CAMPAÑA RENTA 2020

Aportación a plan de pensiones no reducida de la base imponible

Noticia

Partiendo de que la cantidad percibida en concepto de rescate de un plan de pensiones constituye rendimiento del trabajo gravado en el ejercicio de su obtención, la normativa del IRPF no impide que las aportaciones del partícipe no reducidas en su día de la base imponible, pudiendo haberlo hecho, puedan deducirse posteriormente en el momento de la obtención del rescate.

Plan de pensiones_pension_impuestos

(Ver Especial Campaña Renta 2020)

 

La cuestión que plantea esta sentencia consiste en determinar si las aportaciones al plan de pensiones efectuadas por el partícipe que, pudiendo haber sido reducidas en su día de la base imponible del IRPF, no lo fueron, son o no susceptibles posteriormente de minoración de la cantidad percibida como rescate del plan, y, en caso de no serlo, si ello provoca una doble imposición no querida por la ley.

La sentencia  resuelve en casación sobre el pronunciamiento del  TSJ Galicia 22-11-17, EDJ 274872, que desestimó el recurso planteado por el recurrente al respecto argumentando que, conforme a la LIRPF art.17.2.a).3ª, la cantidad percibida como rescate de los planes de pensiones tiene la naturaleza de rendimientos del trabajo, siendo las contribuciones del promotor del plan y no las aportaciones del partícipe las que constituyen rendimientos del trabajo (LIRPF art.17.1.a), por lo que no puede existir un doble gravamen; por otro lado, la normativa del LIRPF no incluye como gastos para el cálculo del rendimiento neto del trabajo las aportaciones efectuadas al plan de pensiones respecto de las que no se hubiese efectuado deducción en la base imponible general del impuesto (LIRPF art.19); y además, el recurrente podría haber instado en su día la rectificación de las autoliquidaciones o la devolución de ingresos indebidos.

En su resolución, el TS hace referencia, en primer lugar, a otra sentencia emitida por el mismo con anterioridad (TS 14-10-20, EDJ 685512), de naturaleza similar, a la que alude, pero no remite. En dicha sentencia se trataba de precisar,  en interpretación de la LIRPF art.17.2.a).4.ª, si están en todo caso sometidas a tributación en el IRPF como rendimientos del trabajo, las aportaciones rescatadas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuando, con ocasión de la regularización practicada por la Administración tributaria, tales aportaciones no pudieron en ningún momento ser objeto de reducción ni minorar la base imponible del IRPF, llegando a  la conclusión de que tales  aportaciones  no pueden considerarse rendimientos íntegros del trabajo y, por ende, no están sometidas a tributación en el referido Impuesto.

Sin perjuicio de lo señalado en la anterior sentencia, el TS considera que la cuestión objeto de la presente sentencia no puede resolverse mediante la simple remisión a la anterior por varias razones:

1) Porque los planes de pensiones y los contratos de seguro no son equiparables a los efectos del IRPF, siendo el  régimen legal sobre las cuotas y aportaciones, así  como sobre las prestaciones derivadas, diferentes.

2) Porque en este pleito el problema se plantea en relación con aquellas aportaciones respecto de las que el contribuyente, pudiendo hacerlo, no practicó la oportuna reducción en la base imponible del IRPF, y en la sentencia TS 14-10-20, el problema se plantea respecto de las aportaciones rescatadas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social que no pudieron en ningún momento ser objeto de reducción ni minorar la base imponible del impuesto.

3) Y porque el auto de admisión de este recurso se identifica como normas jurídicas distintas a las que se analizaban en la otra sentencia.

Por lo anterior, fundamenta la resolución  en que lo señalado en la LIRPF art.51.6 (que recoge que las prestaciones percibidas tributarán en su integridad sin que en ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones y contribuciones)  solo prohíbe de manera expresa minorar de la magnitud percibida como rescate del plan de pensiones los excesos de las aportaciones del partícipe o de las contribuciones del promotor.

El hecho de que la LIRPF art.51.6 guarde silencio respecto de los supuestos en los que, pudiendo hacerlo, el partícipe no redujo de la base imponible del IRPF las aportaciones al plan cuando las efectuó, no autoriza a concluir que tal reducción ya no pueda llevarse a cabo posteriormente en el momento de recibir el rescate. Donde la Ley no distingue nosotros no debemos distinguir.

La propia DGT CV  11-6-13 V1969-13, ha reconocido que se puede incurrir en un doble gravamen si no se permite minorar las aportaciones del partícipe no efectuadas en su día de la cantidad percibida posteriormente como rescate del plan, si el origen de los fondos con los que se realizaron las mismas fueron rentas integradas en sus declaraciones de impuestos sobre la renta.

Como se desprende del propio criterio de la DGT, lo trascendente a los efectos de apreciar la doble imposición es si las aportaciones del partícipe fueron rentas integradas por el partícipe en su día en sus autoliquidaciones.

Apreciada la doble imposición, se reconoce a la Administración tributaria la facultad de comprobar la legalidad de la reducción que no se hizo valer en su momento y ahora se pretende.

TS 5-11-20 EDJ 715613