I. Planteamiento de la cuestión. Los distintos posicionamientos existentes al respecto
El RD 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor (EDL 2008/143248) viene a fijar en el art. 2 y a aclarar los supuestos que quedan incluidos en lo que se entiende por "hecho de la circulación" al objeto de que quede incluido el hecho en la cobertura del seguro de la responsabilidad civil, con el siguiente texto:
"1. A los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.
2. No se entenderán hechos de la circulación:
a) Los derivados de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, sin perjuicio de la obligación de suscripción del seguro especial previsto en la disposición adicional segunda.
b) Los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de desplazamiento de esos vehículos por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado cuando no estuvieran realizando las tareas industriales o agrícolas que les fueran propias.
En el ámbito de los procesos logísticos de distribución de vehículos se consideran tareas industriales las de carga, descarga, almacenaje y demás operaciones necesarias de manipulación de los vehículos que tengan la consideración de mercancía, salvo el transporte que se efectúe por las vías a que se refiere el apartado 1.
c) Los desplazamientos de vehículos a motor por vías o terrenos en los que no sea de aplicación la legislación señalada en el art. 1, tales como los recintos de puertos o aeropuertos.
3. Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso sí será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad vial, incluido el supuesto previsto en el art. 382 de dicho Código Penal."
Como se desprende del apartado 1 del citado precepto, por hecho de la circulación debemos entender "los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común."(1)
Por tanto, se desprende que la nota que caracteriza al "hecho de la circulación" es el de la conducción, lo que conllevaría una connotación de acción o movimiento "tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común".
Ahora bien, ¿qué sucede en los numerosos supuestos de daños causados en bienes de terceros (otros vehículos, fachadas de edificios, etc.) por el incendio de un vehículo que no se halla en movimiento; en concreto que se encuentra parado y estacionado en la vía pública o en parking? Dada la redacción del RD 1507/2008, de 12 de septiembre, esta cuestión ha suscitado, y lo sigue haciendo en buena medida, la relativa a si se puede calificar como un "hecho de la circulación" a los efectos del citado Real Decreto. Pues bien, a esta pregunta la jurisprudencia menor ha venido respondiendo de forma dispar, apreciándose la existencia de una dualidad de posiciones que van desde la aplicación rigurosa del texto normativo hasta la más flexible que extiende la aplicación del precepto en aras de una protección más acabada del tercero perjudicado, haciendo especial distinción entre los casos de incendio de vehículos perfectamente estacionados, cerrados y desconectados de aquellos otros en los que los vehículos se hallan abandonados por sus titulares.
A) Supuestos de vehículos estacionados
Dentro de este grupo se apreciaba la coexistencia de dos posturas básicas a la hora de considerar el incendio de un vehículo en esta situación como hecho de la circulación.
A favor de incluirla nos encontramos cierto sector de la praxis judicial.
El argumento fundamental empleado por los que mantienen esta postura reside en que el término conducción alude, según el Diccionario de la Real Academia, a la acción y efecto de conducir, que es tanto como llevar, transportar de una parte a otra; es cierto, por tanto, que el término empleado "conducción" lleva ínsita la idea de desplazamiento, pero tal idea referida a vehículo de motor comporta a nuestro juicio no sólo el desplazamiento del vehículo sino también el de los mecanismos necesarios que lo posibilitan, de ahí que el concepto "riesgo creado" sea, a nuestro juicio, predicable tanto del desplazamiento del móvil en sí como de los mecanismos propios del automóvil que lo permiten. En este sentido podemos destacar las siguientes resoluciones:
La SAP Murcia, sec. 2ª, núm. 62/2008, de 26 de febrero (EDJ 2008/207208), se pronunció en los siguientes términos: "...aunque se formule con concisión y esquematicidad extrema, cuando se pregunta si el incendio de un vehículo estacionado constituye o no un hecho de circulación y si ha de afrontar o no la aseguradora del vehículo incendiado los daños por él ocasionados, puede responderse que la atención a fuentes constitucionales de plenitud o efectividad de tutela y a una perspectiva de enjuiciamiento ("pro indemnitate") alineada con estos fines, no permite descubrir razones suficientes para excluir del ámbito de la circulación vial un supuesto como el que ahora se decide, al no ser el estacionamiento más que ese estadio final evolutivo en el que se interrumpe o cesa la progresión dinámica del vehículo, que discurre por vías privadas o interiores, pero aptas para la circulación y aun específicamente habilitadas para ese tránsito rodado, sin que a ello se sobreponga la idea de riesgo y lesión patrimonial o de contemplación de vehículos en movimiento y no en estado de reposo, pues a menudo es la situación estática pero inadecuada de vehículos de motor una fértil casuística de todo tipo de siniestros..."
Por su parte, la SAP Barcelona, sec. 19ª, núm. 575/2004, de 10 de diciembre (EDJ 2004/226874), también resulta muy interesante por lo siguiente: "El recurso debe ser desestimado. No hay duda de que el propietario y la compañía de seguros del vehículo donde se originó el fuego debe indemnizar los daños a la compañía que por asegurar a todo riesgo indemnizó al dueño del turismo estacionado al lado del de los demandados. No se puede hablar de caso fortuito, y la compañía Mapfre lo sabe, pues existe una presunción que está cerca de la responsabilidad objetiva, de que si un vehículo se incendia debe ser porque no tiene un mantenimiento adecuado o que se ha producido una avería, lo que no dispensa ni justifica el causar daños a los vehículos estacionados en su proximidad a los cuales se propaga el fuego. Por lo tanto, acreditado el origen del siniestro, la negligencia del dueño del coche se presume, y a él le corresponde desvirtuar esa presunción, ya acreditando que el incendio ha sido totalmente ajeno a su coche, ya sea por intervención de un tercero, o por fuerza mayor, lo que desde luego no se ha probado. Dada la alusión de que no estamos ante un hecho de la circulación, por lo que Mapfre no debería responder, debemos recordar que la circulación comprende tanto la marcha de los vehículos como sus paradas y estacionamientos, ya que sino se crearía una inseguridad jurídica rayana en lo absurdo, por lo que tendría de intermitencia aseguradora, lo que el Derecho rechaza..."
Por último, la SAP Baleares, sec. 5ª, núm. 14/2007, de 18 de enero (EDJ 2007/10819), concluye que: "...lo cierto es que el estacionamiento de un automóvil en la vía pública no puede ser considerado como algo ajeno a la circulación. Al contrario, constituye una circunstancia ampliamente regulada en la legislación especial de tráfico. El estacionamiento puede generar riesgos y uno de ellos es que, por no ejercer el propietario la necesaria vigilancia sobre sus componentes mecánicos, se produzca un incendio como el que tuvo lugar en el supuesto de autos que cause daños a vehículos también aparcados..."
Por su parte, resulta de interés destacar la SAP Vizcaya, sec. 5ª, de 13 de abril de 2007 que, en esta línea, añadió un criterio temporal consistente en que el conductor aparcó el vehículo, retiró la llave y se produjo el incendio, de modo, se dijo, que lo ocurrido, no puede escindirse de la conducción; o alguna otra resolución que incide en el hecho de que el incendio se produjo instantes después de ser aparcado el vehículo, estando el motor todavía caliente. Por el contrario, tradicionalmente, y con carácter general, han sido numerosos los casos en que se ha entendido que el incendio de un vehículo estacionado no constituye hecho de la circulación a efectos indemnizatorios en caso de incendio(2). Son buenos ejemplos de lo expuesto las siguientes resoluciones:
La SAP Valencia, sec. 8ª, de 27 de febrero de 2007 (recurso 547/2007), declaró lo siguiente: "...según la Ley de Uso y circulación el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. Y este tipo de responsabilidad es el que subyace a toda la regulación del seguro obligatorio.
La frecuencia del uso de los automóviles y la cotidiana y numerosa materialización de los riesgos de su manejo, han determinado el nacimiento de la obligación de indemnizar, por quienes se benefician de su utilidad y su consiguiente responsabilidad en los daños causados, siempre que no se deban a culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, que no consista en los defectos de éste, rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
Siguiendo esta doctrina y estos principios y para ver si el hecho de autos puede ser o no ser incluido dentro de los supuestos a que está designada la cobertura del seguro obligatorio, se ha de mirar en primer lugar a la actuación o intervención del vehículo que presuntamente ha causado el daño. Se trata efectivamente del vehículo del demandado y, hallándose estacionado en la calle se incendio, por causas no determinadas.
Pero el ámbito del seguro obligatorio no es otro que el del fenómeno circulatorio a motor, en el que pueden ocurrir accidentes que produzcan daños a personas que circulan o se mueven dentro de ese mismo ámbito. Es decir, lo que se trata de cubrir es fundamentalmente el accidente de circulación: hechos dañosos relacionados directamente con el movimiento de los vehículos a motor.
En consecuencia queda claro que el ámbito de responsabilidad hay que referirlo a eventos dañosos acaecidos a causa de la circulación y no a eventos dañosos en los que de cualquier modo o manera haya tenido intervención un vehículo de motor. Hay que entender, pues, que la finalidad del Consorcio y de la aseguradora es cubrir aquellos daños que provengan de un vehículo en condición de circular, porque es la puesta en circulación la que crea el riesgo específico de la circulación y la posibilidad de que, por fallo humano o por fallo mecánico, se pierda el control del vehículo y se causen daños a las personas o a las cosas. Y en el presente caso, en el que el vehículo estaba estacionado y en el que no se ha podido determinar el origen del fuego que se produjo en él, no se puede concluir que su ignición constituyese un hecho de la circulación. En consecuencia, ha de dejarse fuera de responsabilidad al Consorcio de Compensación de Seguros y a la aseguradora Lagun Aro al no ser un hecho de la circulación..."
Por su parte, la SAP Castellón, sec. 3ª, núm. 554/2008, de 3 de diciembre (EDJ 2008/336002), incide también en este punto al estimar que: "...consideramos que el incendio producido en un garaje, con origen en un vehículo estacionado, no merece la consideración de hecho de la circulación. Ni lo es en el sentido gramatical -pues circulación implica movimiento-, ni tampoco si nos atenemos a la configuración legal determinada por el contenido del artículo 2 del vigente Reglamento aprobado por el RD 1507/2008 de 12 de septiembre que, publicado en el BOE del siguiente día 13, entró en vigor al mes de dicha publicación, con arreglo a lo dispuesto en su Disp. Final Primera -por cuanto dicho precepto vincula la circulación a la conducción del vehículo. Por lo tanto, la indemnización de los daños producidos como consecuencia del incendio litigioso no puede regirse por las pautas que son propias de la reparación de los siniestros derivados de la circulación de vehículos de motor..."
B) Vehículos abandonados en la vía pública
Es lo cierto que en este punto no ha existido demasiados problemas a la hora de rechazar su consideración como hecho de la circulación. Buena muestra de lo anterior lo constituyen las siguientes resoluciones judiciales:
La SAP Madrid, sec. 18ª, núm. 283/2006, de 8 de mayo (EDJ 2006/100728), entendió que: "...se trata efectivamente de un vehículo asegurado en la entidad codemandada Pelayo, sustraído el mismo día del siniestro que, sin que conste ni las causas ni las circunstancias, se incendia y causa daños a otros vehículos estacionados junto a él. No existe en autos la menor acreditación de que ese automóvil se encontrase circulando, o de que se incendiase como consecuencia de un fallo mecánico que obligó a su conductor a abandonarlo incendiado, o como consecuencia de una negligente conducción que así lo causara, o si fue incendiado dolosamente por quien lo sustrajo o por otra persona, si lo fue en el momento de su abandono o después. En principio lo único claro es que ninguna responsabilidad personal cabe imputar al propietario del vehículo incendiado que, aunque solo fuese por el hecho de que el vehículo estaba sustraído, no tenía dentro de su ámbito de disposición el lograr que el vehículo no causara daño a nadie. Pero precisamente esa ausencia de acreditación de la forma o causa del incendio del vehículo, sin que conste la menor prueba de que se encontrase circulando excluye la responsabilidad o mejor, la legitimación pasiva del Consorcio de Compensación de Seguros..."
Por su parte, la SAP Vizcaya, sec. 3ª, núm. 49/2005, de 19 de enero (EDJ 2005/15293), consideró que: "...para ver si el hecho de autos puede ser o no ser incluido dentro de los supuestos que está designada la cobertura del seguro obligatorio, se ha de mirar en primer lugar a la actuación o intervención del vehículo que presuntamente ha causado el daño. Se trata efectivamente del vehículo de la demandada, que hallándose estacionado en la calle... se incendio, por causas no determinadas, afectando al vehículo de la actora aparcado junto a él.
Pero el ámbito del seguro obligatorio no es otro que el del fenómeno circulatorio a motor, en el que pueden ocurrir accidentes que produzcan daños a personas que circulan o se mueven dentro de ese mismo ámbito. Es decir, lo que se trata de cubrir es fundamentalmente el accidente de circulación: hechos dañosos relacionados directamente con el movimiento de los vehículos a motor.
Así lo viene a indicar, por ejemplo, la STS de 1 de marzo de 1982 que, aclaró que el ámbito de responsabilidad hay que referirlo a eventos dañosos acaecido a causa de la circulación. No a eventos dañosos en los que de cualquier modo o manera haya tenido intervención un vehículo de motor pues interpretando la ley según el espíritu y los principios que la han animado, se puede llegar a la conclusión más certera de que el legislador lo que quiso cubrir fueron los riesgos de la circulación, no los daños producidos por los coches en cualquier modo.
Hay que entender, pues, que la finalidad del Consorcio es cubrir aquellos daños que provengan de un vehículo en condición de circular, porque es la puesta en circulación y el movimiento de una masa metálica como los coches o las motos, la que crea el riesgo específico de la circulación y la posibilidad de que, por fallo humano o por fallo mecánico, se pierda el control del vehículo y se causen daños a las personas o a las cosas. Y en el presente caso, en el que el vehículo estaba estacionado y prácticamente abandonado y en el que no se ha podido determinar el origen del fuego que se produjo en él, no se puede concluir que su ignición constituyese un hecho de la circulación.
En consecuencia, ha de dejarse fuera de responsabilidad al Consorcio de Compensación de Seguros, al no figurar entre sus obligaciones legales la de cubrir eventos de este tipo..."
II. La doctrina del TS en esta materia: la Sentencia núm. 1116/2008, de 2 de diciembre (EDJ 2008/234509), antecedentes y fundamentación jurídica
A) Hechos que motivan el recurso de casación que presentaba interés casacional
Los autocares de las entidades demandantes y de la demandada se encontraban estacionados de forma contigua en un aparcamiento público. El autocar de la demandada sufrió un incendio que se propagó a los contiguos, destruyendo el perteneciente a uno de las actoras y causando daños al de la otra.
Los peritajes que figuran en los autos concluyeron que el incendio se produjo por un cortocircuito en el autocar de la entidad demandada, sin que concurriera ninguna causa externa. El autocar causante del incendio había tenido problemas dos días antes de que se produjese, al encenderse en ruta la calefacción sin razón aparente. Se consideró probado que se produjo una falta de diligencia del conductor quien pese a detectar dichas anomalías, no efectuó ninguna revisión. Hay que hacer constar también que el autobús se hallaba estacionado como consecuencia de una parada en ruta para que los pasajeros pudieran cenar.
Las propietarias de los vehículos siniestrados demandaron a la entidad y a su aseguradora reclamando las correspondientes indemnizaciones al amparo de los arts. 1902 y 1903 CC (EDL 1889/1).
La aseguradora negó en su contestación que existiera responsabilidad por tratarse de un caso fortuito y que además la cobertura del seguro que tenía concertado con la empresa demandada no se extendía a la situación de estacionamiento/aparcamiento del vehículo. La demandada negó la relación de causalidad.
La sentencia del juzgado de 1ª instancia, después de examinar y rechazar las diversas excepciones opuestas por la empresa propietaria del vehículo incendiado concluyó que la demandada no probaba que se hubiera actuado con la diligencia que exigen las normas del tráfico o la vida social, porque ejercía una actividad que podía suponer un riesgo para los demás y de la que obtenía un beneficio. Señaló que no se había probado el caso fortuito. Excluyó, sin embargo, la responsabilidad de la aseguradora porque el incendio no se produjo con ocasión de la circulación del vehículo. Estimó en parte la demanda al rebajar de la cantidad en que una de las actoras valoró el vehículo siniestrado, la parte correspondiente al valor de afección.
Las empresas actoras y demandada recurrieron en apelación. La sentencia de la Sección 3ª AP Castellón, declaró como hecho probado, que el causante del accidente fue un cortocircuito; que el conductor del autobús, pese a detectar anomalías, no lo llevó a revisar ni reparar, por todo lo cual entendió que debía declararse a la demandada/apelante responsable civil de los daños sufridos por los otros autocares. Respecto a la aseguradora, entiende que "el siniestro no está relacionado en forma alguna con la conducción del vehículo, pues se produce el incendio cuando la actividad mecánica de la conducción del vehículo había cesado por completo, y el vehículo se hallaba ya estacionado". En el caso presente y a la vista de la póliza contratada, se comprueba que se suscribió "un seguro de responsabilidad civil obligatorio y voluntario, siendo objeto de cobertura la responsabilidad civil derivada de la conducción del vehículo", por lo que la sentencia concluye que "el daño causado a otros vehículos a causa del incendio no es objeto de cobertura, no siendo un siniestro relacionado con la conducción del vehículo".
Estimó, sin embargo, la pretensión de una de las actoras de que incluyera el 20% del valor de afección del vehículo. Así, estimó parcialmente el recurso de apelación presentado por los actores sólo en la parte correspondiente a la valoración del vehículo y el de la demandada, respecto al pronunciamiento de costas.
Las actoras y la demandada presentaron sendos recursos de casación. El Auto de esta Sala de 28 noviembre 2006, admitió el de las recurrentes actoras. Admitió sólo el tercer motivo del recurso presentado por la entidad demandada.
1º) Recurso de casación de las mercantiles actoras.
SEGUNDO.- El recurso de casación se presenta en un motivo único, al amparo del núm. 3 del art. 477.2 LEC (EDL 2000/77463), por presentar la resolución interés casacional, en tanto que la sentencia recurrida resuelve puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales al interpretar el término "circulación" en los procesos civiles relativos a la indemnización de daños y perjuicios por el hecho de la circulación. El recurso centra el problema en si puede decirse que el estacionamiento de un vehículo en la vía pública es o no un hecho de la circulación.
El motivo se estima.
Como señala la formulación del recurso de casación, debe decidirse por esta Sala sobre la única cuestión relativa a si un incendio en un vehículo durante una parada en un trayecto que ocasionó daños a los que estaban estacionados, es hecho de la circulación.
B) Fundamentación jurídica
Según dice la Sentencia comentada en su Fundamento de Derecho Tercero: El problema planteado con el presente recurso de casación obliga a examinar la legislación relativa a las diferentes definiciones producidas en torno al concepto "riesgo de la circulación".
El art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, contenida en la disposición adicional 8ª de la ley 30/1995, decía textualmente que "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación".
El art. 4 del RD 2641/1986, de 30 diciembre que aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad civil derivado del Uso y Circulación de Vehículos a Motor, de suscripción obligatoria, vigente cuando se produjo el incendio , establecía que "a los efectos del seguro regulado en este Reglamento, se entiende por hechos de la circulación cubiertos por el mismo los derivados del uso y circulación del vehículo asegurado en la póliza de seguro por vías y bienes de dominio público, garajes y aparcamientos, así como por vías privadas que no estén especialmente destinadas o acotadas para el desarrollo por dicho vehículo de un trabajo o labor industrial o agrícola".
La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en algunas ocasiones sobre siniestros ocasionados en vehículos parados o estacionados. Así, la sentencia de 4 julio 2002 declaró que no estaba comprendida en el concepto de circulación la muerte de unos jóvenes por inhalación de monóxido de carbono, ocurrida mientras se encontraban en el interior de un vehículo parado en un garaje, porque aunque esta Sala no ha exigido que el "coche se mueva", sí que "es preciso que esté en circulación, o derivada o inherente o accesoria, y no cabe que esté en situación ajena, extraña o independiente de la circulación", como ocurría en el presente caso. La sentencia de 29 noviembre 2007 negó que se tratara de un hecho de la circulación y por tanto, era correcto no tramitar el procedimiento por el especial correspondiente a esta materia, un siniestro ocurrido mientras se producía la descarga de un camión, porque el fallecimiento del cónyuge de la demandante no tuvo nada que ver con el uso del motor ni con la circulación.
Finalmente, la sentencia de 10 octubre 2000 trata de un caso en el que el conductor había dejado estacionado el autocar para pasar la noche en un aparcamiento, encontrándose cubierto de mantas para preservarlo de las heladas, y entendió que no se trataba de un hecho de la circulación. Sin embargo, estas sentencias no pueden ser consideradas como precedentes y no permiten aplicar la doctrina que de ellas se desprende al presente supuesto, por tratarse de un hecho distinto a los hasta aquí descritos, que tienen como común denominador que el vehículo se hallaba definitivamente fuera de la circulación. Añadiendo en su Fundamento de Derecho Cuarto que: "...de todos los materiales estudiados, hasta aquí debe llegarse a una conclusión con respecto a lo que debe entenderse por hecho de la circulación: la regla general consiste en atribuir esta categoría a las situaciones en las que el vehículo se encuentra en movimiento, de modo que cuando está estacionado de forma permanente (caso de la sentencia de 10 octubre 2000), o bien cuando está siendo utilizado de forma distinta a la que resulta el uso natural de un vehículo (casos de las sentencias de 4 julio 2002 y 29 noviembre 2007), no nos hallamos ante un hecho de la circulación. A esta regla se le debe añadir la que ahora se formula en el caso de que el vehículo se halle aparcado por una parada efectuada durante un trayecto, ya sea por exigencias del propio trayecto, ya sea por exigencias legales, para facilitar el debido descanso del conductor: en estos casos se trata de un hecho de la circulación, por lo que debe declararse la doctrina de acuerdo con la que a los efectos de la interpretación del art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, contenida en la disposición adicional 8ª de la ley 30/1995, los siniestros ocurridos durante una parada en la ruta seguida por el vehículo constituyen hechos de la circulación y por tanto, están incluidos en el ámbito del seguro de responsabilidad civil contratado. En el caso objeto del recurso de casación esta conclusión viene reforzada por el hecho de que el incendio se debió en parte a la negligencia del conductor que se produjo precisamente con ocasión de la conducción, al no llevar a reparar el vehículo que tuvo una avería en ruta..."
C) La doctrina legal que establece
La Sentencia mencionada, dictada en interés casacional, ha fijado la siguiente doctrina: "debe llegarse a una conclusión con respecto a lo qué debe entenderse por hecho de la circulación: la regla general consiste en atribuir esta categoría a las situaciones en las que el vehículo se encuentra en movimiento, de modo que cuando está estacionado de forma permanente (caso de la sentencia de 10 octubre 2000), o bien cuando está siendo utilizado de forma distinta a la que resulta el uso natural de un vehículo (casos de las sentencias de 4 julio 2002 y 29 noviembre 2007), no nos hallamos ante un hecho de la circulación. A esta regla se le debe añadir la que ahora se formula en el caso de que el vehículo se halle aparcado por una parada efectuada durante un trayecto, ya sea por exigencias del propio trayecto, ya sea por exigencias legales, para facilitar el debido descanso del conductor: en estos casos se trata de un hecho de la circulación, por lo que debe declararse la doctrina de acuerdo con la que a los efectos de la interpretación del art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, contenida en la disposición adicional 8ª de la ley 30/1995, los siniestros ocurridos durante una parada en la ruta seguida por el vehículo constituyen hechos de la circulación y por tanto, están incluidos en el ámbito del seguro de responsabilidad civil contratado."
III. El estado de la cuestión tras la doctrina sentada por la STS núm. 1116/2008, de 2 de diciembre. Praxis judicial
A.- Tras la Sentencia del TS expuesta, la cuestión sigue siendo compleja en términos generales, pudiendo afirmar que cuando el vehículo está estacionado de forma permanente (no parada en ruta), en reposo, sin conexión o puesta en marcha de sus mecanismos, la solución no puede ser otra que la de no entenderla como un hecho de la circulación(3).
Esta posición es defendida por la SAP Madrid, sec. 14ª, núm. 18/2010, de 19 de enero (EDJ 2010/24014), es concluyente a este respecto al declarar que: "...en el supuesto presente, como bien dice la sentencia apelada, el estacionamiento del vehículo dentro del garaje se había realizado por su propietario de forma permanente (se aparca sobre las 14,30 o 14,45 horas, con el motor apagado, y se incendia, por causas desconocidas, sobre las 17,45 horas, según resulta del testimonio del propietario y del informe de los bomberos que sofocaron el incendio) y no es hecho de la circulación incluido en el ámbito del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria o voluntaria..."
También se posiciona en esta tesis la SAP Asturias, sec. 1ª, núm. 339/2009, de 2 de octubre (EDJ 2009/296998) para la que: "La STS de 2 de diciembre de 2008 hace una concreción de circunstancias que pueden ser incluidas en los términos que interesan, concluyendo que cuando el vehículo "está estacionado de forma permanente" o "cuando está siendo utilizado de forma distinta a la que resulta del uso natural de un vehículo, no nos hallamos ante un hecho de la circulación"; sin embargo, cuando "el vehículo se halle aparcado por una parada efectuada durante un trayecto, ya sea por exigencias del propio trayecto, ya sea por exigencias legales, para facilitar el debido descanso del conductor", sí se trata de hecho de la circulación, puesto que se trataría de "siniestros ocurridos durante una parada en la ruta seguida por el vehículo", lo que está incluido en el ámbito del seguro de responsabilidad civil contratado.
Pues bien, trasladando esta doctrina al supuesto en cuestión, es manifiesto que dejar un vehículo en la plaza de garaje contratada en un local público, como es el caso, o en la plaza de garaje propia de la Comunidad correspondiente, no puede considerarse como parada dentro de un trayecto, sino aparcamiento con todas sus consecuencias, lo que no permite que un seguro como el existente en este caso alcance los daños que tuvieron lugar por no haber sido producidos con motivo de la circulación..."
Por último, destacamos la SAP Valencia, sec. 11ª, de 29 de junio de 2009 que ha entendido que: "...el recurso no puede prosperar por cuanto esta Sala en el supuesto de un vehículo estacionado que se incendia y causa daños a otro vehículo también estacionado lo ha excluido de la calificación de hecho de la circulación. (...) Tampoco cabe aceptar su inclusión base al artículo 3 del Real Decreto 26541/1986, en su reforma de 2001 (Real Decreto 7/2001 de 12 de enero al no incluirlo en sus exclusiones, si atendemos al concepto del artículo 3.1: "a los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común"; que no desvirtúa sino ratifica la necesidad de que uno de los vehículos debe estar en movimiento, excluyéndose claramente cuando ambos están aparcados.
En este sentido el criterio mantenido por el Tribunal Supremo no es el sostenido por el recurrente, basta para ello recodar la reciente, sentencia de 2-12-2008, núm. 1116/2008, en el sentido de que: "...el problema planteado con el presente recurso de casación obliga a examinar la legislación relativa a las diferentes definiciones producidas en torno al concepto "riesgo de la circulación". El art. 1 de la LRCSCVM, contenida en la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995 decía textualmente que "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación".
El art. 4 del RD 2641/1986, de 30 diciembre que aprueba el RSRCUCVM, de suscripción obligatoria, vigente cuando se produjo el incendio , establecía que "a los efectos del seguro regulado en este Reglamento, se entiende por hechos de la circulación cubiertos por el mismo los derivados del uso y circulación del vehículo asegurado en la póliza de seguro por vías y bienes de dominio público, garajes y aparcamientos, así como por vías privadas que no estén especialmente destinadas o acotadas para el desarrollo por dicho vehículo de un trabajo o labor industrial o agrícola".
Además de ello, si recordamos la jurisprudencia del nuestro más alto Tribunal constatamos que se ha seguido el criterio de que "es preciso que esté en circulación , o derivada o inherente o accesoria, y no cabe que esté en situación ajena, extraña o independiente de la circulación", fijándose por ello como regla general "que el vehículo se encuentre en movimiento" (sentencia de 10 octubre 2000), o bien cuando "está siendo utilizado de forma distinta a la que resulta el uso natural de un vehículo" (sentencias de 4 julio 2002 y 29 noviembre 2007), no nos hallamos ante un hecho de la circulación". Y si bien la sentencia núm. 1116/2008 añade a esa regla "el caso de que el vehículo se halle aparcado por una parada efectuada durante un trayecto, ya sea por exigencias del propio trayecto, ya sea por exigencias legales, para facilitar el debido descanso del conductor", calificándola también de hecho de la circulación, ello no afecta al hecho enjuiciado, que no es incardinable en esta excepción, en la medida que es aplicable la regla general y por consecuencia al igual que efectuó el Juez a quo procede desestimar le demanda y por tanto también el recurso..."
Por último, destacamos la interesante SAP Zamora, sec. 1ª, núm. 70/2010, de 13 de abril (EDJ 2010/111513), que declara que: "...debemos concluir que no es hecho de la circulación el vehículo estacionado de manera correcta, sin riesgo para terceros, y con motor parado. En estos casos no hay circulación o manejo del vehículo, el daño que pueda derivarse no se causa por efecto de la circulación sino por causas ajenas a la misma y por tanto, no basta para su calificación el que tenga lugar con origen en un vehículo sito en un lugar propio de la circulación cuando esta no se está produciendo.
En efecto, desde el punto de vista de la circulación viaria, la parada y estacionamiento son actos dinámicos, en cuanto a su ejecución, y sólo pueden tener un sentido estático sin perder su cualidad circulatoria cuando de su ubicación dimana riesgo para la circulación en el sentido previsto tanto en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial -RDL 339/1990, art. 38- como en el Reglamento General de Circulación -RD 965/2006-, que contemplan el estacionamiento como factor de seguridad de los terceros y la propia circulación, preceptuándose especialmente en las normas citadas -véanse artículos 91 y ss del Reglamento- la necesidad de cuidar la colocación del vehículo y su estricta paralización, tanto en el movimiento como en lo que hace a su fuerza motriz. Siendo así, afirmar que las consecuencias que pudieran dimanar del estacionamiento son propias o impropias al concepto "hecho de la circulación", está en función de los factores concurrentes.
El estacionamiento debido y correcto, pone fin al hecho circulatorio. Por tanto, el riesgo que dimana de la propia naturaleza del vehículo, como objeto mueble susceptible de causar daños a terceros, constituye fundamento de una responsabilidad civil ordinaria. En conclusión, no siendo el estacionamiento o parada de vehículo en todo caso un hecho de la circulación, y constando en el caso que el incendio se produjo en la furgoneta estacionada correctamente, ajena a su circulación o indebida colocación en la vía urbana, no cabe considerar que se trata de un hecho circulatorio ni, por tanto, que de él dimane responsabilidad de los daños del que deba responder la entidad aseguradora demandada y hoy apelante..."
Por el contrario, existe un cuerpo de praxis judicial, relevante, que sigue afirmando que el estacionamiento permanente constituye hecho de la circulación, pudiendo destacar, entre las resoluciones más recientes, las siguientes:
La SAP Alicante, sec. 5ª, núm. 87/2010, de 25 de febrero (EDJ 2010/45518) ha entendido que: "...no podemos compartir los argumentos del recurrente, pues es criterio de esta Audiencia la consideración del siniestro que nos ocupa como hecho de la circulación, aun encontrándose el vehículo estacionado, lo que ya ha sido admitido por este Tribunal en varias ocasiones, estableciéndose que demostrada la realidad del daño, surge a cargo del propietario la obligación reparadora por imperativo de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil, habida cuenta de la naturaleza objetiva que impregna la responsabilidad extracontractual según constante doctrina jurisprudencial, traducida en este caso en la necesidad de invertir la carga de la prueba e imponer al demandado la obligación de demostrar que el evento se debió a caso fortuito, fuerza mayor o a la intervención de otras personas, puesto que en otro caso debe hacer frente a las consecuencias derivadas de su relación con el uso de un instrumento capaz de irrogar daños a terceros; por ello, debe concluirse que al no haberse acreditado nada de esto, procede el rechazo de sus argumentos, siendo daños causados y que se demuestra han sido consecuencia directa del mismo. Por ello, cuando el vehículo estacionado en la vía pública causa daños a terceros, genera responsabilidad para el propietario y la aseguradora si se dan las condiciones sustantivas de responsabilidad civil, que en el supuesto tienen lugar pues el fuego se originó en algún elemento del vehículo sin que haya acreditado el propietario del mismo que hubiera alguna interferencia de causa diversa a los elementos técnicos, como tampoco que sea responsabilidad del dueño del taller ya que no se acredita, como argumenta el juzgador de instancia, que efectivamente se hubiera depositado y dispuesto su aparcamiento por empleados de ese taller. Por ello se considera la existencia de responsabilidad en la propietaria del vehículo causante del incendio, como así se pone de manifiesto por la declaración testifical de los agentes de Policía Local que se personaron en el lugar de los hechos, coincidiendo ambos en señalar que el jefe de bomberos les dijo que el incendio se había iniciado en el BMW propiedad de la demandada por lo que a la misma le correspondía acreditar que el siniestro sucedido en el vehículo de su propiedad, desde donde pasó a otros, ocurrió sin su culpa, por disponer dicha parte de la fuente de la prueba..."
Por su parte, la SAP Valencia, sec. 7ª, núm. 108/2009, de 27 de febrero (EDJ 2009/99742) ha declarado lo siguiente: "...respecto a si se trata de un hecho de la circulación, ha de seguirse la línea marcada por esta propia Sala en las sentencia de 2.6.08 que, resolviendo un supuesto prácticamente idéntico al que nos ocupa, de daños causados en fachada de vivienda por vehículo estacionado en la vía pública frente a ella, que se incendió (al parecer por un cortocircuito), indicó "A nuestro modo de ver, el hecho sí constituye un hecho de la circulación o relativo a la conducción, que es lo que exige el art.1.1 el TR de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (Ley 30/95).
Entendemos con la SAP de Baleares, sec. 4ª, de 21 de junio de 1999 que los riesgos cubiertos no son sólo los producidos por el hecho físico del desplazamiento de un vehículo en el espacio a determinada velocidad, sino que son también susceptibles de ser incluidos en dicha finalidad todos aquellos que con ocasión del uso propio del automóvil pudieran devengarse. No cabe duda que el estacionamiento del vehículo, además de un hecho típico de la circulación y como tal regulado por el Reglamento General de la Circulación, es o constituye uso propio del automóvil necesario en todo discurrir de la circulación como antecedente y subsiguiente necesario de ella, pues tanto antes como después de realizar un desplazamiento físico en el espacio, se procede por los conductores a estacionar el vehículo. Por ello producido el incendio mientras el vehículo estaba correctamente estacionado, nos encontramos ante un hecho acaecido con motivo de la circulación del que deviene responsable su propietario.... Pero es mas, impone -a nuestro juicio-el entender que la cobertura del seguro obligatorio se extiende a los perjuicios irrogados por el vehículo aún estando aparcado en vía pública, o sea sin ser conducido..."
B.- En lo que parece no haber dudas, igual que venía aconteciendo, es que no puede ser considerado "hecho de la circulación" el incendio de un vehículo abandonado en la vía pública. La SAP Cádiz, sec. 2ª, núm. 321/2009, de 3 de noviembre (EDJ 2009/324739) así lo ha entendido en un supuesto en que el incendio se originó en un vehículo abandonado en la vía pública.
Textualmente, esta resolución se ha pronunciado en los siguientes términos: "No cabe duda que la maniobra de parada y estacionamiento es una de las actuaciones típicas y regladas del hecho de circular y como tal aparece regulada en las normas sobre tráfico. En tal sentido que el vehículo parado y/o estacionado pueda provocar accidentes susceptibles de ser calificados como hechos de la circulación es una afirmación incuestionable; de hecho, son muchas las Audiencias Provinciales las que se refieren justamente a supuestos en que los respectivos vehículos, por estar indebidamente aparcados o parados, provocan siniestros de circulación.
Pero, en realidad, nada tiene ello que ver con el hecho que nos ocupa. Recordemos que el incendio se origina en el vehículo no asegurado -ello parece claro a la vista de los informes policiales y, muy señaladamente, por el del Consorcio de Bomberos de la provincia de Cádiz- y que éste llevaba ya tiempo abandonado en la calle. Que ello era ciertamente así, lo admiten en sus respectivos interrogatorios el testigo -dueño del turismo siniestrado-, los Policías Nacionales intervinientes y la esposa del propietario quien el interponer en su día la denuncia ya manifestó que "la comunidad de vecinos ha dado en dos ocasiones parte de abandono del otro vehículo afectado por el fuego".
A la vista de ello, es imprescindible la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 2/diciembre/2008 que ha venido a poner fin a las dudas interpretativas que supuestos como el de autos habían causado y que habían dado lugar a la referida jurisprudencia contradictoria... (...); y siendo ello así, las incidencias provocadas por un vehículo abandonado en la vía pública nunca podrán ser consideradas como hechos de la circulación a los efectos que aquí interesan..."
IV. Conclusiones
Tras el repaso jurisprudencial que hemos realizado, entendemos que a la hora de posicionarse sobre esta cuestión debemos estar al caso concreto dada la complejidad que encierra y los distintos criterios empleados por las distintas Audiencias Provinciales, pero, con carácter general, se puede decir que el incendio de un vehículo estacionado de forma permanente y debidamente desconectados sus mecanismos eléctricos no constituye un "hecho de la circulación" a los efectos del RD 1507/2008, de 12 de septiembre. Así, la regla general consiste en atribuir esta categoría a las situaciones en las que el vehículo se encuentra en movimiento, de modo que cuando está estacionado de forma permanente (caso de la STS de 10 octubre 2000, EDJ 2000/37058), o bien cuando está siendo utilizado de forma distinta a la que resulta el uso natural de un vehículo (casos de las SSTS de 4 julio 2002 (EDJ 2002/26083) y de 29 noviembre 2007, EDJ 2007/222924), no nos hallamos ante un hecho de la circulación. A esta regla se le debe añadir la que recoge la STS de 2 de diciembre de 2008 relativa a la parada técnica en ruta.
En cualquier caso no puede ser considerado "hecho de la circulación" el incendio de un vehículo abandonado en la vía pública.
Notas
1. Texto en este aspecto idéntico al derogado art. 3 del Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (RD 7/2001, de 12 de enero, EDL 2001/16362).
2. Vid., v.gr. la SAP La Rioja de 4 de mayo de 2001 y la SAP de Alicante, sec. 4ª, de 20 de diciembre de 1996.
3. En el sentido ya defendido por las resoluciones dictadas con anterioridad a la STS de 2 de diciembre de 2008, como, v.gr. la SAP Sta. Cruz de Tenerife, de 31 de octubre de 2008 (EDJ 2008/280705).
Este artículo ha sido publicado en el Boletín "Quantor Tráfico", el 1 de febrero de 2011.
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