CAMPAÑA RENTA 2021

Imputación temporal de las diferencias por pensiones reconocidas por sentencia judicial a un trabajador fallecido

Noticia

Las diferencias por pensiones reconocidas por sentencia judicial posterior a la fecha de fallecimiento del trabajador, se imputan al período impositivo en el que se produjo el fallecimiento y no al período impositivo en el que la sentencia judicial adquiera firmeza.

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DGT CV 1-12-20 V3475-20 EDD 2020/788937

 

Una persona fallece durante el período impositivo 2018, estando pendiente de resolución judicial en el momento del fallecimiento una reclamación sobre unas diferencias en concepto de pensiones no percibidas. Tras el fallecimiento, en el período impositivo 2019 el Tribunal dicta sentencia reconociendo el derecho del causante a percibir las diferencias de pensión establecidas en la misma, procediendo el organismo competente al pago de dichas diferencias en el período impositivo 2020.

En relación al tratamiento fiscal de las diferencias por pensiones percibidas por la esposa del fallecido, la DGT señala:

a) Desde la consideración de rendimientos del trabajo que, a efectos del IRPF tienen las diferencias de pensiones percibidas (LIRPF art.17.1), los importes satisfechos a la esposa del causante en virtud de sentencia judicial (en condición de fiduciaria de su esposo) procede atribuirlos a la persona que ha generado el derecho a su percepción (el causante).

b) Respecto a su imputación temporal, si bien, como regla general los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor, la normativa del Impuesto recoge asimismo unas reglas especiales de imputación temporal (LIRPF art.14.2) entre las que cabe señalar las recogidas en los párrafos a) y b) del referido artículo (relativas a los casos pendientes de resolución judicial y a los atrasos, respectivamente), así como la señalada en la LIRPF art.14.4 (en relación a la integración en la base imponible del Impuesto de las rentas pendientes de imputación en caso de fallecimiento del contribuyente).

Las diferencias de pensiones que resultan de la sentencia judicial como rendimientos del trabajo devengados por el causante y la realización de una interpretación integradora de los preceptos citados llevan a desechar por imposible (el contribuyente estaba fallecido en el período impositivo en el que la sentencia judicial adquiere firmeza) la imputación de las referidas diferencias al período impositivo de firmeza de la sentencia, por lo que, atendiendo a las otras dos reglas, procede imputar los rendimientos que resultan de la resolución judicial al período impositivo en el que se produjo el fallecimiento del causante.

A su vez, al percibirse los rendimientos en un período posterior al de su imputación, procederá practicar la autoliquidación complementaria que determina la LIRPF art.14.2.b), realizándose su presentación en el plazo existente entre la fecha de su percepción y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por este Impuesto, quedando los sucesores del causante obligados a su presentación (LIRPF art.96.7).

 


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