El consultante es arquitecto y ejerce su profesión por cuenta propia. En el desarrollo de su actividad necesita realizar numerosos desplazamientos para atender a los clientes, acudir a las obras, etc... Para sus viajes de trabajo ha adquirido un vehículo todoterreno, reservando el vehículo antiguo para uso particular. El consultante se plantea si, a efectos del cálculo del rendimiento neto de actividades económicas, puede deducirse la amortización del vehículo y el resto de gastos derivados de su utilización como el combustible o las reparaciones del mismo.
MF 2017 nº 1363 s.; MIRPF 2017 nº 3740 s.
DGT CV 22-9-16 V4042-16; CV 27-3-17 V0767-17
La pregunta planteada debe ser tratada exclusivamente desde la normativa del IRPF, dejando al margen lo dispuesto por la normativa comunitaria y estatal del IVA. Si bien es cierto que esta apreciación resulta evidente, también lo es que la mayoría de los conflictos surgidos con la deducibilidad de los gastos de los vehículos utilizados en la actividad, se producen por confusión entre lo dispuesto por la Ley del IRPF y la Ley del IVA.
En el ámbito del IRPF, la deducción de cualquier gasto relacionado con el vehículo utilizado en el desarrollo de la actividad exige que este resulte afecto a la misma al 100%, no permitiéndose una afectación parcial del mismo para la deducibilidad de sus gastos, a diferencia de lo dispuesto en el IVA, donde se acepta la afectación parcial de los vehículos.
Como excepción a lo anterior, la propia normativa del IRPF recoge 5 supuestos en los que se permite el uso privativo de los vehículos por considerarlo un uso de carácter accesorio e irrelevante, estos son: i) vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías, ii) vehículos destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación –p.ej. taxi-, iii) vehículos destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación, iv) vehículos destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales, v) vehículos destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
Por tanto, el vehículo todoterreno con el que el consultante realiza sus desplazamientos de trabajo se considerará afectado a la actividad económica cuando se utilice exclusivamente en el desarrollo de la misma, dado que dicha actividad no se encuentra entre las referidas excepciones.
En el caso de utilización exclusiva del vehículo en la actividad, podrá deducirse para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica tanto la amortización del vehículo, como los gastos derivados de su utilización (reparaciones, carburante, seguro, etc.,).
En el caso de que la utilización del vehículo en la actividad no fuese exclusiva, no tendrá la consideración de afecto a la actividad económica, no siendo deducibles ni las amortizaciones ni los gastos derivados de su utilización.
El problema reside en probar la afectación exclusiva del vehículo a la actividad, no siendo suficiente su debida anotación en la Contabilidad o la existencia de un segundo vehículo o el tipo de actividad desarrollada, debiendo aportar todo un conjunto de pruebas que puedan llegar a demostrar esta afectación, como un registro de las salidas efectuadas y de los clientes visitados, una relación entre el kilometraje de los coches y la distancia recorrida en los viajes de trabajo, el depósito del vehículo en el garaje de la empresa tras la finalización de la jornada laboral…
Por último, indicar que existe jurisprudencia tanto en favor como en contra del contribuyente, pero con un punto en común: la carga de la prueba recae en el contribuyente.
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