Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de diciembre de 2023, Caso SEÑORÍO DE ZAFRA

El nuevo recurso jurisdiccional civil contra las Resoluciones de la OEPM por las que se concede un registro de marca

Tribuna Madrid
Registro de Marca en la OEPM (imagen generada con IA)

1. Hechos.

D. J. F. presentó ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) una solicitud de registro de la marca denominativa “SEÑORÍO DE ZAFRA”, en la clase 33 del Nomenclátor Internacional, para el producto “vinos”.

La compañía Z.R.LLC formuló oposición frente a la solicitud de marca en cuestión sobre la base de su marca denominativa de la Unión Europea “ZAFRA” en la clase 33, para el producto “ron”. La oposición se basaba en la existencia de un riesgo de confusión debido al parecido de las marcas y que ambas distinguían bebidas alcohólicas. La oposición fue desestimada y el oponente interpuesto el correspondiente recurso de alzada, que fue desestimado con fecha 24 de marzo de 2023.

La representación de Z.R. LLC interpuso ante la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 26 de mayo de 2023, recurso contra la resolución de la OEPM que concedió el registro de la marca “SEÑORIO DE ZAFRA”.

Admitido a trámite el recurso, se requirió a la OEPM para que remitiese el expediente administrativo. Cumplido el trámite precedente, se emplazó a los interesados para que se pudieran personar en el procedimiento judicial, lo que llevaron a cabo en tiempo y forma el titular de la marca concedida y la OEPM a través del Abogado del Estado.

La representación de Z.R.LLC formalizó, en septiembre de 2023, la demanda de impugnación contra la referida resolución de la OEPM, que fue contestada tanto por el Abogado del Estado, en primer término, como por el titular de la marca.

No habiéndose solicitado vista, el Tribunal dictó sentencia desestimatoria del recurso con fecha 1 de diciembre de 2023.

 

2. Pronunciamientos.

La sentencia analiza la prohibición relativa de registro del artículo 6.1.b de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas partiendo de que no hace falta que concurra la doble identidad entre signos y productos o servicios del apartado precedente, sino que lo relevante es que el conflicto se suscite entre signos marcarios semejantes que se destinen a distinguir productos similares de un modo que genere riesgo de confusión.

El tribunal acepta que existe cierta similitud entre los signos en conflicto, porque “SEÑORÍO DE ZAFRA” incluye dentro de sí la palabra “ZAFRA”, que constituye precisamente la marca de la otra parte.

Sin embargo, según el tribunal, esto no implica que la expresión “SEÑORÍO DE...” no goce de ninguna importancia en la percepción del signo, porque también añade un componente trascendente y distintivo para identificar vinos (pues es una expresión que alude al dominio o al mando sobre algo, o más bien, como en este caso, a un territorio donde aquél se ejerce).

El tribunal confirma el criterio de la OEPM según el cual la distancia entre productos a los que se destina el registro marcario es patente.

En este punto no es tan importante para el tribunal que en ambos casos se invoque el mismo epígrafe del Nomenclátor Internacional, la clase 33, por resultar incluibles los dos productos de referencia en el mundo de las bebidas alcohólicas.

A lo que hay que atender, según la sentencia, es al tipo de producto en concreto del que se trata en cada caso y no solo a que administrativamente se encuadren en un mismo epígrafe genérico de carácter puramente convencional.

La sentencia advierte entonces que el objeto de la marca lo constituyen en este litigio productos que son muy distintos entre sí. La entidad oponente, ahora recurrente, tiene el signo registrado para “ron” y la contraparte ha obtenido el registro para “vino”. El único rasgo en común entre ellos es que se trata de bebidas alcohólicas, pero sus caracteres organolépticos, su procedencia y su naturaleza son muy diferentes, como también lo son sus circuitos de distribución. La sentencia explica ampliamente estas diferencias.

Añade la sentencia que el vino y el ron no constituyen productos que compitan entre sí, ni que resulten intercambiables, ni que tengan carácter complementario. Con ellos se atiende, en principio, a finalidades y destinos diferentes.

En cuanto al riesgo de confusión, la sentencia recuerda que se trata de un concepto jurídico indeterminado, que debe ser interpretado conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ofreciendo un repaso de los criterios y sentencias correspondientes.

Después de esa recapitulación, la sentencia no considera apreciable la existencia de riesgo de confusión en el caso examinado. En este punto al tribunal le parece más significativo el precedente europeo invocado por la parte demandada (la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de la UE de 29 de abril de 2009, asunto T-430/07, en un conflicto referente, precisamente, a vino y ron) que el español que menciona la parte recurrente (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de mayo de 2017 – ECLI:ES:TSJM:2017:4510-).

Para el tribunal, el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, que puede entenderse que responde en este caso al perfil de cualquier ciudadano mayor de edad, discierne con nitidez entre ambos tipos de bebida cuando pretende consumirlas o adquirirlas.

En el caso del vino preferentemente vinculados a la ingesta más cotidiana y en contextos relacionados con la alimentación, formal o siquiera informal (comida, aperitivo, tapeo, etc). En tanto que el ron, aunque cada cuál sea libre de tomarlo cuando desee, se encuadra, desde el punto de vista del consumo más reconocible, vinculado al ambiente del ocio y a las denominadas “copas”. Lo que no propicia que vaya a asociarse la procedencia empresarial de un producto con el del otro por el mero hecho de que tengan algún grado de similitud denominativa (que no identidad) en sus marcas comerciales, en este caso la simple coincidencia del vocablo ZAFRA.

En la decisión final adoptada por el tribunal juega un papel significativo que la propia recurrente, Z.R.LLC, optase en un expediente anterior seguido ante la EUIPO para el registro de su marca europea “ZAFRA”, por restringir el alcance que inicialmente tenía previsto para la misma, concretándolo finalmente al producto ron.

 

3. Comentario.

La sentencia que se comenta es una de las primeras de la Audiencia Provincial de Madrid en el nuevo recurso jurisdiccional civil contra las resoluciones de la OEPM que entró en vigor en enero de 2023.

Hay que recordar que las acciones de nulidad y caducidad de marcas por falta de uso, tradicionalmente atribuidas a la jurisdicción civil (Juzgados de lo Mercantil), es ahora competencia de la OEPM a través de un expediente administrativo; y que en paralelo a esta desjudicialización, todas las resoluciones de la OEPM, que antes eran susceptibles de recurso contencioso-administrativo, son hoy competencia de la jurisdicción civil (Audiencia Provincial).

El caso que se comenta, de hecho, se refiere a una resolución de la OEPM recaída en un expediente de solicitud de marca y de oposición.

La sentencia revela que la nueva Sección 32 creada en el seno de las Salas de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid para asumir esas nuevas atribuciones está actuando con toda agilidad.

Y es que el cambio legislativo había suscitado no pocos interrogantes. La principal: cómo un órgano jurisdiccional (Audiencia Provincial) acostumbrado a tareas propias de una segunda instancia (la revisión de la sentencia dictada por un Juzgado de lo Mercantil) iba a acometer la tramitación de un verdadero proceso (juicio verbal) en única instancia para revisar una decisión administrativa.

Un simple detalle revela hasta qué punto la Audiencia Provincial ha querido despejar cualquier temor o reserva hacia la reforma: el recurso en el caso que se comenta ha sido tramitado y resuelto en apenas seis meses (el tiempo que media entre su interposición el 26 de mayo de 2023 y su terminación por sentencia de 1 de diciembre del mismo año).

Quedan, como es lógico algunas incógnitas que se deberán ir despejando a medida que lleguen a la Audiencia Provincial los recursos contra decisiones de la OEPM en materia de acciones de nulidad y de caducidad de marcas, con su mayor complejidad probatoria. Pero sentencias como esta demuestran que hoy por hoy no hay motivo de preocupación.

Carlos MORÁN

 

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