1. Hechos.
La sentencia trae causa de una cuestión prejudicial procedente de Austria en el contexto de un litigio entre Ocilion IPTV Technologies GmbH («Ocilion») y Seven.One Entertainment Group GmbH y Puls 4 TV GmbH & Co. KG («Seven.One y otra»), en relación con la puesta a disposición de los clientes comerciales de Ocilion, por parte de esta, de un servicio de televisión por Internet en circuito cerrado [«Internet Protocol Television» (IPTV)], por el que se difunde a los usuarios finales el contenido de programas de televisión sobre el que tienen derechos Seven.One y otra.
Ocilion ofrece a clientes comerciales, que pueden ser operadores de redes, por ejemplo, de telefonía o de electricidad, o bien a establecimientos como hoteles o centros deportivos, un servicio de IPTV, el acceso al cual está reservado a los usuarios finales de la red que son personas físicas, clientes de los operadores de redes. Este servicio, que se refiere concretamente a los programas de televisión de cuyos derechos de retransmisión son titulares Seven.One y otra, adopta la forma de una solución con instalación local —en el marco de la cual Ocilion pone a disposición de los operadores de redes el equipamiento y las aplicaciones informáticas necesarios, que son gestionados por esos operadores, pero respecto de los cuales Ocilion se encarga de la asistencia técnica— o de una solución de alojamiento en la nube (cloud), gestionada directamente por Ocilion.
El referido servicio de Ocilion permite no solo la retransmisión simultánea de los programas de televisión de Seven.One y otra, sino que ofrece también la posibilidad de visionar en diferido esos programas a partir de una grabadora de vídeo en línea. Esta permite la grabación puntual de una emisión concreta, pero también la de todos los programas seleccionados por el usuario final, cliente del operador de red, haciendo posible la visualización en diferido de los programas de que se trate hasta siete días después de la emisión inicial de estos.
Ya se trate de la solución con instalación local o de la solución de alojamiento en la nube, es el usuario final quien toma, en la práctica, la iniciativa de realizar cualquier grabación y quien activa por sí mismo las funciones de grabación en línea y selecciona el contenido que pretende grabar. En cuanto un programa haya sido seleccionado por un primer usuario, el producto de la grabación se pone a disposición de cualquier otro usuario que desee visualizar el contenido grabado. Para ello, un procedimiento de deduplicación evita que se generen múltiples copias cuando varios clientes programan la misma grabación y el acceso al contenido grabado se realiza mediante la atribución de un número de referencia que Ocilion comunica a cada usuario.
Por lo que respecta a la solución con instalación local, los acuerdos marco celebrados entre Ocilion y los operadores de redes estipulan que estos últimos deben asegurarse, por sus propios medios, de que ellos mismos y sus clientes tienen derechos suficientes relativos a todos los contenidos puestos a disposición.
Al no haber prestado su consentimiento para la comunicación de sus programas de televisión mediante el servicio que ofrece Ocilion, Seven.One y otra consideran que ese servicio constituye una retransmisión no autorizada de contenidos sobre los que ellas tienen derechos exclusivos. Alegan, entre otros, que las modalidades de funcionamiento de la grabadora en línea no permiten considerar que las deduplicaciones resultantes estén comprendidas en la excepción denominada de «copia privada», en el sentido del artículo 42, apartado 4, y del artículo 76a, apartado 3, de la UrhG.
En estas circunstancias, Seven.One y otra presentaron una demanda de medidas provisionales por la que solicitaban que se prohibiese a Ocilion poner a disposición de sus clientes los contenidos de sus programas o reproducir por sí misma o por terceros tales programas, sin su consentimiento.
Estimada en instancia la demanda, en sede de casación el Tribunal Supremo de Austria plantea la cuestión prejudicial.
2. Pronunciamientos.
En su primera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2 y 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información deben interpretarse en el sentido de que puede estar comprendido en la excepción al derecho exclusivo de los autores y de los organismos de radiodifusión de autorizar o prohibir la reproducción de obras protegidas el servicio que ofrece un operador de retransmisión de emisiones de televisión en línea a clientes comerciales que, a partir de una solución de alojamiento en la nube o basada en un servidor puesto a disposición con instalación local, permite un registro continuado o puntual de esas emisiones a iniciativa de los usuarios finales de ese servicio, si la copia efectuada por el primero de esos usuarios que ha seleccionado una emisión se pone, por parte del operador, a disposición de un número indefinido de usuarios que deseen visualizar el mismo contenido.
El Tribunal comienza por repasar su propia jurisprudencia recordando (i) que los Estados miembros pueden establecer excepciones o limitaciones al derecho exclusivo de reproducción contemplado en el artículo 2 de dicha Directiva «en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa» (ii) que el concepto “reproducción” debe interpretarse en sentido amplio (iii) que la expresión “en cualquier soporte” abarca “la realización, con fines privados, de copias de seguridad de obras protegidas por derechos de autor en un servidor en el que el proveedor de un servicio de computación en la nube pone un espacio de almacenamiento a disposición de un usuario” (iv) que dicha disposición es aplicable únicamente si las reproducciones se efectúan por una persona física no solo para un uso privado, sino también sin fines directa o indirectamente comerciales (v) que las excepciones o limitaciones previstas en la Directiva únicamente se aplicarán en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho (vi) que hay que mantener un justo equilibrio entre los derechos e intereses de los titulares de derechos, que son objeto de una interpretación amplia y, por otro lado, los derechos e intereses de los usuarios (vii) que el Tribunal ya ha declarado que la Directiva se opone a una normativa nacional que permite a una empresa mercantil ofrecer a los particulares un servicio de videograbación remota en la nube de copias privadas de obras protegidas por derechos de autor, mediante un sistema informático, interviniendo activamente en la grabación de tales copias, sin la autorización del titular de los derechos.
Partiendo de esas premisas, el Tribunal repara en ciertos aspectos técnicos de la actividad de la demandada, a saber: (i) Ocilion ofrece un servicio que se caracteriza por su doble funcionalidad: una solución de IPTV de retransmisión simultánea de emisiones de televisión a la que se añade un instrumento no autónomo de grabación en línea de esas emisiones (ii) la posibilidad de proceder a la grabación de las emisiones de televisión retransmitidas representa un valor añadido al servicio inicial, ya que permite acceder a los contenidos de que se trata en condiciones diferentes de las de su retransmisión simultánea (iii) el servicio que ofrece Ocilion se basa en una técnica que, con la ayuda de los medios proporcionados por ese proveedor, pone la copia efectuada por un primer usuario a disposición de los usuarios finales que deseen visualizar su contenido. En estas circunstancias, si bien es cierto que el usuario final programa él mismo las grabaciones, el servicio de grabación y de puesta a disposición de la copia efectuada de este modo, no solo se basa en los medios proporcionados por el proveedor, sino que constituye también, como se desprende del apartado anterior, el interés principal de la oferta propuesta (iii) la técnica de deduplicación controvertida en el litigio principal lleva a efectuar una copia que, lejos de estar a disposición exclusiva del primer usuario, está destinada a ser accesible, por medio del sistema que ofrece el proveedor, para un número indefinido de usuarios finales, a su vez clientes de los operadores de redes a favor de los cuales el referido proveedor pone a disposición esa técnica
En tales circunstancias, la Sentencia declara, sin perjuicio de las comprobaciones que incumbe efectuar al órgano jurisdiccional remitente, que un servicio como el que ofrece Ocilion, que permite a un número indefinido de beneficiarios acceder a una reproducción de una obra protegida con fines comerciales, no está comprendido en la excepción denominada de «copia privada» contemplada en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29.
Esta conclusión no se ve desvirtuada por el respeto al principio de neutralidad tecnológica, en virtud del cual la ley debe permitir y garantizar el desarrollo y el funcionamiento de nuevas tecnologías y mantener un justo equilibrio entre los derechos e intereses de los titulares de derechos y los de los usuarios de obras protegidas, que desean disfrutar de esas nuevas tecnologías.
Aunque es cierto que el principio de neutralidad tecnológica requiere que la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión no restrinja la innovación y el progreso tecnológico, no lo es menos que en este caso no depende de la tecnología de reproducción utilizada en el marco de un servicio como el controvertido en el litigio principal, sino que resulta de la circunstancia de que el sistema utilizado por los operadores de redes da acceso, con fines comerciales, a un número indefinido de personas a las emisiones grabadas, pudiendo tal acceso causar un perjuicio injustificado a los intereses legítimos de los titulares de los derechos, de manera que la aplicación de la excepción denominada de «copia privada» en relación con tal servicio podría frustrar el objetivo de mantener un justo equilibrio entre los intereses de los titulares de los derechos de autor y los de los usuarios.
Habida cuenta las consideraciones anteriores, el TJ responde a la primera cuestión prejudicial que los artículos 2 y 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 deben interpretarse en el sentido de que no está comprendido en la excepción al derecho exclusivo de los autores y de los organismos de radiodifusión de autorizar o prohibir la reproducción de obras protegidas el servicio que ofrece un operador de retransmisión de emisiones de televisión en línea a clientes comerciales que, a partir de una solución de alojamiento en la nube o basada en el equipamiento y las aplicaciones informáticas necesarios puestos a disposición con instalación local, permite un registro continuado o puntual de esas emisiones a iniciativa de los usuarios finales de ese servicio, si la copia efectuada por un primer usuario que ha seleccionado una emisión se pone, por parte del operador, a disposición de un número indefinido de usuarios que deseen visualizar el mismo contenido.
El órgano jurisdiccional remitente plantea una segunda cuestión prejudicial, para preguntar si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que son constitutivas de una «comunicación al público», con arreglo a dicho precepto, la puesta a disposición y el mantenimiento de un procedimiento con instalación local de grabación de vídeo en línea, que da acceso a contenidos protegidos, cuando el proveedor ejerce determinada influencia sobre la elección de los contenidos a los que el usuario tiene acceso, este usuario tiene acceso a esos contenidos sin la intervención del proveedor y el proveedor, aun sabiendo que su servicio puede ser utilizado para acceder a contenidos de emisiones protegidos sin el consentimiento de sus autores, no promociona este aspecto de su servicio.
Para dar respuesta a esa pregunta el Tribunal vuelve a recordar su jurisprudencia sobre (i) el concepto de «comunicación al público» (ii) el concepto de «acto de comunicación» y (iii) la influencia al respecto del papel ineludible del proveedor y el carácter deliberado de su intervención
La sentencia pone de relieve entonces que, en el marco de su solución con instalación local, Ocilion pone a disposición de los operadores de redes el equipamiento y las aplicaciones informáticas necesarios y presta asistencia técnica para asegurar su mantenimiento.
Ahora bien, a falta de todo vínculo entre el proveedor del equipamiento y de las aplicaciones informáticas necesarios y los usuarios finales, un servicio como el controvertido en el litigio principal no puede ser considerado como un acto de comunicación, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, realizado por Ocilion.
En efecto, según la sentencia, un proveedor como Ocilion no da acceso a los usuarios finales a una obra protegida. Es cierto que pone a disposición de los operadores de redes el equipamiento y las aplicaciones informáticas necesarios a este respecto, pero estos son los únicos que permiten a los usuarios finales acceder a las obras protegidas. Sin embargo, el proveedor que proporciona ese equipamiento y esas aplicaciones informáticas no interviene para dar a los usuarios finales acceso a tales obras protegidas.
En este contexto, el eventual conocimiento que tal proveedor tenga del hecho de que su servicio puede ser utilizado para acceder a contenidos de emisiones protegidos sin el consentimiento de sus autores no puede bastar por sí solo para considerar que realiza un acto de comunicación, en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2001/29.
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que no constituye una «comunicación al público», con arreglo a dicho precepto, la puesta a disposición por parte de un operador de retransmisión de emisiones de televisión en línea a su cliente comercial del equipamiento y de las aplicaciones informáticas necesarios, incluida una asistencia técnica, que permiten a dicho cliente dar acceso en diferido a sus propios clientes a emisiones de televisión en línea, y ello aunque tenga conocimiento del hecho de que su servicio puede ser utilizado para acceder a contenidos de emisiones protegidos sin el consentimiento de sus autores.
3. Comentario.
Esta sentencia presenta la virtud de ofrecer, a un mismo tiempo, una recopilación jurisprudencial de la doctrina del TJ sobre dos de los temas que han capitalizado su atención en materia de derechos de autor desde hace años: la excepción de copia privada y el concepto de comunicación pública.
La respuesta del Tribunal para las dos soluciones técnicas del servicio de televisión por Internet en circuito cerrado que ofrece la demandada parece de corte salomónico: una de cal (no ha lugar a la excepción de copia privada en la solución de alojamiento en la nube) y otra de arena (no hay comunicación pública en la instalación con equipamiento local).
Como ya es habitual el Tribunal tiene que hilar cada vez más fino en la cuerda siempre tensa de los intereses en juego.
Inés de CASAS
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