TRÁFICO

Análisis de los conceptos de “convivencia familiar y afectividad” en el reconocimiento de allegados en accidentes de tráfico, conforme a la Ley 35/2015

Tribuna
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I. Introducción

Tratamos en las presentes líneas un tema polémico y recurrente sobre la interpretación de los requisitos y características que deben concurrir en la figura del que alega ser allegado para ser considerado como perjudicado ante un accidente de tráfico, porque veremos la cantidad de problemas y casos prácticos que pueden darse en estos casos.

Pues bien, la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (EDL 2015/156576), ha introducido serias modificaciones en el régimen de la concesión de indemnizaciones a los perjudicados. Pero no solo eso, sino que ha resuelto muchas lagunas que existían bajo el régimen anterior en el sentido de introducir algunos sujetos perjudicados en la ley, y poder excluir las compañías de seguros a otros en virtud de determinadas circunstancias probatorias que concurran.

En cualquier caso, hay que fijar que la Ley 35/2015 ha optado por recoger de forma tasada y tabular un listado claro de sujetos perjudicados que pueden verse en la siguiente tabla:

Tabla de perjudicados según el caso

Supuesto

Ubicación del texto

Muerte

Art. 62. Perjuicio personal (definición de perjudicado en casos de muerte) (1)

Art. 82. Perjuicio patrimonial (2)

Sin embargo, esta “puerta abierta” que ahora concede este art. 67 para quienes alegan ser allegados de la víctima, le otorga a las aseguradoras una obligación de pago antes no contemplada, pero que, como decimos, estará sujeta siempre a un régimen de probanza exigente de quien reclama ser allegado y sobre el que la aseguradora puede oponerse en el trámite inicial extrajudicial del juego de la reclamación previa y oferta motivada o respuesta motivada de denegación para poder quedar excluida de su obligación de pago, o que incluso pueda aminorar la indemnización en una negociación previa al juicio ante una reclamación extrajudicial del art. 7 RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (EDL 2004/152063).

Pues bien, hay que precisar que el art. 67 RDLeg 8/2004, en su redacción dada por la Ley 35/2015, señala que:

“Son allegados aquellas personas que, sin tener la condición de perjudicados según las reglas anteriores, hubieran convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad.”

Con ello, los requisitos son los siguientes:

1. Que quien reclama no tenga la condición de perjudicados por razón de parentesco según las reglas anteriores al art. 67.

2. Que hubieran convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

3. Que fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad.

4. Nótese que deben concurrir todos los factores antes expuestos y cuyas características y problemas interpretativos de casos concretos exponemos a continuación.

II. Oposición de la aseguradora a aceptar la condición de sujeto perjudicado de quien reclama

Antes de desarrollar cada uno de los requisitos antes expuestos para que sea aceptada la condición de allegado por la aseguradora interesa hacer mención al juego previo extrajudicial que siempre se va a tener que llevar a cabo antes de acudir a la vía judicial civil, ya que sabemos que la reclamación del perjudicado y la oferta motivada son trámites previos y preceptivos a toda demanda judicial que pretenda presentar quien se quiera atribuir la condición de perjudicado. Así las cosas, en el caso de existir un siniestro de tráfico los sujetos o sujeto que reclaman ser perjudicados bajo la condición de “allegados” deben efectuar una reclamación en forma a la aseguradora por la vía del art. 7.1.3 RDLeg 8/2004 que opera como la denominada “reclamación del perjudicado”. Así, el art. 7.1.3 RDLeg 8/2004 apunta que:

“Con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño.”

Ello forma parte de lo que se considera un intento previo de resolver la reclamación del perjudicado, sin tener que recurrir a la vía judicial. Pues bien, en estos casos la aseguradora puede oponer a la reclamación de un perjudicado esas “circunstancias especiales” a que se refiere el art. 67 para negar el pago de una indemnización. Bajo esta perspectiva, si la aseguradora considera que no debe pagar la indemnización por no concurrir en el reclamante las condiciones antes vistas le enviará una “respuesta de denegación“. Hay que recordar que el art. 7.2 RDLeg 8/2004 señala que cuando el perjudicado ha enviado la reclamación:

“2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.”

Esto es, que la aseguradora puede en estos casos negar la indemnización alegando que las circunstancias especiales hacen que ese pretendido derecho indemnizatorio no existe como tal, ya que estaría excluido por no concurrir las circunstancias especiales de la convivencia durante cinco años, al menos, y que se haya hecho con vínculos de parentesco o afectividad.

Pues bien, ese aptdo. 4º del art. 7 RDLeg 8/2004 al que se refiere el modificado art. 7 por la Ley 35/2015 recoge que:

“4. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos: a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, bien porque no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada.”

En este caso la aseguradora opondrá la denegación de indemnización, lo que en estos casos podría dar lugar a una negociación entre las partes intentando el “perjudicado” una reducción de la indemnización a que tuviera derecho con arreglo a la Ley 35/2015, si considera este que podría ser dudosa su condición de “allegado”, llegando incluso a ofrecerse una mediación por la vía del art. 14 RDLeg 8/2004. Nótese que, como mantenemos, en el caso de que el sujeto perjudicado por analogía pueda apreciar que el motivo de oposición puede ser estimado podría llegar a aceptar en una mediación una reducción de la indemnización a la que tuviera derecho.

Por ello, podría llegarse al caso de que el reclamante pudiera pactar una rebaja en la indemnización si hubiera circunstancias por las que la aseguradora pudiera sostener en el procedimiento civil alegaciones y pruebas que puedan convencer al juez de que no es en la práctica un perjudicado y podría pactarse una rebaja en la indemnización matemática que otorga el baremo de tráfico en la nueva Ley 35/2015.

III. Requisitos de la condición de allegado. Supuestos concretos

A) Requisitos ex art. 67 RDLeg 8/2004

El allegado es una nueva figura introducida por la Ley 35/2015 por la que se admite la condición de perjudicado en quien no tiene la categoría de familiar de los incluidos en los artículos anteriores, pero que sí que puede ser admitido como real perjudicado por reunir una serie de condiciones con la víctima que le hagan acreedor de una indemnización, pero que en el régimen anterior a esta Ley hubieran quedado excluidos. Pero, claro está, esta condición reúne unos perfiles muy nítidos que deben concurrir siempre en quien reclama esta condición. Hemos visto que son los siguientes:

1. Que quien reclama no tenga la condición de perjudicados según las reglas anteriores al art. 67.

2. Que hubieran convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

3. Que fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad.

1. La convivencia

La primera cuestión que traemos es que si fallece una persona con la que se convive pero no hay un vínculo para ser perjudicado como “familiar” la convivencia es un elemento que permite acreditarse como perjudicado tabular, pero cuando este envíe la reclamación del perjudicado debería acreditar esa convivencia, elemento primero de los que debe probar en esa reclamación, por cuanto los problemas en la reclamación de los allegados se centran en la prueba de la concurrencia de los elementos exigidos en el art. 67 RDLeg 8/2004 para que la aseguradora acepte esa inclusión del perjudicado por analogía en las personas acreedoras de la indemnización. Esta convivencia podría acreditarse por certificado de empadronamiento.

2. Durante cinco años

Pero no solamente se exige la convivencia, sino que esta lo sea por plazo mínimo de cinco años atrás desde la fecha del accidente, por lo que este periodo de tiempo podría acreditarse con recibos, por ejemplo, de luz, gastos de comunidad, agua, etc., que acrediten la permanencia en el inmueble durante ese periodo.

3. La convivencia debe ser “familiar”

Éste es uno de los elementos más importantes, ya que no basta cualquier tipo de convivencia, sino que esta lo debe ser en un modo y forma semejante a la que existe en una familia, lo que conlleva que las meras convivencias por razones de amistad, o profesionales no queden dentro del ámbito del art. 67 RDLeg 8/2004. Nótese que la interpretación de estas situaciones, para admitir a una persona como allegado, debe realizarse de forma restrictiva, toda vez que en caso contrario podríamos ampliar la condición de perjudicado por analogía a algunos supuestos no queridos por la norma.

No es preciso que exista una relación familiar concreta -aunque luego el parentesco será entendido como vínculo exigido si no se probara la afectividad, o no hiciera falta hacerlo si es pariente en cualquier grado- pero sí que la forma y modo de la relación existente entre víctima y perjudicado por analogía sea semejante a la familiar, con una permanencia y una relación parecida a la que tienen las parejas, o con los hijos, etc.

Se trata de un concepto jurídico indeterminado que dará problemas a la hora de admitir situaciones que por los que reclaman ser perjudicados exigen su derecho a cobrar una indemnización, pero sobre las que muchas aseguradoras opondrán la inexistencia de convivencia, o que esta sea familiar, o que en otro caso no lo ha sido por periodo de 5 años, ya que todos estos criterios no se presumen, sino que deben ser probados por quien reclama su convivencia.

4. Se exige una relación de parentesco que no permita la condición de perjudicado como familiar

Si el que reclama la indemnización tuviera una relación de parentesco que le legitimara como perjudicado no haría falta que probara el resto de los requisitos antes expuestos, pero en este caso además de la convivencia por el periodo citado de cinco años se exige que esa convivencia venga acompañada de una relación de parentesco en principio, o de afectividad como luego veremos. Podría estar hablándose del primo que vive con esa relación de familiaridad y por cinco años.

5. O bien que tenga esa convivencia una especial adición de hacerse con una relación de “afectividad”

La Ley 35/2015 viene a admitir, también, que si no existe un parentesco entre víctima y perjudicado que reclama pueda existir una afectividad, requisito meramente subjetivo que tiene difícil acreditación documental cuando quien reclama envíe la reclamación escrita a la compañía de seguros. Se exige que concurra cualquiera de estos dos requisitos junto a la convivencia por 5 años, pero mientras el parentesco, del grado que sea, es un requisito objetivo, la afectividad es subjetivo y resulta difícil su acreditación, lo que incrementa los mecanismos de oposición de la aseguradora y las posibilidades de que esta reclamación se judicialice.

B) Casos prácticos

1. Pisos patera

En este caso si falleciera una de las personas que residen en este inmueble y otro que convivía con él quiere reclamar deberían concurrir las circunstancias anteriores, pero hay que advertir que el mero hecho de la convivencia por la circunstancia de precisar de una vivienda no es razón para reclamar como perjudicado como allegado, sino que si no es quien reclama perjudicado tabular deberá acreditar que esa convivencia está rodeada de una relación de parentesco que existe una afectividad entre víctima y quien reclama.

2. Cuidadora de la víctima

Puede surgir que una persona que en su hogar tiene a una cuidadora fallezca en accidente de circulación y que esta haya estado residiendo en su inmueble durante cinco años al menos, pero debería concurrir la relación de afectividad, además, para que pueda incluirse como allegado a la cuidadora. Por ello, la mera relación profesional entre cuidadora y víctima unido a la convivencia no conlleva la existencia del derecho indemnizatorio, sino que exige algo más, y este es que exista un afecto tal que haga presumir que además de esa convivencia existía una convivencia semejante a la familiar, lo que en el caso de cuidadoras es difícil porque se trata de una relación profesional, y esta queda excluida en estas situaciones.

3. Empleada de hogar

Con la empleada de hogar podemos realizar las mismas precisiones que con la cuidadora, porque su relación es profesional con las personas que habitan en el inmueble y por ello aunque hayan residido cinco años y tengan una buena relación con los moradores no se le puede considerar como allegado porque no convive de forma “familiar”, sino por un vínculo laboral por mucha afectividad que tenga con las personas a las que atiende.

4. Convivencia en congregaciones religiosas

En este tipo de convivencia tampoco se puede aceptar el título de “allegado” a los que allí residen y que si falleciera una de las personas que residen en un convento o congregación religiosa los demás fueran allegados con derecho a cobrar una indemnización por mucho afecto que tuvieran a la persona fallecida en un accidente de tráfico, dado que aunque se pueda considerar una “familia”, no es ésta la “convivencia familiar” a que se refiere la ley. Puede ser cierto que se tengan afecto entre sí los miembros de la congregación o un convento, pero ello no entra en el concepto que el legislador ha querido incluir como el de allegado referido más a la “convivencia familiar” que a otro tipo de convivencias por las razones que fueran, ya sea religiosas, de trabajo o personales, pero el concepto de allegado se ha redactado en el art. 67 RDLeg 8/2004 para resolver las situaciones a las que nos referimos en las presentes líneas.

5. Pisos de amigos o estudiantes

Tampoco entraría en el concepto de allegado, ya que el objeto de la convivencia es por razón de estudios o amistad o razones profesionales si se hubieran unido varios amigos para compartir un inmueble por razones de ahorro o conveniencia, y ello aunque pueda existir la afectividad, pero no es el núcleo propio al que se refiere el art. 67 cuando habla de “convivencia familiar”.

6. Tíos, sobrinos, o primos que conviven con víctima

En este caso, sí que se daría el vínculo suficiente para los casos de tíos, primos, o sobrinos, ya que concurren los presupuestos de convivencia familiar durante cinco años, si se cumple este periodo, y que esa convivencia lo sea con personas a las que se une una relación de “parentesco”, el cual no es de los que está incluido en el RDLeg 8/2004 por la Ley 35/2015 como perjudicado tabular.

7. Residencias de ancianos

Otro de los supuestos en los que se ha planteado esta posibilidad curiosa es la referida a las residencias de ancianos en las que pueden confluir relaciones de afectividad entre muchas de las personas que en esas épocas de su vida se ven obligadas a residir en residencias de personas de edad y con una duración superior a los cinco años. En estos supuestos tampoco se daría la circunstancia de reconocerles como allegados si uno de los que residen en estos centros falleciera en una salida con su familia en accidente d tráfico, ya que la convivencia que tiene lugar en estos centros no puede equipararse a la familiar, ya que la estancia en esos centros no se hace bajo esos parámetros, sino por las circunstancias personales que estas personas tienen, y por las que sus familias toman la decisión de dejarlas en esos centros cuidadas por servicios médicos y asistenciales y visitadas periódicamente por sus familias.

IV. Conclusiones

Bajo los parámetros expuestos debemos concluir que:

1. Los requisitos exigidos en el art. 67 RDLeg 8/2004 de convivencia familiar, cinco años y que se haga por parentesco y/o afectividad se admiten respecto a personas que convivan en un hogar sin concurrir otras razones como profesionales, por coincidir en centros públicos con otras personas aunque luego concurran los cinco años y la afectividad.

2. Los que pretendan reclamar la condición de allegado deberán acreditar en la reclamación del perjudicado las circunstancias objetivas que puedan probarse con la reclamación, alegando las restantes así como las razones por las que estas concurren excluyéndose las ajenas a las propias de una convivencia “familiar”.

3. Que se exija esta convivencia familiar no requiere que existan lazos de parentesco también, sino una convivencia bajo parámetros tradicionales de residir en un inmueble de forma periódica y permanente bajo el concepto o idea de “familia”, añadiéndose la afectividad, lo que excluye los vínculos profesionales.

4. Caso típico de allegado sería el de la pareja de una persona con un hijo que viven juntos y fallece este hijo. No haría falta que la madre no cuidara a su hijo por si se pudiera incluir por la vía del art. 62.3 RDLeg 8/2004. Si así fuera y lo cuidara su pareja sería incluido como perjudicado por analogía del art. 62.3.

5. No es válida una mera convivencia de “amistad” sino que requiere que sea “familiar” y con vínculos objetivos de parentesco en cualquier grado o con afectividad.

6. No es válida una convivencia esporádica o intermitente, sino que la convivencia debe ser continuada. No sería causa de exclusión que restara fechas del cómputo de cinco años si en algunos momentos del año la víctima o el que reclama ser allegado está fuera por vacaciones u otras circunstancias, siempre que la habitualidad sea la convivencia continuada.

7. La carga de la prueba de los elementos subjetivos y objetivos es de quien reclama ser allegado, no son circunstancias que se presumen, sino que deben ser probadas por quien reclama ser allegado, y cuya ausencia de prueba puede dar lugar a que la aseguradora niegue la indemnización y entregue una respuesta motivada de denegación.

8. La convivencia familiar puede ser con el adicional del parentesco “o” con el adicional de la afectividad. Si existe el parentesco existe no hace probar la concurrencia de la afectividad.

9. En el caso de una persona que vive con otra que tiene un hijo de una relación anterior y existe convivencia, pero fallece el hijo y esta no lo es por cinco años al menos podría incluirse al que no es su padre o madre en la condición de perjudicado tabular del art. 62.3 RDLeg 8/2004, ya que podría concurrir la inexistencia de cuidado de quien tiene que ejecutarlo.

10. No se admiten las situaciones de convivencias profesionales o contractuales y aquellas en las que no se puede afirmar una convivencia “familiar” según la concepción tradicional de lo que por esta se debe considerar.

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NOTAS

(1) 1. En caso de muerte existen cinco categorías autónomas de perjudicados: el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados.

2. Tiene la condición de perjudicado quien está incluido en alguna de dichas categorías, salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir.

3. Igualmente tiene la condición de perjudicado quien, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume su posición.

(2) 1. A efectos de esta Ley se consideran persona perjudicada el cónyuge y los hijos menores de edad y se presume que también lo son, salvo prueba en contrario, los hijos de hasta treinta años.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Derecho de la Circulación", el 1 de septiembre de 2016.

 

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