"...QUINTO.- En cualquier caso, la calificación de los hechos como homicidio imprudente del artículo 142 CP se enfrenta al obstáculo insalvable de la falta de equivalencia normativa, y con ella a los rigores del principio de legalidad.
La equivalencia entre el no hacer del garante y la causación activa del resultado requiere en los delitos de omisión impropia o de comisión por omisión un componente material de carácter normativo. Es irrelevante que la omisión suponga infracción de norma preceptiva (de la acción esperada) y la comisión de norma prohibitiva (de la acción ejecutada). Ambas vulneran la norma de no lesionar el bien jurídico. Desde la perspectiva axiológica del merecimiento de pena es equivalente. El no hacer y el hacer del sujeto que causa el resultado típico deben tener el mismo y único fundamento material del injusto.
Pero, desde la perspectiva del principio de legalidad, a fin de evitar extensiones constitucionalmente inadmisibles, ha de estarse al sentido que en el texto de la ley tiene el comportamiento típico. Se trata de una exigencia previa, nadie puede ser penado sin un enunciado legal inequívoco que preestablezca las consecuencias del comportamiento. La cognoscibilidad de esas consecuencias pasa por el respeto al sentido del texto de la ley. Solo cuando éste es respetado cabe subsiguientes valoraciones.
La tipicidad del delito de homicidio no requiere una especial forma comisiva, es un tipo penal abierto y puede realizarse la conducta de cualquier manera y forma, siempre que sea hábil para la realización del resultado, la muerte de otra persona en contra de su voluntad.
Quitarse voluntariamente la vida es un acto atípico, siempre que esa voluntad se haya formado libremente y se trate de persona responsable con capacidad para decidir. Es decir, cuando se trata del suicidio de un imputable.
Lo importante es que la voluntad del sujeto sea relevante. Los suicidas no son necesariamente personas de voluntad «débil», sino sujetos para los cuales, en sus circunstancias, la vida no merece ser vivida.
El suicidio es tratado por el derecho como un mal que se trata de evitar. Un acto que no se sanciona por razones empíricas, pragmáticas o de política criminal, pero que el ordenamiento considera ilícito, de ahí que se tipifiquen los actos de inducción o ayuda en el suicidio ajeno.
Más allá de la polémica sobre cuáles son los límites constitucionales del derecho a la vida y su posible colisión con la libertad individual de quien consciente y voluntariamente decide poner fin a la misma, la cuestión estriba en determinar qué calificación corresponde al comportamiento de quien, pudiendo hacerlo, no impide que otro se suicide. Es decir, cual sería en delito de referencia ante la omisión que se atribuye el acusado.
La tesis de los recurrentes, que fue rechazada por la sentencia de instancia, es que el delito de referencia ha de ser el homicidio, en este caso imprudente, pues el no hacer que se le imputa fue equivalente a no evitar la muerte del detenido. Sin embargo nos encontramos ante un importante escollo vinculado al principio de legalidad. El delito de homicidio se describe en el CP, en su versión dolosa y en la imprudente, como «el que matare a otro...» o «el que causare la muerte de otro...». Parte de la ajenidad de la vida que se sega, lo que presupone que se acaba con la existencia de otra persona, la víctima, contra su voluntad.
Cuando se trata de suicidios, por mucho que se ostente la posición de garante, y por más que la omisión pudiera ser equivalente a no evitar su muerte, no se actúa contra la voluntad libremente formada de quien pierde la vida, por el contrario se coadyuva a sus designios. Se trata en definitiva de un supuesto de intervención omisiva en el suicidio ajeno.
Ya hemos dicho que el suicidio libre y voluntariamente decidido es atípico, no así la intervención de terceros en el mismo, conductas a las que el legislador ha otorgado relevancia penal elevando a la categoría de autoría distintas modalidades de participación aglutinadas en el artículo 143 CP (EDL 1995/16398) que abarcan la inducción, la cooperación con actos necesarios en el suicidio de otra persona y la cooperación ejecutiva.
En este caso no contamos con elementos para cuestionar, a partir del relato de hechos probados que nos vincula, que la decisión de acabar con su vida por parte del Sr. Bruno respondiera a una voluntad libremente formada a partir de facultades mentales plenamente conservadas, por más que la situación de privación de libertad pueda generar una especial vulnerabilidad. Tal vulnerabilidad se proyectará, en su caso, sobre el deber de garante de los encargados de su custodia, que aquí no hemos puesto en duda, o sobre la intensidad exigible a las vigilancias neutralizadoras del foco de peligro ante genéricos riesgos de autolisis, y muy especialmente cuanto éstos, como aquí ocurrió, se habían concretado en un previo intento fallido. Pero tal situación no sugiere por si sola una imputabilidad mermada.
De tal manera, ante esa decidida voluntad suicida del Sr. Bruno, el comportamiento que rememora el relato fáctico de la sentencia recurrida no cubre los presupuestos de tipicidad del delito de homicidio imprudente, único por el que se ha solicitado la condena. Se trata de un supuesto que va más allá de la autopuesta en peligro de la víctima que arriesga su vida con propósito distinto del de poner fin a su existencia, cual fue el caso que abordó la STS 1825/2002 de 7 de noviembre a la que se refiere la resolución recurrida, y que invocan los recurrentes. Sentencia que condenó como autores de una falta de homicidio por imprudencia leve a los agentes encargados de la custodia de un detenido que pretendió huir saltando por una ventana. Tampoco la que dimana de la sentencia de 24 de octubre de 1990 que condenó a un funcionario que por omitir esenciales cautelas en el registro y tramitación de los asuntos que tenía encomendados, como autor de un delito culposo de infidelidad en la custodia de documentos cometido en comisión por omisión (todo ello en relación al código de 1973). Es más, esta última resolución avala la postura por la que ahora nos decantamos cuando afirma «se trata de una omisión de cumplimiento de un deber de garantía que resulta equivalente a la realización activa del tipo penal. En efecto, esta equivalencia, que tiene carácter esencial para la configuración de una comisión por omisión, o un delito impropio de omisión, se debe apreciar cuando la omisión se corresponde valorativamente con el hecho positivo y posee un sentido social equivalente a la comisión activa». Precisamente lo que ahora no ocurre.
Nos encontramos ante un supuesto de atipicidad, conclusión que extrapolamos, siempre que de comportamientos imprudentes se trate, a otras posibles calificaciones a las que aludió la sentencia recurrida, que han sido ampliamente debatidas por la doctrina.
No nos adentraremos en la polémica jurídica, no suscitada por ninguno de los recursos, sobre la consideración que merece el comportamiento de quien pudiendo hacerlo no evita el suicidio ajeno. Lo contrario exigiría una toma de postura acerca de si las modalidades recogidas en el artículo 143 CP admiten la comisión por omisión (en línea con lo en su día afirmado por la STS de 23 de noviembre de 1994 en el recurso 17/1994) o si por su propia configuración exigen un comportamiento activo que relega el meramente pasivo al delito de omisión de socorro del artículo 195. No dejaría de ser un pronunciamiento obiter dicta. Pese a ello insistimos en la atipicidad por aplicación del artículo 12 CP cuando, como en este caso, se descarta la existencia de dolo, pues ninguno de los preceptos citados tienen prevista su versión imprudente.
En atención a lo expuesto, los recursos que nos ocupan se van a desestimar..."