El Supremo declara nula la cláusula por la cual la compañía podía decidir, “por motivos de seguridad u operatividad”, transportar el equipaje en un vuelo distinto al del pasajero. El Supremo señala que puede haber casos que justifiquen una excepción a la regla de que el pasajero y su equipaje viajen juntos, pero no mediante una cláusula tan genérica que deja “a la voluntad del transportista desplazar o no el equipaje facturado en el mismo vuelo bajo la invocación de unas inconcretas y absolutamente inespecíficas circunstancias de seguridad u operatividad”.
Asimismo, el tribunal declara nulo el inciso primero de la cláusula 2.4 de las condiciones generales, que establecía: “Salvo por disposición en contrario del Convenio o la legislación aplicable, el contrato de transporte con nosotros, los Términos y Condiciones de Transporte y nuestros Reglamentos se regirán e interpretarán de conformidad con la legislación de Irlanda”.
El Supremo considera que esa cláusula es abusiva porque la sumisión a la ley irlandesa “causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes y obstaculiza el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor”, ya que “tiene como resultado que el consumidor español deba informarse del contenido de la ley irlandesa si quiere conocer sus derechos y obligaciones contractuales y probar el contenido de dicha ley en cualquier reclamación judicial”.
Explica que “para enjuiciar el carácter abusivo de la cláusula de elección de ley no hay que acudir a ningún Derecho nacional (en este caso, ni el irlandés ni el español), sino que el estándar de abusividad deriva del propio Reglamento Roma I, puesto que determina la ley aplicable a un contrato en defecto de elección. Conforme a su art. 5, en el caso de un contrato de transporte de pasajeros, el Derecho aplicable al contrato sería la ley española si: (i) el consumidor tiene su residencia habitual en España; y (ii) además, el lugar de origen o destino de viaje se localiza en nuestro país”.
“Es decir –añade la sentencia--, sin la cláusula de elección, los contratos de Ryanair con los consumidores con residencia en España se someterían, en la mayor parte de los casos, a la ley española. Mientras que, con la inclusión de la cláusula, quedan sometidos a la ley irlandesa. Lo que, entre otras consecuencias, tiene como resultado que el consumidor español deba informarse del contenido de la ley irlandesa si quiere conocer sus derechos y obligaciones contractuales y probar el contenido de dicha ley en cualquier reclamación judicial”.
Además, el Supremo resalta que la cláusula es incompleta y puede inducir a error al consumidor, porque da a entender que únicamente se aplica al contrato la ley irlandesa, sin informarle de que también le ampara la protección que le garantizan las disposiciones imperativas del Derecho de transporte aéreo de pasajeros (Derecho uniforme, en particular el Convenio de Montreal y los Reglamentos comunitarios sobre transporte de pasajeros).
El tribunal ha examinado los recursos de casación planteados tanto por la OCU como por Ryanair contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 26 de julio de 2017, que declaró nulas por abusivas algunas cláusulas de las condiciones generales del contrato de pasajeros de Ryanair vigente en 2011. La Audiencia, a su vez, había revisado la sentencia del Juzgado de lo mercantil Número 5 de Madrid, dictada en septiembre de 2013.
El alto tribunal desestima íntegramente el recurso de Ryanair, y estima parcialmente el recurso de la OCU, declarando nulas por abusivas las dos cláusulas citadas, que se suman a las ya consideradas nulas por la Audiencia de Madrid.
Y tampoco acepta el resto del recurso de la OCU, que se refería a cláusulas sobre el contenido del equipaje, cargos por reservas o inclusión en el precio del billete del cargo por retraso/cancelación del vuelo, al entender el Supremo, como lo hizo la Audiencia de Madrid, que esas cláusulas no son abusivas ni engañosas con el consumidor.
Al desestimar el recurso de Ryanair, se mantiene la nulidad del redactado de las siguientes cláusulas, ya fijada por la Audiencia de Madrid: la del cargo de 40 euros por reimpresión de la tarjeta de embarque (se consideró desproporcionada), la de denegación del transporte, entre otros a quien hubiese mostrado “una mala conducta en un vuelo anterior” y existiesen motivos “para creer que esta conducta podría repetirse” (se estima genérica e inconcreta, dejando a la compañía la definición de mala conducta actual o previa), o la del derecho de registro de equipaje, donde se destaca que el hecho de que “la compañía aérea tenga la facultad y el deber de velar por la seguridad del equipaje transportado en la aeronave no quiere decir que pueda registrarlo por sí misma, sin participación de los agentes de la autoridad o de sus auxiliares encargados legalmente de tales cometidos, en tanto que el registro del equipaje constituye, como resalta la sentencia recurrida, una intervención invasiva en el ámbito de privacidad del sujeto”. También se confirma la nulidad de la cláusula sobre transacciones en efectivo o mediante tarjeta de crédito o débito.