, o por reducirse la velocidad por el tráfico existente en ese momento.
Se analizan las consecuencias de ese golpe por detrás y si tiene repercusión penal esta conducta.
Abstract: Analysis of the situations that occur in cases of collisions between vehicles or mopeds that hit the vehicle in front of them from behind in what is known as a "rear-end accident" due to the carelessness or lack of due diligence in driving of the person who hits them from behind for not paying attention to traffic and, due to this carelessness, hitting the person in front of them for having stopped for any reason, or for reducing their speed due to the traffic existing at that moment.
Palabras clave: accidente por alcance, falta de diligencia en la circulación de vehículos, accidente tráfico.
Keywords: rear-end accident, lack of diligence in the circulation of vehicles, traffic accident.
1. Introducción
Uno de los ejemplos más característicos que existen hoy en la siniestralidad vial en cuanto a los casos que se repiten con frecuencia en la circulación es el relativo al tradicional golpe trasero que realiza un vehículo de motor, o ciclomotor, cuando colisiona con el que le precede en el sentido y dirección del tráfico diario por la falta de la debida atención y diligencia exigible en la conducción.
Este tipo de colisiones suceden, sobre todo, en los núcleos urbanos y en atascos y retenciones que se producen en los mismos, siendo extraño que estos golpes se produzcan en la carretera o vías no urbanas, ya que su principal característica es el despiste y no estar atento a la conducción por cualquier causa ajena a la circulación. Y no siempre se trata de hechos leves, sino que puede ocurrir que el golpe sea fuerte y produzca lesiones importantes si afecta a la columna vertebral, cuello, o partes blandas que reciban un “impacto sorpresivo” en el cuerpo, que por ese carácter inesperado es por lo que puede causar un daño importante en el cuerpo de la víctima.
Los lugares más comunes de estos accidentes por golpes traseros son los lugares en donde existen señales de stop, o ceda el paso, donde los vehículos van reduciendo su velocidad, y puede que el último no guarde la distancia de seguridad con el que le precede y se encuentre con esa detención de los que circulan delante, o en los pasos de cebra en lo que ocurre lo mismo, al atravesarlos un peatón, por lo que se van produciendo reducciones de la velocidad en los que detectan esa circunstancia, y los que van detrás no reaccionan al tener muy próximo el vehículo que les precede y le colisionan por detrás. Y ello, al no darles tiempo de reaccionar para lo que es una situación inesperada.
También los atascos inesperados o retenciones son causas de estos golpes traseros por esa falta de diligencia por no guardar la distancia de seguridad exigible en la conducción.
De esta manera, junto con los accidentes provocados por el consumo de alcohol o drogas y la velocidad excesiva, el “accidente por alcance” en el golpe trasero es el más común, ya que el 29% de todos los accidentes de tráfico son colisiones por alcance según los estudios realizados al respecto.
Así, si tuviéramos que hacer una estadística en cuanto a las siniestralidad vial éste sería el accidente más habitual por naturaleza, y el ejemplo más clarividente de la necesidad de que cuando se pone una persona al frente de un volante tiene que ir atento a lo que esté realizando, que no es otra cosa que conducir, en lugar de consultar su teléfono móvil, incluso mandar whatsapp, o pretender cambiar la música que está sonando, o estar hablando con las personas que van dentro del vehículo de motor sin prestar atención a lo que tiene delante de él, que es la circulación de otros vehículos que le preceden y con los que puede colisionar.
Señala JAMES TAWNEY [1] que “según la Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras (NHTSA), alrededor de un tercio de todas las colisiones de automóviles en 2019 fueron accidentes por detrás. En torno a 595.000 de estas colisiones tuvieron un herido, mientras que en 2.346 de ellas hubo un fallecido. De ello se desprende que sufrir un choque por alcance estando parado es especialmente peligroso en comparación con otros tipos de accidentes.”
Por todo ello, podemos asegurar que son numerosos los accidentes de tráfico que se producen bajo estas circunstancias por una razón poderosa de descuido y la prueba clara de la falta de diligencia debida en la conducción por personas que consideran que pueden ir prestando atención a otras cosas ajenas a lo que es lo que tiene delante de su vehículo y a ambos lados. Y ello, porque la concentración en la actividad que se está realizando, que no es otra la de conducir un vehículo de motor o ciclomotor, es pieza clave para la evitación de accidentes de circulación. Y nótese que en estos casos de golpe por detrás o “accidente por alcance”, como se suelen denominar a estas colisiones, si se está circulando a una velocidad importante y se colisiona por detrás, las consecuencias de este golpe pueden ser muy importantes, no solamente para el que golpea, sino para el que es golpeado, ante la sorpresa para el cuerpo de las personas que circulan en el vehículo que precede al que colisiona y las lesiones graves que se pueden provocar por este tipo de accidentes.
Lo realmente importante en estos casos es que se trata del accidente más evitable que puede ocurrir, como señalan los expertos, ya que en otros casos puede que dependamos de la conducta de los demás, pero en este caso solamente con vigilar el movimiento del vehículo que nos precede, y la velocidad para poder aminorar la nuestra, se puede evitar una colisión por detrás que solamente se produce por el claro descuido en la circulación de quien colisiona al vehículo o ciclomotor que le precede. Por eso, decimos que es el ejemplo más claro de la falta de diligencia debida en la circulación más absoluto que existe, porque se está conduciendo sin mirar hacia adelante y es la causa eficiente de la colisión que se produce.
Son muchas y variadas las razones por la que se producen estos golpes por detrás, pero la mayoría están centradas en un frenazo “en seco” por parte del vehículo que precede al que colisiona. Y ello, motivado por modificaciones en la circulación de otros vehículos que van delante que pueden ser muy variopintas. Pero si se guarda la distancia de seguridad suficiente entre el vehículo que colisiona y el que le precede no se produciría en modo alguno la colisión, porque le daría tiempo a frenar al vehículo que, finalmente, colisiona. Y es que el golpe se produce, precisamente, por la ausencia de esa distancia de seguridad prudente que debe observarse en la conducción, que es el margen que permite dar tiempo a la reacción de frenado si el vehículo que le precede realiza un frenazo “en seco”.
Otras razones pueden ser las meteorológicas, las condiciones de la calzada, el hecho de que el conductor conduzca influido por alcohol, drogas o medicación que le haya provocado falta de concentración al volante, etc. Pero, sobre todo, esta última es la razón más poderosa de la siniestralidad en esta tipología, porque si los conductores estuvieran más concentrados en la circulación no se producirían estos accidentes, que, en ocasiones, suponen un mero golpe al vehículo que precede en la circulación, pero que en otros casos puede ser un atropello a un peatón que está atravesando un paso de cebra y que si se circula a una velocidad importante puede acabar con su vida, porque debemos hacer notar la fuerza y potencia con la que un vehículo de motor golpea el cuerpo humano y su capacidad de acabar con la vida de una persona al instante de producirse el atropello por la virulencia del golpe.
En este tipo de accidentes, buscar la razón y causa del mismo no es complicado, habida cuenta que resulta claro que quien golpea por detrás es quien tiene la culpa del siniestro, no pudiendo achacarse a conducta alguna del que le precede y es colisionado la razón del mismo, por lo que el nexo de causalidad está claro en razón a la falta de diligencia debida en la conducción por parte del que golpea por detrás al que le precede, salvo que pudiera acreditarse, de alguna manera, que la colisión se ha producido por realizar maniobra de marcha atrás el primero de los vehículos en una acción para escapar de un atasco, pero sin darse cuenta que hay un vehículo detrás al que golpea el que realiza la maniobra de marcha atrás, lo que también ha ocurrido en algunos casos.
Pero a falta de una prueba evidente que así lo acrediten los golpes producidos en un vehículo en su parte trasera, y otro que lo tiene en su parte delantera, tiene su razón de ser habitual en un golpe por detrás, o “accidente por alcance”, salvo prueba en contrario que acredite la culpa exclusiva del vehículo que precedía al que circula por detrás.
La cuestión que surge en estos casos es si este tipo de accidentes suponen la comisión de un ilícito penal de imprudencia grave o menos grave, o más bien puede incluirse dentro de la imprudencia leve que es atípica en el orden penal y deriva la cuestión a la vía civil para una reclamación por los daños y perjuicios causados en el vehículo, o alguna lesión que se haya podido ocasionar, pero que pueda excluirse de la proyección penal conforme establece el art.152.2 in fine del CP -EDL 1995/16398-.
Veamos, por ello, la casuística de estos accidentes, su razón de ser y sus consecuencias jurídicas.
2. Normativa administrativa de la circulación aplicable en los “accidentes por alcance”
En primer lugar, hay que señalar que el art.54 del RD 1428/2003, de 21 de noviembre -EDL 2003/156972-, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el RDLeg 339/1990, de 2 de marzo -EDL 1990/12827- que:
Artículo 54. Distancias entre vehículos.
1. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado.
No obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo sin mantener tal separación, extremando en esta ocasión la atención, a fin de evitar alcances entre ellos (artículo 20.2 del texto articulado).
2. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, la separación que debe guardar todo conductor de vehículo que circule detrás de otro sin señalar su propósito de adelantamiento deberá ser tal que permita al que a su vez le siga adelantarlo con seguridad, excepto si se trata de ciclistas que circulan en grupo. Los vehículos con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos y los vehículos y conjuntos de vehículos de más de 10 metros de longitud total deberán guardar, a estos efectos, una separación mínima de 50 metros (artículo 20.3 del texto articulado).
3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación:
a) En poblado.
b) Donde estuviese prohibido el adelantamiento.
c) Donde hubiese más de un carril destinado a la circulación en su mismo sentido.
d) Cuando la circulación estuviese tan saturada que no permita el adelantamiento (artículo 20.4 del texto articulado).
4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme a lo dispuesto en el artículo 65.4.c) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
También el art.22 del RDLeg 6/2015, de 30 de octubre -EDL 2015/188103-, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. señala que:
Artículo 22. Distancias y velocidad exigible.
1. Salvo en caso de inminente peligro, el conductor, para reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, debe cerciorarse de que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y está obligado a advertirlo previamente y a realizarlo de forma que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulan detrás del suyo, en los términos que reglamentariamente se determine.
2. El conductor de un vehículo que circule detrás de otro debe dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenada brusca, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No obstante, se permite a los conductores de bicicletas circular en grupo extremando la atención a fin de evitar alcances entre ellos.
Y ante este precepto, que es el especial para estos casos, el art.13 del citado Real Decreto legislativo añade como norma general que:
1. El conductor debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, debe adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, personas ciegas o en general personas con discapacidad o con problemas de movilidad.
2. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos, deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros…
Y, por último, la ubicación de esta conducta estaría en el art.76 del citado Real decreto legislativo, que señala que:
Artículo 76. Infracciones graves.
Son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ley referidas a:
…c) Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.
…
ñ) No mantener la distancia de seguridad con el vehículo precedente.
En consecuencia, tenemos claro que se trata de una infracción grave en el terreno administrativo sancionador de tráfico, que puede ser determinante, en principio, de derivarlo a la vía penal ex art.152.2.2 CP -EDL 1995/16398-.
3. ¿Se trata de una imprudencia penal o leve atípica?
Pues bien, la cuestión que surge en estos casos es si se trata de una infracción penal, o, más bien, de una infracción administrativa sancionada como infracción grave como acabamos de ver. Dentro del campo de las imprudencias podríamos incluirla en la imprudencia menos grave, en principio, al tratarse de una infracción grave, tal y como se recoge en el art.152.2.2 del CP -EDL 1995/16398- en razón a la lesión que se haya podido producir.
En este sentido, el art.152.2 CP -EDL 1995/16398- señala que: (LO 11/2022, de 13 de septiembre -EDL 2022/30771-)
2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refiere el artículo 147.1, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses, y si se causaren las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial. La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada.
Las cuestiones que ahora nos surgen son las siguientes:
1.- Para que se trate de una imprudencia menos grave debe existir, al menos, una lesión del art.147.1 CP -EDL 1995/16398-.
2.- Este precepto castiga 1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
Con ello, causándose esta lesión la podríamos encuadrar en la imprudencia menos grave, no en la leve.
3.- Se exige que la infracción sea grave, al menos. Y en este caso hemos visto que está incluido el golpe por detrás, o “accidente por alcance” en el art.76,ñ del RDLeg 6/2015 -EDL 2015/188103-.
4.- Se recoge en el art.152.2 CP -EDL 1995/16398- que se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial.
Con ello, este tipo de accidentes derivan a la vía penal, por tratarse de infracción grave y haberse infringido una conducta sancionada como infracción grave con lesiones, al menos, incluidas en el art.147.1 CP -EDL 1995/16398-.
5.- De todos modos, cabría considerarse por parte del juez de instrucción la posibilidad de derivar el caso a la vía civil para el supuesto de que se considere que la mínima entidad del golpe o colisión y la lesión del art.147.1 CP -EDL 1995/16398- sufrida no merezca reproche penal, aunque debería motivar adecuadamente la decisión de archivo en base a lo dispuesto en el art.152.2, párrafo 2º in fine CP que señala que La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada.
Esta cláusula muy excepcional se introdujo en este apartado segundo párrafo segundo del art.152 CP -EDL 1995/16398- en la reforma llevada a cabo por la LO 11/2022, de 13 de septiembre -EDL 2022/30771- para dejar una puerta abierta que permitiera graduar la entidad de la responsabilidad penal, o civil, en estos casos ante la levedad del golpe y resultado lesivo, pero debiendo motivar adecuadamente el juez de instrucción esa declaración de archivo y derivación a la vía civil del accidente por alcance cuando la entidad de la conducta sea muy reducida y no permita la persecución penal de la misma, aunque, como decimos, con una adecuada motivación que valore y evalúe la reducida gravedad de la conducta para perseguirla en el ámbito penal.´
Por ello, la regla general es la derivación de la responsabilidad penal por la vía de la imprudencia menos grave del art.152.2.2 CP -EDL 1995/16398-, y la excepción es la declaración de archivo y derivación a la vía civil. Esta es la situación que debe darse a la hora de tomar la decisión de mantener la vía penal, o derivar a la vida civil, ante lo que se denomina el “accidente por alcance”.
Con ello, habría que evaluar cuál ha sido el tipo de lesión producida por el “accidente por alcance” y la conducta llevada a cabo por el conductor, así como la falta de diligencia debida tomada en su conducción, que es la que ha provocado la colisión por alcance al vehículo que le precedía. Todo ello, a fin de evaluar si existe responsabilidad penal, o solamente civil, en estos casos de “accidente por alcance”, teniendo en cuenta que la regla general es, como insistimos, la repercusión penal de la conducta por la adecuada tipicidad de la misma en el art.152.2.2 CP -EDL 1995/16398-, aun con la excepción referida de la posibilidad de archivo que permite el párrafo in fine que consta en el citado párrafo segundo.
Pero hay que recordar que no es posible decretar el archivo de una denuncia de un perjudicado por golpe trasero sin más, ya que, técnicamente, se trata de una imprudencia menos grave por la existencia de una infracción grave administrativa en el ámbito de la circulación. Y la única circunstancia que podría determinar la derivación a la vía civil sería una circunstancia excepcional que debería motivar el juez de instrucción para decretar el archivo, ya que la mínima existencia de una posible aplicación del art.147.1 CP -EDL 1995/16398-, y que requiere, en consecuencia, aparte de la primera asistencia facultativa tratamiento médico quirúrgico, determinará la necesidad de la incoación de un procedimiento penal para practicar las diligencias necesarias, entre las que se encuentra el informe del médico forense, a fin de realizar el trámite oportuno con esta denuncia que debe dar lugar a la incoación del correspondiente proceso penal, y no a una declaración de archivo con reserva de acciones civiles.
El legislador quiso dejar claro, por ello, que la existencia de una lesión del art.147.1 CP -EDL 1995/16398- determinaba, con una infracción grave del art.76 del RD 6/2015, la incoación del proceso penal por imprudencia menos grave, y sin que ello quiera decir que se ha administrativizado la imprudencia penal, sino que en estos casos no se trata de una imprudencia leve que es atípica en la actualidad, volviendo a recuperar con esa reforma del año 2022 lo que se estaba realizando con los juicios de faltas por accidente de tráfico en esta materia, ya que la tendencia a dictar autos de archivo estaba causando un gravísimo perjuicio a víctimas y perjudicados que debían recurrir a la vía civil pagando el coste de un informe pericial de parte para poder adjuntarlo con la demanda que se presentaba contra el responsable del siniestro y la compañía de seguros.
Por ello, en la actualidad la aseguradora realizará una oferta motivada del art.7 del RD 8/2004 en las condiciones que requiere la lesión objetivamente producida, sin que pueda utilizarse el procedimiento civil, más lento que el proceso penal, como una vía para reducir la cuantía de las indemnizaciones que se deben satisfacer a las víctimas y perjudicados por estos hechos delictivos de los “accidentes por alcance” si, para intentar “cerrar” un acuerdo, el perjudicado se ve obligado a pactar una reducción de la suma a la que tiene derecho, si para evitar los costes del proceso civil, opta por aceptar una menor cantidad que la que le corresponde con arreglo a derecho.
Por otro lado, para determinar la existencia de la culpa sería también procedente acudir a una prueba pericial en el caso de contradicción entre las declaraciones de uno y otro conductor acerca de la alegación del que, en principio, parece que ha golpeado por detrás de que el que le precede ha sido el causante del accidente. Y también sería importante esta prueba pericial con respecto a las lesiones que alega el que ha recibido el impacto por detrás del otro vehículo, ya que puede haber una discordancia clara entre el golpe producido y las lesiones que alega tener el que ha recibido el golpe por detrás.
Para ello, es posible acudir a los conocidos informes de biomecánica para evaluar la correlación entre golpe producido y lesiones alegadas por la víctima de la colisión, a fin de poder determinar el posible exceso en lo reclamado y la correlación de la lesión que se alega tener con el accidente en concreto producido, para evitar excesos en la reclamación y la aplicación de indemnizaciones a lesiones que no se correspondan con el accidente que se debe tener en cuenta como referente para la indemnización.
Según PJGROUP [2] “El Informe Biomecánico trata de recrear el momento del impacto y la colisión, teniendo en cuenta las fuerzas de masa y desplazamiento, para determinar los posibles daños que esta circunstancia pueden ocasionar.
En otras palabras, podríamos decir que esta clase de informe trata de establecer una relación de causalidad entre un siniestro vial, sus factores influyentes y las lesiones ocasionadas en la víctima.
Al igual que el resto de informes periciales, se trata de un documento técnico que analiza con objetividad y neutralidad las distintas variables que pueden haber intervenido en el siniestro, con el fin de conocer las causas de las lesiones que presenta el damnificado.
Es por ello que los datos más analizados son los referentes a la posición de los vehículos, las velocidades y cargas que llevaban, la densidad de las masas de desplazamiento y cómo todos estos elementos interactúan entre ellos.”
Destaca, también, en estos casos “reclamador.es” [3] que “El latigazo cervical es la lesión más común en un golpe por detrás, pero dependiendo de la velocidad a la que circulase el culpable del siniestro, las consecuencias del accidente, tanto personales como materiales, pueden ser mucho mayores. Es muy importante que los síntomas se hayan manifestado dentro de las 72 horas posteriores al accidente o se haya atendido médicamente a la víctima en este plazo.”
Las partes afectadas por un golpe por detrás sin gran virulencia son la cabeza, el cuello, la columna vertebral y las extremidades. Si ya se tratara de un mayor impacto en la colisión ya podríamos estar hablando de otro tipo de lesiones que podrían ser más graves.
Señala, también, JAMES TAWNEY [4] que el latigazo vertical se produce cuando los tejidos blandos de la cabeza, el cuello y los hombros se tensan o desgarran debido a un movimiento excesivo. Los síntomas del latigazo cervical provocado por una colisión trasera suelen incluir rigidez, dolor, debilidad, entumecimiento y dolor de cabeza.
Pero no hay que olvidar una situación que puede darse y como señala este último informe citado y es que “Otra situación habitual son los accidentes en cadena, es decir, cuando intervienen más de vehículos en las colisiones traseras. Si en un golpe por detrás, donde únicamente se ven involucrados dos vehículos, parece que tenemos claro que el culpable del siniestro es el coche que golpea, en estos casos -accidentes en cadena- la culpabilidad no está tan clara para los conductores.”
En estos casos puede ocurrir que la responsabilidad penal del accidente y las lesiones causadas en varios vehículos proceda del primer vehículo que golpea por detrás a otros que pueden estar detenidos por circunstancias de la circulación, y que por ese impacto por detrás al vehículo que le precedía, éste, a su vez, golpea al que le precede. Y puede ocurrir que, también, se produzca otra colisión, en cuyo caso la responsabilidad sería del primer vehículo que golpea y no de los que, a raíz de esa colisión, lo hacen con los que le preceden, ya que el impacto que ellos producen no lo es por una falta de diligencia exigible en la conducción, sino por la que corresponda al conductor del vehículo que, en primer lugar, ha producido la colisión que, a su vez, desencadena otras colisiones consecuentes.
Como apunta el anterior informe esto se llama “accidente por lanzamiento”. “Y esta situación se produce cuando un coche golpea con fuerza al que tiene inmediatamente delante y, de la inercia, ese coche que ha sido golpeado colisiona a su vez con el vehículo que tenía delante. Esto se denomina alcance por lanzamiento.
En los casos de lanzamiento, por norma general, el culpable del accidente será el primero que impactó y será la compañía aseguradora de este vehículo quien deba resarcir los daños, materiales y personales, del resto de vehículos implicados.”
La causa eficiente del accidente producido tiene su razón de ser en quién golpea primero con los vehículos detenidos, ya que ninguno de los que le precedían había realizado maniobra alguna que provocara la colisión, sino que al ser colisionados, respectivamente, cada uno de ellos es por lo que han golpeado al vehículo que les precedía, pero sin interferencia causal por la conducta de cualquiera de ellos, al haber sido colisionados cada uno por el vehículo que iba detrás, pero que estando estacionados han ido siendo golpeados a raíz del impacto del primero sobre el último que estaba detenido, siendo la responsabilidad y de su compañía de seguradora ya que el que golpeó el primero por detrás al que está ubicado en último lugar.
Cuestión distinta se daría en el caso de que un vehículo colisiona con el que le precedía por no guardar la distancia de seguridad y a raíz de este impacto el vehículo que circula detrás le impacta, también, al causante del accidente; en cuyo caso, la responsabilidad sería del primer vehículo que colisiona con el que le precedía, y, después, el que golpea a éste también sería responsable por no haber guardado la distancia de seguridad, ya que si lo hubiera hecho le hubiera dado tiempo a realizar la maniobra de evasión y evitar la colisión con este vehículo, por lo que existiría esta doble responsabilidad, tanto del que golpea en primer lugar, y éste sería, su vez, perjudicado del que le golpea a él por no guardar la distancia de seguridad circulando detrás del mismo.
De haberlo hecho le habría dado tiempo a esquivar la colisión, ya que hemos citado la normativa anterior que exige guardar esa distancia de seguridad, que está contemplada, precisamente, en ambos textos legales citados para que los conductores de vehículos de motor y ciclomotores adopten la precaución suficiente y mantengan esa distancia suficiente que les permita poder reaccionar cuando se encuentran ante cualquier circunstancia imprevisible.
4. Jurisprudencia en los “accidentes por alcance”
1.-Audiencia Provincial de Les Illes Balears, Sección 2ª, Sentencia 317/2010 de 27 Oct. 2010, Rec. 273/2010 -EDJ 2010/309501-.
Se destaca en esta sentencia el problema derivado de las alegaciones de existencia del conocido “latigazo cervical”, y su certeza o incerteza.
Se recoge “La dificultad que entraña el diagnóstico de las lesiones cervicales cuando las mismas no tiene consecuencias radiculares o neurológicas, dado que normalmente su diagnóstico se produce por anamnenis, ya que al tratarse de lesiones de tipo muscular o ligamentoso las pruebas radiológicas resultan inoperativas, o de escaso valor y por eso mismo se presta a la picaresca la existencia de reclamaciones infundadas y simuladas.
En este tipo de lesiones, además de la necesaria presencia del mecanismo dinámico causante de su aparición, resulta esencial para efectuar una orientación diagnóstica adecuada el resultado de la exploración, ya que a través de la misma se puede percibir la presencia de contracturas, rigideces o limitaciones musculares o de movimientos cervicales que, junto con la sintomatología que refiere el paciente, hacen viable su diagnóstico. A veces la presencia en el paciente de patologías previas en la zona cervical, aumentan las posibilidades de un certero diagnóstico. También ayuda a su evaluación si el perjudicado precisó o no de rehabilitación y si tras haber acudido a urgencias requirió o no seguimiento de sus lesiones y rehabilitación.
En cualquier caso, la aparición de este tipo de lesiones en accidentes de tráfico aparece más relacionada con el mecanismo causante -la recepción de un golpe por alcance cuando el perjudicado está desprevenido y por tanto la musculatura cervical se encuentra relajada y por efecto del impacto súbito e inesperado se produce un estiramiento de los ligamentos y musculatura cervicial-, que en sí mismo con la violencia del impacto, aunque, como es lógico, a mayor importancia del golpe recibido la probabilidad de padecer este tipo de lesiones es mayor, pero, también es importante tener en cuenta la complexión física del perjudicado, ya que si se trata de una persona atlética y que cuenta con la musculatura del cuello fortalecida por el ejercicio o por su constitución, la aparición de estas lesiones es menor. Igualmente cuanta mayor edad tenga el perjudicado las probabilidades de sufrir este tipo de patologías en accidentes por alcance es más elevada, ya que a partir de una cierta edad la degeneración vertebral por la edad y la aparición de artrosis incrementa las probabilidades de que el mecanismo causante provoque lesiones cervicales. Asimismo, no es lo mismo que el conductor afectado se percate del impacto y se proteja sujetándose con el volante a que esté desprevenido o que el afectado sea cualquiera de los pasajeros.
De todos modos y como hemos dicho, en ocasiones, es perfectamente posible y está científicamente demostrado que en golpes o impactos de poca importancia perfectamente se pueden producir lesiones de esta clase.
Se concluye, pues, la viabilidad de que el latigazo cervical haya sido causado por el golpe trasero del vehículo que consta que se dio, y, además, porque había prueba suficiente para ello, señalando que:
“Sufrió la lesión consistente en esguince cervical, fue porque junto a la aceptación de la producción de un accidente de tráfico por alcance, el cual constituye mecanismo que por si mismo es apto, capaz y eficaz de provocar esguinces o latigazos cervicales; tuvo en consideración el informe médico emitido por el servicio de urgencias del hospital público de Son Llacer, en el cual el médico del servicio público de salud y por tanto ajeno a cualquier interés, al explorar a la conductora apelada apreció en ella que presentaba limitación de la movilidad del cuello mas marcada en la flexo-extensión y dolor a la palpación a nivel dorsal izquierdo con irradicación al cuello; concluyendo al realizar la orientación diagnóstica que tenía una cervicalgia. Dicho diagnóstico fue asumido y compartido posteriormente por el facultativo que certificó la baja laboral de la perjudicada y por el médico forense el cual en su informe de alta afirma que la perjudicada a consecuencia del accidente por alcance que motivó su reconocimiento por parte de este perito presentó la lesión consistente en esguince cervical. Junto a ello, ha de tenerse en cuenta, que la perjudicada hubo de someterse a sesiones de rehabilitación y que en el momento del accidente viajaba de ocupante del vehículo siniestrado, no siendo la conductora, por lo que como afirma la parte impúgnate si en su reclamación hubiera existido ánimo defraudatorio o de simulación o fingimiento hubiera formulado denuncia también el conductor del vehículo y no lo hizo.
2.-Audiencia Provincial de Les Illes Balears, Sección 2ª, Sentencia 56/2013 de 19 Mar. 2013, Rec. 33/2013 -EDJ 2013/65090-.
Se planteaba, también, en este recurso que la parte apelante fundaba el error alegado en la apreciación de la relación de causalidad, porque apuntaba que el impacto que el vehículo conducido por su asegurado produjo fue de mínima trascendencia, tal y como lo evidencia el que el vehículo de la perjudicada no tuviera daños materiales, y por tanto la colisión no pudo provocar una lesión cervical como la que tuvo la perjudicada, o cuando menos existe una duda razonable, de lo que igualmente se colige que la imprudencia cometida por el recurrente no puede calificarse de leve y todo lo más levísima y por consiguiente impune.
Es decir, que asociaba la “poca entidad física” de la colisión con las dudas de que pudiera existir un latigazo cervical.
Sin embargo, en la sentencia de la AP se recoge que “el Magistrado que resuelve no aprecia que por parte del Juzgador a quo se hubiera incurrido en el error valorativo denunciado, por cuanto si el Juez de primera instancia llegó a la conclusión de que la denunciante por efecto de la colisión por alcance que le provocó el vehículo asegurado en la entidad recurrente, sufrió la lesión consistente en esguince dorsal, fue porque junto a la aceptación de la producción de un accidente de tráfico por alcance, el cual constituye mecanismo que por si mismo es apto, capaz y eficaz de provocar esguinces o latigazos cervicales; tuvo en consideración el informe médico emitido por el servicio de urgencias del… en el cual el médico del servicio público de salud y por tanto ajeno a cualquier interés, al explorar a la conductora apelada”.
Hubo prueba suficiente, pues, de que el latigazo cervical existió y no fue simulado o inexistente.
3.-Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª, Sentencia 323/2014 de 21 Dic. 2013, Rec. 307/2013 -EDJ 2013/287498-.
También en este caso se trató la temática de la correspondencia entre un latigazo cervical y un accidente por golpe trasero.
Y se confirma el nexo causal entre golpe por detrás y latigazo cervical: “Debe rechazarse el alegado error en la valoración de la prueba respecto de la relación de causalidad entre el reconocido alcance trasero y el esguince cervical sufrido por (la denunciante).
…existen informes médicos del Hospital Universitario 12 de Octubre, del mismo día de los hechos, que ponen de manifiesto que Conrado (folio 3) y Edmundo (folio 20) sufrieron un accidente de tráfico con cervicalgia secundaria expresándose en ellos, más allá de las referencias dolorosas de ambos, que la exploración de la columna cervical da como resultado apofisalgia selectiva, dolor al palpar ambos trapecios y en músculos paravertebrales cervicales bilaterales, movilidad limitada por dolor, etc. (folio 20) y expresado en parecidas palabras, el mismo diagnostico en el caso de Conrado (folio 3). También constan otros informes acreditativos de las lesiones, como el de alta del Hospital 12 de Octubre respecto de Edmundo (folio 20) y sobre tratamiento de rehabilitación a Conrado (folios 11 a 13).
Tales documentos fueron tenidos en cuenta por el médico forense para elaborar sus informes de sanidad que obran a los folios 14 y 21 de la causa, ratificados en el juicio oral y no cuestionados en sí mismos por la magistrada, en los que se concluye que Conrado y Edmundo (de 37 y 42 años de edad) sufrieron una cervicalgia que requirió tratamiento médico de carácter medicamentoso y rehabilitador, tardando en curar cada uno de ellos 120 días, de los cuales 30 días fueron de impedimento para sus ocupaciones habituales y 90 días, no impeditivos, quedándoles como secuela un síndrome postraumático cervical moderado.
4º) Por todo ello concurren los requisitos jurisprudenciales de la imprudencia que se reflejan en el párrafo tercero del fundamento primero de la sentencia apelada, consistiendo el acto imprudente atribuido al denunciado del que derivó el resultado lesivo para los denunciantes, en la infracción del artículo 20.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, a cuyo tenor "todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado." (ahora art.22 del RDL 6/2015 -EDL 2015/68080-).
5. Conclusiones
Pues bien, realizada la presente exposición se debe concluir que los golpes producidos en los casos de accidente por alcance existe la infracción de la normativa administrativa por falta de la diligencia debida en la conducción que es exigible a todo conductor de un vehículo de motor, o ciclomotor, y que si colisiona por detrás con el que le precede es por no haber guardado la distancia de seguridad, por esa omisión de la diligencia exigible que es pieza esencial del incumplimiento de la normativa.
Además, en la actualidad constituye una infracción grave del art.76 del RDL 6/2015 -EDL 2015/68080-, que permite atraer a la imprudencia menos grave por la vía del art.152.2 del CP -EDL 1995/16398- la responsabilidad penal en estos casos, siendo esta la regla general que ha provocado la reforma del texto penal en virtud de la LO 11/2022, de 13 de septiembre -EDL 2022/30771-, que trató de resolver los autos de archivo que se estaban dictando, al haberse despenalizado, en su momento, las faltas del libro tercero del Código Penal, olvidando el legislador que estaba incluida la falta de imprudencia por accidentes de tráfico que resolvía de una forma ágil las cuestiones de la siniestralidad vial.
Por ello, ante el problema creado por esta despenalización, el legislador en el año 2022 realiza una reforma legal con la intención, precisamente, de recuperar para la vía penal las imprudencias menos graves cuando se hubiere cometido una infracción grave de la normativa administrativa en la circulación. Y entre estas está el “accidente por alcance” que, como hemos visto, determina la incoación de las diligencias penales por la vía del art.152.2.2 CP -EDL 1995/16398- como imprudencia menos grave ante una infracción grave de la circulación.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho de la Circulación", en mayo de 2025.
NOTAS
[1] https://tacinjurylaw.com/es/blog/rear-end-collision-injuries/.
[2] https://peritojudicial.com/informe-biomecanico/.
[3] https://www.reclamador.es/blog/accidente-trafico-por-alcance-indemnizacion/
[4] Vid ut.
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