Consejo Administración de la Sociedad

Consejeros con funciones ejecutivas: la teoría del vínculo a la luz de la redacción actual del art.249 LSC

Foro Coordinador: Francisco Javier Lluch Corell

Planteamiento

Como es sabido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala IV del Tribunal Supremo viene manteniendo desde antiguo la llamada «teoría del vínculo», en virtud de la cual la relación del administrador de una sociedad con funciones ejecutivas es incompatible con una relación laboral especial de alta dirección. Según esta doctrina, «en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral.»

Ahora bien, la L 31/2014, de 3 diciembre -EDL 2014/202806-, dio una nueva redacción al art.249 LSC -EDL 2010/112805-. En concreto sus aptdo. 3 y 4 tienen desde entonces la siguiente redacción: «3. Cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título, será necesario que se celebre un contrato entre este y la sociedad que deberá ser aprobado previamente por el consejo de administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. El consejero afectado deberá abstenerse de asistir a la deliberación y de participar en la votación. El contrato aprobado deberá incorporarse como anejo al acta de la sesión.

4. En el contrato se detallarán todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro. El consejero no podrá percibir retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en ese contrato.

El contrato deberá ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general.»

A partir de la mencionada reforma se ha abierto un debate doctrinal sobre la pervivencia de la teoría del vínculo en los términos en que había sido formulada por la Sala IV del Tribunal Supremo. Y este debate es el que se traslada a este foro a fin de que nuestros expertos nos den su parecer sobre si la nueva regulación que la L 31/2014 -EDL 2014/202806- introdujo en la Ley de Sociedades de Capital -EDL 2010/112805-, permite calificar de laboral -incluso de alta dirección- el contrato que el consejero delegado o el administrador con funciones ejecutivas debe celebrar con el consejo de administración de la sociedad, modulando con ello los efectos de la teoría del vínculo.

Puntos de vista

Sebastián Moralo Gallego

Somos de los que entendemos que las modificaciones introducidas por la L 31/2...

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Teresa Pilar Blanco Pertegaz

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Ignacio Moreno González-Aller

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