Planteamos en esta pregunta el problema que le puede surgir a una persona que tiene contratada una póliza de seguro con una entidad aseguradora y que en ocasiones suele dejar su vehículo a un tercero. La cuestión que analizamos se realiza con suma habitualidad por muchas personas sin analizar antes de dejar su vehículo si podría incurrir en alguna responsabilidad. Así, algunos padres suelen dejar sus vehículos los fines de semana a sus hijos para que puedan moverse por la ciudad al no poder adquirir otro vehículo soportando los costes de tener varios vehículos.
Sabemos que en los casos en los que en una familia uno de los hijos mayores de edad obtiene finalmente el permiso de conducir y va a utilizar un vehículo propiedad de sus padres, estos están obligados a concertar este extremo con la compañía de seguros para incluirlo como conductor habitual u ocasional, habida cuenta que lógicamente, la póliza de seguro debe incrementarse en su precio, dada la inicial inexperiencia del joven a la hora de conducir y por el teórico incremento del riesgo.
Ahora bien, si esto es cierto y esta precaución debe ser adoptada, a fin de que si el joven tiene un siniestro y sus padres han ampliado la póliza, quede cubierta la responsabilidad, la pregunta que hacemos ahora es la relativa al problema que podría surgir en los casos en los que el titular de un vehículo de motor o ciclomotor que es el titular de la póliza y asegurado le deja el vehículo a otra persona sin que conste en la póliza esta circunstancia y tiene éste un siniestro. Sabemos que la aseguradora estaría obligada a abonar los daños y perjuicios al tercero si fuera de aquél la responsabilidad.
Pero la cuestión que surge es la relativa a ¿qué ocurrirá si esta persona que tiene carné de conducir tiene un accidente con el vehículo que está asegurado a nombre de su padre o del titular real? ¿Podría en cualquier caso la aseguradora repetir contra el titular del vehículo o el conductor que no constaba asegurado al haber dejado su vehículo a tercero y tener éste un siniestro? ¿Deben los titulares de vehículos obrar con más cautela en estos casos o existiría cobertura pese a que lo conduzca un tercero con tal que el titular tenga en regla su póliza de seguro y aunque éste no conste en la póliza como conductor habitual?
Este foro ha sido publicado en el "Boletín de Derecho de la Circulación", el 1 de mayo de 2011.
En primer lugar, hemos de partir de que la idea de riesgo es fundamental ...
En primer lugar, hemos de partir de que la idea de riesgo es fundamental en el contrato de seguro y se configura por la mayor o menor probabilidad de que se produzca el siniestro de conformidad con los parámetros contenidos en la propia póliza. El conocimiento de los factores determinantes del riesgo o de la mayor o menor probabilidad de que, con arreglo a criterios objetivos, se produzca el accidente es fundamental a la hora de determinar un equilibrio entre las prestaciones de las partes y entre éstas se encuentra el pago de la prima. A mayor riesgo en el asegurado, mayor será la prima.
En segundo lugar, la conducción de un vehículo por una persona joven y con escasa experiencia en la conducción de automóviles objetivamente se configura como una situación de mayor riesgo de acaecimiento de siniestro, lo que determina un incremento de la prima.
En tercer lugar, hemos de atender al clausulado de la póliza para determinar cómo se ha configurado el riesgo relativo a las condiciones del conductor (edad o experiencia en el permiso de conducción) y las situaciones que caben son las siguientes:
1) Prohibición expresa de que el vehículo sea conducido por personas menores de una determinada edad o que no hayan superado un número de años con permiso de conducción. En estos casos, si el conductor causante del siniestro infringe esta prohibición, aunque sea un conductor ocasional o esporádico, el asegurador deberá hacer frente a la indemnización de los daños causados a terceros pues la prohibición referida sería una excepción personal no oponible al perjudicado (art. 76 LCS, EDQL 1980/4219) sin perjuicio del derecho de repetición según establece el art. 10 de la LRCSCVM (EDQL 2004/152063). Estaríamos en presencia de una cláusula configuradora del riesgo por lo que no sería aplicable el régimen propio de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado que exigen su aceptación específica por escrito.
2) Se indica que el asegurado es el tomador (conductor adulto y con veteranía) sin ninguna referencia acerca de la identificación del conductor habitual del vehículo y sin excluir la conducción por un tercero. El art. 10 LCS establece que el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. El deber impuesto al tomador del seguro de contestar verazmente al cuestionario que se le someta, declarando todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, exige, a su vez, que por el asegurador se haya presentado a aquél el correspondiente cuestionario, de tal modo que si esto no tiene lugar no se derivará consecuencia alguna para el asegurado. En este caso, el asegurador deberá indemnizar al tercero perjudicado y no podrá repetir contra el tomador del seguro como consecuencia de su pasividad al no haber presentado un cuestionario antes de concluir el contrato de seguro sobre quien sería el conductor habitual del vehículo.
3) Se identifica al conductor habitual del vehículo o al conductor autorizado como una persona adulta y experimentada pero el causante del siniestro es una tercera persona joven y sin experiencia, circunstancia que, de haber sido conocida por el asegurador, hubiera provocado un importante incremento de la prima.
Conductor habitual o conductor autorizado no puede equipararse a conductor u0022exclusivou0022. No puede aceptarse con carácter genérico que se imponga una restricción de tal magnitud que impida que un automóvil no pueda ser usado por otro conductor. Es más, en la actualidad el vehículo familiar suele ser utilizado indistintamente por los cónyuges y nada impide que, más o menos ocasionalmente, pueda ser manejado por otras personas (amigos, familiares, e incluso mecánicos de los talleres donde se deja para ser reparado o revisado).
Si el conductor habitual o el conductor autorizado identificado en la póliza es una persona que puede obtener una prima más baja (edad, antigüedad de permiso de conducción, antecedentes de nula siniestrabilidad), pero ese automóvil es utilizado, cuando acontece el siniestro, por personas que no cumplen esos requisitos, pueden darse los siguientes casos:
1. Si la ocultación ha sido deliberada, persistente y consciente, constituyéndose la persona que no reúne los requisitos para obtener una prima más módica en verdadero conductor habitual, o cuando menos asiduo en situaciones peligrosas (uso sistemático por el hijo durante los fines de semana para salir de fiesta con los amigos), debe concluirse que existe un dolo o culpa lo suficientemente grave, por lo que el asegurador estará obligado a indemnizar al perjudicado la indemnización pudiendo repetir la integridad de la indemnización.
2. Si el uso por el que no es identificado como conductor habitual es realmente esporádico, puntual, aislado y poco significativo, sin que pueda hablarse de una auténtica ocultación de las circunstancias, lo procedente es aplicar la regla de prorrata, es decir, podrá repetir contra el tomador la parte de la indemnización satisfecha al tercero en la misma proporción que existiría entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.
3. Si fuese en una situación excepcionalísima y de emergencia (hijo que lleva al hospital a su padre que acaba de sufrir un infarto o situaciones similares), no procedería aplicar restricción alguna, por lo que no podría repetir cantidad alguna de lo ya indemnizado al perjudicado.
En cuarto lugar, iguales consideraciones son extensibles al seguro con cobertura de daños propios pero, en este caso, el asegurador ya no ejercita el derecho de repetición sino que, en el ámbito interno de la relación contractual, concede o deniega total o parcialmente la indemnización, según los supuestos antes examinados.
La cuestión suscitada, entiendo que como bien se sostiene, tiene exclusi...
La cuestión suscitada, entiendo que como bien se sostiene, tiene exclusiva relevancia en el ámbito interno, no en el externo, esto es el perjudicado queda cubierto por cuanto existe la previsión a tal efecto contemplada en la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor. Conforme al art. 2.1 (EDQL 2004/152063) u0022Todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España estará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el art. 1u0022. Ello puesto en relación con la previsión de art. 1 de que el propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los arts. 1903 CC (EDQL 1889/1) y 120.5 CP (EDQL 1995/16398), y con aquella de que el propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por éste, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído
Pero en el ámbito interno se ha producido una reserva o un incumplimiento sobrevenido de la obligación de todo asegurado de comunicar al asegurador las incidencias que puedan agravar el riesgo, que con carácter general se encuentra contenido en el art. 12 LCS -EDQL 1980/4219 (El tomador del seguro o el asegurado deberán durante el curso del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas). En este tipo de contrato de alta siniestralidad, y en el que proliferan los sistemas de bonus, las primas vienen a ser calculadas en función no solo de circunstancias que pudiéramos considerar objetivas, cuales son el tipo o modelo de vehículo, sino en atención a las personas, o por su pertenencia a un grupo (según la actividad que desempeña, la edad o la experiencia en la conducción...).
El propio art. 12 prevé las consecuencias de esta inactividad por parte del asegurado, que a mi juicio, encontrándonos dentro del ámbito de una actividad sujeta a seguro obligatorio, en este caso puede suponer la facultad de repetición por la aseguradora frente al tomador que incumple, de una cantidad proporcional a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, por tanto la conducción por parte del tercero.
En todo caso, entiendo que la facultad antedicha por la entidad aseguradora debe articularse dentro de la relación contractual, y por tanto no existe acción de la aseguradora contra el tercero, persona que se ha limitado a obtener un permiso para la autorización de un vehículo y que se le ha concedido, siendo en consecuencia el propietario responsable de esta autorización en los términos del art. 1 LRCSCVM y art. 12 LCS. Otra cuestión distinta es la ausencia de esta autorización.
La cuestión que se somete a debate es, ciertamente, interesante, pero en...
La cuestión que se somete a debate es, ciertamente, interesante, pero entiendo que habría que contemplarla desde una doble perspectiva:
1º. Por una parte habría que preguntarse si la compañía de seguros, producido un accidente de circulación cuando el vehículo asegurado en dicha compañía y causante del daño es conducido por persona que no es la designada en la póliza, debe cubrir las responsabilidades económicas frente a terceros, derivada de ese accidente.
2º. Asimismo habría que ver si, satisfecha la indemnización por la aseguradora, ésta puede repetir, ya sea contra el titular del vehículo, ya sea contra el conductor no autorizado en la póliza, por las cantidades satisfechas
En el primer caso, respecto a la obligatoriedad del pago de la indemnización por la aseguradora frente a un tercero, entiendo que el art. 76 LCS (EDQL 1980/4219) es claro y terminante y no deja posibilidad de especulación, en cuanto que establece que el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin derecho del asegurador a repetir contra el asegurado en determinados supuestos. Además, el citado precepto establece igualmente, de forma clara y contundente, que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurado contra el asegurador.
En consecuencia, si se produce un accidente en el cual resulta responsable un conductor que no es el designado en la póliza de seguro, que además incluso pudiera pertenecer a un grupo que, por razón de edad u otra condición, es calificado por la aseguradora como un grupo de riesgo, que podría incrementar en su caso y de haberse sabido el importe de la prima, es evidente que la aseguradora debe necesariamente indemnizar al tercero, surgiendo la duda respecto a si, una vez indemnizado dicho tercero, la compañía puede repetir. A este respecto entiendo que la doctrina jurisprudencial, que resulta cada vez más consolidada, establece una clara distinción entre lo que constituye las cláusulas delimitativas del riesgo y la limitación de los derechos del asegurado. Claro exponente de ello lo constituye la sentencia de AP Alicante, Secc. 7ª, de 5 de marzo de 2008 (EDQJ 2008/112300), que establece claramente la distinción entre lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, y viene a calificar como cláusula delimitadora del riesgo, en tanto que determina el objeto del aseguramiento, aquellas concreciones contenidas en la póliza en que se delimita la figura del conductor principal, señalando, además de éste, otros conductores que pudieran resultar autorizados y estableciendo características de éstos, ya sea por relación de familiaridad con el conductor principal o dueño del vehículo, ya sea por razón de edad. En consecuencia, entiendo, con la jurisprudencia que cito y que se apoya fundamentalmente en la doctrina del TS, sentencias de 2 de febrero de 2001 (EDQJ 2001/1251), de 14 de mayo de 2004 (EDQJ 2004/31366) y de 17 de marzo de 2006 (EDQJ 2006/29179), que la limitación relativa a la figura del conductor viene a constituir una condición delimitadora del riesgo, en tanto que viene a concretar el objeto del aseguramiento, por lo que si el contratante del seguro conoce el contenido del contrato y la delimitación del riesgo, perfectamente la compañía aseguradora podrá repetir, una vez satisfecha la indemnización al tercero, frente al titular del vehículo o el conductor que no constaba asegurado.
Las cláusulas delimitadoras del riesgo han sido definidas como aquellas que concretan el objeto del seguro, fijando qué riesgo hace surgir en el asegurado el derecho a la prestación y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, a mi juicio, la limitación respecto a la identidad de la persona del conductor y las condiciones de éste constituye una concreción del objeto del contrato, y perfectamente puede facultar a la aseguradora para repetir, ya sea frente al titular del automóvil, ya sea frente al conductor, en un supuesto como el que contemplamos.
Dejando al margen la cuestión indiscutida de que la aseguradora tiene ob...
Dejando al margen la cuestión indiscutida de que la aseguradora tiene obligación de indemnizar al tercero perjudicado, conduzca quien conduzca, surge las siguientes cuestiones: ¿cubre a cualquier conductor el seguro obligatorio, o tiene que estar incluido en la póliza? ¿Puede que la aseguradora que ha hecho frente a una indemnización por daños materiales o personales repercuta al asegurado o al tomador parte de la indemnización?
Estas cuestiones atienden a una realidad que cada día se da más en la práctica, máxime en época de crisis económica que no permite a muchas personas acceder a un vehículo y aprovechan el de otra persona (por lo general, familiar directo o empresa) para atender sus propias necesidades -incluidas las de ocio-, sin estar incluidos en la póliza de seguro como conductores habituales o esporádicos.
Dada la práctica generalización de estos casos, en mayor o menor medida, es por lo que las Compañías aseguradoras vienen incluyendo en las pólizas de seguros la llamada u0022cláusula o regla de equidadu0022 que en la mayoría de los casos, excluyendo los supuestos de abuso de derecho o mala fe, se corresponde con las obligaciones legales contenidas en los arts. 10, 11 y 12 LCS (EDQL 1980/4219), que viene a atender los supuestos en los que el responsable del accidente es una persona menor de determinada edad (generalmente 25 o 30 años) y con una antigüedad de carné de conducir inferior a determinado plazo (por lo general 5 años) y que no se encuentran incluidos en la póliza de seguro como segundos conductores u ocasionales del vehículo asegurado. Así es, el tomador del seguro tiene la obligación de atenerse a la verdad en todo lo relativo a las circunstancias que puedan influir en el riesgo, en el momento inicial del contrato, y durante la vigencia del contrato de comunicar a la aseguradora todas las circunstancias que puedan suponer una agravación del riesgo, y entre ellos, se encuentra la necesidad de comunicar a la entidad aseguradora quien es el conductor habitual del vehículo.
Por tanto, la razón de ser de este tipo de cláusulas es clara y atiende a razones de equidad: si el tomador del seguro hubiera incluido en su póliza a un conductor ocasional del vehículo incurso en alguno de las limitaciones expuestas, la prima a pagar, por lo general, sería muy superior: es de sobra conocido que hacer la póliza a nombre de una persona adulta con 45 años con más de 20 años de antigüedad de carnet es más barato que hacerla a nombre de su hijo de 19 años y 1 de antigüedad. Por tanto, si en tales condiciones el conductor no incluido tiene un accidente de tráfico que causa, v.gr., sólo daños materiales en el propio vehículo estando vigente un seguro a todo riesgo sin franquicia, la Compañía aseguradora, aplicando dicha cláusula, a la hora de indemnizar al asegurado, moderará (reducirá) está en la misma proporción existente entre la prima convenida en la póliza y la que hubiere correspondido de acuerdo con la verdadera entidad del riesgo, o repitiendo en idéntico porcentaje contra el tomador del seguro en el caso de indemnización a terceros perjudicados.
Cláusula ésta que no es limitativa de los derechos del asegurado, sino de las delimitadoras del riesgo asegurado y ajena, por tanto, a lo dispuesto en el art. 3 LCS (SAP Barcelona, Secc. 17ª, de 15 de octubre de 2002, EDQJ 2002/66085), no sujeta a la necesidad de la aceptación expresa mediante suscripción del tomador del seguro.
Ejemplos de lo expuesto hay numerosos, pudiendo destacar la reciente SAP Valencia, Secc. 8ª, núm. 455/2010, de 28 de julio (EDJ 2010/248462) para la que: u0022...consta en autos aportado por la aseguradora el incremento que respecto de la prima supondría la inclusión del hijo menor de 27 años y/o con permiso de menos de dos años de forma que en base a los datos proporcionados de la prima abonada y la que en su caso debía pagar, debe reducirse el importe a percibir por la demandante de la demanda acumulada en 2.699-46 euros...u0022.
Por último, destacar el caso analizado por la SAP Asturias, Secc. 4ª, núm. 147/2008, de 17 de junio (EDJ 2008/207837) en el que se ejercitó acción de repetición frente al tomador del seguro o asegurado al amparo del art. 10 del RDL 8/2004 (EDQL 2004/152063) en relación con los arts. 11, 12 y 19 LCS, señalando que el demandado concertó el seguro manifestando determinadas condiciones de edad y antigüedad del permiso de conducir y conociendo que las condiciones particulares de la póliza no permitían el uso del vehículo a conductores menores de 26 años y con antigüedad del permiso menor o igual a 5 años, permitiendo sin embargo el uso a su hija de 19 años y con permiso de conducir desde hacía cinco meses sin indicarlo a la aseguradora, vulnerando la póliza y el art. 11 LCS que, frente al sistema del deber precontractual de declaración del riesgo del art. 10, regula el deber del tomador o el asegurado, una vez concluido el contrato, de comunicar al asegurador todas las circunstancias que agraven el riesgo, omisión de comunicación que privó a la entidad del ejercicio del derecho de rescisión del contrato recogido en el art. 12 en relación con el 19 LCS. A este respecto la sentencia de la Sala expone que: u0022...si el conductor afectado no es el habitual, sino puntual, esporádico u ocasional, no cabe considerar que el tomador haya incurrido en la omisión de información sobre tal conducción de mala fe...u0022, lo que da pie a pensar que la solución puede ser bien distinta en el caso en que se considere mala fe en el actuar del tomador del seguro, con pleno conocimiento, desde el momento de la suscripción de la póliza, que son varios los conductores habituales del vehículo y omite esa información a la compañía.
El seguro es un contrato y, como tal, sometido al principio de relativida...
El seguro es un contrato y, como tal, sometido al principio de relatividad establecido en el art. 1257 CC (EDQL 1889/1), lo que implica que el contrato produce sus efectos entre y para las partes que conforma la relación obligatoria.
La consecuencia inmediata de esto no es otra que la de tener que afirmar que el contrato de seguro no produce sino efectos entre aseguradora y tomador, con lo que la obligación de aseguramiento que impetra a la aseguradora se delimita no solo desde un punto de vista objetivo –el riesgo asegurado sino también subjetivo, dándose la circunstancia además que dado el carácter de este tipo de contratos, en los que existe una estrecha relación entre el objeto y la causa, el riesgo y en interés asegurado están vinculados de forma innata al elemento subjetivo del contrato.
Esto se constata de forma muy clara analizando las obligaciones que el asegurado tiene respecto del asegurador, en particular, la de comunicar, antes y después de la conclusión del contrato, las circunstancias que pudieran influir en la valoración del riesgo o bien pudieran agravarlo o disminuirlo -arts. 10 y 13 LCS (EDQL 1980/4219)-. Y es que es evidente que las consideraciones subjetivas atendidas para fijar el riesgo, vinculado a su interés, se alteran con ocasión de la prestación del elemento productor del riesgo, el vehículo, a un tercero, ya que ello supone una variación del riesgo asegurado y, por tanto, sin comunicación, un incumplimiento contractual evidente por parte del tomador del seguro.
Ello se traduciría en una forma de incumplimiento contractual que genera como efecto, la pérdida de los derechos de resarcimiento que, por razón de la especialidad de este tipo de contratos, se traduce, dada la protección que el tercero tiene en todo caso, en un derecho de repetición de la aseguradora contra el tomador que ha incumplido con su obligación, para resarcir, total o parcialmente, la indemnización satisfecha al tercero por la aseguradora en el caso de que existiendo incumplimiento contractual, hubiera relación causal entre el siniestro y tal incumplimiento.
La conclusión por tanto que alcanzamos es que la prestación del vehículo asegurado para su conducción o manejo por tercero no incluido en la póliza y sin la debida comunicación a la aseguradora, genera una suerte de incumplimiento contractual por infracción del deber legal impuesto en la Ley de Contrato de Seguro que trae como consecuencia el derecho de repetición que la aseguradora adquiere para resarcirse de la indemnización satisfecha al tercero por causa del accidente provocado por quien no es parte del seguro cobertura del vehículo.
Considero que, caso de concluir que esta cláusula ha sido debidamente ac...
Considero que, caso de concluir que esta cláusula ha sido debidamente aceptada por el tomador, la conducción por un menor debe asimilarse a los supuestos de incremento del riesgo que contemplan los arts. 11 y 12 LCS (EDQL 1980/4219).
El primer precepto citado, obliga al tomador del seguro o al asegurado, durante la vida del contrato, a comunicar al asegurador las circunstancias que agravan el riesgo y que sean de tal naturaleza que haya que presumir que, de haberse conocido por éste en el momento de la perfección del contrato, no se hubiera llegado a celebrar o se habría concluido en condiciones obviamente más onerosas. Dicho precepto, parte de la base de la existencia de un estado de cosas al tiempo del contrato que condicionan su configuración, que puede verse alterado por circunstancias de diversa índole, las cuales, cuando implican un aumento de los riesgos, al desequilibrar, en perjuicio del acreedor, deben ser conocidas y aceptadas. En este sentido se pronuncia de forma muy reiterada la Jurisprudencia de la Sala 1ª del TS, de la que son ejemplo las Sentencias de 8 de marzo de 1995 (EDQJ 1995/918) y de 20 de julio de 2000 (EDQJ 2000/21721).
Habrá casos en que la entidad o naturaleza de la agravación del riesgo pudieran hacer pensar en que la aseguradora podría haber rescindido el contrato, lo que no es el caso, ya que en el supuesto contemplado la reacción lógica es un mero incremento de la prima a satisfacer. Por ello, considero que no podría invocar una vez producido el siniestro la revocación del seguro por mala fe como prevé el art. 12 LCS. Ello no obstante, no debe olvidarse que la acreditación de la mala fe resultaría muy complicada en estos casos, especialmente sí tenemos en cuenta la doctrina reiterada del Tribunal Supremo al estimar que la buena fe se presume, salvo prueba en contrario (SSTS de 4 de septiembre de 2008, EDQJ 2008/166717, y de 20 de abril de 2009, EDQJ 2009/72800).
Por ello, considero adecuada la consecuencia alternativa que contempla el citado precepto, esto es que u0022la prestación del asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgou0022. Cuestión en estos casos que resultará muy sencilla al ser una contingencia prevista por todas las compañías de seguros, pudiéndose determinar la prima que debió haberse satisfecho de conocer que el vehículo iba a ser utilizado por un menor.
Cabría otra interpretación más favorable al asegurado, como es el considerar que el hecho únicamente tendrá trascendencia cuando se constate que la conducción por un menor fuera habitual, por entender, que sí no concurre esta circunstancia, no se justifica un real incremento del riesgo. De optarse por esta tesis el problema será de prueba ya que, en la mayor parte de los casos, la justificación de este hecho se convertirá en una u0022probatiou0022 diabólica, al resultar imposible para la aseguradora.
Dependerá en primer lugar del condicionado de la póliza. En este sentid...
Dependerá en primer lugar del condicionado de la póliza. En este sentido si en la concreta póliza de seguro se prevé esta circunstancia como un supuesto excluido de cobertura y se considera la misma una cláusula limitativa de derechos, de constar la misma expresamente firmada y aceptada por el asegurado podría dar lugar a una acción de repetición por parte de la aseguradora.
De no haberse previsto en la póliza ninguna exclusión, entiendo que la compañía carece de acción de repetición alguna contra el asegurado.
En la práctica, sin embargo, es habitual encontrarnos con pólizas que incluyen cláusulas de exclusión de responsabilidad en aquellos supuestos en que el conductor del vehículo tiene menos de 25 años o una antigüedad de carné de conducir inferior a dos años. En tales supuestos, han existido varias posturas jurisprudenciales:
a) las que consideran que se trata de una cláusula limitativa de derechos del asegurador y consiguientemente, para que sea oponible frente al mismo resulta necesaria su aceptación expresa por aplicación de lo prevenido en el art. 3 LCS (EDQL 1980/4219). Por ejemplo, Sentencia de AP Girona, Secc. 2ª, nº 203/2008, de 19 de mayo (EDQJ 2008/136339).
En este caso, contra la resolución de instancia que estimó la demanda, la AP estima el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revoca la misma y desestima la demanda. La Sala no acoge la acción de repetición que se fundamenta en que se excluye la cobertura de la póliza para conductores menores de 26 años, porque la aseguradora demandada no ha probado, como le correspondía, la aceptación específica por la actora de dicha cláusula limitativa y resulta aplicable por ello el art. 3 LCS, a cuyo tenor de no aceptarse por el asegurado específicamente la cláusula limitativa, la misma no forma parte del contrato.
b) De considerarse dicha cláusula como cláusula delimitadora del riesgo, la indemnización a abonar por la compañía aseguradora se reduciría proporcionalmente en atención al real riesgo existente en el siniestro, habida cuenta de que se habría abonado por el asegurado una infraprima en atención al real riesgo existente.
Es el caso de la sentencia de AP Girona, Secc. 1ª, nº 317/2004, de 21 de octubre (EDQJ 2004/181746). En este caso se trató de una sentencia estimatoria parcial para el apelante, accidentada demandante en instancia. Discute si se ha de reducir proporcionalmente la indemnización de la póliza del seguro a todo riesgo en accidente de circulación. La AP dice que es correcto, conforme art. 11.3 LCS pero que no hacía falta acudir a una media de diferentes compañías si esta era inferior a la de la contraria. Destaca una cláusula entre les condiciones particulares de la póliza y resulta que el hijo del conductor habitual -declarado en la póliza y propietario del vehículo tenía menos edad de la indicada y menos antigüedad en el permiso de conducir, situación que genera mayor riesgo, y el hijo era el conductor habitual que pagó la póliza.
La cuestión planteada viene referida a si existe cobertura aseguradora y...
La cuestión planteada viene referida a si existe cobertura aseguradora y si la compañía de seguros puede repetir contra el titular del vehículo y el conductor en aquellos casos en que el asegurado autoriza a otras personas, que cuentan con permiso de conducir, que no constan en la póliza y éstos tienen un accidente de circulación.
En el ámbito del seguro obligatorio, como quiera que el art. 2.1 LRCSCVM (EDQL 2004/152063) el seguro obligatorio de automóviles tiene por objeto la cobertura de la responsabilidad civil u0022a que se refiere el art. anterioru0022, por este seguro se cubre tanto la responsabilidad del conductor del vehículo como la de su propietario (art. 1.1.I LRCSCVM). Consecuencia de ello es que, frente a terceros, la cobertura lo es de la responsabilidad de todo conductor, con la sola excepción de que se trate de un vehículo robado -o robo de uso (art. 5 LRCSCVM) en cuyo caso responde el Consorcio de Compensación de Seguros. Por lo tanto, en los casos de que el conductor del vehículo (hijos, amigos y otros), autorizada su conducción por el propietario del mismo, tenga un accidente de circulación, la compañía de seguros extiende su cobertura frente a los terceros tanto por lesiones como por daños ocasionados.
Respecto de la posibilidad de que la aseguradora pueda repetir contra el propietario del vehículo y su conductor los daños (personales o materiales) causados a terceros en los casos en que su uso ha sido autorizado por el dueño, aunque no conste en la póliza esta circunstancia, la conclusión a la que debemos llegar debe ser negativa, es decir, carecería la aseguradora de acción de repetición siempre y cuando no se encuadrara el supuesto en alguno de los casos previstos por la Ley para ejercitar esta facultad de repetición, esto es, cuando el daño fuera debido a la conducta dolosa del conductor (dolo directo) o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas (art. 10.a), en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir (art. 10.c), o en los supuestos que conforme a lo establecido en otras leyes proceda la repetición (aquellas que permiten rescindir o resolver el contrato como por ejemplo la inexacta declaración o agravación del riesgo, el impago de la prima, no empleo de los medios al alcance para minorar las consecuencias del siniestro, etc.). Y ello es así porque ese conductor (hijo, amigo, empleado que es autorizado por el propietario del vehículo para su uso ocasional) no puede ser considerado u0022tercero responsable de los dañosu0022 a los efectos de la facultad de repetición del art. 10.b) LRCSCVM, pues en el ámbito del seguro obligatorio, el conductor del vehículo es, técnicamente, asegurado, puesto que a él se refiere el riesgo cubierto, que no es otro que el nacimiento de una deuda de responsabilidad civil en su patrimonio a consecuencia de los daños causados con motivo de la circulación del vehículo que constituye objeto de aseguramiento, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1 y 2 LRCSCVM.
No obstante lo expuesto, sí debe reconocerse que la póliza de seguro puede prever la posibilidad de repetir contra el conductor en ciertos casos (art. 10.c) LRCSCVM), puesto que al exigirse que en la solicitud o proposición del seguro se haga constar el conductor habitual del vehículo que se asegura (art. 19.a) RRCSCVM), puede incluirse una cláusula de exclusión general que facultara al asegurador a repetir contra quien condujera el vehículo en el momento del siniestro y que no figurase en la póliza como conductor habitual. Ahora bien, esta cláusula debería ser considerada como limitativa de derechos y sometida, por tanto, a los requisitos de validez del art. 3 LCS.
Por último, cabe la posibilidad de que el propietario del vehículo tenga concertado con la aseguradora no sólo un seguro obligatorio de automóvil sino también un seguro voluntario incluso con responsabilidad ilimitada. Pues bien, estos casos, habría que acudir al análisis del seguro voluntario concertado que complementa el obligatorio, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión –a la que sería igualmente exigible los requisitos del art. 3 LCS-, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado –por los supuestos contemplados en el art. 10 LRCSCVM pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos (STS, Sala 1ª, núm. 90/2009, de 12 de febrero, EDQJ 2009/15126).
Causado un siniestro, tanto en el supuesto de que solamente haya seguro o...
Causado un siniestro, tanto en el supuesto de que solamente haya seguro obligatorio como aquel en que lo haya voluntario, la Aseguradora debe cubrir la indemnización sufrida por la víctima de la misma, conduzca quien conduzca, salvo en el supuesto de vehículo robado (art. 5 LRCSCVM, EDQL 2004/152063), en que lo haría el Consorcio de Compensación de Seguros.
Sea el responsable conductor habitual u ocasional, en cualquier caso autorizado a conducir con el vehículo causante, la víctima perjudicada puede accionar indistintamente contra el propietario del vehículo (arts. 1.1.5 LRCSCVM, 120.5 CP -EDQL 1995/16398-y 1903 CC -EDQL 1889/1-), su conductor (arts. 1.1.1 LRCSCVM, 116 CP y 1902 CC) y la Aseguradora del vehículo (arts. 7.1 LRCSCVM y 117 CP), en la idea de que el perjudicado sin culpa debe ser resarcido sin mayores disquisiciones jurídicas por haberse producido en él el denostado riesgo origen de la obligación de resarcir.
Y la responsabilidad entre propietario, conductor y Compañía de seguros es solidaria, de modo que el perjudicado puede dirigir su reclamación tanto contra los tres responsables, o contra uno solo de ellos, sin perjuicio de las facultades de repetición entre sí.
El TS, desde la sentencia de 23 de septiembre de 1988 (EDQJ 1988/7264), indica que la complejidad de la vida moderna enseña que se vienen creando manifestaciones nuevas en el ámbito social a las que la doctrina civilista denomina u0022compromisos socialesu0022 que deben ser toleradas y que generan obligaciones contractuales así como extracontractuales, de las que surgen responsabilidades entre el titular del vehículo y el tercero autorizado, sea hijo, pariente o amigo.
Por lo tanto, resarcida la víctima, el propietario podría tratar de recuperar del conductor autorizado el importe de la indemnización por él abonada, para evitar un empobrecimiento injusto.
¿Podría hacer lo mismo la Aseguradora?
En el supuesto más habitual de accionar contra la Aseguradora a quien se presume mayor solvencia, esta no puede (art. 6.2 LRCSCVM) oponer al perjudicado ni siquiera que el vehículo estuviese siendo utilizado por personas no autorizadas expresamente por el propietario, con tal de que no sean autores de robo, mucho menos, la hipótesis planteada en que quien lo causa es persona autorizada, distinta del conductor habitual.
¿Podría hacerlo del conductor autorizado?
El art. 10 LRCSCVM establece en su párrafo b) que el Asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización puede repetir contra el u0022tercero responsable de los dañosu0022, ya que no hay relación contractual que les una entre sí.
¿Podría repetir contra su asegurado?
El mismo art. lo descarta, al menos en lo que hace al seguro obligatorio, por cuanto están asegurados los riesgos del vehículo causante que generen formas de uso no delictivas, entre las que está el préstamo del vehículo a un conductor ocasional.
En el propio fundamento del contrato de seguro de responsabilidad civil está la idea de no responder el contratante que paga primas cuando el siniestro se produce con el objeto causante del riesgo asegurado.
Por ello, el art. 10 LRCSCVM sólo permite a la Aseguradora repetir contra su asegurado en caso de que el accidente se deba a conducta dolosa o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas del conductor, el propietario del vehículo causante o el asegurado (párrafo a), y en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir, por causas previstas en la ley de contrato de seguro, y siempre que esté expresamente previsto en el contrato (párrafo c).
Es precisamente el condicionamiento de que el causante no posea permiso de conducir (extremo cuyo conocimiento se puede exigir al asegurado a la hora de prestar o no su coche), el que acaba reduciendo las posibilidades de repetición de la Aseguradora contra su cliente a las meramente delictivas o ilícitas dichas, haciendo que el resto de cláusulas, entre las que a veces se proponía la que es centro de la pregunta actual, sean consideradas abusivas y no puedan generar el derecho de repetición contar quien paga la prima.
Cuestión distinta es que el asegurado obre con mala fe informando a la Aseguradora de un falso conductor habitual para omitir el real uso del vehículo por persona con riesgo más elevado, en cuyo caso sería de aplicación la solución prevenida en el art. LCS, pudiendo la Aseguradora reclamar la parte de la prestación proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.
1.- Estas cuestiones atienden a una realidad que cada día se da más en la práctica, máxime en época de crisis económica que no permite a muchas personas acceder a un vehículo y aprovechan el de otra persona (por lo general, familiar directo o empresa) para atender sus propias necesidades -incluidas las de ocio-, sin estar incluidos en la póliza de seguro como conductores habituales o esporádicos.
2.- La aseguradora siempre responde frente a los víctimas y perjudicados.
3.- Pero en estos casos se alteran los objetivos del seguro con ocasión de la prestación del elemento productor del riesgo, el vehículo, a un tercero, ya que ello supone una variación del riesgo asegurado y, por tanto, sin comunicación, un incumplimiento contractual evidente por parte del tomador del seguro.
Ello se traduciría en una forma de incumplimiento contractual que genera como efecto, la pérdida de los derechos de resarcimiento que, por razón de la especialidad de este tipo de contratos, se traduce, dada la protección que el tercero tiene en todo caso, en un derecho de repetición de la aseguradora contra el tomador que ha incumplido con su obligación.
4.- Dada la práctica generalización de estos casos, en mayor o menor medida, es por lo que las Compañías aseguradoras vienen incluyendo en las pólizas de seguros la llamada u0022cláusula o regla de equidadu0022 que viene a atender los supuestos en los que el responsable del accidente es una persona menor de determinada edad (generalmente 25 o 30 años) y con una antigüedad de carné de conducir inferior a determinado plazo (por lo general 5 años) y que no se encuentran incluidos en la póliza de seguro como segundos conductores u ocasionales del vehículo asegurado.
5.- En las relaciones entre aseguradora y asegurado si en tales condiciones el conductor no incluido tiene un accidente de tráfico que causa, v.gr., sólo daños materiales en el propio vehículo estando vigente un seguro a todo riesgo sin franquicia, la Compañía aseguradora, aplicando dicha cláusula, a la hora de indemnizar al asegurado, moderará (reducirá) ésta en la misma proporción existente entre la prima convenida en la póliza y la que hubiere correspondido de acuerdo con la verdadera entidad del riesgo, o repitiendo en idéntico porcentaje contra el tomador del seguro en el caso de indemnización a terceros perjudicados.
6.- La prestación del asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Cuestión en estos casos que resultará muy sencilla al ser una contingencia prevista por todas las compañías de seguros, pudiéndose determinar la prima que debió haberse satisfecho de conocer que el vehículo iba a ser utilizado por un menor.
7.- Si el conductor habitual o el conductor autorizado identificado en la póliza es una persona que puede obtener una prima más baja (edad, antigüedad de permiso de conducción, antecedentes de nula siniestrabilidad), pero ese automóvil es utilizado, cuando acontece el siniestro, por personas que no cumplen esos requisitos, pueden darse si la ocultación ha sido deliberada, persistente y consciente, constituyéndose la persona que no reúne los requisitos para obtener una prima más módica en verdadero conductor habitual, o cuando menos asiduo en situaciones peligrosas (uso sistemático por el hijo durante los fines de semana para salir de fiesta con los amigos), debe concluirse que existe un dolo o culpa lo suficientemente grave, por lo que el asegurador estará obligado a indemnizar al perjudicado la indemnización pudiendo repetir la integridad de la indemnización.
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