ADMINISTRATIVO

El cese de los médicos interinos de la sanidad pública sin título de especialista: El criterio del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha

Tribuna
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PRIMERO.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN. EL CRITERIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA.

¿Es posible cesar a médicos interinos no especialistas que prestan servicios en urgencias, por la incorporación a esas mismas plazas de facultativos especialistas de medicina familiar y comunitaria?

En el artículo publicado el 13 de febrero en esta misma editorial bajo el título “El resurgir de una vieja polémica: los médicos sin título de especialista, me hacía eco del revuelo mediático suscitado por la contratación por parte de las distintas Administraciones sanitarias de médicos sin título de especialista, y la utilización interesada de este viejo debate por las distintas fuerzas políticas. En este otro artículo se analizará el cese de estos mismos médicos a la luz de una controvertida y muy reciente STSJ de Castilla-La Mancha, que, en cierto modo, modifica lo que hasta ahora parecía un cuestión pacífica: el cese del médico no especialista cuando hay disponibles médicos que sí están en posesión del título de especialista.

La SJC-A nº 1 de Guadalajara 2 de febrero de 2016 consideró ajustado a Derecho el cese de médicos con nombramiento interino que prestaban sus servicios en distintos centros de salud o servicios de urgencia. El cese venía motivado por la incorporación a esas mismas plazas de facultativos especialistas de medicina familiar y comunitaria, titulación de la que carecían aquéllos.

Para el juzgador de instancia las circunstancias que en su momento justificaron este tipo de nombramientos habían desaparecido, en concreto la inexistencia de profesionales en bolsa de trabajo con la especialidad que se requería, y la urgente necesidad de cubrir estas plazas. De otro lado los interesados, pese al tiempo transcurrido, no habían obtenido la titulación necesaria, por lo que resultaba  correcto acordar el cese motivado, como ya se ha señalado, por la entrada en la bolsa de profesionales que si ostentaban la especialidad requerida.

Sin embargo la  STSJ de Castilla-La Mancha de 21 de noviembre de 2016, nº 33, recurso de apelación nº 71/2015, anuló el cese porque el nombramiento era de “interinidad”, cuando en realidad debería haber sido  nombramiento “eventual” (art. 9.3 del Estatuto Marco)[1], sin que concurriesen ninguna de las causas previstas en el art. 9.1 del citado Estatuto Marco para poder acordar el cese en este tipo de nombramientos interinos[2].

SEGUNDO.- LAS CLAVES DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA DE 7 DE MARZO DE 2018.

Este mismo criterio es el que hora confirma la STSJ de Castilla-La Mancha nº 65, de 7 de marzo de 2018. Recurso Apelación núm. 44 de 2017. La Sala se ratifica en su anterior criterio de declarar nulos los ceses de personal médico no especialista con nombramiento de interinidad; a tal efecto destaca que, a diferencia de los supuestos similares de los que conoció en su momento la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en los que constaba expresamente establecida en el nombramiento del trabajador temporal, como causa posible de cese, la existencia de especialistas disponibles, nada de eso acontecía en los nombramientos en cuestión.

Pero lo verdaderamente novedoso de la Sentencia es que la Sala, además de declarar la nulidad del cese por no concurrir ninguna de las causas legalmente previstas, proyecta, cuanto menos, la sombra de la duda sobre la legalidad de estos nombramientos temporales formalizados con personal médico sin título de especialista, por considerar que no existe habilitación legal para ello. Por tal motivo, lo procedente, según la Sala, hubiera sido instar la revisión de oficio de los citados nombramientos para así poder acordar el cese por nulidad de pleno derecho.

En resumen, la Sala deja entrever la prohibición del nombramiento, sea de interino, sea de titular, si el médico de la sanidad pública estatutario no  posee la especialidad.

Para ello la Sala relativiza considerablemente la relevancia de las múltiples SSTS dictadas por la Sala de lo Social (SSTS de 1 de abril de 2003, de 18 de julio y 26 de julio de 1997, así como las de 21 de marzo, 21 de mayo y 14 de octubre de 1996),  por considerar que no resultan aplicables ante una relación de servicios de carácter administrativo  como es la relación funcionarial de carácter especial del personal estatutario.

A modo de resumen, los aspectos clave de la Sentencia en cuestión serían:

1º.- No constaba expresamente establecida en el nombramiento del trabajador temporal, como causa posible de cese, la existencia de especialistas disponibles.

2º.- Resta toda importancia a la doctrina del TS (Sala de lo Social) fijada en los años 90, por considerar que estamos ante una relación de servicios de carácter administrativo- relación funcionarial de carácter especial.

3º.- Inadecuación del nombramiento interino en lugar del nombramiento eventual, con las consecuencias que comporta desde el punto de vista de la legalidad del cese.

4º.- Desliza la duda sobre la legalidad de los nombramientos estatutarios temporales independientemente de la modalidad empleada- formalizados con personal médico sin título de especialista, por considerar que no existiría habilitación legal.

TERCERO.- VALORACIÓN CRÍTICA DE LA SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA-LA MANCHA

1º.- Sobre la negativa a asumir el criterio fijado en las SSTS de la Sala de lo Social.

El criterio fijado por todas estas Sentencias dictadas en la década de los años noventa ha sido asumido por otros Tribunales de Justicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo)  en las que se llega a afirmar que “Resulta plenamente de aplicación la doctrina jurisprudencial citada, en cuanto en el momento que en la plaza ocupada interinamente se designe a un profesional que disponga del título de especialista, se cumple la condición resolutoria, en cuanto ha desaparecido la circunstancia excepcional”.

Véase en este sentido, entre otras,  la STSJ de Murcia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 148/2017, de 9 Marzo 2017, Rec. 13/201, o STSJ de Baleares nº104/2014, de 25 de febrero, recurso de Apelación núm. 269/2013, o STSJ de Andalucía de Málaga, Sala de lo Contencioso-Administrativo, nº 621/2016, de 23 de marzo.

2º.- Sobre la supuesta falta de habilitación legal invocada por la Sala para que se puedan realizar nombramientos temporales a médicos sin titulación de especialista, deslizando de este modo  una posible causa de nulidad de pleno derecho.

Sí existe habilitación legal: el art. 16. 3 de la LOPS; así lo corrobora la reciente STSJ de Murcia de 25 de julio de 2017, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la interesada contra la sentencia de instancia, que confirmó la legalidad de la extinción del nombramiento suscrito por la actora con fundamento en la "desaparición de las razones que determinaron su nombramiento, al ser Licenciada en Medicina que carece del título de Especialista en Pediatría, en el puesto de trabajo de pediatría del EAP de Caravaca de la Cruz, código NUM000 , como consecuencia de la incorporación al mismo de D. Alberto , que cuenta con el título de Médico Especialista en Pediatría.

3º.- Sobre la habilitación legal en el ámbito de la sanidad privada. Una competencia de carácter transversal que va más allá de la naturaleza jurídica de la relación de empleo del profesional sanitario.

A mayor abundamiento, señalar que resulta curioso que el TSJ de Castilla-La Mancha niegue la existencia de habilitación legal en un asunto que, recordemos, afecta por igual tanto a la sanidad pública como a la sanidad privada por tratarse de una materia- la ordenación de profesiones sanitarias- que trasciende en este caso la artificial distinción entre relación de empleo administrativa y relación de empleo funcionarial. Buen ejemplo de ello lo constituye la reciente STSJ de Sentencia núm. 3743/2017 de 14 diciembre. Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla (Sala de lo Social, Sección1ª.)

En este caso el trabajador estaba en posesión del título de médico cirujano de la Universidad Centrooccidental "Lisandro Alvarado" (Venezuela) y la correspondiente homologación al título español de licenciado en medicina mediante credencial, expedida el 12 de junio el 2002. En fecha 10 de abril de 2015 el trabajador recibe requerimiento para que aporte la titulación de médico especialista en medicina familiar y comunitaria.  Con fecha 22 de abril de 2015 se le notificó la extinción del contrato de trabajo con fecha de efectos de 25 de abril de 2015 al carecer del título de médico especialista en medicina familiar y comunitaria, indicándoseles que se le contrató en su día al no encontrar médicos de esta especialidad. La causa por la que se decretó el cese en la prestación de servicios fue la cobertura de la plaza mediante la contratación de otro, y se había utilizado una sola modalidad de contrato temporal, el de interinidad por vacante.

Se está, por tanto nuevamente, ante la contratación temporal de médicos carentes del preceptivo título oficial de especialista, que es sin embargo designado por razones de urgencia o extrema necesidad, como es la falta de disponibilidad de personal con dicha cualificación específica en el momento original de sus nombramientos.

La respuesta de la Sala resulta muy ilustrativa “Dado que la titulación de especialista es preceptiva para ejercer la profesión con este carácter, tanto en instituciones sanitarias públicas como privadas (art. 1   RD 127/1984, de 11 enero ), y dado que el  art. 1.2   de la  Ley General de Sanidad  establece que la prestación de la asistencia sanitaria se regirá por un principio de eficacia, entre otras actuaciones, mediante la asistencia especializada con mecanismos adecuados en el ámbito hospitalario (art. 69.3), es evidente que sólo circunstancias extraordinarias vinculadas a la necesidad de tutelar la salud pública pueden justificar la contratación de un facultativo no especialista para puesto que requiera especialidad, cuales serían las derivadas de carencia absoluta de especialistas que haga necesario cubrir transitoriamente la plaza, al no poder dejar de prestarse el servicio a los ciudadanos que lo precisen.

Por tanto, si el motivo del nombramiento como médico interino fue la ausencia de médicos especialistas, aquél se extingue válidamente cuando puede designarse facultativo idóneo a la plaza interinada, sin que dicha condición resolutoria puede considerarse abusiva ni arbitraria. Con independencia de que el médico contratado pudiera desempeñar la plaza correspondiente sin ostentar la titulación de la especialidad, la previsión de cese por la designación -aun provisional- de un especialista está plenamente justificada por razones de mejora del servicio y de garantía del interés público al que sirve la Administración”.

Insisto, no estamos ante un asunto que deba ser analizado bajo un prisma diferente en función de si la resolución judicial es del orden social o del orden contencioso, por la sencilla razón que la legislación sobre ordenación de las profesiones sanitarias en general, y el ejercicio de la medicina en particular, alcanza por igual a la sanidad pública y a la sanidad privada.

4º.- Sobre la no inclusión en los nombramientos por parte de la GAI de Guadalajara de la condición resolutoria.

La Sentencia señala a este respecto que “No cabe negar no obstante que la de 27 de mayo de 1999 llega a aceptar un cese en un caso en el que no se había establecido expresamente la condición en el nombramiento, admitiendo que estaba establecida de manera tácita. Esta es la única sentencia del Tribunal Supremo que podría esgrimirse para un caso de autos, en el que como decimos la cláusula no aparece establecida”.

Ahora bien, hay Tribunales Superiores de Justicia- Salas de lo Contencioso-Administrativo- que sí aplican el criterio recogido en la STS de 27 de mayo de 1999, como es el caso de la STSJ Andalucía (Málaga) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 23-3-2016, nº 621/2016, rec. 868/2014. Dicha Sentencia estima el recurso de apelación interpuesto por la Administración sanitaria en un caso de cese de un médico interino de urgencia,  aceptando como condición resolutoria tácita de este tipo de contratos “la posibilidad de sustituir a un médico no especialista por otro que tenga la condición de especialista”.

5º.- Sobre el nombramiento interino de los interesados en lugar del nombramiento eventual y su incidencia en la causa del cese.

Cabría recordar que los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes, debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el «nomen iuris» empleado por los contratantes. En aplicación de esta doctrina, en nuestro caso, no obstante el nomen iuris del contrato la causa real, como pone de manifiesto tanto la Administración como la propia Sentencia, es el desempeño por motivos de urgencia y con carácter excepcional de puesto de trabajo como médico especialista, por lo que el cese se debe producir cuando concurra la causa real que ha motivado el nombramiento.

Por otra parte no se han tenido en cuenta pronunciamientos de otros TSJ- Salas de lo Contencioso-Administrativo-, como la STSJ de Andalucía citada en el apartado precedente, que precisamente se pronunció sobre el cese de un médico no especialista con nombramiento “interino” (no eventual). Dicha Sentencia afirma:

Dada la antigüedad de la anterior sentencia del Supremo, corresponde ahora determinar su vigencia a la luz de la legislación vigente y, en este orden, se ha de señalar ante todo que, aparte de la aplicabilidad de la Ley 55/2003 por la previsión de su art. 2, es de aplicación supletoria la Ley 7/07, la cual previene en su art. 10 que son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé, entre otras circunstancias, la existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

Dicho de otro modo, que si hay alguna vacante podrá nombrarse, para cubrirla, a un funcionario interino pero siempre que haya una razón de urgencia o necesidad. La ocasión de una vacante no implica, necesariamente, su provisión temporal, sino tan sólo cuando se de aquella otra razón. Luego es la misma la que justifica el nombramiento, la vacante sólo es la ocasión que permite apreciar esas circunstancias.

Por eso, el mismo precepto dispone que el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el art. 63, las que afectan a los funcionarios de carrera, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento, es decir, la urgencia o necesidad, aunque siga existiendo la plaza vacante.

Es decir, es la necesidad la que justifica el nombramiento, la vacancia el supuesto que permite su apreciación. Por ello, podrán ser cesados en cualquier momento, cuando desaparezca la necesidad” (…)

Por todo lo anterior, la Sala de lo Contencioso del TSJ de Andalucía, en un caso muy similar al que ahora nos ocupa, concluye diciendo que “Así pues, motivado el nombramiento del apelado como médico de urgencias con carácter interino no obstante no poseer la titulación necesaria para ello al no tener la especialidad y ante la falta de disponibilidad de otro médico que si la tuviera, desaparecida esa concreta circunstancia ante la concurrencia de un médico con la debida titulación, se ha de convenir con la Administración apelante en que había desaparecido las circunstancias que motivaron el nombramiento del apelado y, por consiguiente, era obligado su cese, aunque no estuviera esa causa de resolución expresamente comprendida en el nombramiento del interino”.

6º.- Diferencia entre la STSJ de Baleares 413/2017, de 16 de octubre de 2017, y la posterior de 18-10-2017, nº 447/2017, rec. 158/2017 que cita la STSJ de Castilla-La Mancha, y el criterio del TSJ de Castilla-La Mancha.

La Sentencia de Baleares invocada por el TSJ de Castilla-La Mancha  acota el ámbito de aplicación de la doctrina fijada por la Sala de lo Social del TS en la década de los 90, pero en todo caso la reconoce y la aplica, si bien exclusivamente a situaciones referidas a especialidades médicas (no a supuestos que son únicamente categoría profesional).

Por el contrario la STSJ de Castilla-La Mamcha, a partir de su enroque formal en torno a la tipología de los nombramientos y las consecuencias derivadas de su incumplimiento, destierra directamente del ámbito del personal estatutario, y para todo tipo de supuestos (nombramientos y ceses, especialidades médicas/categorías profesionales), la aplicación de esa misma doctrina del TS por tratarse de doctrina generada en el orden social, todo ello sin introducir matiz alguno, a diferencia de lo que sí hace el TSJ de Baleares.

CONCLUSIÓN

Por tanto, y a modo de conclusión, si como interpreta el TSJ de Castilla-La Mancha, lo procedente en estos casos de cese de médico estatutario interino no especialista es aferrarse a la aplicación estricta del art. 9.2 del Estatuto Marco, sin tomar en consideración las previsiones recogidas en la legislación de ordenación de profesiones sanitarias, podremos asistir a situaciones verdaderamente paradójicas: que un médico español, sin título de especialista, no pueda ser contratado, por ejemplo, para trabajar de pediatra en la sanidad pública; en cambio, si ese mismo médico fuera ciudadano extracomunitario, podría ser contratado por la misma sanidad pública (se le aplicaría la legislación laboral por cuestión de nacionalidad); y seguramente en el supuesto de cese de este último médico no especialista, el criterio de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha sería muy diferente al que ahora defiende la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Lo curioso de todo este planteamiento es que, en ambos casos, los pacientes a los que  tendrían que atender estos profesionales sanitarios…son los mismos.

 


[1]El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria. b) Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios. c) Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria”.

[2]Se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada” (Art. 9.2 del EM).


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