1.- En cuanto a la Indemnización por despido, distinguimos tres casos fundamentales: 1.A.- Despidos calificados como Improcedentes: En estos despidos está exenta (por tanto NO TRIBUTA) la indemnización pagada de acuerdo a los días que marca la normativa laboral, es decir, para contratos suscritos antes del 12 de Febrero de 2012 se establece la exención de 45 días/año hasta esa fecha y de 33 días/año a partir de la misma y para los contratos posteriores al 12 de Febrero de 2012 directamente los 33 días/año como exentos. 1.B.- Despidos Colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuera mayor: En estos casos la indemnización está exenta siempre que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente, que ha sido explicado en el punto anterior. 1.C.- Despidos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas. En este caso si el despido es por alguna de las causas objetivas a que se refiere el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, estará exenta la indemnización percibida que no supere el importe de 20 días de salario por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades Una vez indicado todo lo anterior, falta completar que la indemnización que pueda existir por cualquiera de los supuestos anteriores tendrá como límite máximo exento la cantidad de 180.000 euros. Por tanto, aunque la indemnización total no exceda de lo estipulado en el Estatuto de los Trabajadores o en sus normas de desarrollo, si se superan los 180.000 euros, el exceso estará sometido tributación. 2.- En cuanto a la Indemnización por daños sufridos en accidentes de tráfico nos tenemos que referir al Artículo 7.d que nos dice que estaríamos ante una Renta Exenta del Impuesto en el siguiente caso: d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Por lo tanto con arreglo a este Artículo 7.d) si la Indemnización a percibir se corresponde con la cuantía legal o judicialmente reconocida estaríamos ante una Renta Exenta, pero OJO que en caso contrario, si no podemos encuadrar esta Renta dentro de este Apartado nos encontraríamos con una ganancia patrimonial que no deriva de transmisión y que por tanto forma parte de la Base Imponible General. En resumen, para conseguir la exención debemos estudiar si se cumple uno de los dos aspectos siguientes: 1.- Que la Indemnización se perciba en la “cuantía legal”: Respecto a la cuantía legal cabe señalar que tal circunstancia se produce cuando una norma determine la cuantía de dicha indemnización. 2.- La segunda posibilidad de exención vendría si la indemnización se percibe en la cuantía “judicialmente reconocida”, en este sentido la Dirección General de Tributos ya se ha pronunciado en diversas ocasiones para indicar que esta expresión no se limita a la cuantificación en resolución dictada por un juez o tribunal, sino que ampara también aquellos casos en los que exista una aproximación voluntaria de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial. Así, a título de ejemplo, se pueden citar: acto de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial. En estos casos, la indemnización también estaría exenta. En resumen hay que observar el cumplimiento de uno de los dos requisitos anteriores para establecer la exención de dicha indemnización, pues en caso contrario, habría que tributar en la declaración como ganancia patrimonial de la Base General. Si deseas más información, consulta nuestro Especial Renta 2015. Además, te ofrecemos la posibilidad de acceder a otras consultas resueltas sobre la materia haciendo clic aquí.