Hay cierto consenso en afirmar que los actos administrativos que, en abstracto, son susceptibles de impugnar a través de un recurso de reposición, agotan la vía administrativa. En efecto, por un lado, el recurso reposición se configura como facultativo y, por otro lado, al ser resuelto este recurso por el mismo órgano que dicta el acto, en modo alguno alcanza la funcionalidad que persigue el recurso de alzada.
Sin embargo, el art.114 L 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -EDL 2015/166690 no contempla las resoluciones del recurso de reposición entre aquellas que ponen fin a la vía administrativa.
Consecuentemente, desde esta exclusiva perspectiva cualquier acto administrativo susceptible de recurso de reposición (siempre en la medida que el mismo sea facultativo) resultaría directamente impugnable ante la jurisdicción contencioso administrativa (ex art.25 LJCA -EDL 2015/166690-).
A diferencia de lo que ocurre con el recurso de alzada -que siempre será procedente si se quiere franquear el paso a la vía judicial-, la solución dependerá del caso concreto por lo que se refiere al recurso de reposición.
Esta idea subyace en la STS 21-7-11 (rec 5174/2008) -EDJ 2011/166978 donde se afirma que «si bien es cierto que el recurso de reposición tiene carácter potestativo, su interposición por alguno de los interesados determina que la vía administrativa no pueda considerarse definitivamente terminada ni quepa, por consiguiente, interponer el recurso contencioso-administrativo».
Para esta sentencia en la medida que el acto administrativo recurrido en reposición podría aún ser modificado por la Administración, la voluntad de ésta no quedaría definitivamente formada hasta que aquél se resuelva. De aquí que no sea exigible a un interesado distinto del que interpone dicho recurso que acuda inmediatamente a la vía jurisdiccional.
Para el Tribunal Supremo, ello no sólo conduciría a la difícilmente justificable conclusión de que la vía administrativa termina en momentos distintos para las diferentes personas afectadas por un mismo acto administrativo, sino que -llevando las cosas hasta sus últimas posibles consecuencias quien así actuara se expondría a que su recurso contencioso-administrativo fuese declarado inadmisible por prematuro.
La misma aproximación decanta la STS 17-9-13 (rec 4855/2010) -EDJ 2013/180044 al abordar la problemática que se presenta cuando los distintos afectados por un mismo acto administrativo adoptan una estrategia procedimental diferente, de modo que solamente algunos de ellos interponen recurso de reposición y otros, en cambio, acuden directamente a la vía contencioso administrativa.
Adelantaré que la solución que propone en este caso el Alto Tribunal es, ante todo, respetuosa con el principio de seguridad jurídica por cuanto no dejaría de ser paradójico abrir la posibilidad de llevar la contienda ante el juez en un momento en el que el acto administrativo sigue siendo susceptible de ser modificado por la propia Administración.
El Tribunal Supremo parte de lo establecido por el art.116.2 L 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -EDL 2015/166690-: «no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto», prohibición que ha pasado con idéntico tenor al art.123.2 L 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -EDL 2015/166690-.
Pues bien, como puso de manifiesto la expresada STS 17-9-13 -EDJ 2013/180044-, la finalidad del precepto es clara en cuanto que si el recurso de reposición permite que la Administración autora de un acto puede modificarlo al pronunciarse, en plazo, sobre dicha reclamación, se suscitaría una compleja situación en que se impugna un acto que se ha visto alterado en su contenido, de ahí la necesidad de esperar a la resolución, expresa o presunta, del recurso para deducir el contencioso-administrativo. La finalidad es similar al supuesto del recurso de alzada, porque con él comparte la naturaleza de recursos administrativos, bien que el de reposición regulado de manera especial en la Ley por su carácter potestativo […] Ahora bien ese carácter potestativo no permite concluir, como parece sostenerse en la sentencia, que la parte que no ha impugnado en reposición pueda recurrirlo en vía contenciosa con independencia de que la otra parte interesada si lo hiciera. Ni el precepto autoriza esa interpretación porque no limita la prohibición del contencioso sólo al interesado que interpusiera el recurso potestativo, ni parece lógica habida cuenta de que la situación que se genera con ese recurso es inadmisible, cual es la posibilidad de que el acto originario se vea modificado y el recurso interpuesto carezca de fundamento.
Es importante resaltar que las dos sentencias expresadas consideran que la prohibición del art.116.2 L 30/1992 -EDL 1992/17271 no está referida solamente al interesado en el procedimiento administrativo que interpuso el recurso, sino a todos los que en el procedimiento intervinieran, sin perjuicio de que en la tramitación de dicho recurso no se tuviera conocimiento del mismo.
Complemento de los preceptos citados (art.116.2 L 30/1992 -EDL 1992/17271 y 123.2 L 39/2015 -EDL 2015/166690-) viene a ser el art.46.4 LJCA -EDL 1998/44323-, en cuya virtud el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.
Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con los preceptos de las citadas leyes del procedimiento administrativo, el art.46.4 LJCA -EDL 1998/44323 parece estar pensando en la circunstancia de que sea la misma persona la que, sucesivamente, interpone un recurso de reposición y, con posterioridad, un recurso contencioso administrativo.
En mi opinión, no parece que este precepto tenga una virtualidad tan expansiva hasta el punto de impedir el inicio del cómputo del plazo del recurso contencioso administrativo con relación a un concreto interesado cuando otro interesado haya interpuesto recurso de reposición.
Precisamente por ello, la STS 17-9-13 -EDJ 2013/180044 cae en la cuenta de que la mera interposición de la reposición, una vez notificado el acto originario, por una de las partes, no priva a las restantes de deducir directamente el contencioso para el que se inicia el plazo simultáneamente.
Y ante esta posibilidad, la solución que propone es precisamente la de la ampliación del recurso respecto del acto resolutorio del recurso de reposición, a tenor del art.36 LJCA -EDL 1998/44323-. Obviamente si se estimara íntegramente el recurso de reposición la relación jurídico procesal resultaría carente de objeto. Para el caso de que no fuese así entraría en juego el mecanismo procesal de la ampliación del recurso
Desde luego, el escenario descrito, esto es, un recurso jurisdiccional interpuesto contra un acto susceptible de ser modificado en vía administrativa a través de un recurso de reposición efectivamente interpuesto, precisa de soluciones que permitiesen alertar a todos los interesados sobre la situación generada como consecuencia de dicha bifurcación impugnatoria.
Quizás, sobre la base del art.4 -EDL 2015/166690 (concepto de interesado) de la L 39/2015 pudiesen arbitrarse soluciones para, en su caso, oír en vía administrativa a quienes no interpusieron en su día el recurso de reposición.
Desde otra perspectiva, es decir ya en el ámbito jurisdiccional, en el momento de remitir al órgano jurisdiccional el expediente administrativo, la Administración está obligada a notificar dicha circunstancia a cuantos aparezcan como interesados, emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días (art.49.1 LJCA -EDL 1998/44323-) de modo que, de una manera u otra, cualquiera de los interesados conocería, al fin y a la postre, la actuación procedimental de los demás.