DERECHO AL HONOR

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid confirma que Google, como intermediario, no vulnera el derecho al honor cuando no tiene conocimiento efectivo de la ilicitud de un contenido

Tribuna
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El pasado 15 de diciembre, el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Madrid desestimó una demanda instada contra Google Inc. por intromisión en el derecho al honor de la demandante. El objeto de la demanda era la aparición entre los resultados del buscador de Google de un enlace a la web www.offshorealert.com* que contenía una mención sobre una investigación penal en España sobre la demandante por sospecha de tráfico de narcóticos y blanqueo de capitales. La actora alegaba que la información que ese enlace proporcionaba era obsoleta e inveraz porque el procedimiento que se seguía contra ella había sido sobreseído, y solicitaba que se condenara a Google a (i) adoptar las medidas necesarias para evitar que al buscar su nombre apareciera el resultado del sitio web www.offshorealert.com, e imposibilitar “su aparición futura para las eventuales búsquedas de dichos datos ”, e (ii) indemnizar a la actora con 12.000€ por los daños y perjuicios ocasionados.

El Juzgado de Primera Instancia argumenta que no existe intromisión en el derecho al honor cuando se publica información sobre una persona que es objeto de una investigación por un delito grave como el de tráfico de drogas o el blanqueo de capitales (aunque ello afecte a su reputación y buen nombre), y ello porque prevalecería el derecho fundamental a la libertad de información por el interés público de estos delitos que son “p úblicos, perseguibles de oficio, y de especial desmerecimiento y alarma social ”. Esta prevalencia del derecho a la libertad de información, como viene entendiendo el Tribunal Constitucional, se mantendrá siempre y cuando la noticia tenga interés y relevancia y la información sea veraz (“comprobación razonable de su veracidad ”).

El Juzgado de Primera Instancia analiza el caso concreto y concluye que debe prevalecer el derecho a la libertad de información; y ello porque la información no es falsa ni obsoleta. En primer lugar, el título de la web no es falso (aunque esté desactualizado por sobreseimiento de la causa) en tanto que esa investigación ha tenido lugar. Además, la información no puede ser considerada obsoleta ya que el auto del Juzgado Central de Instrucción sobresee provisionalmente el procedimiento contra la demandante por no haber “m otivos suficientes para acusar ”, pero ello no significa que el delito no se haya producido (hubo sentencia condenatoria de la Audiencia Nacional en 2011 contra terceros), ni que no puedan aparecer nuevos indicios y se reabra la causa en un futuro frente a las personas respecto de las cuales se acordó el sobreseimiento (entre otras, la demandante).

Además, este procedimiento penal sigue generando noticias en Internet sobre la repatriación a Colombia de piezas arqueológicas que fueron incautadas en esta operación; una evidencia más de que se trata de un asunto de interés general, que justificaría que el derecho a la información prevalezca, en este caso, sobre el derecho al honor.

En cuanto a la responsabilidad de Google Inc., el Juzgado de Primera Instancia argumenta que el artículo 17 de la Ley 34/2002 excluiría en todo caso su responsabilidad, por falta de conocimiento efectivo de la pretendida ilicitud de la información publicada. En efecto, aunque
se haya acordado el sobreseimiento provisional de la causa y la información esté desactualizada, esto no significa que sea ilícita, al margen de que únicamente habría conocimiento efectivo en el sentido exigido por esa disposición cuando, aunque no haya sido declarada la ilicitud por un órgano competente, esta resulte “p atente, flagrante o evidente por sí sola, es decir, cuando no depende de datos o información que no se encuentran a disposición del intermediario ”.

Finalmente, el Juzgado de Primera Instancia aclara que los criterios establecidos en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014 (C131/12) para los casos de protección de datos (o “derecho al olvido”) no son aplicables a una acción de protección de derecho al honor como la que insta la demandante.

* “Offshore” significa “paraíso fiscal”


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