I. Introducción
Ya incluso con anterioridad a la publicación el 23 de septiembre de 2015 de la Ley 35/15 de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, habían corrido ríos de tinta aun en la fase de su tramitación parlamentaria poniéndose de manifiesto posturas críticas ante ciertas cuestiones formales y en su mayoría materiales que el llamado “Baremo” no ha terminado de resolver satisfactoriamente, aun cuando se ha dado un auténtico giro y notabilísima mejora del sistema valorativo anterior, y ante otras tantas que se resuelven de manera poco satisfactoria para ciertas víctimas y perjudicados de los accidentes de circulación como son los denominados “pequeños lesionados”. Esta corriente crítica, lejos de amainar con la andadura del primer año y medio de aplicación de la Ley, parece haber arreciado durante este tiempo especialmente entre los abogados encargados de la defensa de los intereses de las víctimas que con seguridad reclamarán la atención de la Comisión de Seguimiento prevista por la propia norma para corregir las anomalías que pudieran producirse en su aplicación así como para tratar de enmendar posibles errores en su redacción habiéndose reunido por primera vez la misma el pasado mes de abril.
En este artículo nos proponemos abordar dichas cuestiones controvertidas, o al menos las más relevantes, analizando las mismas que fueron introducidas sorpresivamente, y podría decirse que por la puerta trasera en sede del Congreso pasando por el Senado de puntillas y sin hacer mucho ruido siendo por tanto ajenas a la voluntad de la Comisión de expertos que con enorme esfuerzo y dedicación alumbró finalmente la reforma.
II. El principio de reparación íntegra
Como primera cuestión podríamos señalar que el nuevo Baremo, al igual que el anterior y perdiendo de nuevo una gran oportunidad, no atiende realmente al principio de reparación íntegra quicio de nuestro Derecho de daños aun cuando en su Preámbulo se declara con firmeza y rotundidad que uno de los motivos por los que se entendía necesaria la reforma del sistema hasta entonces vigente era que “El principio de reparación íntegra de los daños y perjuicios causados no es efectivo en toda su dimensión, provocando situaciones injustas y en ocasiones dramáticas, con una pérdida añadida de calidad de vida, cuando además, ya se ha sufrido un daño físico, psíquico y moral, y que impone el deber al legislador de encontrar las formas idóneas que garanticen el cumplimiento de tan importante principio”.
En efecto, y aun cuando los apartados segundo y tercero del art. 33 de la Ley (comprendido en el nuevo Título IV del RD 8/04 de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (TRLRCSCVM)), afirman la integridad reparatoria, a continuación su apartado quinto declara la objetivación valorativa cualitativa y cuantitativa convirtiendo así al Baremo en un sistema de máximos al establecer que “no pueden fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en él”, es decir, con independencia del alcance real y acreditado del daño producido, el resarcimiento extratabular, al menos en el ámbito del hecho circulatorio, continúa siendo proscrito. Así pues parece que una vez más ha primado una visión de análisis económico del Derecho sin duda influida por la importancia socio-económica que el sector asegurador supone, frente a la pura y estrictamente jurídica, desviándose de este modo del principio de la restitutio in integrum contemplado por el art. 1902 de nuestro Código Civil como ya ocurría en la anterior legislación que en cierto modo ha sido “mejorada” por la actual, ya que la misma al menos afirma abierta y expresamente la limitación resarcitoria que consintiéndose solo su aumento, y de nuevo con otro límite el del 25% a través del llamado perjuicio excepcional recogido en los arts. 33.5, 77 y 112 del cuerpo legal. Reflejo de este principio de resarcimiento limitado que convierte al Baremo en un sistema de máximos supone por ejemplo, que en las tablas de cálculo del perjuicio sufrido por el fallecimiento se tome en consideración además de la edad del perjudicado y en concepto de multiplicando, la cantidad máxima de 120.000 € por los ingresos netos obtenidos por la víctima.
La aplicación de dicho porcentaje de aumento de la cuantía indemnizatoria no alcanza en caso alguno al perjuicio patrimonial (que es en la práctica donde mayores diferencias podrían existir entre las diferentes víctimas y perjudicados) que se pudiera haber sufrido, ya que tanto el art. 77 como el 112 se refieren exclusivamente al perjuicio particular, esto es a un daño de carácter moral en los casos de fallecimiento y secuelas respectivamente. Tampoco existiría dicho perjuicio excepcional en el ámbito de las lesiones temporales ni en principio en el caso de los allegados como perjudicados a tenor de lo dispuesto por el art. 68.3 del texto legal, referido al perjuicio personal particular en caso de fallecimiento, aunque la aplicación a los mismos del citado párrafo quinto del art. 33 y su inclusión como posibles perjudicados por aplicación del art. 62.3 pudieran entenderlo como indemnizable.
Así pues se ha optado por dotar al sistema de una rigidez que solo admite como válvula de escape la de la utilización del citado perjuicio excepcional siguiendo la línea de la archiconocida sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de julio, que entendió que el sistema de valoración no conculcaba lo dispuesto por el art. 15 CE, ya que el derecho a la reparación íntegra no se encontraba incluido en el ámbito de aplicación de dicho precepto debiendo en consecuencia el legislador dotar al sistema normativo de valoración de los elementos para que la reparación fuera digna en cuanto referida al ser humano, y no excluyente de ninguna de las categorías resarcitorias.
III. La reclamación previa extrajudicial con carácter preceptivo
Otra de las cuestiones sin duda controvertidas se refiere a la introducción, a través del apartado tercero del Artículo único de la Ley 35/15 que reforma la TRLRCSCVM, de la reclamación previa extrajudicial que con carácter preceptivo y por parte de la víctima o perjudicado debe ahora realizarse a la compañía aseguradora del causante del siniestro como requisito de procedibilidad para poder interponer en su caso la correspondiente demanda civil (siendo refrendada la medida a través del art. 403.2 LEC ) dotando de esta manera al sector asegurador de un tratamiento privilegiado del que hasta el momento solo gozaba la Administración Pública en demérito de otros sectores económicos que podrían, por qué no, reclamar del legislador el mismo tratamiento sin que a nuestro juicio el intento de aminorar la litigiosidad sea motivo suficiente para la introducción de dicho tratamiento ya que una adecuada utilización de la oferta motivada por parte del sector asegurador en cuanto a su suficiencia económica y motivación documental, con la aportación de los informes valoradores en la manera que la legalidad vigente prevé, junto con un uso más racional y menos expansivo de la respuesta motivada, contribuiría a nuestro juicio de forma más efectiva a la pretendida “descarga” de posibles demandas ante los órganos jurisdiccionales civiles.
Cabe también señalar que al tratarse de una reforma de la TRLRCSCVM en principio afectaría no solo a las reclamaciones por los daños personales sufridos en el siniestro, sino también a las referidas a los daños materiales causados siempre y cuando la reclamación se realice por parte del perjudicado o víctima frente a la compañía aseguradora y no en los supuestos en los que se reclamara directamente al conductor o propietario del vehículo causante del siniestro.
Si realmente se pretendía por parte del legislador favorecer la transacción extrajudicial, una herramienta más eficaz podría haber sido el abogar por dotar a la institución de la mediación de carácter preceptivo y previo al inicio de las posibles acciones judiciales quedando finalmente su reflejo en el texto legal como un mero recordatorio de su existencia sin mayor virtualidad tal y como se desprende de la redacción del apartado sexto del citado Artículo único que introduce el nuevo artículo 14 al articulado de la TRLRCSCVM.
Llama la atención la inclusión limitativa en el texto del plazo de los dos meses con el que cuentan el perjudicado o víctima para acudir a la institución mediadora desde la recepción de la oferta o respuesta motivada siendo que la Ley 5/2012 de mediación en asuntos civiles y mercantiles por la propia naturaleza y propósito de la institución no prevé plazo alguno, asimismo es de reseñar que la iniciativa para iniciar el proceso mediador corre tan solo a cargo del perjudicado o víctima sin que se desprenda del texto legal que la entidad aseguradora pueda iniciar el mismo.
IV. La despenalización de las faltas y la creación de los Institutos de Medicina Legal
Ante la despenalización de las faltas que tuvo lugar mediante la aprobación de la LO 1/2015 con la consecuente eliminación casi total de la posibilidad de interponer denuncia en los supuestos de daños personales causados en accidentes de circulación en los que el conductor causante de los mismos hubiera incurrido en un comportamiento culpable o negligente (salvo en los supuestos de delitos leves), el legislador a través de la modificación del art. 7 de la TRLRCSCVM ha previsto en su apartado quinto que en caso de disconformidad del perjudicado con la oferta motivada realizada por la aseguradora, éste pueda acudir al llamado Instituto de Medicina Legal debiendo la aseguradora abonar la totalidad del precio público o tasa previsto por tal intervención.
Dicha medida, aun cuando pudiera contribuir en alguna medida al alivio de las cargas económicas a las que se debe enfrentar la víctima a la hora de iniciar una vía judicial en reclamación de los daños y perjuicios sufridos, no es suficiente ya que ha dejado fuera de su radio de alcance a los supuestos en los que la compañía emite respuesta motivada en lugar de oferta, práctica que se convierte en casi automática en los supuestos en los que los daños materiales sufridos por los vehículos intervinientes no alcanzan la cuantía suficiente según criterio de la misma compañía dejando pues a su arbitrio en un número considerable de supuestos la posibilidad de la víctima de acudir al Instituto de Medicina Legal, lo que conllevará para el mismo un importante desembolso al tener que sufragar los honorarios de un perito médico valorador que elabore y defienda su informe en sede judicial.
V. Supuestos referidos a víctimas no conductoras de vehículos a motor que sean menores de catorce años
Otra de las reformas introducidas por el Baremo y que también ha suscitado voces discordantes entre la doctrina y en su día la falta de unanimidad de criterio entre los integrantes de la propia Comisión de Expertos, es la referida en los supuestos de secuelas y lesiones temporales a la concurrencia a la causación del siniestro o existencia de culpa exclusiva de víctimas no conductoras de vehículos a motor que sean menores de catorce años o que sufran un menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que les prive de capacidad de culpa civil según se recoge en el art. 1.2, siendo que en estos supuestos no se produce ni una supresión ni reducción de la indemnización excluyéndose la acción de repetición contra los padres, tutores y demás personas físicas que debieran responder por ellos.
Si bien la protección otorgada a los menores víctimas del siniestro encuentra su razón de ser en la armonización de nuestra legislación con la mayoría de las de nuestro entorno y se alinea con los Principios europeos de la responsabilidad civil (art. 8:101 PETL) contribuyendo a la protección del patrimonio del mismo y de sus tutores, cabe preguntarse el motivo por el que no se optó por la llamada “regla del espejo” de la que hubiera resultado el trato en igualdad de condiciones del menor víctima del siniestro y el menor causante del mismo. Asimismo, parece que se ha perdido la oportunidad de ampliar el ámbito de protección, tal y como prevé por ejemplo la legislación francesa a través de la llamada Ley Badinter, a víctimas de otros sectores de población especialmente desprotegidos tales como ancianos o discapacitados, aun cuando dicha inclusión fue reclamada por las asociaciones de víctimas representadas en la Comisión de Expertos.
VI. Algunas cuestiones acerca de la indemnización en caso de fallecimiento
Prosiguiendo con este breve repaso del articulado nos encontramos con ciertas “disonancias” que en algunos casos parecen ser producto de olvidos o desatenciones no intencionadas pero que en otros podrían obedecer más bien a una motivación de nuevo basada en el análisis económico de la situación y sector al que más afecta esta reforma, esto es al asegurador en aras de dotar al mismo de mayor seguridad en cuanto a la cuantía de reserva técnica del siniestro y la velocidad de liquidación del mismo.
En los supuestos de indemnización en caso de fallecimiento (Sección 1ª del Capítulo II), son varias las cuestiones que entendemos puedan ser objeto de análisis por parte de la Comisión de Seguimiento comenzando por la que atañe al concepto de perjudicado de los abuelos en cuanto a la percepción de cuantía resarcitoria por perjuicio personal básico en el supuesto de fallecimiento del nieto. El art. 62 se refiere a las cinco categorías de perjudicados que se contemplan para el citado perjuicio (cónyuge viudo, ascendiente, descendientes, hermanos y allegados) y definiéndolas como autónomas, esto es no excluyentes entre sí por la concurrencia de perjudicados de las diversas categorías superándose así la preterición de perjudicados concurrentes tal y como acontecía en el anterior sistema valorativo.
Pues bien, dicha autonomía resarcitoria por la propia consideración de perjudicado no se cumple respecto de los abuelos como toda vez que casi a renglón seguido el art. 64 que se ocupa de la categoría de los ascendientes en su párrafo segundo vincula la obtención de categoría de perjudicado y por tanto, la percepción de cuantía resarcitoria para aquellos solo en el supuesto de premoriencia del progenitor de su rama familiar. Esto supone, en contra del propio espíritu de la norma que propugna el criterio de total indemnidad, la falta de reconocimiento con propia autonomía de la existencia de daño moral para una figura de enorme importancia en la unidad familiar en el kafkiano entendido de la inexistencia de dolor afectivo por el fallecimiento del nieto cuando el progenitor de su rama familiar se encuentre vivo.
Ante esta situación, la posibilidad para remendarla podría ser la de considerar en su caso a los abuelos como allegados y por tanto perjudicados, según la definición prevista por el art. 67, aunque siempre podría aducirse de contrario en su caso la falta de convivencia familiar por el periodo mínimo de cinco años que requiere el citado artículo para la obtención de dicha consideración teniendo en cuenta que en un porcentaje muy considerable los abuelos no suelen vivir en el domicilio del nieto fallecido quedando a consideración del juzgador la interpretación que deba hacerse del concepto de convivencia familiar.
Supuesto distinto sería aquel en el que los abuelos ejercieran por ejemplo, respecto del nieto, las funciones de progenitor de forma continuada por el incumplimiento por parte de éste de las mismas o por su ausencia, ya que en este caso, y por mor del párrafo tercero del art. 62, los abuelos obtendrían la categoría de perjudicado posicionándose como progenitores.
Del mismo modo, y en el caso de fallecimiento de los abuelos, los nietos por aplicación del párrafo segundo del art. 65, solo serán considerados como perjudicados en caso de premoriencia del progenitor que fuera hijo del abuelo fallecido percibiendo una cuantía fija con independencia de su edad. Parece pues que en estos casos la transmisión de la indemnización se realiza por vía hereditaria y no por atribución propia.
Del mismo modo llama poderosamente la atención que en lo referente al perjuicio patrimonial sufrido por los abuelos dependientes económicamente de la víctima, así como en el caso de los progenitores, no existan tablas resarcitorias que como ocurre con el resto de posibles perjudicados contemplen para aquellos un incremento indemnizatorio por su posible condición de discapacitados, aun cuando el art. 89 parece por su redacción prever dicha circunstancia al contemplar que “La dependencia económica de progenitores, abuelos y personas con discapacidad que determina que dependan económicamente de la víctima es vitalicia”.
En cuanto a la condición de perjudicado en los supuestos de pérdida de feto (art. 111), por alguna espúrea razón u olvido, el Baremo otorga tal condición tan solo a la mujer embarazada sin que se tenga por tanto en consideración el daño moral que sin duda también pudiera sufrir el hombre.
VII. Lucro cesante, el método de cálculo respecto del cónyuge en los supuestos de fallecimiento y otros supuestos.
Otra de las cuestiones que entendemos podrían ser sometidas a debate se refiere al método de cálculo del lucro cesante del cónyuge en los supuestos de fallecimiento, ya que la aplicación de las tablas denominadas como 1C.1 parecen beneficiar al cónyuge perjudicado que al momento del fallecimiento de la víctima tenga una menor edad al no tenerse en consideración la esperanza de vida del fallecido sino la de aquél, como variable tenida en consideración en el multiplicador por el art. 86, y por tanto, perder relevancia el periodo de tiempo por el que la dependencia económica del segundo pudiera efectivamente prolongarse teniendo en consideración la esperanza de vida del cónyuge fallecido, el beneficio lógicamente se hace más acusado cuanto mayor sea la diferencia de edad entre los cónyuges.
Asimismo, y en relación con el cálculo del lucro cesante en cuanto al momento en el que deban de tenerse en consideración los ingresos de la víctima, es reseñable que respecto a los supuestos de fallecimiento el art. 81 no haga referencia temporal alguna a dicho extremo por lo que deberíamos entender que para la base del cálculo del multiplicando se tomaría el ingreso neto al momento de su fallecimiento y sin embargo para la determinación de dicho multiplicando en los supuestos de secuelas (art. 128.2) y lesiones temporales (143.2) se tengan en consideración los ingresos netos de la víctima referidos al año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años anteriores al mismo, si ésta fuera superior.
La fórmula elegida puede generar controversias en determinados supuestos como son aquellos en los que la víctima haya venido a mejor fortuna respecto del ingreso neto obtenido en los tres años anteriores o respecto del inmediatamente anterior a aquel en que sufrió el accidente existiendo por tanto efectivamente una pérdida patrimonial que no se indemnizaría, sino con los criterios mencionados si nos atenemos al tenor literal de la norma, siendo éste el criterio de preferencia hermenéutica según lo previsto por el art. 3 CC. Entendemos en estos casos que una interpretación finalista inspirada en el espíritu de la norma como garante de la plena indemnidad, según lo dispuesto por su preámbulo y art. 33.3, en relación con la propia definición de lucro cesante como la ganancia efectiva y real dejada de percibir a causa del siniestro sufrido, debiera posibilitar atender, para obtener el multiplicando, al ingreso neto obtenido en el año en el que se sufriera el siniestro sin tener que remontarse preceptivamente al anterior o al obtenido como media de los tres anteriores.
Es del mismo modo reseñable que parece privilegiarse en cierta medida a los menores de 30 años pendientes de acceder al mercado laboral que sí tendrían derecho a la obtención de cuantía resarcitoria por concepto de lucro cesante en las situaciones de incapacidad absoluta o total (art. 130), frente por ejemplo a aquellas víctimas también menores de 30 años que, encontrándose estudiando para la obtención de un título profesional o universitario, estuvieran desarrollando una actividad laboral para sufragar sus estudios, lo cual es relativamente frecuente en nuestra sociedad, no teniendo estos derecho a indemnización alguna.
VIII. La determinación del multiplicando en caso de lesionados con dedicación a las tareas del hogar
Merece también atención respecto a la determinación del multiplicando en caso de lesionados con dedicación a las tareas del hogar en el supuesto de sufrir secuelas (art. 131) el hecho de no considerarse como merecedora de indemnización alguna la situación de incapacidad parcial, siendo tan solo contempladas las de incapacidad absoluta y total y la parcial solo en cuanto a situaciones en las que la víctima ha reducido su jornada laboral permitiendo dicha reducción la compatibilidad con la realización de las tareas del hogar, entendemos que dicha discriminación deberá ser tenida en consideración en la agenda de la Comisión de Seguimiento. Tampoco se recoge, ni aun a modo de presunción “iuris tantum”, la situación de la persona que tras su jornada laboral o profesional a tiempo completo realiza las correspondientes tareas del hogar.
En cuanto a la configuración de las tablas indemnizatorias contenidas en el Anexo se aprecian algunos errores materiales como ocurre por ejemplo en la referida al monto resarcitorio que corresponde por el llamado perjuicio particular de carácter leve y moderado, ya que el importe superior de la horquilla prevista para el primero, los 15.000 €, es superior al importe mínimo que se concede por el segundo que comienza el tramo indemnizatorio en los 10.000 €.
IX. Grandes lesionados y pequeños lesionados
Una de las críticas mayor número de veces expresada desde distintos operadores jurídicos, encabezados por los abogados de las víctimas y perjudicados e incluso desde sectores doctrinales, ha sido el empoderamiento y mejor trato que el Baremo concede a los llamados “grandes lesionados” y perjudicados de fallecimiento en demérito de los “pequeños lesionados” que integran lo que en el sector asegurador se conoce como siniestro masa y cuya incidencia en las cuentas de resultados de las compañías es relevante por su cuantía.
En efecto, si comparamos la cuantía indemnizatoria diaria por lesiones temporales que el nuevo Baremo otorga en su tabla 3, parece razonable pensar que las negociaciones con el sector asegurador en aras a obtener un trato más digno que el otorgado por la anterior norma de los grandes lesionados y perjudicados por fallecimientos ha pasado por la “necesaria” bajada de las cuantías indemnizatorias por día correspondiente al periodo temporal de incapacidad derivado del siniestro, ya que donde en el antiguo Baremo el día definido como no impeditivo (ahora equiparable al computable en el periodo de perjuicio personal básico) se indemnizaba en la cuantía de 31,43 €, la nueva norma contempla una cuantía diaria de 30 €, el descenso más notable se produce respecto del día incluido en el periodo conceptuado como de perjuicio temporal particular de grado moderado (asimilado ya en la práctica al periodo de baja laboral) cuyo importe resarcitorio diario es de 52 € siendo que su equivalente en la anterior normativa, el día impeditivo, era indemnizado en el importe de 58,41 €. En cuanto al periodo de estancia hospitalaria, también se hace notar de manera ostensible el descenso en la cuantía resarcitoria pasando de los 75 € con los que se indemnizaba el día correspondiente a dicho periodo en el anterior baremo a los 71,48 € en los que se indemniza en la nueva normativa.
X. Lesiones temporales derivadas de traumatismos menores de la columna vertebral
En cuanto a las lesiones temporales derivadas de traumatismos menores de la columna vertebral, el legislador ha pretendido terminar con el vulgarmente conocido como “cuponazo cervical” intentando atajar los posibles supuestos de fraude en un tipo de lesión en la que las manifestaciones subjetivas del dolor manifestado por la víctima hacían de la misma un campo propicio a dicha práctica. En realidad los criterios contemplados por el art. 135 del texto legal, cuya existencia posibilitan la correspondiente indemnización del periodo temporal y de las secuelas padecidas por dichos traumatismos, no son más que la plasmación escrita de los que ya en la práctica forense se venían contemplando con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma para entender establecido el nexo causal entre las lesiones reclamadas y el siniestro sufrido, debiéndose recordar que dicho artículo solo es de exclusiva aplicación a las lesiones temporales y secuelas cuya diagnosis tenga su base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor y que no se hayan objetivado mediante prueba médica o informe médico concluyente en el caso de las segundas, siendo el “caballo de batalla” con el que los juzgadores de instancia deberán lidiar hasta su definitiva fijación jurisprudencial qué debe entenderse como informe médico concluyente.
En definitiva, y aun reconociendo las enormes virtudes del actual sistema de valoración y su enorme mejora respecto del anterior, como ocurre con toda Ley que comienza su andadura, máxime teniendo en consideración el giro copernicano que para nuestro Derecho de daños,, ha supuesto el nuevo Baremo, la práctica forense de los abogados junto con la jurisprudencia, doctrina y la Comisión de Seguimiento deberán limar y concretar los aspectos controvertidos del mismo así como sus posibles lagunas.
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