PENAL

Corrupción política: su principal manifestación en el delito de cohecho

Tribuna
Delito de cohecho y tipificación penal_img

RESUMEN: La corrupción es un problema social de los que más preocupa a los ciudadanos, porque un Estado democrático no puede consentir que el funcionamiento de la Administración pública se pueda regir por el soborno a la autoridad y en la lucha contra ello se castiga el delito de cohecho como el más representativo de estas conductas, a lo que ayuda la tipificación de los delitos de financiación ilegal de los partidos políticos y el delito de desobediencia de la autoridad que se niega a justificar incrementos patrimoniales superiores a sus ingresos.

PALABRAS CLAVE: Corrupción, política, cohecho, autoridad, funcionario público, financiación ilegal, partido político, desobediencia, incremento patrimonial, Administración pública.

1º Introducción.

Es tema de extraordinaria actualidad, todos los días leemos en la prensa, oímos en la radio o vemos en televisión informaciones sobre corrupción política, en las que dirigentes de partidos políticos que constituyen autoridad o funcionario público, son investigados por los Tribunales por hechos presuntamente delictivos, lo que ha creado una situación de alarma social hasta convertirse en una de las primeras preocupaciones de los españoles, cuando en el año 2020 por el ciudadano había bajado de forma notoria ese índice de atención sobre esta cuestión.

¿Por qué preocupa tanto a los ciudadanos los supuestos de corrupción política? Creemos porque causan indignación, repulsa del ciudadano ordinario que está preocupado en sus problemas económicos y personales, que no entiende esos comportamientos, además porque atenta a principios morales y de buena conducta en la sociedad, ya que ello supone un aprovechamiento de recursos o ventajas obtenidos de manera ilícita, lo que choca con las obligaciones de honradez y rectitud que se exige a todo ciudadano y en especial a los que tienen encomendada la gestión de los asuntos públicos.

También es cierto y se debe expresar, que no todo lo que aparece en los medios de comunicación como corrupción por la comisión de delitos que se pueden incluir en la órbita de ese concepto es tal, porque lo que en un principio se aparecía como una grave actividad criminal, después de una más o menos intensa investigación judicial queda ese proceso sobreseído o archivado, bien por falta de pruebas sobre los hechos objeto de indagación o bien porque esos hechos no encajan en un tipo penal que pueda motivar una sentencia condenatoria, por lo que se deben tomar las cautelas debidas antes de dar por hecho que ha existido esa corrupción por autoridad o funcionario público, sin que se haya dictado, al menos una resolución judicial inculpatoria, o una sentencia que determine la existencia del delito.

El concepto de corrupción va unido a la falta de honestidad en el comportamiento de una persona, que conlleva su destrucción anímica con pérdida de su autoestima y se convierte en un ser sin valores y sin dignidad, significando la obtención de dinero a cambio de otorgar un favor, conceder una ventaja o beneficio a otro, ello alterando las reglas que rigen la actividad de la administración o las reglas del mercado.

Mas concretamente se entiende por corrupción la acción o inacción de una o varias personas que manipulan los medios públicos en beneficio propio y/o ajeno, tergiversando los fines del mismo en perjuicio del conjunto de la ciudadanía a la que deben servir y beneficiar.

En el CP español se utiliza el vocablo corrupción en muy pocas ocasiones, al margen de corrupción de menores, que nada tiene que ver con lo que tratamos, en los delitos de corrupción en los negocios, arts. 286 bis a 286 quater, castigando a los responsables de empresas o sociedades que acepten un beneficio de cualquier naturaleza, u ofrecimiento o promesa de obtenerlo, para sí o para un tercero, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios.

El delito genuino propio de corrupción es el delito de cohecho, aunque también pudieran considerarse de tal naturaleza la malversación de caudales públicos, la prevaricación administrativa e incluso el tráfico de influencia, pero es el primero del que nos vamos a ocupar y el que se ajusta en realidad al concepto de corrupción.

Igualmente vamos a detenernos, aunque sea de forma limitada, a los delitos de financiación ilegal de partidos políticos, porque cometidos por responsables de partidos políticos, sin cargo público,  están a medio camino entre la corrupción de los funcionarios o autoridades públicas y la de los negocios, que reciben dádivas, dinero, como donaciones que en realidad encubren el pago de comisiones para que los miembros del partido que ejercen funciones públicas tomen decisiones que les beneficien al donante y finalmente haremos referencia al novedoso delito de desobediencia destinado a la lucha contra la corrupción, el que consiste en negarse por la autoridad a acreditar la procedencia de incrementos patrimoniales injustificados.

2º El delito de cohecho como exponente de corrupción.

Dentro de los delitos que más alarma causan entre los ciudadanos está el delito de cohecho, no por su peligrosidad o inseguridad que pueda crear su comisión, sino por la indignación que genera socialmente el conocer que los responsables de cualquiera de las Administraciones que actúan dentro del Estado realizan actos irregulares o incluso delictivos a cambio de una contraprestación o recompensa, conducta que entra de lleno en la desgraciadamente genuina forma de corrupción política.

El TS, Sala 2ª, en sus resoluciones ha utilizado en determinados casos los términos unidos de corrupción política en el delito de cohecho, como por ejemplo en la STS 508/2015, de 27 de julio, caso Malaya, en la que se afirma la existencia de un sistema de corrupción política y económica generalizado en un Ayuntamiento de la costa española, y también se ha referido a ella en el delito de malversación de caudales públicos del caso de los ERES de Andalucía,  STS 749/2022, de 13 de septiembre, entendiendo  que el disponer de los caudales públicos como si fueran propios es una forma más de corrupción política al hacerse sin los controles exigibles y al margen de cualquier criterio objetivo.

Ya centrados en el delito de cohecho, se puede definir como el beneficio o ventaja que obtiene una autoridad o funcionario público por realizar actos, o abstenerse de hacerlo, relativos a su cargo o función, ya sean injustos o justos.

Partiendo de esta idea tan básica sobre el cohecho, lo que se pretende proteger es el correcto funcionamiento de la Administración pública desde la óptica de la CE que preside todo el devenir de la anterior, añadiéndose el respeto al principio de imparcialidad, entendido como ausencia de interferencias en la adopción de decisiones públicas, que deben estar presididas por la finalidad que legalmente justifica su ejercicio.

Este delito tiene naturaleza pluripersonal, en el sentido que deben participar al menos dos personas en su comisión, el funcionario por una parte y el particular por otra, aunque puede ser que a pesar de haber participado en la acción las dos sólo una sea responsable penal, como cuando el funcionario solicita una dádiva, consumándose el delito, siendo rechazado el ofrecimiento por el particular.

Dentro de los diferentes tipos penales de cohecho el del art. 419 CP, cohecho pasivo, es el que sin duda mejor representa la llamada corrupción política, el que castiga a la autoridad o funcionario público que recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar.

Esta conducta recogida en ese artículo, que hemos expuesto en lo esencial, es propiamente la que representa la gravedad del delito de cohecho y por derivación de la corrupción política, porque vincula la actuación de la Administración Pública a través de la autoridad o funcionario público en su toma de decisiones o en su abstención de actuar, a que éstos reciban una compensación en forma de dádiva o promesa, es decir un soborno, llevando a cabo un acto positivo u omisivo, vulnerando los deberes legales que tienen encomendados, incumpliendo así manifiestamente la ley que rige esa toma de decisiones o las actuaciones que tienen obligación de llevar cabo.

Actúa la autoridad ilegalmente porque, dicho llanamente, es sobornada por un particular, que lógicamente tiene intereses directos en que la conducta del sujeto enclavado en la Administración Pública sea de una determinada forma y por ello le entrega o promete una compensación económica, siendo la motivación de esta naturaleza la que mueve a la autoridad a realizar un acto contrario a los deberes de su cargo, con esto nos topamos con algo tan rechazable que jurídica y moralmente merece una sanción penal acorde con la gravedad del hecho.

La comisión de esta modalidad de cohecho requiere los siguientes elementos: a) el sujeto activo es la autoridad o el funcionario público, determinados conforme al art. 24 CP, que establece un contenido más amplio que el que tiene en el Derecho administrativo y que se concreta en que no se exigen las notas de incorporación a la Administración, ni su permanencia, sino solo la participación en la función pública, no importando la categoría, ni el sistema de retribución, ni el estatuto legal y reglamentario, ni la estabilidad o temporalidad, resultando suficiente un contrato laboral o incluso el acuerdo entre el interesado y la persona investida de facultades para el nombramiento. Se incluyen como sujetos también los recogidos en el art. 427 CP, referido a todos los que tengan un cargo administrativo, legislativo o judicial en la Unión Europea.

b) La conducta típica consiste en realizar en el ejercicio del cargo un acto contrario a los deberes inherentes del mismo.

Esto supone que la autoridad se aleja de sus obligaciones legales que tiene encomendadas y actúa de forma contraria al derecho en general y a la norma que regula su función en particular, pudiendo el acto ser constitutivo de delito o solamente ilícito.

Por acto propio del cargo no solo hay que entender el específico de la autoridad, sino también dentro del contexto general del ejercicio de sus funciones, a aquéllas cuya posición le permite realizar por sí mismo o por medio de otros funcionarios el acto que constituye el objeto del delito, equiparándose ello a un dominio del hecho. En este sentido la STS 78/2023, de 9 febrero, aprecia que no es exigible que la autoridad que solicita o recibe la dádiva sea la encargada del acto sobre el que actúa el cohecho, bastando con que éste se vea facilitado por la acción de la autoridad que solicita el soborno.

Esta posibilidad es actualmente la más común, en cuanto que la autoridad que recibe la dádiva no es la que toma la decisión contraria a derecho, por ejemplo, de adjudicar una obra pública a una determinada empresa, sino que la autoridad receptora, utilizando su posición preeminente ante el funcionario que tiene que adjudicarla, influye concluyentemente en que decida en el sentido impuesto por la autoridad que no resuelve la adjudicación, al no tratarse de un acto propio de su competencia específica, pero sí bajo su influencia.

En esta dirección se dicta el auto de la Sala 2ª TS de 30 de junio de 2025, causa especial 20775/2020, de prisión provisional, en la que según los datos de un posible delito de cohecho que maneja el instructor, se atribuye indiciariamente al sujeto investigado participación en asignaciones de obras con influencia decisiva en la resolución que las adjudica, sin que el anterior tuviese encomendada la faculta legal de decidir sobre a qué empresas se designaba para llevarlas a cabo.

Por acto contrario a los deberes inherentes del cargo se entiende tanto un acto constitutivo de delito, un acto injusto opuesto a la legalidad establecida, generalmente de tipo administrativo y todo acto, político o discrecional, que representan una contradicción con el ordenamiento jurídico y en concreto con las normas jurídicas que regulan la actividad específica de la autoridad o funcionario, interpretado desde el punto de vista del bien jurídico protegido, es decir cuando la autoridad rompe su imparcialidad motivada por el ofrecimiento o promesa de un bien.

c) El objeto material del tipo es la dádiva, favor o retribución que recibe, solicita o acepta la autoridad, verdadero impulso de la conducta de cohecho, sin ellos no tendría sentido el delito, podría constituir otro, si se realizase el acto contrario a los deberes del cargo, como una prevaricación, pero no en caso alguno un cohecho.

d) El tipo subjetivo exige la comisión dolosa, pudiendo perpetrarse por dolo eventual, dice la STS 166/2017, de 14 de marzo, cuando el sujeto conociendo el peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, a pesar de ello lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal. No cabe la comisión imprudente al no estar prevista esta posibilidad junto al tipo doloso como exige el art. 12 CP.

El art. 419 CP en su inciso final dispone que este delito se castigará sin perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado, omitido o retrasado en razón de la retribución o promesa, si fuera constitutivo de delito. En este sentido el acto que genuinamente pudiera constituir un delito sería el de prevaricación administrativa o judicial, prevista para la autoridad o funcionario en el art. 404 CP o la prevaricación judicial de los arts. 446 y siguientes CP, ya que la resolución administrativa o judicial contraria a las normas jurídicas que regulan el acto y que no puede interpretarse de ninguna de las formas admisibles en derecho, será constitutiva de prevaricación y por tanto castigada en concurso de delitos con el cohecho.

Ejemplo de cohecho de unas piezas del llamado caso Gürtel, STS 507/2020, de 14 de octubre, o en la STS 849/2023, de 20 noviembre, en el que las autoridades reciben el cobro de comisiones como contrapartida por la irregular adjudicación de contratos públicos que se manipulaban a favor de ciertas empresas, siendo las dádivas disfrazadas mediante la emisión de facturas ficticias o por importes superiores a los reales.

Del estudio del tipo más grave y común de cohecho, se puede concluir que se trata de un delito de corrupción en el sentido al principio expuesto, puesto que entraña una conducta de torcimiento de las normas jurídicas, adoptando decisiones en favor de los que entregan cantidades o bienes para que sean beneficiados con adjudicaciones de obras o servicios, eliminado la aplicación recta de las normas que la regulan y la libre concurrencia a la que se debe la Administración pública.

3º Delitos de financiación ilegal de partidos políticos.

El CP por LO 1/2015, de 30 de marzo, introduce un nuevo Título XIII bis en su Libro II, con la rúbrica De los delitos de financiación ilegal de los partidos políticos, en el que se contienen dos artículos de nueva planta, el 304 bis y 304 ter, los que nacen ante demanda general que exigía la tipificación penal de algunas conductas relacionadas con la financiación ilegal de partidos políticos, las más graves o reprochables socialmente, que pudieran incidir en la pureza del sistema democrático español fundado en la participación ciudadana a través de aquéllos, constituyendo el bien objeto de protección el normal desarrollo de las funciones constitucionalmente atribuidas a los partidos políticos, que en el caso de estar financiados u obtener medios económicos fuera de las reglas establecidas, pudieran adulterar los resultados que se deriven de la participación ciudadana, ya que las posibilidades de propaganda o la publicidad que pueda hacerse por un partido político financiado fuera de la ley, sin duda obtendría unos resultados en los comicios que de haber tenido menos medios, no habría conseguido.

Se tipifican dos tipos de financiación ilegal, la pasiva que aparecerá cuando se reciban donaciones en el partido político o entes a ellos asimilados contraviniendo lo previsto expresamente en la LO 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, tratándose de un delito doloso y generalmente el sujeto del delito será el responsable de la gestión económico-financiera, que tiene a su cargo la tarea económica del partido, sin perjuicio de que pudieran ser otros afiliados o pertenecientes al partido que con capacidad de decisión acepten las donaciones irregulares que les entregaran.

Por otro lado se castiga la financiación activa consistente en la acción de hacer llegar donaciones o aportaciones a partidos políticos fuera de lo previsto en la LOFPP, en la remisión que se hace a esta Ley por el art. 304 bis.4 CP, pudiendo ser el sujeto de la acción las personas físicas extranjeras y alcanza también la responsabilidad penal a las personas jurídicas que actuando en el ejercicio de su personalidad de tal naturaleza dispongan hacer una donación al partido político en contra de los previsto en la LOFPP, conducta incluida en el art. 304 bis 1 CP con remisión a esta Ley.

Se castigan a los que pertenecieren a estructuras u organizaciones que tengan la finalidad de financiar ilícitamente a los partidos políticos, sancionando así las posibles injerencias que puedan proceder de entes nacionales o internacionales que a través de aportaciones pretendan intervenir o manipular el sistema democrático mediante una financiación al margen de las normas que las regulan.

Finalmente se establece una responsabilidad penal de las personas jurídicas que se exigirá conforme a lo previsto en el art. 31 bis CP, aplicable a los partidos políticos y las personas jurídicas que hacen las donaciones al margen de LOFPP.

No cabe duda que es una forma de corrupción política la financiación ilegal de los partidos políticos, en la que sus representantes admiten donaciones al margen de la LOFPP, ya que esta forma de obtener medios va dirigida a manipular el sistema democrático y ello no puede llamarse más que corrupción, la que llegará a niveles insoportables cuando el partido político se financie o reciba dinero u otros bienes, obtenidos a su vez de un delito de cohecho, supuesto en el que estaríamos cuando una autoridad recibe dádivas por realizar en el ejercicio del cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo, y el dinero recibido lo ingresa en el partido político con destino a su financiación al margen de la LOFPP, como es el caso de adjudicación por la autoridad de obras públicas a una empresa que entrega dinero por ello y esas cantidades la autoridad las destina al partido político para que éste las utilice en los fines que estime por conveniente.

4º Lucha contra la corrupción aplicando el delito de desobediencia del art. 438 bis CP.

El nuevo delito de desobediencia del art. 438 bis CP introducido por LO 14/2022, castiga a la autoridad que, durante el desempeño de su función o cargo y hasta cinco años después de haber cesado en ellos, hubiera obtenido un incremento patrimonial o una cancelación de obligaciones o deudas por un valor superior a 250.000 euros respecto a sus ingresos acreditados, y se negara abiertamente a dar el debido cumplimiento a los requerimientos de los órganos competentes destinados a comprobar su justificación, de su contenido se puede deducir que el tipo delictivo no castiga el incremento patrimonial, que puede serlo mediante la aplicación del delito fiscal del art. 305 CP, sino el negarse ante las autoridades competentes a dar un explicación o justificación del incremento patrimonial, por lo que estamos ante un delito de desobediencia concretado en la sospecha más que fundada sobre que la autoridad ejerce prácticas corruptas para obtener un patrimonio desajustado a sus ingresos.

Está ubicado este delito en el Título XIX del Libro Segundo CP, Delitos contra la Administración Pública, concretamente con los Fraudes y exacciones ilegales, teniendo la finalidad de proteger el correcto funcionamiento de la Administración, la que no se alcanzará cuando la autoridad no colabora con la transparencia que debe guiar su actividad, puesto que si no justifica la procedencia de la posesión de un patrimonio que no es acorde con sus ingresos, sin duda ello deteriora negativamente la imagen del servicio público al que se debe la autoridad y nace en el ciudadano un sentimiento de corrupción por un enriquecimiento no justificado de bienes, por ello creemos que está más que justificada la aparición de este tipo penal en la citada LO 14/2022.

En el Preámbulo de la citada Ley, en su apartado VII, se dice que se trata de una figura de vanguardia para la lucha contra la corrupción siguiendo diversas recomendaciones y tendencias internacionales y europeas, lucha contra la corrupción que debe operar como prevención general dirigida a autoridades que ante la amenaza del delito por la posesión de dinero o bienes que no pueden justificar, se abstengan de cometer acciones delictivas que dan lugar a la afloración de bienes que le va a resultar de difícil justificación.

Los elementos que justifican su aplicación son: el sujeto activo del delito es la autoridad, no el funcionario público sin otra cualificación, como puede ser un Ministro del gobierno de la nación, un Alcalde, un Juez o Magistrado, un Consejero de Comunidad Autónoma o aquellos que según el art. 24.1 CP ejercen jurisdicción propia, pero además lo cometerá la autoridad cuando se niega a informar sobre su patrimonio y su incremento esté relacionado con el ejercicio de sus funciones, ya que los delitos contra la Administración Pública son aplicables cuando el sujeto actúa en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas; la obligación del sujeto a dar información lo es durante el desempeño de su función o cargo y hasta cinco años después de haber cesado en ellos, plazo razonable en atención a las posibilidades de deshacerse de los bienes una vez terminado su mandado institucional; el incremento no justificado consiste en la existencia de bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente; la cuantía mínima del enriquecimiento a justificar debe ser superior a 250.000 euros, cantidad lo suficientemente importante para que se deba responderse de su origen y haga suponer que la autoridad pueda haberse enriquecido por medios ilícitos; se trata de in delito doloso con una negativa abierta por la autoridad a dar el debido cumplimiento a los requerimientos de los órganos competentes, que serán los propios de la Agencia Tributaria o de las CCAA, además en todo caso de la autoridad judicial y el Ministerio Fiscal, siempre que éste no incida en su actuación en derechos fundamentales de la autoridad requerida.

En definitiva este delito, que sólo hemos visto superficialmente, puede ser útil en la lucha contra la corrupción de las autoridades, que ante la perspectiva de tener que justificar los incrementos patrimoniales se abstengan de actos propios del delito de cohecho, o en su caso malversación de caudales públicos, pero si somos sinceros su efecto preventivo será escaso, porque cuando la autoridad adopte la decisión de corromperse poco le va a importar en ese momento qué posibilidades tiene de una condena por no justificar sus incrementos patrimoniales posteriormente.

5º Conclusiones.

La lucha contra la corrupción política es algo que incumbe a toda la sociedad, porque su rechazo es general y es el legislador el que debe imponer las normas propias para ello y la autoridad judicial y el Ministerio Fiscal los que deben ejecutar esas normas penales con investigaciones profundas y los más rápidas posible para determinar el delito y a sus responsables, con la ayuda inestimable de la Policía Judicial.

Se concreta la corrupción política en el delito de cohecho, cuando la autoridad va a decidir un acto administrativo mediatizado por la contraprestación que le va a entregar un tercero que resulta beneficiado, el soborno es el motor de la decisión de la autoridad y ello supone la más profunda de las degradaciones de la Administración pública.

También son relevantes en la lucha contra la corrupción la tipificación de las conductas de financiación ilegal de los partidos políticos, porque ello, independientemente de que la financiación proceda de un delito de cohecho, esa actuación ilícita por los responsables de aquéllos altera notablemente el sistema democrático y por otro lado el castigo del delito de desobediencia por negarse a justificar los relevantes incrementos patrimoniales de la autoridad, lo que sin duda puede suponer un freno a su obtención, al tener que justificarlos posteriormente.


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