MERCANTIL

La conclusión del concurso por inexistencia de bienes y el llamado “concurso-express”

Foro Coordinador: Jacinto José Pérez Benítez

Planteamiento

La literalidad del art. 178.3 LC –EDL 2003/29207- determina que en la resolución judicial que declare la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa del deudor persona jurídica se acordará su extinción y se dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos. ¿Significa esto que el juez, en el caso previsto en el art. 176 bis .4, ha de extinguir la sociedad sin liquidar el patrimonio subsistente?, ¿qué sucede con las relaciones jurídicas en las que ese deudor sea parte?, ¿es éste, el del llamado "concurso-express", el procedimiento adecuado para la extinción de sociedades con pasivo insatisfecho?

Recordaba no hace mucho el profesor José María MIQUEL las palabras pronunciadas en 1514 por ULRICO ZASIUS, en una carta dirigida a ERASMO DE ROTTERDAM: "Ha llegado el momento de emprender la tarea principal que a nuestra Ciencia atañe: concretamente, la lucha contra Bartolo, Baldo y demás pertenecientes a ese género de autores sin formación, que con su estéril griterío perturban nuestros oídos..."

Se trataba de criticar la tarea de los glosadores y comentaristas, que imponían su criterio ocultando el texto de las fuentes normativas originales. Sin embargo, sin duda en más ocasiones que las deseables, la literalidad del texto de la norma nos deja sumidos en la incertidumbre o provoca conclusiones dudosamente queridas por el legislador.

Uno de estos casos bien puede ser el que deriva del sentido literal de las palabras utilizadas en el art. 178.3 LC -EDL 2003/29207-, fruto de la reforma de la Ley Concursal operada por la Ley 38/2011 -EDL 2011/222123-: la resolución judicial que declare la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de la inscripción registral.

¿También en los casos en los la masa sea insuficiente, pero subsistan bienes?, ¿quid si el juez declara la extinción en el propio auto de declaración de concurso (el "concurso-express"), tal como le permite el nuevo art. 176 bis .4 -EDL 2003/29207-?, ¿no habrá que liquidar antes la sociedad?, ¿podrán los acreedores instar ejecuciones individuales contra una sociedad extinguida?, ¿qué hacer con el pasivo insatisfecho?

La cuestión, -se comprende con facilidad-, presenta enorme trascendencia práctica y ha dado lugar conocidamente a soluciones discrepantes por parte de los juzgados de lo mercantil; en algunos casos forzando la interpretación de la norma hasta llegar casi al contra legem.

Estas y otras preguntas se plantean a consecuencia de la cuestión que sometemos en este Foro al criterio de nuestros expertos. Como se verá, las respuestas coinciden en que no basta detenerse en el texto literal del precepto y se postula abiertamente una interpretación lógica e integradora, que cohoneste la norma concursal con la regulación societaria sobre la liquidación de la persona jurídica, en tanto el legislador no se decida a arrojar luz mediante la reforma de la normativa concursal o de la societaria.

Con independencia de cuál sea la solución que se ofrezca, nos parece que, apartándonos de las palabras de ZASIUS, la labor de los comentaristas vuelve a resultar esencial.

 

Este foro ha sido publicado en el "Boletín Mercantil", el 1 de enero de 2013.

Puntos de vista

Belén Veleiro Reboredo

La LC -EDL 2003/29207- ha recogido expresamente...

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Fedra Valencia García

En el nuevo artículo 176 bis LC -EDL 2003/29207-...

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Antoni Frigola i Riera

Algunos de los apartados del nuevo artículo 176 bis LC -EDL 2003/29207-...

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Resultado


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