DERECHO DE LA CIRCULACIÓN

Fuerza mayor y caso fortuito en la causación de daños personales en accidentes de tráfico

Tribuna
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SUMARIO:

   I. Responsabilidad del conductor en la causación de daños personales y sus excepciones

       A) Nuevo marco normativo en la valoración de los daños personales

       B) Responsabilidad del conductor en la causación de daños personales

       C) Excepciones a la responsabilidad del conductor

   II. ¿Qué fuerza mayor excluye la responsabilidad del conductor?

   III. Distinción de fuerza mayor y caso fortuito

       A) Supuestos de fuerza mayor

       B) Supuestos de caso fortuito

         1. Circunstancias físicas del conductor

         2. Irrupción de animales en la vía pública

   IV. Prueba de la fuerza mayor

   V. Conclusiones

_____________________________________________________________________

I. Responsabilidad del conductor en la causación de daños personales y sus excepciones

A) Nuevo marco normativo en la valoración de los daños personales

“De los riesgos generados por la actividad humana, el específico de la conducción aparece como uno de los más cercanos, de los más habituales, con el que todos coexistimos, ya sea generándolo o sufriendo sus consecuencias en forma de daños. Por su frecuencia, se trata de un riesgo que tiene un enorme impacto en la realidad social y económica de un país.”

En tales términos se pronuncia el Preámbulo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación (EDL 2015/156576), afirmaciones que compartimos plenamente.

Esta Ley se ha marcado como objetivo la mejora del Baremo existente hasta ahora, que tras veinte años había quedado obsoleto; una nueva normativa que presenta aspectos positivos entre los que se encuentra el contar con un alto grado de consenso fruto del acuerdo entre las dos partes afectadas: las asociaciones de víctimas de accidentes de tráfico y la representación de las entidades aseguradoras.

Como se ha dicho, además de introducir un nuevo Baremo, modifica algunos artículos del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el RDLeg 8/2004, de 29 de octubre -TRLRCSCVM- (EDL 2004/152063).

A decir del citado Preámbulo:

Se ha optado por reformar el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, introduciendo el nuevo sistema, evitando su desarrollo en una ley diferente que conduciría a una clara dispersión normativa de la materia.”

En términos generales la nueva normativa ha merecido una acogida favorable; aunque somos conscientes de que este texto plantea algunos interrogantes, hay que ponderar positivamente el aumento significativo de las indemnizaciones a las víctimas, que, según se prevé para los casos de fallecimiento aumentan el 50 % y las de lesiones el 12,8 %, adaptando el Baremo a los sistemas de los países europeos.

B) Responsabilidad del conductor en la causación de daños personales

Los dos primeros párrafos del nuevo art. 1.1 no introducen modificación alguna respecto del texto de 2004: nuestro sistema sigue siendo dualista, de modo que el régimen de responsabilidad es distinto en uno u otro caso: así en los daños en las cosas, nos dice el indicado precepto, que responderá el conductor siempre que resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1902 y ss. del Código Civil -CC- (EDL 1889/1) o 109 y ss del Código Penal -CP- (EDL 1995/16398), mientras que en los daños en las personas responde el conductor salvo que se acredite la exclusiva culpa de la víctima, la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo o concurrencia de causas (1).

Pues bien, en materia de lesiones cabe preguntarse qué tipo de responsabilidad recoge el citado precepto. Durante la tramitación del Proyecto que daría lugar a la Ley 35/2015 se planteó la cuestión de la naturaleza jurídica de la responsabilidad contemplada en el art. 1.1, debatiéndose si el texto respondía o no a un sistema de responsabilidad objetiva por el hecho circulatorio o si se trataba solo de una inversión de la carga de la prueba de la culpa.

Lo cierto es que, como se ha dicho, aprobado el texto definitivo de la Ley 35/2015 sin introducir variación alguna en la redacción del art. 1.1 TRLRCSCVM, se puede afirmar que este precepto sigue plasmando el principio de responsabilidad cuasi objetiva, que no deja de ser una concreción de la tendencia objetivadora que nuestros Tribunales han venido aplicando desde hace años del artículo 1902 del CC cuando se aplica a situaciones de riesgo como lo es la conducción de vehículos a motor.

Esta responsabilidad cuasi objetiva se concreta, en la práctica, en una presunción de culpa del sujeto agente en la conducción de vehículos a motor salvo que consiga probar que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo conllevando la inherente inversión de la carga de la prueba en situaciones de creación de riesgo.

Así se ha venido pronunciando buena parte de las Audiencias Provinciales; como, por ejemplo, la Sentencia de AP Lugo, sec. 1ª, nº 252/2015, de 22 de junio (EDJ 2015/114710), para la que:

“…tratándose de lesiones corporales, la responsabilidad es cuasi objetiva, según proclama el art. 1.1 LRCSCVM. Este precepto establece un criterio de imputación de la responsabilidad fundado en el principio objetivo de la creación del riesgo por la conducción (…)

De manera que cuando no exista culpa exclusiva de la víctima, ni fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo y se causen daños personales, la aseguradora, en virtud del seguro obligatorio, responderá de tales daños en las cuantías previstas para el seguro obligatorio del automóvil, aunque no concurra culpa por parte del causante de los daños.”

Ante la ausencia de una definición objetiva de la conducta diligente del conductor, resulta conveniente acudir a lo previsto en el art. 10.2 del RDLeg 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -TRLTSV- (EDL 2015/188103) que dispone que:

“El conductor debe utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía.”

En el mismo sentido se pronuncia el art. 3 del Reglamento General de Circulación -RGCI-, aprobado por el RD 1428/2003, de 21 de noviembre (EDL 2003/156972). En ambos casos se establece la obligación legal de conducir de forma diligente.

C) Excepciones a la responsabilidad del conductor

En los arts. 1 TRLRCSCVM y 556.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC- (EDL 2000/77463) se recogen los tres supuestos en los que el conductor del vehículo no responde o su responsabilidad queda mitigada, a saber los siguientes:

- Culpa exclusiva de la víctima.

- Concurrencia de culpas.

- Fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

Estas causas son tasadas y numerus clausus  (2).

En las siguientes páginas vamos a centrarnos en la tercera causa expuesta: la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

II. ¿Qué fuerza mayor excluye la responsabilidad del conductor?

Es muy habitual que las aseguradoras aleguen la concurrencia de fuerza mayor en la causación del accidente de tráfico a fin de evitar la responsabilidad de su asegurado y tener que asumir el pago de la indemnización, motivo que, como ya se ha dicho, encuentra apoyo en los arts. 1 TRLRCSCVM y 556.3.2ª LEC, pero lo cierto es que en pocas ocasiones se cumplen con los requisitos que dicha figura exige para su estimación.

Un ejemplo de la falta de rigor que, en muchas ocasiones, preside la alegación de la fuerza mayor en sede de responsabilidad civil derivada de la circulación, es el nada infrecuente argumento de que concurre fuerza mayor porque la otra parte es la responsable exclusiva en la causación del accidente, lo que supone una clara confusión de conceptos.

Por lo tanto, es preciso determinar qué se entiende por fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

De la praxis judicial se desprenden los aspectos fundamentales de esta figura.

Así, es parecer mayoritario entender por fuerza mayor aquellos sucesos que ninguna relación guardan con la circulación; el Auto de AP Madrid, sec. 21ª, núm. 297/2006, de 7 de junio (EDJ 2006/335499), indicó que por fuerza mayor se ha de entender aquel evento externo y extraño al círculo o ámbito de la propia circulación, por lo que el concepto de fuerza mayor, aplicado al ámbito de la circulación de un vehículo de motor, es más restringido que el genérico a que se refiere el art. 1105 CC.

En parecidos términos se pronunció el Auto de AP Badajoz, sec. 3ª, núm. 35/2006, de 9 marzo (EDJ 2006/37897), que insistió en que la exclusión de la responsabilidad ha de quedar circunscrita a aquellos sucesos que sean de tal naturaleza que ninguna relación guarden con la mecánica normal de la circulación y de la conducción propiamente dicha.

Se puede añadir, a este respecto, que todo cuanto emane y sea consecuencia de la conducción mecanizada, todo lo que tenga su arranque causal en hechos a ella inherentes, todo lo que sea consustancial al peligro que la circulación motorizada entraña y al riesgo que su dinámica proyecta, por ser de anticipada previsión y tácita aceptación por el usuario del vehículo, tiene que reputarse ajeno al concepto de fuerza mayor, cuyo ámbito, en esta específica área, queda reducido a los sucesos absolutamente extraños a la circulación y a los elementos en ella normalmente concurrentes (vehículos-conductores-peatones).

Por tanto, a estos efectos no se consideran casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. Como ha declarado la Sentencia de AP Guipúzcoa, sec. 2ª, núm. 33/2014, de 11 de marzo (EDJ 2014/147391), no se puede pretender que el hecho de que el vehículo causante estuviese en garantía y hubiese sido revisado, exonere al conductor de su responsabilidad frente a la víctima, con independencia de aquél pueda formular reclamación contra quien entienda responsable de la garantía del buen funcionamiento del vehículo.

Tampoco puede suponer un caso de fuerza mayor la propia falta de atención o la negligencia del conductor. En este sentido es significativa la Sentencia de AP Córdoba, sec. 1ª, núm. 452/2014, de 23 de octubre (EDJ 2014/250470), en la que el conductor pese a sufrir una distracción que acarreó la consecuencia de arrollar a un ciclista, alegó la concurrencia de fuerza mayor por una deficiente señalización de la vía. La Sala desestimó esta alegación con los siguientes argumentos:

“…la concreta delimitación de la carretera no puede entenderse un hecho extraño a la conducción, pues es la propia configuración de la vía la que incide sobre la conducción. Pero es más, aunque se entendiera que la fuerza mayor puede proceder de la señalización de la vía (que se insiste, que sí guarda relación con la conducción del vehículo) es claro que la señalización en el caso de autos era idónea, siendo la conducta descuidada del conductor la que generó la causa eficiente y exclusiva del resultado.

En efecto, no sólo el propio demandado reconoce que «vio tantas líneas que se confundió», sino que el testimonio del agente instructor del atestado que ha comparecido a la vista celebrada ha sido contundente. Ha señalado que la causa se debió a la distracción del conductor del turismo. Ha precisado que no es cierto que la señalización fuera insuficiente, pues existían líneas amarillas junto a las barreras canalizadoras y conos colocados al principio del tramo de obras. Llega a precisar que es extraño que no viera al ciclista y que si bien podía haberse señalizado «más», la existente era idónea y suficiente como lo acredita que no hubiera otros accidentes…”

Tampoco puede constituir un supuesto de fuerza mayor extraña a la conducción la colisión entre tres vehículos en la confluencia de dos calles (Auto de AP Valencia, sec. 7ª, núm. 37/2012, de 13 de marzo; EDJ 2012/130480).

Como resumen de lo dicho se puede afirmar que la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, excluyente de la responsabilidad del conductor y de la aseguradora del vehículo, es la que resulta por completo ajena al ámbito propio de la conducción y es, además, la causa única y exclusiva determinante del siniestro, de manera que queda excluida por completo la participación de otros conductores en la causación del daño.

 III. La distinción de fuerza mayor y caso fortuito

Con carácter general, el art. 1105 CC dispone que:

“Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables.”

Pese a que el precepto expuesto no distingue entre el caso fortuito y la fuerza mayor, la doctrina sí lo hace entre si la procedencia es externa al círculo de la actividad en el que la obligación se desenvuelve, o si es interna, es decir, generada en el seno, círculo o concreta esfera de actividad del riesgo desplegado. En el primer caso se estará ante la fuerza mayor propiamente dicha (extraña al riesgo específico), mientras que en el segundo se está ante el caso fortuito (fuerza mayor ínsita en el riesgo).

Para establecer la distinción entre la fuerza mayor y el caso fortuito se suelen utilizar los siguientes criterios:

- El de la evitabilidad mediante la previsión, según el cual la fuerza mayor significa un obstáculo invencible, aun habiéndolo previsto, mientras que el caso fortuito constituye un impedimento no previsible usando una diligencia normal, aunque no absolutamente insuperable si se hubiera llegado a prever.

- El de la producción del hecho, de acuerdo con el cual la fuerza mayor constituye un evento extraño al círculo o ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo, y, por el contrario, el caso fortuito se produce en el ámbito o esfera interna de dicha actividad.

La diferenciación es fundamental en este ámbito de responsabilidad, dado que el art. 1 TRLRCSCVM no recoge el caso fortuito como acontecimiento que exima de responsabilidad al conductor.

A) Supuestos de fuerza mayor

Estos casos son excepcionales y, por lo general, tienen el común denominador de ser manifestaciones de la naturaleza, imprevisibles, sorpresivas y de gran intensidad. Se trata de eventos extraños al círculo o ámbito de la actividad de la conducción en la que irrumpe como un obstáculo extraño. Conforman supuestos de fuerza mayor:

- Rayo.

- Huracán.

- Inundación.

Insisto, estos agentes de la naturaleza deben ser imprevisibles en el sentido de insólitos o absolutamente extraordinarios, por lo que no basta con una lluvia intensa o bancos de niebla con baja visibilidad. La Sentencia de AP Asturias, sec. 4ª, núm. 332/2015, de 2 de diciembre (EDJ 2015/248296), no consideró que se estuviera ante una situación súbita e inesperada, a modo de fuerza mayor, pues por muy repentina que hubiera sido la presencia de granizo o nieve, el conductor debía haber reducido la velocidad y circular respetando una distancia de seguridad notable con el que le precedía, lo que hubiera permitido el dominio del vehículo y que no acabara impactando en el arcén contra otro vehículo.

Respecto de las rachas de viento no hay univocidad a la hora de estimar cuando suponen fuerza mayor; habrá que estar al caso particular para determinar si su velocidad ha sido determinante en la causación del accidente o no, pero, en cualquier caso, debe ser de intensidad anómala y extraordinaria.

B) Supuestos de caso fortuito

Como he dicho, el caso fortuito se produce en el ámbito o esfera interna de la conducción, con la consecuencia de que no exime de responsabilidad al conductor y la aseguradora del vehículo estará obligada a indemnizar los daños personales causados. Se consideran supuestos de caso fortuito, entre otros, los siguientes:

- Problemas físicos del conductor.

- Irrupción de animales en la calzada.

- Objetos caídos de otros vehículos.

- Vehículos detenidos por haber sufrido una avería o accidente.

- Irrupción de peatones, ciclistas, etc., en la vía.

Veamos más detenidamente algunos de los casos paradigmáticos de caso fortuito:

1º. Circunstancias físicas del conductor

La enfermedad del conductor, desvanecimiento, somnolencia o incluso el infarto son incluidos como supuestos de caso fortuito.

En el caso de infarto del conductor, la Sentencia de la AP de Burgos, sec. 3ª, núm. 186/2005, de 15 de abril (EDJ 2005/34192), es bien clara, al declarar que:

"...el infarto padecido por el conductor del vehículo estaría más cerca del caso fortuito, como acontecimiento imprevisible o inevitable que interrumpe el nexo causal sin que tenga que proceder de fuera de la conducción, como algo ajeno al propio vehículo o a su conductor…"

En similares términos se pronunció la Sentencia de AP Murcia, sec. 1ª, núm. 224/2004, de 8 de julio (EDJ 2004/215682), para la que:

“…el accidente se desencadenó por el infarto que sufrió el conductor, con pérdida súbita de conciencia, lo que de ningún modo constituye una causa ajena o extraña al ámbito de la actividad (conducir) que desarrollaba aquél, antes al contrario se incardina en la esfera propia e inherente a dicha actividad.”

2º. Irrupción de animales en la vía

Es frecuente que el accidente tenga como causa directa la irrupción de un animal en la calzada, y dentro de estos, estadísticamente, la mayor probabilidad, fuera de las especies cinegéticas, es que lo sea con un perro (30%).

En estos casos, la aseguradora del vehículo suele alegar la concurrencia de fuerza mayor a fin de no tener que hacer frente a la posible indemnización.

Pese a que la determinación de responsabilidad en supuestos de accidente vial por colisión o atropello de animales que irrumpen en la calzada inesperadamente no ha tenido un tratamiento unitario u homogéneo en la doctrina legal ni en la jurisprudencia menor, habiéndose debido estar al caso concreto para fijar la posición al respecto, lo cierto es que ha sido predominante la tesis que ha negado la consideración de fuerza mayor extraña a la conducción a la irrupción de animales por considerar que no es un hecho absolutamente imprevisible, siendo un peligro para la circulación que el conductor debe asumir y prever.

La irrupción de un perro en la autovía provocando el accidente es calificado como caso fortuito por el Auto de AP Madrid, sec. 21ª, núm. 122/2011, de 1 de junio (EDJ 2011/133093), para el que:

“…habiendo acaecido los hechos fundamento de la reclamación en la litis deducida en una autovía, éstas no se encuentran totalmente cerradas de forma que aun cuando sea no deseable es evidente que los animales pueden acceder a la calzada por la que circulan los conductores, resultando que no es absolutamente imprevisible que un perro, como en el supuesto que nos ocupa, pueda entrar en una autopista o autovía, sin que pueda calificarse como inevitable el hecho de que tal perro accediera a la misma, siendo eso si su presencia un peligro para la circulación que el conductor de un vehículo debe asumir…”

Reitera esta argumentación la Sentencia de AP Murcia, sec. 1ª, núm. 143/2012, de 15 de marzo (EDJ 2012/60234), que consideró que la irrupción de un perro en la autopista no se considera fuerza mayor en tanto que entra dentro de lo previsible.

Más específico es el atropello de especies cinegéticas.

Recordemos que los Anexos I y II del RD 1095/1989, de 8 de septiembre (EDL 1989/14227), declaran animales cinegéticos a las especies objeto de caza y pesca, divididos en caza menor y caza mayor, y a su vez en mamíferos, aves y peces, como por ejemplo (según comunidad autónoma): ciervo, corzo, gamo, cabra montes, rebeco, muflón, arrui, conejo, jabalí, liebre, zorro, lobo, perdiz, codorniz, paloma, tótola común, zorzal, etc.

Estadísticamente está comprobado que las especies que más accidentes provocan son el jabalí (33%) y el corzo (17,50%).

Al igual que he dicho respecto de otros animales, esta materia tampoco ha sido pacífica en la doctrina y jurisprudencia.

La normativa en este ámbito ha oscilado sensiblemente en los últimos años con motivo de la modificación de la Disposición Adicional Novena del RDL 339/1990, de 2 de marzo, lo que motivó una jurisprudencia tendente a configurar la irrupción en la calzada de animales de especies cinegéticas ocasionando la colisión con un vehículo, como fuerza mayor ajena a la conducción en tanto que imprevisible e inesperada. De esta doctrina ha sido el mayor exponente la Sentencia del TS, Sala 1ª, núm. 245/2014, de 14 de mayo (EDJ 2014/76835), cuando declaró que:

“…es decir el hecho de aparecer tres jabalíes de un predio cercano a la carretera, supone un hecho inevitable y ajeno a la conducción del vehículo a motor, lo que conlleva conforme al art. 1 LRCSCVM a establecer la irresponsabilidad de la compañía de seguros del vehículo del actor.”

De ser así, es el titular del terreno el que debe probar que hizo todo lo necesario para que el hecho no se produjese. La consideración de este siniestro como fuerza mayor supone que la aseguradora no tenga que hacer frente a los daños producidos a terceros por el vehículo asegurado con ocasión del siniestro.

Pero la nueva redacción dada por la Ley 6/2014, de 7 de abril (EDL 2014/43361), a la Disp. Adic. 9ª del hoy derogado RDLeg 339/1990, de 2 de marzo (EDL 1990/12827), coincidente con la Disp. Adic. 7ª de la vigente Ley de Tráfico (RDLeg 6/2015) ha supuesto un cambio decisivo en esta materia, en virtud de la cual se atribuye la responsabilidad del accidente al conductor de vehículo, y al titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, del propietario del terreno, sólo cuando “el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél”, por lo que el tiempo en el que los animales se ven afectados por la caza (“mismo día” o “doce horas”) no queda a apreciación de los Tribunales.

Este cambio normativo reforzó la tesis -existente con anterioridad-, de que la irrupción de animales en la calzada no constituía supuestos de fuerza mayor liberatoria de responsabilidad.

En este sentido se ha pronunciado la Sentencia del TS, Sala 1ª, núm. 3/2015, de 4 de febrero (EDJ 2015/31591), que concluyó, en el caso del cruce de una piara de jabalíes, que:

"…no es un hecho extraño a la circulación, como lo acredita la multitud de siniestros que se producen en las carreteras con animales de caza, que han dado lugar a diversas sentencias de esta Sala. El cruce de piezas de caza no es extraño al riesgo específico que se analiza (circulación de vehículos) al encontrarse en el seno, círculo o concreta esfera de actividad del riesgo desplegado."

Doctrina confirmada por la posterior Sentencia del TS, Sala 1ª, núm. 50/2016, de 11 de febrero (EDJ 2016/5947), que además ha relativizado la tesis sentada por la anterior Sentencia núm. 245/2014, de 14 de mayo (EDJ 2014/76835), por lo que, en definitiva, no se puede considerar fuerza mayor extraña a la conducción la irrupción en la carretera de animales de caza:

“…esta Sala quiere confirmar expresamente la doctrina que se desprende de su Sentencia 3/2015, de 4 de febrero: la de que, de la norma del párrafo primero de la disposición adicional novena de la Ley de Seguridad Vial introducida por la Ley 17/2005, no cabe extraer la conclusión de que la responsabilidad del conductor se limitaba al supuesto del incumplimiento por él de las normas de circulación. No quedaba excluida -quiere decirse- la responsabilidad del conductor conforme a las normas de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no pudiendo considerarse «fuerza mayor extraña a la conducción» la irrupción en la carretera de animales de caza. Doctrina que confirmamos, a fin de eliminar cualquier duda que pudiera haber creado al respecto la anterior Sentencia de esta Sala 245/2014, de 14 de mayo; por más que, en el caso que finalmente decidió, el demandante gravemente perjudicado, pasajero en el vehículo que había colisionado con una piara de jabalíes, y que reclamaba indemnización a la compañía aseguradora del vehículo, había obtenido ya una cierta indemnización, mediante transacción con la sociedad de cazadores titular del aprovechamiento cinegético del que los animales procedieron y con su aseguradora; y ésta había satisfecho también a la aseguradora a todo riesgo del vehículo el importe de los daños materiales sufridos por éste a consecuencia de la colisión con los jabalíes.”

En el ámbito de la jurisprudencia menor, cabe destacar la Sentencia de AP Ourense, sec. 1ª, núm. 20/2016, de 20 de enero (EDJ 2016/23617), que, igualmente, ha considerado excluible de la fuerza mayor el caso de la irrupción repentina en la calzada de un zorro:

“…no cuestionándose la irrupción del animal en la vía, que motivó la reacción del conductor desviándose primeramente a la izquierda y después a la derecha, la cuestión que se plantea es si tal evento puede considerarse fuerza mayor extraña a la conducción, como pretende la aseguradora, con el consiguiente efecto liberatorio de responsabilidad. La cuestión que se plantea es si la aparición de un zorro en la calzada, de noche, es un evento previsible o debe considerarse como un hecho de fuerza mayor. Y en este sentido se considera que se encuentra dentro de lo previsible que en una carretera aparezcan obstáculo…, incrementándose el peligro que tales situaciones comportan en horas nocturnas, en las que el campo de visión del conductor, proporcionado únicamente por su propia iluminación, se reduce considerablemente y con ello su capacidad de reacción. Pero ello no significa que sea un suceso imprevisible en la vida diaria ni inevitable…”

Por su parte, la Sentencia de AP Cuenca, sec. 1ª, núm. 49/2015, de 19 de marzo (EDJ 2015/51514), entendió que el accidente derivado de la irrupción de un jabalí en la calzada, no constituye fuerza mayor, dado que el atestado pone de manifiesto que la zona se encontraba señalizada.

La Sentencia de AP Albacete, sec. 2ª, núm. 157/2012, de 19 de junio (EDJ 2012/139746), ha concretado, respecto de la invasión de la calzada por parte de unos jabalíes, que:

“…no cabe apreciar que se trate de un caso de fuerza mayor, sino de caso fortuito.”

En definitiva, la fuerza mayor ajena a la conducción o al funcionamiento del vehículo es excepcional, lo que no guarda relación cuantitativa con el número de ocasiones que es alegada en los Tribunales.

IV. Prueba de la fuerza mayor

La jurisprudencia ha perfilado la culpa extracontractual con criterios de responsabilidad objetiva que en la práctica se traducen en una inversión de la carga de la prueba, de tal forma que se presume la culpa del causante del daño y este es quien viene obligado a probar lo contrario.

Existe consenso en que la fuerza mayor, como causa de exclusión de la responsabilidad del conductor, exige:

- Su invocación expresa, sin que el Tribunal tenga capacidad para la actuación de oficio salvo supuestos muy concretos que puedan afectar al orden público.

- Su cumplida prueba por parte de quien la alega.

- Su expresa invocación y cumplida prueba también cuando se opone para conseguir que no continúe adelante la ejecución inicialmente despachada.

Por último, reseñar que si es materia mensurable (como la velocidad del viento) es fundamental aportar una prueba objetiva sobre la misma, como un certificado oficial del Instituto Nacional de Meteorología u organismo competente, no bastando con meras declaraciones o informes periciales que no especifiquen cuáles son las fuentes de conocimiento. En este sentido se pronunció la Sentencia de AP Lleida, sec. 2ª, núm. 431/2013, de 8 de noviembre (EDJ 2013/250002), que entendió no acreditado que el viento tuviera la consideración de fuerza mayor, al no sustentarse dicha alegación en una certificación emitida por el organismo competente.

Además, dicha certificación debe tener por objeto, como es lógico, la zona geográfica concreta donde tuvo lugar el siniestro y el mismo día y hora; no basta con adjuntar informes referidos a zonas geográficas más amplias (v.gr., provinciales) o a periodos o intervalos de tiempo más extensos.

V. Conclusiones

De lo expuesto se puede extraer los siguientes puntos fundamentales:

- En materia de daños personales el vigente TRLRCSCVM sigue plasmando el principio de responsabilidad cuasi objetiva.

- Según este texto normativo, la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, es una causa de exoneración de la responsabilidad del conductor del vehículo.

- Pese a que son muy alegados en los Tribunales, los supuestos de fuerza mayor son realmente poco frecuentes, generalmente relacionados con agentes de la naturaleza imprevistos y extraordinarios, cuya prueba cumplida corresponde a quien los alega.

- Los ejemplos de caso fortuito son más frecuentes al ser hechos imprevistos pero consustanciales a la actividad de la conducción (infarto del conductor, niebla en la vía, irrupción de un animal, etc.).

- El caso fortuito no exonera de responsabilidad al conductor y la aseguradora del vehículo está obligada al pago de la indemnización por los daños personales causados.

* * *

 

NOTAS:

(1) A decir de la Sentencia de AP Pontevedra, sec. 1ª, núm. 83/2016, de 19 de febrero (EDJ 2016/21958): “…se consagra legislativamente, por tanto, una diferencia de trato procesal en función del resultado de la conducta causante del daño. Si se producen lesiones, "daños a las personas" en la terminología legal, el conductor del vehículo de motor sólo se exonera probando la culpa exclusiva o la existencia de fuerza mayor. Sigue el precepto la teoría del riesgo, modulada con la posibilidad, limitada, de exonerarse de responsabilidad en los dos supuestos que se relacionan.”

(2) Sentencias de AP Ciudad Real, sec. 1ª, núm. 59/2006, de 18 de abril (EDJ 2006/321216)

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Derecho de la Circulación", el 1 de abril de 2017.

(Puedes consultar Legislación y Jurisprudencia en nuestra Base de Datos).


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