Dentro de la cuestión que se plantea debe distinguirse supuestos diversos, en primer lugar cuando las partes hayan previsto en el contrato esta contingencia, cuando se pacte como condición que el contrato quedaría resuelto si el comprador no obtiene el correspondiente préstamo hipotecario; en este supuesto no existe duda alguna que si las partes han recogido esta previsión en el contrato, y el comprador no obtiene el correspondiente préstamo, el contrato deberá entenderse resuelto, con los efectos previstos por las partes, como consecuencia del artículo 1114 del C. civil, generalmente recuperando el comprador las cantidades entregadas a cuenta. Solución que puede también admitirse, en aquellos casos, que aun no recogiéndose de forma expresa esta condición en el contrato, exista una prueba plena de que esta fue la voluntad de las partes, en virtud del artículo 1281 del C. civil; si bien en este segundo supuesto será difícil probar que la voluntad de las partes fuera esta, al no haberse plasmado tal condición en el documento privado en que se recoge el contrato privado de compraventa.
La cuestión se complica cuando no se ha realizado ninguna previsión sobre esta cuestión en el contrato, contrato de compraventa en el que se recoge el importe del precio, la cantidad entregada por el comprador a cuenta del precio, la vivienda objeto del contrato y momento de entrega de la vivienda. Si las partes han previsto o han pactado en el contrato que las cantidades entregadas a cuenta del precio, tengan el carácter de arras penitenciales o de arrepentimiento, atendiendo a la naturaleza de este tipo de arras, en virtud del artículo 1454 del C. civil, el comprador podrá desligarse del contrato perdiendo las cantidades entregadas a cuenta, o en su caso en la proporción y en la forma pactada en el contrato.
Ahora bien las situación mas habitual en los contratos existentes en la actualidad, es que las partes no hayan previsto esta contingencia en el clausulado del contrato, que el comprador no obtenga el correspondiente préstamo hipotecario, y se pacte en el contrato, que si por culpa del comprador no se elevara a escritura pública el contrato privado de compraventa, el comprador perderá todo o parte de las cantidades entregadas a cuenta.
En principio y de acuerdo con el artículo 1124 del C. civil, solo puede instar la resolución de los contratos bilaterales, como es el contrato de compraventa el contratante cumplidor, lo que en principio excluye que el comprador que no quiere o no puede cumplir el contrato, esencialmente pagar el precio pendiente, pueda instar la resolución del contrato, con la consecuencia de que no se eleve a escritura pública en ningún momento, y que la entidad vendedora o promotora retenga en su poder de manera definitiva las cantidades entregadas a cuenta del precio. Dada la doctrina legal reiterada que establece que el cumplimiento por el contratante de aquello que le incumbía es requisito esencial para el éxito de la acción resolutoria en base al artículo 1124 del C. civil.
Ahora bien lo que no es admisible es que no se pueda dar una solución a estos supuestos, puesto que en la práctica si se produce una imposibilidad de consumación del contrato de compraventa, en numerosas ocasiones las promotoras vendedoras retendrán en su poder las cantidades entregadas a cuenta; una solución es interpretar que las cláusulas incluidas en los contratos de compraventa de vivienda, en los que se han entregado cantidades a cuenta, que en caso de que el contrato no se pudiera elevar a escritura pública por causa imputable a las parte compradora, pudiera entenderse que se está pactado como causa de resolución del contrato esa situación, debiendo entenderse que procedería la resolución del contrato, perdiendo el comprador las cantidades pactadas en dicha cláusula, generalmente un tanto por ciento de las cantidades entregadas. Si bien esta solución que parece ajustada a la realidad social, plantea importantes dificultades en base al artículo 1124 del C. civil, y de forma especial del artículo 1454 del C. civil, y la interpretación que se viene haciendo de las arras la constante de la jurisprudencia, que tiene declarado que tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales -... de la que resulta la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido ... -, según declararon las SS 24 noviembre 1926, 8 julio 1933, 5 junio 1945, 22 octubre 1948, 28 octubre 1956, 7 febrero 1966 y 16 diciembre 1970 entre otras, debiéndose entender, en caso contrario, que u0022se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado.
La última cuestión que queda por examinar es si el vendedor, una vez vencido el plazo para elevar a escritura pública el contrato de compraventa, puede a su vez instar el cumplimiento del contrato. Es indudable que si el vendedor ha cumplido o está dispuesto a cumplir sus obligaciones, como es la de la entrega de la vivienda, puede instar el cumplimiento del contrato, en base al artículo 1124 del C. civil; precepto que faculta al contratante cumplidor no solo a instar la resolución del contrato, sino también a exigir su cumplimiento. Ahora bien dicha solución no tiene mucho sentido desde un punto practico y del interés de la vendedora-promotora, dada las dificultades que en tal caso va a tener para el cobro del precio; aunque podría optar por exigir el cumplimiento, y dada la voluntad rebelde del vendedor, pedir como medida cautelar el embargo de bienes del deudor, si bien el embargo no podría afectar a la vivienda objeto del contrato de compraventa, puesto que hasta el momento en que se opere la entrega, mediante la escritura pública de compraventa no se transfiere el dominio de la vivienda al comprador .