Pensión compensatoria

Extinción de la pensión compensatoria por convivencia marital del acreedor con otro persona. ¿Se refiere a una comunidad plena de existencia análoga a la matrimonial?

Foro Coordinador: José María Prieto Fernández-Layos

Planteamiento

Establece el párrafo 1º del art. 101 CC (EDL 1889/1) que “el derecho a la pensión [compensatoria] se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona”. En este último sentido y sin desconocer que la determinación de lo que debe entenderse por “vivir maritalmente con otra persona” ha sufrido una significativa evolución en su devenir interpretativo conforme a la realidad social de nuestro tiempo, lo cierto es que sigue dividiendo la doctrina de los tribunales y la opinión de los profesionales del derecho de familia en general. Y así, frente a quienes sustentan dicha convivencia marital en las notas clásicas que caracterizan la comunidad plena de vida, equiparándola a la matrimonial tradicional, se encuentran los que la fundamentan en la sola estabilidad y publicidad de la relación sentimental, con independencia ya de otros parámetros que entienden arcaicos, como el hecho de compartir domicilio o patrimonio.

¿Ha de entenderse la vida marital a que se refiere el párrafo 1º del art. 101 CC como una comunidad plena de existencia análoga a la matrimonial?

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Derecho de Familia", el 1 de octubre de 2017.

(Puedes consultar Legislación y Jurisprudencia en nuestra Base de Datos).

Puntos de vista

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Resultado

Aprobado por MAYORÍA DE 7 VOTOS

La mayor parte de nuestros ponentes coinciden en señalar que la extinción de la pensión compensatoria, como consecuencia de la relación afectiva de la persona acreedora con un tercero, no precisa colmar todos los estándares tradicionales característicos de una vida marital, en cuanto a la conformación de una comunidad plena de vida; bastando para ello, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial más reciente, la creación de una comunidad de vida e intereses, estable, pública y con cierta permanencia en el tiempo.

Se llega a esta conclusión a la luz de una interpretación acorde con la concepción social actual, donde se desarrollan de forma más flexible y fluida las relaciones extramatrimoniales, fuera de corsés y formalismos sociales y convencionales que ofrecen multitud de formas de desarrollo.

Resulta elemento imprescindible la voluntad de crear una comunidad de vida e intereses estable, pública y con cierta permanencia en el tiempo. Sin embargo, el tradicional requisito de convivencia se hace más laxo, pues no exige una convivencia continuada, pudiendo ser esporádica, intermitente o alternativa en los domicilios de cada miembro de la pareja, hasta el punto de encontrar posturas que lo consideran prescindible.

Por el contrario, SACRISTÁN REPRESA entiende que la exigencia legal de la convivencia marital comporta necesariamente una comunidad plena análoga a la matrimonial, con la permanencia como circunstancia esencial que se contradice con la esporádica u ocasional. ZARRALUQUI considera necesario analizar en cada caso la concurrencia de los elementos que configuran una relación marital, para detectar si estamos en presencia de una de convivencia libre, análoga a la conyugal, con dimensión afectiva y vocación de permanencia.


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