Cuestión de gran interés práctico es la relativa a los accidentes ocurridos con los vehículos «buggy» que se utilizan en los campos de golf y que sus propietarios ponen a disposición de sus usuarios y de sus empleados para desplazarse con ellos por los mismos.
Surgen dudas en torno a su relación con la normativa de la siniestralidad vial y el aseguramiento obligatorio de los considerados vehículos de motor y, entre ellas, las siguientes que planteamos responder, a saber:
1.- ¿Tiene un buggy la consideración de vehículo de motor a los efectos de la legislación en materia de siniestralidad vial y aseguramiento obligatorio?
2.- ¿Es hecho de la circulación un accidente ocurrido con estos vehículos? ¿Hay alguna diferencia si el accidente ocurre dentro o fuera del recinto del campo de golf?
3.- ¿Es exigible la suscripción de una póliza de seguro obligatorio por parte del propietario del campo para poder darles uso dentro y fuera de los campos de golf?
4.- ¿Asume algún tipo de responsabilidad el propietario del campo de golf en el caso de accidentes con este vehículo?
5.- ¿Hay alguna diferencia si el lesionado en el posible accidente es quien conduce el buggy o si lo es una persona que resulta atropellada?
6.- ¿Asume algún tipo de responsabilidad el Consorcio de Compensación de Seguros en el caso de que no se haya suscrito ninguna póliza de seguro por el propietario del campo en estos casos?
Este foro ha sido publicado en la "Revista de Derecho de la Circulación", el 1 de marzo de 2017.
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En cuanto a la consideración de un buggy como vehículo de motor, a l...
En cuanto a la consideración de un buggy como vehículo de motor, a los efectos de la legislación en materia de siniestralidad vial y aseguramiento obligatorio, el art. 1.6 del Texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor -TRLRCSCVM (EDL 2004/152063) señala que reglamentariamente se definirá el concepto de vehículo a motor a los efectos de esa Ley.
El art. 1.1 del RD 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor (EDL 2008/143248), contiene un concepto amplio de vehículo a motor a los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la obligación de aseguramiento al referirse a: “todos los vehículos idóneos para circular por la superficie terrestre e impulsados a motor, incluidos los ciclomotores, vehículos especiales, remolques y semirremolques, cuya puesta en circulación requiera autorización administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial”. De otro lado, entre las excepciones que menciona el referido precepto no figuran los vehículos buggies destinados a ser usados en los campos de golf.
La duda que surge es si estos vehículos requieren autorización administrativa y, a estos efectos, podrían incluirse dentro de la categoría de los llamados cuadriciclos ligeros recogida en el Anexo II del RD 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos (EDL 1998/46596).
Así pues, en principio, los buggies destinados a ser utilizados en el campo de golf podrían ser considerados vehículos a motor.
Respecto a si es hecho de la circulación un accidente ocurrido con estos vehículos, entiendo que el dato fundamental es el lugar donde se produce el siniestro y, en especial, si estamos ante un “hecho de la circulación”, cuyo concepto se define reglamentariamente, por remisión del art. 1.6 TRLRCSCVM, en el art. 2 RD 1507/2008.
Así, si el siniestro se produce dentro del campo de golf donde normalmente alquilan estos vehículos a los jugadores, entiendo que no es un hecho de la circulación en aplicación de la excepción prevista en el art. 2.2.c) RD 1507/2008, porque se trataría de desplazamiento de vehículos a motor por vías o terrenos en los que no es de aplicación la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Por el contrario, si el siniestro se produce fuera del recinto del campo de golf sí sería un “hecho de la circulación” y sería de aplicación la legislación sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Por lo que respecta a la posible exigencia de suscripción de una póliza de seguro obligatorio por parte del propietario del campo para poder darles uso dentro y fuera de los campos de golf, entiendo que el propietario del campo de golf, en relación con los siniestros que tengan lugar dentro del recinto del campo, debería suscribir un seguro de responsabilidad civil general por los daños que los conductores de esos vehículos que son clientes suyos pudieran causar a terceros. Este seguro de responsabilidad civil no es obligatorio pero, de no suscribirlo, sería responsable tanto el conductor del vehículo si actuó con imprudencia y, también el propietario del campo porque es un vehículo que genera una situación de riesgo o peligro y es un servicio que le reporta un beneficio porque percibe una remuneración por la cesión temporal de su uso.
En el caso hipotético que esos mismos vehículos circularan fuera del campo de golf, el propietario debería suscribir un seguro obligatorio de responsabilidad civil especial por los daños causados en la circulación de vehículos a motor.
En cuanto a la asunción de algún tipo de responsabilidad el propietario del campo de golf en el caso de accidentes con este vehículo, si el siniestro se produce en el campo de golf sería responsable por ser el propietario del vehículo causante de la situación de riesgo y porque obtiene un beneficio al ceder a los clientes mediante contraprestación su uso temporal.
Si el siniestro se produce en el campo de golf sería responsable en calidad de propietario no conductor de conformidad con lo previsto en el art. 1.3 TRLRCSCVM.
En relación a si existe alguna diferencia si el lesionado en el posible accidente es quien conduce el buggy o si lo es una persona que resulta atropellada, considero que si la persona lesionada es el mismo conductor y el siniestro obedece a su exclusiva negligencia sin que pueda atribuirse a ningún defecto del vehículo, como el perjudicado es el único responsable no podrá efectuar ninguna reclamación, salvo que en el seguro de responsabilidad civil se incluyan los daños causados al conductor.
Situación distinta sería la que se produciría cuando el lesionado es un tercero distinto del conductor, el cual podría reclamar tanto al conductor por su negligencia en la conducción del buggy como al propietario del vehículo por las razones ya expuestas en la contestación anterior.
Por último, por lo que ya llevo dicho, entiendo que el Consorcio de Compensación de Seguros será responsable cuando el siniestro esté dentro del ámbito de la legislación especial de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, esto es, cuando el buggy circule fuera del recinto del campo de golf y, además concurra alguno de los supuestos previstos en el art. 11 TRLRCSCVM.
Conforme al art. 3, en relación al Anexo 1, ambos del RDLeg 6/2015, de 30 de...
Conforme al art. 3, en relación al Anexo 1, ambos del RDLeg 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (EDL 2015/188103), por tales se entienden los aparatos aptos para circular por las vías o terrenos a que se refiere el art. 2 (El art. 2 es muy amplio y, en principio, por esta vía no cabría su exclusión). Estamos, pues, ante un vehículo.
Y por vehículo de motor se entiende aquél provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores, los tranvías y los vehículos para personas de movilidad reducida. Aquí ya nos encontramos con más problemas para considerar a un buggy de los dispuestos en los campos de golf (no los denominados buggies areneros que se pudieron de moda a fines de los años 60) como vehículo de motor y no sólo porque el funcionamiento de tales vehículos generalmente sea eléctrico.
Lo que sí parece claro es que las normas de circulación como a todo vehículo le serán de aplicación, pero no parece le sean de aplicación las normas sobre aseguramiento obligatorio, en la medida en que el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por RD 1507/2008 (EDL 2008/143248), en su art. 1precisaa los efectos de responsabilidad y de seguro obligatorio el concepto de “vehículo de motor” como aquel vehículo que requiera para su circulación de unaautorización administrativa de acuerdo con lo dispuesto sobre legislación sobre tráfico. Y entre las previsiones de la autorización administrativa, consultada aquéllos tipos de vehículos que deban pasar una inspección técnica supervisada por la Administración, los buggies no se encuentran.
En cuanto a su consideración como hecho de circulación un accidente en este tipo de vehículos, a los efectos del art. 2 del Reglamento del Seguro Obligatorio entiendo que no lo sería, por cuanto a esos efectos el art 1 los entiende excluidos al no estar sujetos tales vehículos a una autorización administrativa.
Las consecuencias de que el siniestro pueda originarse dentro o fuera del establecimiento dedicada al golf, en principio no diferirán en cuanto a la aplicación de las normas del Reglamento de circulación pues como el art. 2 del Reglamento de Circulación establece los preceptos de esta ley son aplicables en todo el territorio nacional y obligan a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios. Sí que puede tener trascendencia de cara a una mayor posibilidad de incursión de responsabilidad en el primer caso para el propietario del Club donde el accidente tiene lugar.
Respecto al deber de aseguramiento, creo que como tal no existe. Otra cosa es que no deba o sea conveniente para un empresario asegurar una actividad que puede ser un potencial foco de responsabilidad civil. De hecho, pese a emplearse en la práctica de un deporte, los daños originados por los mismos no se consideran indemnizables ni siquiera a jugadores federados en el curso de un partido, a través del Seguro de la Federación de Golf.
El propietario asume la responsabilidad que asume todo empresario, profesional o comerciante que mantiene un establecimiento abierto al público por los daños que produzca a terceros en los términos generales de una responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, sea por hecho propio o ajeno, por ejemplo por la conducta de uno de sus empleados(el atropello de un jugador dentro del circuito por parte de un empleado).
Por lo que se refiere a la responsabilidad del conductor del buggy, efectivamente ésta existirá en los términos normales en que la misma se derive, como en tantas otras actividades. No hay que olvidar que no deja de ser el conductor de un vehículo que debe de tener el dominio del mismo con el deber jurídico de no producir daño a tercero. Otra cosa será que en el concreto siniestro haya tenido o no culpa en su producción. Lo mismo sucederá para el peatón, aunque en este caso más moderada, pues su actividad no podrá ser considerada un factor de riesgo, lo que seguramente conducirá a que el conductor del buggy deba de asumir la carga de acreditar que su conducta fue adecuada.
Por lo que respecta al Consorcio de Compensación de Seguros, entiendo que no es factible atender a su responsabilidad con base en el art. 20 del Reglamento del Seguro Obligatorio, pues ésta se remite a los supuestos contemplados en el art. 11.a) y b) de la misma norma, cuando ya hemos expuesto que no existe ese aseguramiento obligatorio de estos vehículos.
Ante la cuestión planteada, referida al régimen de responsabilidad de los v...
Ante la cuestión planteada, referida al régimen de responsabilidad de los vehículos llamados buggies o “cochecitos del golf”, como punto de partida es de significar que, conforme al Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a motor, aprobado porRD 1507/2008 (EDL 2008/143248), “Tienen la consideración de vehículos a motor, a los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la obligación de aseguramiento, todos los vehículos idóneos para circular por la superficie terrestre e impulsados a motor…”, es decir, bajo tales términos no ofrece lugar a la duda que los denominados buggies son vehículos de motor a dichos efectos al estar impulsados por motor y ser idóneospara circular por la superficie terrestre (la únicadificultad la entrañaría el diferenciar los delos “juguetes” accionados por motor eléctrico).
Igualmente, el art. 2 de dicha norma precisa que, a dichos efectos, “se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor (…) por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos…”.
Sentado lo cual, no ofrece lugar a la dudael constituir hecho de la circulación el accidente acontecido con un buggy, yasuceda el mismo dentro o fuera del recinto del campo de golf pues, en todo caso, se trata de terreno apto para la circulación de tal vehículo.
Lógicamente, es exigible la suscripción de un seguro obligatorio sobre tal vehículo según todo lo ya expuesto, tanto circule el mismo únicamente en el interior del campo de golf como si también circula fuera del mismo.
En cuanto a la responsabilidad de los propietarios de dichos vehículos, el art. 1 del Texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor -TRLRCSCVM (EDL 2004/152063), en número 3indica que estos, no conductores, responden de las lesiones y daños ocasionados por el conductor si existe vinculación ex art. 1903 CC (EDL 1889/1) o art. 120.5 CP (EDL 1995/16398), salvo que demuestre el propietario haber empleado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño (advertencias de peligros, adopción de medidas en evitación de ser conducidos por menores de edad…).
Igualmente, el propietario responderá con el conductor si el vehículo carece de seguro obligatorio (salvo sustracción del vehículo).
Si el lesionado es el conductor, el seguro obligatorio no cubre sus lesionesconforme prevé el art. 5.1 del citado Texto Refundido.
De no existir seguro obligatorio, el Consorcio de Compensación de Seguros responderá según previene el art. 11.1.b) del citado Texto Refundido. Es de significar que no puede confundirse tal aseguramiento obligatorio con el que pudiese cubrir las responsabilidades civiles de la explotación del club deportivo, asociación, etc., en donde se inserta el campo de golf.
El art. 1 del Reglamento del Seguro Obligatorio de responsabilidad civil en l...
El art. 1 del Reglamento del Seguro Obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, aprobado por RD 1507/2008 (EDL 2008/143248), considera en su art. 1 vehículo a motor:
“…todos los vehículos idóneos para circular por la superficie terrestre e impulsados a motor, incluidos los ciclomotores, vehículos especiales, remolques y semirremolques, cuya puesta en circulación requiera autorización administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial…”
Con arreglo a dicha definición, no hay duda de que el buggy tiene consideración de vehículo a motor, a todos los efectos en materia de siniestralidady precisa de seguro obligatorio, tal y como se desprende del citado Reglamento.
La circulación con un vehículo de estas características constituye, sin género de duda, hecho de la circulación, tanto dentro de instalaciones de campo de golf como por caminos o carreteras. Lo importante no es el vehículo y sus características, sino si su conductor ha cometido una acción imprudente o negligente generadora de responsabilidad civil. Precisamente la amplitud de movimientos que tienen los jugadores para moverse por las zonas del campo de golf, dado que se trata de un deporte a practicar al aire libre, exige de los conductores de este tipo de vehículos una especial atención en función a esas circunstancias concretas; dicho de otro modo, es el vehículo el que debe estar atento a la presencia de algún jugador, dado que éstos no tienen, en principio, limitado su movimiento en el interior del campo.
Es doctrina jurisprudencial,en relación a la responsabilidad por riesgo, que no es posible objetivar la responsabilidad en todos los supuestos en que se haya causado un daño, sino que ha de ser tenida en cuenta siempre en relación al caso concreto. En el supuesto de competiciones deportivas, no resulta aplicable la doctrina jurisprudencial que ha dado lugar a este régimen especial de responsabilidad extracontractual, al considerarse que el riesgo particular que la práctica de deportes conlleva para la integridad física en ningún caso resulta equiparable al que sirve de fundamento, según la jurisprudencia, a los casos a los que resulta aplicable una responsabilidad objetiva. En materia de juegos o deportes la idea del riesgo va ínsita en los mismos y, por tanto, quienes deciden practicarlo asumen ese riesgo, siempre y cuando la conducta de los participantes no traspase los límites normales, debiendo imperar las reglas de prudencia (Sentencias del TS de 22 de octubre de 1992, EDJ 1992/10329; y de 9 de marzo de 2006; EDJ 2006/24759).
Estos supuestos deben reconducirse al art. 1902 CC (EDL 1889/1), precepto que aun considerablemente objetivizado por el TS, no resulta aplicable en esta línea a las competiciones deportivas, puesto que el riesgo particular que se deriva de una actividad de este tipo implícito en el ejercicio de la misma, no puede equipararse a la idea de riesgo que como objetivación de la responsabilidad ha dado lugar a la aparición de una especial figura responsabilidad, en los que el peligro de su puesta en funcionamiento se encuentra compensado por el beneficio que se reporta a la sociedad en general. En estos casos el daño no se atribuye a un sujeto en atención a su participación, sino según criterios derivados del riesgo. La responsabilidad se socializa porque no sólo incluye a sujetos identificados sino también a aquellos que han creado el riesgo del que se ha derivado el daño. O, simplemente, porque obteniendo un beneficio con las actividades perjudiciales, se considera que deben soportar las cargas que la actividad conlleva, lo que no resulta de aplicación al caso objeto de estudio.
Por consiguiente, en los casos de prácticas de juego o deportivas que no se correspondan con deportes de masa, tal y como establece el art. 1902 CC, la mera producción del daño no es suficiente para imputarlo a quien lo causa sino es como consecuencia de una acción u omisión negligente o culposa, atribuible al que se pretende responsable.
La Real Federación Española de Golf exige un contrato de seguro de accidentes personales y responsabilidad civil para deportistas federados, por lo que, el ejercicio de la actividad y la oportuna licencia, debe estar sujetas al seguro obligatorio.
El propietario del campo de golf asume la responsabilidad en los términos expuestos anteriormente. Es decir, existe una responsabilidad extracontractual sin aplicación de la teoría del riesgo a la práctica deportiva del golf. Se precia de una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable.
En el caso de lesiones sufridas por el conductor del vehículo habrá de estarse a la causa de las mismas, de modo que, si se produce por un actuar imprudente o negligente en la conducción no se generara derecho a la indemnización, como ocurriría si la causa del accidente se debe al mal estado o funcionamiento del vehículo por defectos o indebido mantenimiento.
En cuanto a la persona que resulta atropellada, habrá de estarse, también, al caso concreto y a la concurrencia de los requisitos del art. 1902 CC de modo que las lesiones estén unidas causalmente a un actuar imprudente o negligente.
De conformidad con lo establecido en el texto refundido del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el RDLeg 7/2004, de 29 de octubre (EDL 2004/152062), y modificado por la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (EDL 2015/119139), el tomador de un contrato de seguro de los que deben obligatoriamente incorporar recargo a favor de la citada entidad pública empresarial tiene la facultad de convenir la cobertura de los riesgos extraordinarios con cualquier entidad aseguradora que reúna las condiciones exigidas por la legislación vigente.
A los efectos exclusivamente de la cobertura del Consorcio, se entenderá por riesgos situados en España los que afecten a (entre otros) los vehículos con matrícula española.
Los vehículos buggy deben estar homologados, con la ITV en vigor y matriculado, incluyendo seguro a terceros, la matrícula es de vehículo normal, es decir, igual que la de los coches y motos.Se considera un cuadriciclo a nivel legislativo y puede circular a la velocidad máxima establecida de cada vía, es decir, no tienes ningún límite especial.
Es de aplicación el Reglamento (UE) nº 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013 (EDL 2013/13023), relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuadriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos.
Al tiempo de analizar la posible responsabilidad de los accidentes ocurridos ...
Al tiempo de analizar la posible responsabilidad de los accidentes ocurridos en la conducción o utilización de los vehículos eléctricos que habitualmente se denominan “carros de golf” en los campos dedicados a la práctica de este deporte, la primera cuestión a mi juicio que hay que deducir es si los referidos vehículos pueden tener o no la consideración de vehículos a motor conceptuados como tal al objeto de determinar si resultaría aplicable el régimen de responsabilidades que establece el RDLeg 8/2004, de 29 de octubre (EDL 2004/152063), modificado con posterioridad por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (EDL 2015/156576).
En mi opinión los referidos carritos del golf,que funcionan y se desplazan accionados por un motor eléctrico, no podrían tener la consideración de vehículos a motor en los términos que apuntamos por aplicación de lo dispuesto en el art. 1 del Reglamente de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por RD 1507/2008 (EDL 2008/143248), en relación a su vez con las definiciones que se contemplan en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por RDLeg 6/2015, de 30 de octubre (EDL 2015/188103). Efectivamente, el reglamento de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor considera éstos, a los efectos de responsabilidad civil, como aquellos idóneos para circular por la superficie terrestre e impulsados a motor, incluidos los ciclomotores, vehículos especiales, remolques y semirremolques cuya puesta en circulación requiera autorización administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, y el art. 2 entiende como hecho de la circulación a efectos del reglamento los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garaje y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados, actos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal actitud sea de uso común. En este sentido, entiendo que el vehículo eléctrico por el que se desplazan los jugadores o personal del campo de golf y dentro del mismo se trata de un vehículo que no tiene la consideración de vehículo a motor en orden a la legislación en materia de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor, sin perjuicio, naturalmente, de que pueda generar supuestos de responsabilidad civil por causar daños a las personas y a las cosas.
La sentencia de AP Vizcaya, sec. 4ª, de 24 de noviembre de 2015 (EDJ 2015/278977) contempla un supuesto que puede tener cierta similitud con el problema que se plantea, consistente en la colisión de vehículo en el interior del Puerto de Bilbao a colisionar con monaguillo de corriente eléctrica. La Audiencia de Bilbao considera que no es de aplicación el reglamento de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil y por tanto no se encontraba cubierto el daño producido por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil del Vehículo, eximiendo a la aseguradora. A mi modo de ver, tratándose de un vehículo que no precisa de una matriculación o control administrativo y no se encuentra inscrito en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, no tendría la consideración de vehículo a motor a los efectos del Reglamento de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil, ni se trataría de un hecho de la circulación un accidente ocurrido con estos vehículos, tanto dentro como fuera del campo de golf.
En consonancia con lo anterior, es evidente que no resulta obligatorio la suscripción de póliza de seguro por parte del propietario del campo de golf para poder darle uso al referido carrito, sin perjuicio de que sea recomendable, por supuesto, cubrir las responsabilidades civiles que el uso del referido carrito pueda ocasionar frente a terceros. Pero en definitiva, entiendo que no entra dentro del ámbito del Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Obligatorio que establece la legislación referida a la circulación de vehículos a motor en materia de responsabilidad civil. Evidentemente el propietario del campo de golf en el caso de accidentes tiene la correspondiente responsabilidad que tendría cualquier empresario o titular de un vehículo o maquinaria que causa un accidente en su manejo, debiendo acudir a las normas generales que definen la responsabilidad civil (art. 1902 CC; EDL 1889/1, y demás concordantes) y la jurisprudencia que la interpreta, lo cual ocurría de igual forma para el supuesto de daños causados con el manejo de una maquina industrial, o incluso doméstica. Respecto a si el lesionado resulta ser el propio conductor del carro eléctrico o una persona que resulte atropellada, en el primer caso entiendo que solo se generaría responsabilidad civil respecto al titular del carro eléctrico para el caso de que el daño se lo hubiere causado el conductor como consecuencia de un defecto de la propia máquina, deficiente señalización del trazado por el que debe circular dentro del campo de golf o cualquier causa que resultara ajena a la voluntad, diligencia y pericia del conductor lesionado, es decir, si el daño le es causado como consecuencia de una circunstancia externa y ajena al hecho mismo de la conducción. Si el dañado es una persona ajena al carrito, es evidente que aplicaríamos las normas generales de la responsabilidad civil de carácter extracontractual y habría que analizar para fijar dicha responsabilidad la conducción acertada o desacertada del usuario en ese momento del carro eléctrico, para determinar si el accidente se ha producido como consecuencia de imprudencia, aun cuando fuere leve, del conductor de dicho vehículo o es atribuible exclusivamente a la persona que resulta a atropellada.
A mi juicio y de acuerdo con el reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros, éste organismo no tendría responsabilidad alguna respecto a los daños causados a las personas como consecuencia el uso de una máquina de esta naturaleza.
A la siniestralidad en los campos de golf no se le dedica demasiado espacio q...
A la siniestralidad en los campos de golf no se le dedica demasiado espacio quizás por considerar la práctica de este deporte como una actividad de mero ocio y por tanto secundaria. Sin embargo, no es infrecuente que salten a los medios de comunicación noticias sobre accidentes cuyos protagonistas son los buggies.
Al respecto hay que indicar que la Real Federación Española de Golf (RFEG) y la Federación Vasca de Golf (FVG) tienen suscritas sendas pólizas de seguros que cubren tanto los accidentes sufridos con motivo de la práctica deportiva como la responsabilidad civil de los federados con licencia en vigor, ya sean amateurs o profesionales.
Dicha póliza cubre los accidentes sufridos por los federados con motivo de la práctica deportiva en un club/campo federado incluyendo los daños físicos personales sufridos al conducir un buggy, pero excluyen expresamente la responsabilidad del federado por los daños materiales o personales a terceros que cause con motivo de la conducción de dicho vehículo.
Como consecuencia de esta exclusión se recomienda a los clubes o campos de golf e instalaciones deportivas federadas que suscriban una póliza de seguros que cubra la responsabilidad que conlleva el uso de dichos vehículos.
En cuanto a si un buggy tiene la consideración de vehículo de motor a los efectos de la legislación en materia de siniestralidad vial y aseguramiento obligatorio, considero que lo tienen todos los vehículos idóneos para circular por la superficie terrestre e impulsados a motor, incluidos los ciclomotores, vehículos especiales, remolques y semirremolques, cuya puesta en circulación requiera autorización administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Por lo tanto, el buggy, desde el prisma del SOA tiene la consideración de vehículo a motor.
Por lo que respecta a si es un hecho de la circulación un accidente ocurrido con estos vehículos, si el buggy transporta deportistas y/o personal exclusivamente por el interior del campo de golf, el accidente (v.gr., el atropello de un deportista) no se puede entender hecho de la circulación en el sentido que dispone el Reglamento del SOA (EDL 2008/143248).
Pero el buggy también puede salir del campo de golf, aunque sea esporádicamente; en este caso el siniestro que ocurra durante la salida debe ser conceptuado como hecho de la circulación.
En relación a la exigencia o no de suscripción de una póliza de seguro obligatorio por parte del propietario del campo para poder darles uso dentro y fuera de los campos de golf, entiendo que:
Si el uso del buggy está acotado al interior del campo del golf está exento del SOA.
Para la circulación en el interior del campo de golf, es aconsejable que la propiedad del club concierte un seguro de responsabilidad civil general por los daños que puedan ocasionar dichos vehículos durante su uso; en este sentido se pronuncia la Circular 17/2016 de la RFEG.
En caso de actividad mixta, aunque las salidas exteriores sean esporádicas, el propietario del campo de golf estará obligado a concertar el SOA y, opcionalmente, un seguro de responsabilidad general; de este modo cubre los dos posibles ámbitos de responsabilidad civil.
En cuanto a la posible responsabilidad del propietario del campo de golf en el caso de accidentes con este vehículo, hay que diferenciar si el conductor es un deportista o un trabajador del campo del golf; en el primer caso, el responsable de un posible atropello será el conductor que deberá responder personalmente en caso de que el campo de golf no tenga suscrita póliza de responsabilidad civil que cubra estos supuestos. En el caso de que el conductor sea un trabajador el responsable civil, en último caso, será la empresa para la que trabaja, en este caso el propietario del campo de golf.
De cualquier forma, a fin de evitar atropellos, es habitual que los establecimientos de golf establezcan unas normas de régimen interno para el uso de estos buggies, marcando las zonas por las que pueden transitar, velocidades a que deben hacerlo, así como si pueden o no salir fuera del campo de golf (extremo este muy relevante), estableciendo, por lo general, para el caso de incumplimiento de estas normas una serie de sanciones disciplinarias.
Por otro lado, el mantenimiento adecuado de dichos vehículos corre de ordinario de cuenta de la propiedad del club, como prestataria de servicios; y como prestataria de los servicios debe concertar los seguros expuestos en el punto anterior.
Si el accidente ocurre en el interior del campo de golf y el conductor del buggy resulta lesionado siendo deportista federado, la póliza de seguro suscrita por la RFEG o por la FVG cubre los propios daños personales del conductor del buggy. En otro caso (usuario no federado o con licencia temporal), habrá que estar al contenido de la póliza de seguro que tenga concertada la propiedad del campo de golf para ver si incluye o no los daños personales del conductor causante del accidente.
Si es una persona atropellada por un buggy en el interior del campo de golf, habrá que estar al contenido de la póliza de seguro de responsabilidad civil general concertada por el titular del campo de golf, con independencia de que el conductor sea deportista federado o cualquier otra persona.
Si el accidente tiene lugar en el exterior del campo de golf, al tratarse de un hecho de la circulación, habrá que estar a la normativa propia del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor (EDL 2004/152063).
Por último, en cuanto a la posible responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros en el caso de que no se haya suscrito ninguna póliza de seguro, entiendo que sí se dará si el accidente tiene lugar fuera del campo de golf y el buggy que causa el accidente carece de SOA, incluso aunque el vehículo carezca de placa y permiso de circulación, extremo este que será sancionable.
Por el contrario, en el caso de accidentes acaecidos en el interior del campo de golf, el CCS no asume ningún tipo de responsabilidad al no tratarse de un hecho de la circulación en el sentido del art. 2.2.c) del Reglamento del SOA.
En principio, aunque el buggy sea un vehículo especial para circular ...
En principio, aunque el buggy sea un vehículo especial para circular por la superficie terrestre y dotado de motor (de combustión o eléctrico), entiendo que no debe ser considerado como vehículo a motor a los efectos de la legislación en materia de siniestralidad vial y aseguramiento obligatorio, no resultando incluido en el art. 1.1 del RD 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor (EDL 2008/143248), ya que se trata de vehículos que no requieren autorización administrativa para su puesta en circulación de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Los accidentes ocurridos con estos vehículos dentro de los recintos de los campos de golf no se entienden u0022hechos de la circulaciónu0022 conforme a lo dispuesto en el art. 2.2.c) RD 1507/2008, por tratarse de desplazamientos de vehículos a motor por vías o terrenos en los que no es de aplicación la legislación señalada en el art. 1, como lo son las rampas y terrenos de los campos de golf. Por el contrario, conforme a la misma regulación, si el accidente de circulación ocurriera fuera de las instalaciones del campo de golf, entiendo que sí podría considerarse un hecho de la circulación al producirse en terrenos en donde es de aplicación la legislación señalada en el art. 1 del citado Reglamento.
Al tratarse de vehículos especiales idóneos para circular por la superficie terrestre y dotado de motor (a combustión o eléctrico) en los que suelen desplazarse algunos jugadores y miembros del personal de campos de golf, entiendo que debe ser exigible al propietario del campo su aseguramiento, pues el Reglamento sólo excluiría de la consideración de vehículos de motor a los que teniéndolo eléctrico sean considerados juguetes (art. 1.2 RD 1507/2008), lo que es predicable de los buggies. Lo habitual en la práctica es que en los campos de golf exista un seguro de responsabilidad civil que incluya el uso de dichos vehículos.
En caso de accidentes con buggies en los campos de golf,y no se hubiera contratado el seguro de dicho vehículo o la póliza contratada no cubriera este hecho, el propietario del club de golf respondería del siniestro como responsable civil y en su calidad de propietario del vehículo, junto al autor material del hecho que sería responsable directo del siniestro.
Hay una notable diferencia de responsabilidades: si el lesionado es quien conduce el buggy, la responsabilidad del accidente recaerá en principio en quien lo conduce (SAP Madrid nº 421/2013, de 21 de octubre, EDJ 2013/253766), como podría ser en el accidente por vuelco del buggy en un campo de golf (SAP Cádiz, Sec. 8ª, nº 133/2014, de 18 de julio, EDJ 2014/305705); mientras que si el accidente se produce porque el buggy atropella a un jugador o miembro del personal del campo de golf causándoles lesiones, el responsable sería el autor del hecho por ser una responsabilidad directa y el propietario del club de golf como responsable civil y en su calidad de propietario del vehículo, siendo igualmente responsable civil directa la entidad aseguradora si el titular del campo hubiera contratado el correspondiente seguro de responsabilidad civil.
Por último, considero que, en el caso de que por el propietario del campo de golf no se haya suscrito ninguna póliza de seguro,no tendría ningún tipo de responsabilidad el Consorcio de Compensación de Seguros en los accidentes con buggy acaecidos en el interior de las instalaciones del campo de golf, porque estaría excluida su responsabilidad al haber ocurrido el accidente en recinto privado del campo de golf que no es considerado como u0022hecho de la circulaciónu0022 conforme a lo establecido en el art. 11 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor (EDL 2004/152063).
El Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circu...
El Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor -TRLRCSCVM (EDL 2004/152063), establece en su art. 2 la obligación de asegurar todo vehículo a motor en cuanto a los daños que pueda ocasionar a las personas o bienes con motivo de la circulación.
Y en relación a ello el RD 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor (EDL 2008/143248), no solo define al “vehículo” sino también al “hecho de la circulación”.
Pues bien, la relación existente entre estas definiciones y el ámbito regulado por la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial -TRLTSV (EDL 2015/188103) es paradójica porque aquélla se presenta como excesiva, incluyendo bajo su definición lo que difícilmente podríamos incluir como tales. Pero ello tiene una razón de lógica tuitiva que radica en el hecho de que el seguro obligatorio se establece en atención del riesgo que genera un vehículo como tal.
Así resulta de modo explícito del art. 1 del Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a Motor, que define el vehículo a motor “a los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la obligación de aseguramiento”, incluyendo por ello a todo vehículo, especial o no, con tal de que sea idóneo para circular por la superficie terrestre e impulsado por un motor, con exclusión de los juguetes, aunque con el matiz de que esta exclusión lo es solo en los términos establecidos en el art. 1.1 del RD 1205/2011 (EDL 2011/181018), en el que, cabe recordar, se excluye todo vehículo con motor de combustión.
Y si tenemos en cuenta que en el Reglamento se considera hechos de la circulación no sólo la que tienen lugar en la vía pública, sino también en garajes y aparcamientos, e incluso en terrenos privados que no siendo vías sean de uso común donde no es de aplicación la normativa de seguridad vial, la conclusión que alcanzamos es que hay vehículos que sí están obligados a asegurarse, en cuya ausencia responderá el Consorcio de Compensación de Seguros y ello a pesar de que se trate de vehículos que no puedan circular por la vía pública.
De este modo, y con ello doy ya respuesta a la cuestión del buggy del campo de golf, cabe entender que se trata de vehículo que sí debe estar asegurado con un seguro obligatorio de circulación aunque no puedan circular por la vía pública. Ello significa que si se produce un atropello en el campo de golf, el seguro obligatorio habrá de responder y en su defecto, el Consorcio.
Ahora bien, el buggy del campo de golf no puede circular por la vía pública, que es posibilidad regulada en la Ley de Tráfico y que impone a los titulares de vehículos, para poder utilizar las vías públicas, que hayan obtenido previamente el correspondiente permiso de circulación, estando prohibida la circulación a los vehículos sin dicha autorización (art. 61.1 TRLTSV).
Consecuentemente, si el buggy no obtuviera permiso para circular por la vía pública y lo hiciera, ni el seguro obligatorio ni el Consorcio no cubrirían los siniestros que tuvieran lugar en la vía pública, en modo tal que solo si estuviera amparado por una póliza de responsabilidad civil general cabría cobertura a los perjudicados.
La respuesta a si un buggy tiene la consideración de vehículo de mot...
La respuesta a si un buggy tiene la consideración de vehículo de motor a los efectos de la legislación en materia de siniestralidad vial y aseguramiento obligatorio, no es fácil. En principio, los buggies que habitualmente prestan servicio en los campos de golf están excluidos de la definición que de los vehículos de motor realiza el art. 1 del vigente Reglamento del Seguro Obligatorio, al no ser susceptibles de matriculación y no estar sometidos a las revisiones periódicas (ITV).
Ello no obstante, algunas empresas ofrecen determinados vehículos que sí cumplen estos requisitos, siendo susceptibles de matriculación
En cuanto a si es exigible la suscripción de una póliza de seguro obligatorio por parte del propietario del campo para poder darles uso dentro y fuera de los campos de golf, considero que si no están matriculados no pueden circular por la vía pública. En los campos de golf deberá contemplarse la posible responsabilidad por la prestación de este servicio en las pólizas que se contraten.
Entiendo que sí asume algún tipo de responsabilidad el propietario del campo de golf en el caso de accidentes con este vehículo, por ser un elemento que se alquila para prestar servicio en lainstalación, susceptible de causar daños a tercero.
La diferencia entre si el lesionado en el posible accidente es quien conduce el buggy o si lo es una persona que resulta atropellada, puede ser sustancial.La Real Federación Española de Golfen su circular 17/16 informa que:
“Quedan cubiertos los accidentes (daños físicos personales) sufridos por los conductores federados de un buggy de golf o club car en los términos previstos por el Real Decreto 849/93, de 4 de junio (por el que se determina las prestaciones mínimas del Seguro Obligatorio Deportivo). Esta cobertura no incluye la responsabilidad jurídica del asegurado federado conductor de un buggy de golf o club car pro los daños que cause (materiales o personales) con motivo de la conducción de dicho vehículo”.
Por tanto, el conductor federado tiene cobertura por los daños que él sufra. Con respecto a los no federados deberá estarse al contenido de las pólizas suscritas por los recintos, aunque lo normal es que excluyan la cobertura por conductas negligentes. Los terceros afectados podrán repetir, salvo que su negligencia sea la causa del daño, contra el conductor, la persona física o jurídica responsable de la instalación y, en su caso, la aseguradora que cubra su responsabilidad civil.
Por último, entiendo que el Consorcio de Compensación de Seguros no asume ningún tipo de responsabilidad en el caso de que no se haya suscrito ninguna póliza de seguro, al no tratarse de un vehículo de motor, con las salvedades expuestas al contestar a la primera pregunta.
Como punto de partida de la interesante cuestión planteada, que ha dado lugar a una variedad de contestaciones a las diversas cuestiones dudas planteadas, la mayoría de nuestros colaboradores son de la opinión de que este tipo de móviles tienen, en principio, la consideración de vehículo de motor, en su acepción del art. 1.1 del Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el RD 1507/2008, de 12 de septiembre (EDL 2008/143248).
En la posición disidente, nos encontramos tanto con SOLAZ SOLAZ como con PERALES CANDELA; estimando este último que los vehículos estudiados no tienen la consideración de vehículo a motor, en orden a la legislación en materia de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor, sin perjuicio de que, en su caso, puedan generar supuestos de responsabilidad civil por causar daños a las personas y a las cosas. Por su parte, SOLAZ SOLAZ apunta también que no pueden tener tal consideración en este ámbito, ya que se trata de vehículos que no requieren autorización administrativa para su puesta en circulación de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
La dificultad del asunto la pone de manifiesto expresamente ÚBEDA DE LOS COBOS, señalando que, en principio, estarían excluidos de tal definición al no ser susceptibles de matriculación y no estar sometidos a la ITV, pero, ello no obstante, algunas empresas ofrecen determinados vehículos que sí cumplen estos requisitos, siendo susceptibles de matriculación
Hecho de la circulación
Aprobado por MAYORÍA DE 7 VOTOS
Sentada la anterior discrepancia, el resto de cuestiones tienen necesariamente una distinta contestación, lo que conlleva que no haya una mayoría que esté de acuerdo en todas las cuestiones en su conjunto. Así, en primer lugar y en relación con los eventuales siniestros que pudieran sufrir/provocar y su posible consideración como “hecho de la circulación”, tampoco existe unanimidad.
Sin embargo, es mayoritaria la posición que estima que en determinados supuestos sí puede tener tal consideración, dando una distinta calidad al hecho en función de si el vehículo se hallare circulando dentro o fuera de las instalaciones del club (GARCÍA-CHAMÓN CERVERA, SOLAZ SOLAZ,...).
Como muestra de esta mayoría, vemos también cómo PÉREZ UREÑA afirma que si el buggy transporta deportistas y/o personal exclusivamente por el interior del campo de golf, el accidente (v.gr., el atropello de un deportista) no se puede entender “hecho de la circulación” en el sentido que dispone el Reglamento del SOA. Por el contrario, al salir del campo de golf, aunque sea esporádicamente, el siniestro que pudiere ocurrir durante esa salida debe ser conceptuado como tal “hecho de la circulación”.
GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS, GIL NOGUERAS o LACABA SÁNCHEZ, defienden la tesis que afirma que la circulación de estos vehículos sí debe considerarse en todo caso “hecho de la circulación”, tanto dentro de instalaciones de campo de golf como por caminos o carreteras, ya que, en su opinión, lo importante no es tanto el vehículo y sus características como si su conductor ha cometido una acción imprudente o negligente generadora de responsabilidad civil.
Por otro lado, SOLER PASCUAL señala que si tenemos en cuenta que en el Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a Motor se considera hechos de la circulación no sólo la que tienen lugar en la vía pública sino también en garajes y aparcamientos, e incluso en terrenos privados que no siendo vías sean de uso común donde no es de aplicación la normativa de seguridad vial, la conclusión que alcanzamos es que hay vehículos que sí están obligados a asegurarse, en cuya ausencia responderá el Consorcio de Compensación de Seguros, y ello a pesar de que se trate de vehículos que no puedan circular por la vía pública.
Exigencia de póliza de seguro obligatorio
Aprobado por MAYORÍA DE 5 VOTOS
Por lo que respecta a la exigibilidad de la contratación de una póliza de seguro obligatorio por parte del propietario del campo, también son diversas las opiniones que varían en función de la contestación que a las precedentes cuestiones se ha dado, resultando mayoritaria en todo caso, aunque de forma ajustada, la opinión de su necesidad aunque con las precisiones que, entre otras, a continuación se señalan.
En este sentido nos encontramos, en la posición discrepante con esa mayoría, con GIL NOGUERAS, quien señala que no cree que exista un deber legal de aseguramiento, aunque en su opinión ciertamente sea conveniente para cualquier empresario asegurar aquella actividad que pueda ser un potencial foco de responsabilidad civil. Pero frente a dicha opinión, nos encontramos por ejemplo también con GARCÍA-CHAMÓN CERVERA, quien abunda en que la obligatoriedad dependerá, en lógica consonancia con su contestación a las cuestiones anteriores, de si el vehículo se halla dentro o fuera de las instalaciones.
Por su parte, LACABA SÁNCHEZ puntualiza por ejemplo que, en este caso, es la Real Federación Española de Golf la que viene exigiendo un contrato de seguro de accidentes personales y responsabilidad civil para deportistas federados, por lo que el ejercicio de la actividad y la oportuna licencia debe estar sujetas al seguro obligatorio. Situación ésta que también recuerda PÉREZ UREÑA.
Por otro lado, ÚBEDA DE LOS COBOS señala que si los vehículos no están matriculados no pueden circular por la vía pública y que deberá contemplarse la posible responsabilidad por la prestación de este servicio en las pólizas que se contraten por los distintos clubs.
Responsabilidad del propietario del campo de golf y distinción según quien resulte lesionado
Aprobado por UNANIMIDAD
En cuanto a la concreta responsabilidad de los siniestros referidos, dicha cuestión enlaza a su vez directamente con la distinción relativa a quién resulta perjudicado, esto es, si los accidentados son quienes manejan el móvil o si se trata de peatones atropellados por aquéllos.
Así, en el primero de los casos la responsabilidad del accidente recaerá, en principio, en quien lo conduce; y en el segundo (atropellos), el responsable será el autor del hecho, por ser una responsabilidad directa, y el propietario del club de golf como responsable civil y en su calidad de propietario del vehículo, siendo igualmente responsable civil directa la entidad aseguradora siempre que el titular del campo hubiera contratado el correspondiente seguro de responsabilidad civil.
En cualquier caso, en este punto, aunque con muchos matices, sí parecen converger la unanimidad de las opiniones, estimando que los campos de golf siempre tendrán responsabilidad en alguna de sus formas en estos supuestos.
Responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros
Aprobado por MAYORÍA DE 5 VOTOS
Es mayoritaria en este punto la opinión de que la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros estará íntimamente relacionada con la cuestión del seguro, ya que, lógicamente, en función de la contestación que nuestros colaboradores han dado a la cuestión de si el seguro obligatorio es o no necesario, en la misma medida surgirá en su caso o no la eventual responsabilidad del Consorcio.
De esta forma, tan solo a modo de ejemplo, y en palabras de GORDILLO ÁVAREZ-VALDÉS, en los casos en que el seguro obligatorio sea necesario y se carezca del mismo, el CCS responderá; aunque, previene que no puede confundirse tal aseguramiento obligatorio con el que pudiese cubrir las responsabilidades civiles de la explotación del club deportivo, asociación, etc.
Por último, y también como ejemplo de la correlación entre la respuesta a la cuestión del seguro obligatorio y ésta, nos sirven de muestra las palabras de GIL NOGUERAS, quien, sosteniendo la no obligatoriedad del SOA para estos vehículos, como no podía ser de otro modo, apunta que no es factible atender a la responsabilidad del CCS con base en el art. 20 del Reglamento del Seguro Obligatorio (EDL 2008/143248), pues ésta se remite a los supuestos contemplados en el art. 11.a) y b) de la misma norma, y ello puesto que, insistimos, este colaborador sostiene que no existe ese aseguramiento obligatorio de estos vehículos.
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