Penal

Aplicación de la suspensión de las penas tras la LO 1/2015

Noticia

Debe dejarse sin efecto el pronunciamiento sobre la suspensión de la ejecución, debiendo resolverse al respecto previa audiencia de las partes y en resolución independiente

RevistaJurisprudencia

I. Planteamiento
Es el art.80 CP el que recoge en su párrafo primero, la potestad judicial de suspender la ejecución de las penas impuestas por sentencia firme, disponiendo que: «Los Jueces o Tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos».

El régimen «ordinario» de la suspensión se establece en el párrafo 2º del citado artículo que dispone:

«Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

1ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el art.136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al art.127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el Juez o Tribunal determine. El Juez o Tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento».

Pues bien, la reforma de este precepto acometida por la LO 1/2015, de 30 marzo, ha supuesto la incorporación de un novedoso régimen de suspensión de la pena impuesta, que se articula en el art.80.3 CP, y cuya «excepcionalidad», deriva de los propios términos en los que aparece redactado:

«Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1ª y 2ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen».

La novedosa previsión del legislador abarca supuestos en los que, no concurriendo las condiciones del régimen «ordinario», se decrete la suspensión de las penas aún cuando superen, conjuntamente, los dos años de privación de libertad, siempre que individualmente consideradas sean inferiores tal duración.

Idénticas novedades se recogen los apartados siguientes, que disponen la llamada suspensión «por razones humanitarias», sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo, y la suspensión derivada de la drogodependencia, en el apartado 5.

Disposiciones, todas ellas, que quedan sometidas al mandato imperativo del art.82.1 que establece que «El Juez o Tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible».

Sirva la sucinta exposición del precepto objeto de estudio, para afirmar que, desde siempre, la potestad judicial de concesión de la suspensión de las penas ha determinado importantes críticas a los diferentes pronunciamientos de Juzgados y Tribunales- a veces, dispares en el seno de un mismo Tribunal- y ha provocado a su vez, que tanto el Tribunal Supremo como el propio Tribunal Constitucional por la vía del recurso de amparo, hayan elaborado una nutrida doctrina sobre los parámetros a tener en cuenta para deducir o denegar su concesión, exigiendo -siempre y en todo caso, como luego se verá- una «motivación reforzada», por incidir esta materia en el valor de la libertad personal.

Pero el hecho incontestable de que la nueva redacción del art.80 CP traído a estas líneas, aumenta la discrecionalidad judicial, ha elevado

el tono crítico acerca de las desigualdades y agravios comparativos en que se puede incurrir, al resolver las pretensiones suspensivas de las penas impuestas en sentencias condenatorias.

Discurso que nos brinda la oportunidad de estudiar cómo se están aplicando ya en la actualidad, las novedosas disposiciones incorporadas al precepto. Se expone en primer lugar, una reseña de la doctrina del Tribunal Constitucional que resume a la perfección los criterios de interpretación a seguir -igualmente aplicables al tenor actual del precepto- y a continuación, se extractan las respuestas de los tribunales a la aplicación de la reforma que nos ocupa.

II. Doctrina constitucional
1. TCo Sala 1ª, auto 17-12-07, núm 463/07, rec 7610/07
«(...) este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables (AATC 235/2005, de 6 de junio, FJ 1; 63/2007, de 26 de febrero, FJ 2; 336/2007, de 18 de julio, FJ 1, entre otros muchos). Por el contrario, entiende procedente acordarla en aquellos otros que afectan a bienes o derechos del recurrente de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, lo cual sucede en las condenas a penas privativas de libertad, habida cuenta de que "la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena" (AATC 155/2002, de 16 de septiembre, FJ 3; 9/2003, de 20 de enero, FJ 2).

No obstante, este criterio no es absoluto, ni determina la suspensión automática de las resoluciones cuya ejecución afecte a la libertad, pues el art. 56 LOTC responde a la necesidad de mantener un equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros (AATC 369/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 214/2007, de 16 de abril, FJ 2; 287/2007, de 18 de junio, FJ 2). En consecuencia es necesario conciliar el interés en la ejecución de las resoluciones judiciales y el derecho a la libertad personal, para lo que deben examinarse las circunstancias específicas que concurren en cada supuesto, pues las mismas pueden incrementar o disminuir el peso de los citados intereses, inclinando la resolución a favor del interés general o del interés particular que siempre concurren en el supuesto de hecho.

Así, hemos afirmado que la decisión ha de ponderar la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en ella se expresa la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (por todos, 164/2002, de 30 de septiembre, FJ 1; 9/2003, de 20 de enero, FJ 1; 369/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 214/2007, de 16 de abril, FJ 2; 287/2007, de 18 de junio, FJ 2).»

III. Supuestos en los que se resuelve la concesión de la «suspensión ordinaria»
1. SAP Cuenca, sec 1ª, 14-12-16, núm 28/2016, rec 19/16. Pte: Martínez Mediavilla, José Eduardo
«(...) siendo esta Sentencia de fecha posterior a la entrada en vigor de la L.O. 1/2015 , resulta aplicable, (en consonancia con lo que vinieron a sostener las partes en el juicio), la nueva legislación; es decir, la nueva redacción de los artículos 80 y siguientes del Código Penal. Sentado lo anterior, resulta que la concesión de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena siguen configurándose en el nuevo artículo 80.1 del Código Penal como una facultad de los Jueces o Tribunales, y determinándose en el apartado 2 del referido artículo 80 las condiciones para dejar en suspenso la ejecución de la pena; condiciones que son las siguientes: "1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto es el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. 2.ª Que la pena, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. 3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y el impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento".

(...)

Octavo.- Sentado lo anterior, entendemos que Juan Antonio es acreedor de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena; y ello por todo lo siguiente: -consideramos que en realidad en Juan Antonio sí debe entenderse que concurre la condición establecida en el artículo 80.2.1ª del Código Penal, (y ello aplicando el último inciso de tal precepto, -el cual establece que "Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de futuros delitos"-, en relación con la muy antigua fecha de comisión de los hechos que dio lugar a las Sentencias condenatorias firmes anteriores a la fecha de los hechos que ahora nos ocupan); -la pena de prisión que se impondrá no es superior a dos años; por lo que también se reúne la condición establecida en el artículo 80.2.2ª del Código Penal; -aquí, (y a los fines del art. 80.2.3ª del C.P.), no se establecieron responsabilidades civiles; -y, a los efectos del párrafo segundo del artículo 80.1 del Código Penal, tampoco puede decirse, (en consonancia con la postura del Ministerio Fiscal; que no se opuso a la suspensión de la ejecución de la pena), que exista una peligrosidad post-delictual que haga pensar en un verdadero mal pronóstico de la suspensión, ya que en realidad tanto el delito de amenazas leves cometido el 16.09.2015, y por el que existe Sentencia condenatoria firme desde el 05.02.2016, como el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas cometido el 21.08.2016, y por el que existe Sentencia condenatoria firme desde el 23.08.2016, presentan una naturaleza totalmente distinta de la del delito de tráfico de drogas por el que se sigue la presente causa). En consecuencia, y por todo lo razonado, esta Sala dejará en suspenso por un plazo de 2 años, (plazo que, con arreglo al artículo 81, párrafo primero, del Código Penal, entendemos que en este concreto supuesto es el adecuado), la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a Juan Antonio, (plazo de 2 años que, con arreglo 82.2 del Código Penal, se computará desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia), suspensión condicionada, (dado que en el caso que nos ocupa no se fijó responsabilidad civil alguna)a que él no vuelva a delinquir en el plazo indicado, (2 años desde la fecha de firmeza de esta Sentencia).

Si él no cumpliere la referida condición podrá revocarse la suspensión de la ejecución de la pena.»

2. SAP Baleares, sec 1ª, 9-6-16, núm 67/16, rec 80/15. Pte: Tártalo Hernández, Jaime
«Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127."

En el presente caso ha quedado acreditado el cumplimiento de los citados requisitos, puesto que la suma de las penas impuestas no supera los dos años de prisión; el condenado es delincuente primario; y se ha propuesto un programa para el cumplimiento de la responsabilidad civil impuesta en los términos fijados en el art. 80.2.3º del Código, sin que se aprecien circunstancias que hagan prever que la suspensión de la ejecución de la condena permitirá la comisión de nuevos delitos, habida cuenta que, a la vista de la hoja histórico-penal, no consta que haya cometido hechos delictivos con posterioridad a los hechos enjuiciados. Por todo ello, procede suspender, por un periodo de tres años, las dos penas de un año de prisión impuestas al condenado, con la expresa advertencia a la acusada de que dicha suspensión queda condicionada a que durante ese plazo, el condenado no cometa ningún hecho delictivo y, además, a que cumpla el compromiso de pago conforme al calendario de pagos aportado por el propio condenado. En caso contrario podría suponer la revocación inmediata del beneficio otorgado y el cumplimiento efectivo de la pena.»

3. SAP Cádiz, sec. 6ª, 2-10-15, núm 110/15, rec 16/2015. Pte: Martín Salinas, Emilio José
«La suspensión de las penas privativas de libertad, en coherencia con la naturaleza de "segunda oportunidad" que le corresponde en función de las eventuales consecuencias perniciosas que se pudieran derivar de su cumplimiento, como se indicó en el fundamento de derecho anterior, debe partir, como presupuesto, de la constatación de la innecesariedad de su ejecución de cara a la comisión en el futuro de nuevos delitos atendiendo a las circunstancias de aquél por el que se haya impuesto, las del propio condenado, incluyendo las familiares y sociales, sus antecedentes penales, su conducta posterior a los hechos enjuiciados y los efectos que pudieran esperarse tanto del cumplimiento como del no cumplimiento de la sanción conforme con el artículo 80.1 del código penal. En el presente caso no existen razones para pensar que el acusado vuelva a cometer otra infracción en condiciones normales.

Al margen del presupuesto referido en el fundamento de derecho anterior, el artículo 80.2 del código penal exige la concurrencia de una serie de "condiciones" para que el tribunal pueda ordenar, en lo que se configura como una facultad discrecional, la suspensión de las penas privativas de libertad. Estas son, además de que la sanción impuesta o la suma de aquéllas a las que se hubiera condenado no excedan, de ordinario, de 2 años, sin incluir eventual la responsabilidad personal subsidiaria derivada de la multa, que el condenado hubiera delinquido por primera vez, no teniéndose en cuenta a tales efectos las anteriores condenas por delitos imprudentes, los que por su naturaleza o circunstancias carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de incidir nuevamente en la conducta criminal y los antecedentes penales que hayan sido cancelados o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en su artículo 136, y que se hayan satisfecho, con matizaciones en las que no es necesario entrar, las responsabilidades civiles o hecho efectivo el decomiso que pudiera haberse ordenado en virtud de su artículo 127.

Todas estas exigencias concurren en el presente caso al ser la primera condena tanto de Isidoro, no exceder la pena de 2 años y no haberse fijado responsabilidad civil ni correr peligro la efectividad del decomiso al haber sido intervenido el vehículo sobre el que va a ordenarse en el fallo. (...)El artículo 83 del código penal establece la posibilidad de condicionar también la suspensión al cumplimiento de determinadas prohibiciones y deberes, tendentes, especialmente, a asegurar la prevención especial del condenado.

En el presente caso, atendiendo a la nacionalidad marroquí del acusado, ser Ceuta junto con Melilla los dos únicos puntos del territorio nacional que tienen frontera con Marruecos y a que han cometido un delito ligado a la infracción de las normas de extranjería tiene que prohibírseles que accedan a la primera de dichas ciudades durante el plazo de 3 años, como autoriza la regla 4º del apartado primero de dicho precepto, a fin de evitar que en el futuro pueda verse tentado de volver a quebrantarlas por la facilidad que determinados súbditos marroquíes, como claramente es el caso del acusado a tenor de sus circunstancias personales, tienen para acceder a la ciudad en virtud del acta final del acuerdo de adhesión del Reino de España al convenio de aplicación de 19 de Junio de 1990 del de Schengen.»

IV. Supuestos en los que se resuelve la «suspensión excepcional» art.80.3 CP
1. SAP Jaén, sec. 2ª, 29-11-16, núm 314/16, rec 973/16. Pte: García Pérez, María Fernanda
«Se recurre la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena a la acusada Macarena al no reunir los requisitos del art.80.3 CP. Conforme al art. 80 CP, redacción actual, es facultad del Juez sentenciador conceder la suspensión de la ejecución de la pena, valorando las circunstancias del delito, las personales, familiares y sociales del delincuente, antecedentes, conducta posterior al hecho y el esfuerzo de reparación del daño, pero siempre que cumpla las condiciones que con carácter necesario se establecen en el apdo. 2, la primera, ser delincuente primario, y en el caso, examinada la hoja histórico- penal le constan a la recurrente los siguientes antecedentes penales: sentencia firme de 6-05-2013 por delito de quebrantamiento de condena, de 18-11-2013 por delito de hurto, de 18-12-2014 por delito de hurto y de 20-03-2015 por delito de tráfico de drogas. El art. 80.3 CP permite tal beneficio aun cuando no sean delincuentes primarios, pero siempre que no sean habituales, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen. En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta. Ampara dicho apartado la denominada suspensión condicionada, que lleva consigo la imposición de multa o trabajos en beneficio de la comunidad.

No procede, sin embargo, la concesión de esta suspensión excepcional, pues aun no siendo el delito de naturaleza grave, sino menos grave y la pena de corta duración, los antecedentes que le constan denotan una continuidad y una progresión en la actividad delictiva, pues tras dos delitos de hurto y un delito de robo con fuerza a finales de 2010 cometió un delito de tráfico de drogas, que causan grave daño a la salud, en 2014, que ponen de manifiesto una falta de expectativa de reinserción, por lo que debe estimarse el recurso interpuesto y revocar la suspensión de la ejecución de la pena impuesta.»

2. SAP Vizcaya, sec 6ª, 14-7-16, núm 90291/16, rec 128/16: Pte: Gil Hernández, Ángel
«(...) Una vez comprobada la ineficacia de las penas cortas privativas de libertad para conseguir la corrección del reo e incluso el riesgo de contagio que conlleva la convivencia de quien ha delinquido ocasionalmente con los delincuentes habituales o profesionales, se arbitró como "ensayo" en su día que se ha demostrado positivo, la suspensión del cumplimiento de la condena impuesta, si se trata de "primarios" (una primera vez) para conseguir así, mediante la doble presión de la gratitud por el beneficio y el temor de su pérdida, la rehabilitación, con una función profiláctica de la criminalidad. La tendencia de la política criminal no ha sido abandonada y ni siquiera debilitada a lo largo de este siglo, sino más bien intensificada (S.T.C. nº 209/1993, de 28 de junio). No conviene perder de vista que ha ido apareciendo otras alternativas para sustituir las penas cortas de privación de libertad, en una batería que va desde el arresto domiciliario al copioso conjunto que ofrece el informe sobre la cuestión de la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas (Londres 1960). La escasa duración de tales penas no permite que los efectos negativos de la convivencia sean contrarrestados por un tratamiento penitenciario adecuado para la reeducación del recluso. (...) Desde esta perspectiva se contempla la actual regulación del beneficio, solicitando al apelante la aplicación del art. 80.3 del CP, toda vez que aunque no concurran en el penado las condiciones 1ª y 2ª del art. 80.2 CP y siempre que no se trate de reos habituales, "podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen". Pues bien, examinando la Sala dichas circunstancias personales, la conclusión no puede ser sino la contraria, pues como recoge la Sala apelada el apelante ha delinquido con anterioridad pues ha sido condenado por sentencia firme por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo por un delito de acoso tipificado en el art. 172 ter.1 del CP cometido contra la misma víctima y también por otro delito de quebrantamiento de la condena que se le impuso en dicha sentencia, además de acreditarse, en la presente sentencia, el quebrantamiento de nuevo en otras 4 ocasiones de dicha sentencia y de la medida cautelar con lo que ni ha habido esfuerzo reparador, sino todo lo contrario, su conducta ha sido de reiteración delictiva, que impide la apreciación del beneficio solicitado.»

V. Supuestos en que se pospone la resolución de la suspensión del art.82 CP
1. SAP Madrid, sec 3ª, 7-1-16, núm 1/16, rec 1959/15. Pte: Abad Arroyo, Pilar
«(...) impugna la representación del acusado el pronunciamiento del Juez a quo por el que se deniega la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta. Al respecto considera esta Sala que, aun cuando el artículo 82.1 del Código Penal vigente establece que el juez o tribunal resolverá sobre ello siempre que sea posible, tal pronunciamiento no puede desconectarse de los principios que rigen nuestro ordenamiento, ni del propio tenor del último inciso del artículo 82.1 según el cual, en los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará el órgano judicial con la mayor urgencia, previa audiencia de las partes. Quiere ello decir que es preciso un proceso contradictorio en el que las partes puedan argumentar y acreditar, en su caso, la concurrencia de aquellas circunstancias que puedan hacerle merecedor del beneficio de la suspensión en las diversas modalidades previstas por el legislador, circunstancias que van más allá de los antecedentes penales, máxime cuando éstos se corresponden con hechos antiguos, de forma tal que bien pueden haber variado su situación personal, familiar o laboral, siendo igualmente valorables los posibles antecedentes policiales posteriores o incluso el compromiso de pago de la responsabilidad civil al que al legislador otorga especial importancia. Pues bien, en el presente caso nada de esto se debatió en el acto del juicio, puesto que ni tan siquiera se abrió un turno de intervenciones para que las partes pudieran informar al respecto, sustrayendo tal pronunciamiento a toda contradicción y al derecho del penado a intentar acreditar el merecimiento de tal beneficio.

En consecuencia consideramos que debe dejarse sin efecto el pronunciamiento sobre la suspensión de la ejecución, debiendo resolverse al respecto previa audiencia de las partes y en resolución independiente.»