
La Sala ha estimado el recurso de casación interpuesto por la entidad contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que consideró no ajustado a derecho el citado despido colectivo. La sentencia recurrida ha sido casada y anulada.
El tribunal afirma que los hechos probados de la sentencia recurrida revelan que, al menos desde 2016, el centro de trabajo de Pamplona carecía de espacio físico suficiente para desarrollar nuevos proyectos y que, por esa razón, en 2017 se constituyó Miasa Zuera para la puesta en marcha de una nueva planta en dicha localidad zaragozana, dedicada fundamentalmente al mecanizado de piezas. Añade que, además, se llevó a cabo la ampliación de la sección de inyección en Pamplona con la previsión de que parte del personal de la sección de mecanizado pasara a aquélla; y que la empresa estaba perdiendo competitividad impidiéndole obtener nuevos productos. El despido impugnado afectó a 23 trabajadores, de los que 20 eran de trabajo directo en la fabricación de piezas y, concretamente, en la actividad de mecanizado, cuya sección constaba de 48 empleados.
La Sala señala que la actividad empresarial en el momento del despido se caracterizaba por el hecho de que la planta de Pamplona estaba destinada a la fundición de piezas, y que desde hacía dos años se había desarrollado una política consistente en llevar a cabo las subsiguientes tareas de mecanizado en un centro de trabajo distinto, y todo ello por la necesidad de ampliar el espacio, en términos de instalaciones, para la esencial labor de fundición.
Asimismo, explica que, en esa tesitura, “la previsión de duración de desarrollo de los proyectos en marcha, unida a la no obtención de nuevos proyectos de forma suficiente, pone de relieve que el número de personas trabajadoras de mecanizados que quedaban en la planta de Pamplona mostraba un sobredimensionamiento a la vista de que los productos que se fabrican son en su enorme mayoría aquellos que nutren la actividad de mecanizados de la planta de Zuera, sin que las previsiones de futura actividad permitan dar actividad a esa sección de la planta de Pamplona”.
El tribunal discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida que analiza el volumen de la producción globalizando los datos de la producción final, y dice que de lo que se trata es de examinar la causa en relación con la concreta unidad afectada, que es la de mecanizados en una planta concreta. Así, indica que la producción del centro afectado –Pamplona- se ha ido concentrando en las labores de fundición, por lo que al no tratarse de un producto acabado –al faltar el mecanizado que se desarrolla en Zuera-, el número de unidades sin mecanizado revela que, en efecto, la planta de Pamplona ha disminuido su producción.
En definitiva, “evidenciado un cambio productivo respecto de las tareas de mecanizado y reiterando que sobre dicha unidad es sobre la que recae la causa objetiva, entendemos que no sólo ha quedado acreditada la misma, sino que la decisión extintiva resulta razonable en los términos del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, máxime si se tiene en cuenta que no existen elementos que pudieran hacer pensar que la situación hubiera sido creada artificialmente por la empresa”.

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