En la situación de crisis económica que padecemos y que ha producido, entre otras consecuencias, que el valor de los inmuebles haya descendido, es posible que, a pesar de haberse enajenado un inmueble por un pre- cio inferior al de su adquisición, el transmiten- te se haya visto obligado a pagar al Ayunta- miento correspondiente lo que comúnmente se denomina la “plusvalía municipal” o más técnicamente el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Na- turaleza Urbana. Teniendo en cuenta que la denominación tradicional del tributo -plusva- lía- implica la existencia de una revalorización y que la propia denominación del impuesto indica que lo es sobre el “incremento del valor de los terrenos” transmitidos, cabe plantear- se si dicho pago es o no exigible conforme a nuestro ordenamiento jurídico.
I. Origen del impuesto
En 1919 se instauró el tradicionalmente denominado “arbitrio de plusvalía” que, con distintasmodificacioneshallegadohastanues- tros días. El siguiente repaso histórico se centra en la determinación del incremento de valor en caso de transmisión del pleno dominio de los terrenos, dejando al margen -a efectos de sencillez y claridad expositiva- los demás supuestos (constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, etc.) a) Real Decreto de 13 de marzo de 1919 El Real Decreto de 13 de marzo de 1919 (Gaceta de Madrid núm. 73, de 14 de marzo de 1919), en uso de la autorización conce- dida al Gobierno por la Ley de 2 de Marzo de 1917, permitió a los Ayuntamientos im- poner «un arbitrio sobre los incrementos de valor de los terrenos sitos en sus términos municipales» que tenía dos modalidades, la denominada “tasa de equivalencia”, a la que estaban sujetas «las asociaciones, corpora- ciones y demás entidades de carácter per- manente» y el arbitrio propiamente dicho. La Exposición de Motivos de este Real Decreto recogía que «durante la última dé- cada, el Gobierno ha propuesto repetida- mente a las Cortes el establecimiento de un gravamen sobre el aumento de valor de los terrenos urbanos. En esa serie de iniciativas gubernamentales se distinguen claramen- te dos períodos. Hasta 1915 el impuesto está concebido como arbitrio municipal; mientras que desde el proyecto de ley de 8 de Noviembre de aquel año, el gravamen aparece formando parte del plan general de ingresos del Estado». La norma opta por configurar el arbitrio como un recurso del presupuesto municipal. En síntesis y por lo que aquí interesa, el arbitrio propiamente dicho era exigible por razón de la transmisión del dominio y por incremento de valor se entendía «la diferen- cia en más, entre el valor corriente en venta del terreno en la fecha de su adquisición y el que el mismo terreno tuviese en la fecha de su enajenación». De ese incremento de valor “objeto del arbitrio” eran deducibles determinadas partidas como mejoras per- manentes, contribuciones especiales o gas- tos necesarios de enajenación y adquisición (art. único apartados A, B y C). a) Estatuto Municipal de 8 de marzo de 1924 El arbitrio fue recogido por el Estatuto Municipal de 8 de marzo de 1924 (Gaceta de Madrid núm. 69, de 9 de marzo de 1924), que dentro del capítulo dedicado a la “im- posición municipal” incluía, entre los im- puestos municipales que se autorizaban, el “arbitrio sobre el incremento de valor de los terrenos” (art. 380.f). Según su Exposición de Motivos, «[e]l arbitrio sobre incremento del valor de los terrenos sitos en el término municipal, que no figuraba en el proyecto de 1918, se in- corpora al Estatuto municipal, reduciendo sus tipos de gravamen a límites de gran pru- dencia y suprimiendo las deformaciones y limitaciones del impuesto que los intereses particulares habían introducido posterior- mente en él». Por lo que aquí interesa, el Estatuto se refiere al “objeto del arbitrio” y dispone que será «el incremento que, en un período de- terminado de tiempo, experimente el valor de los terrenos sitos en el término munici- pal (...)», entendiéndose por incremento de valor «la diferencia en más entre el valor corriente en venta del terreno en la fecha en que termine el período de la imposición, con respecto al dicho valor al comienzo del período»; del valor corriente en venta tam- bién eran deducibles determinadas partidas (art. 422). «(...) [T]oda transmisión del domi- nio de los terrenos sujetos al arbitrio, reali- zada durante la vigencia de éste, termina el período de la imposición, que empezará a contarse desde la transmisión de dominio inmediata anterior (...)» (art. 424). Por valor corriente en venta se entendía «la suma de dinero por la que, en condiciones normales, se hallaría comprador para el inmueble» (art. 386.6º). Si deseas continuar con la lectura del artículo, pincha aquí.