CIVIL

Los vaivenes del Tribunal Supremo sobre el alcance de un poder general, de la doctrina formalista a la funcional

Tribuna
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Abctract

La jurisprudencia sobre el poder general para actos de riguroso dominio ha evolucionado desde un criterio formalista hacia uno más funcional. Inicialmente, no se exigía especificar los bienes concretos en el mandato; sin embargo, la Sala Primera dio un giro jurisprudencial en 2010. No fue hasta 2019 cuando el Tribunal Supremo retomó su doctrina anterior, eliminando la exigencia de identificar los bienes sobre los cuales se puede ejercitar los actos de disposición atribuidos.

Todos, desde siempre, hemos entendido que, para transigir, enajenar, hipotecar o realizar cualquier otro acto de riguroso dominio, se requiere un mandato expreso (art. 1713 CC), es decir, que no sea tácito y que en él se especifique el acto concreto a realizar. Sin embargo, frente a lo que había sido una doctrina pacífica y consolidada (vid. SSTS de 20 de noviembre de 1989 y de 10 de junio de 2010), el Tribunal Supremo introdujo una interpretación más estricta a raíz de sus SSTS núm. 540/2010, de 26 de noviembre, y núm. 687/2013, de 6 de noviembre, al establecer que el mandato, para surtir efectos y ser válido, debe concretar no solo el tipo de acto, sino también el objeto específico sobre el que recae (entre otros requisitos). No basta, por tanto, una referencia genérica al tipo de actos para el cual se confiere.

En particular, la Sala Primera señala: “Lo que, además, exige la jurisprudencia es que para la validez (o existencia) de un concreto acto dispositivo, es preciso que se concrete en el mandato con poder de representación, el acto y el objeto con sus esenciales detalles. Así, la sentencia del pleno de esta Sala, de 26 de noviembre 2010 dice: Así, la jurisprudencia tiene declarado que cuando el mandato tiene por objeto actos de disposición es menester que se designen específicamente los bienes sobre los cuales el mandatario puede ejercitar dichas facultades, y no es suficiente con referirse genéricamente al patrimonio o a los bienes del mandante (…) (STS núm. 687/2013, de 6 de noviembre).

La doctrina jurisprudencial que se reitera en estas sentencias afirma que el mandato representativo, cuando se refiere a actos de disposición, solo alcanza validez si el acto ha sido determinado con precisión en cuanto a su objeto y sujeto. Esta argumentación surge a raíz de una nueva interpretación del artículo 1.713 CC, sin embargo, se trata de una interpretación forzada, orientada a proteger al mandante de los perversos efectos que se derivan de la ejecución del mandato. En realidad, lo que existe en dicho supuesto es un incumplimiento fragrante de las obligaciones del mandatario, cuya responsabilidad debería ser exigida por el mandante frente a éste, sin que se vea afectado el negocio realizado. Así, por

ejemplo, en caso de constitución de hipoteca, se entendía que debía indicarse expresamente el bien hipotecado y a favor de quién se constituía dicha garantía.

La actuación del apoderado sin observar esta exigencia de determinación puede dar lugar a la inexistencia del contrato por falta de consentimiento, lo que, jurídicamente, lo convierte en nulo de pleno derecho, y no simplemente anulable. Esta distinción es capital: al tratarse de inexistencia, no opera (a priori) ningún plazo de prescripción o caducidad.

Esto implica que, desde el momento en que esta jurisprudencia se consolidó, miles de negocios jurídicos pasaron a ser susceptibles de impugnación indefinida en el tiempo, con los efectos de inseguridad jurídica que ello conlleva.

No fue hasta 2019 cuando el Tribunal Supremo procedió nuevamente a revertir su doctrina. En este sentido, resulta clave la Sentencia del Pleno de la Sala Primera núm. 642/2019, de 27 de noviembre, que aborda esta cuestión de gran relevancia práctica y doctrinal, la cual, en su Fundamento de Derecho Tercero menciona que: “La aplicación de esta previsión legal al apoderamiento supone que, si se concede genéricamente un poder de representación y no se especifican suficientemente las facultades conferidas, el apoderado solo podrá realizar “actos de administración”, pues es preciso que conste inequívocamente la atribución de facultades para “transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio”. Pero si en el poder se especifica la facultad de realizar actos de “riguroso dominio” no es necesario que se especifiquen los bienes. No hay ningún precepto que imponga tal exigencia (…). Es suficiente que las facultades conferidas se refieran genéricamente a los bienes del poderdante”.

En consecuencia, la Sala prescinde expresamente del criterio asentado en 2013 y en su lugar, entiende ahora que una interpretación más coherente con el art. 1.713 CC es aquella que permite la validez de un poder general en el que se autoricen expresamente actos de riguroso dominio, sin necesidad de que se identifiquen los bienes concretos sobre los que el apoderado puede ejercer tales facultades.

Este nuevo enfoque recupera la funcionalidad del mandato representativo, determina de manera más amplia el alcance del mandato expreso como especial o específico, en la medida en que reconoce como suficientes aquellas facultades expresamente otorgadas para actos de disposición, aun cuando no se detallen los elementos objetivos, e incluso subjetivo, del negocio. De este modo, se evita una interpretación excesivamente formalista que terminaba por vaciar de contenido la figura del poder general para actos de riguroso dominio.

Resulta significativo que, incluso antes de dictarse la sentencia que consolidaría una línea interpretativa más flexible, la propia Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ya apuntaba en esa dirección (Vid. Resolución de 1 de febrero de 2018).

A día de hoy, la interpretación vigente y consolidada es la establecida por la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo núm. 642/2019, de 27 de noviembre, según la cual, en un poder general en el que se especifican facultades para actos de riguroso dominio, no es necesario identificar concretamente los bienes sobre los que el apoderado puede ejercitar dichas facultades. No obstante, como no podría ser de otro modo, sigue sin considerarse suficiente un poder genérico de actos de mera administración.

Este criterio ha sido acogido de forma constante tanto por los Juzgados y Tribunales de Instancia, como por el propio Tribunal Supremo, siendo empleado, -entre otras muchas-, en las siguientes Sentencias: STS núm. 494/2020, de 28 de septiembre de 2020; SAP de Madrid núm.201/2020, de 8 de julio de 2020; SAP de Madrid núm. 312/20022, de 24 de octubre de 2022; y SAP de Madrid núm. 82/2023, de 21 de febrero de 2023.

Ahora bien, no puede descartarse que en el futuro el Tribunal Supremo vuelva a replantear esta cuestión, como ya lo hiciera en el pasado, por lo que habrá que estar muy atento a los movimientos de la Sala.


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