Un contribuyente obtiene en un ejercicio unas ganancias en el juego de 35.000 € y unas pérdidas de 20.000 €, lo que le supone un beneficio de 15.000 €. Por su parte, su mujer ha obtenido, también en el juego y en el mismo ejercicio, 25.000 € de ganancias y 50.000 € de pérdidas.
Se plantea la posibilidad de compensar en tributación conjunta los resultados obtenidos por ambos cónyuges en el juego.
Partiendo de ese concepto, los premios obtenidos por la intervención en juegos de suerte, envite y azar son ganancias patrimoniales (LIRPF art.33.1), en cuanto comportan incorporaciones de dinero al patrimonio del contribuyente -no calificables como rendimientos- que dan lugar a la existencia de una variación patrimonial, no estando amparados por ningún supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente.
Por su parte, respecto a las pérdidas en el juego, no se computan como pérdidas patrimoniales las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período. Además, en ningún caso se computan las pérdidas derivadas de la participación en los juegos cuyos premios están sometidos al gravamen especial (LIRPF art.33.5.d).
Respecto al cómputo de las pérdidas y ganancias patrimoniales obtenidas en el juego, cabe señalar que tal cómputo se establece a un nivel global, en cuanto a las obtenidas por el contribuyente a lo largo de un mismo período impositivo y en relación estricta con los importes ganados o perdidos en las apuestas o juegos.
En cuanto a la posibilidad de compensar en tributación conjunta los resultados obtenidos individualmente por cada uno de los cónyuges en el juego, de forma que el resultado positivo obtenido por uno de ellos pueda compensarse con el resultado negativo obtenido por el otro, la DGT rechaza dicha posibilidad, señalando que el cómputo de las pérdidas en el juego -a efectos de la compensación con las ganancias obtenidas también en el juego- se debe realizar por cada contribuyente que haya obtenido ambas, determinando así su componente de renta por este concepto y limitándose el cómputo de las pérdidas hasta el límite de las ganancias. Así resulta de la interrelación de lo señalado en la LIRPF art.33.5.d con la aplicación de las reglas de individualización de rentas (LIRPF art.11),reglas que, respecto a las ganancias patrimoniales derivadas del juego establecen que las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente. Por tanto, las pérdidas obtenidas en el juego solamente pueden compensarse por el contribuyente que las haya obtenido con cargo a las ganancias obtenidas también por él en el juego, hasta el límite de estas y siempre en el mismo periodo impositivo de obtención de ambas: ganancias y pérdidas.
DGT CV 22-7-19V1924-19
Ver Especial Campaña Renta 2019.