Tratado de Lisboa

La regulación de la cooperación judicial en materia penal en el Tratado de Lisboa

Tribuna

I. Introducción 

El Tratado de Lisboa -EDL 2008/123453- fue firmado el día 13 de diciembre de 2007 en la capital portuguesa por los Jefes de Estado o de Gobierno de los 27 Estados miembros de la Unión Europea, y supone una vía de salida a la crisis constitucional provocada un par de años antes como consecuencia del resultado negativo de los referendos convocados en Francia (29 de mayo de 2005) y los Países Bajos (2 de junio de 2005) en el marco del proceso de ratificación del Tratado por el que se establecía una Constitución para Europa, firmado en Roma el 29 octubre 2004 -EDL 2005/40471-. El Tratado de Lisboa utiliza el mismo procedimiento clásico de modificación de los textos convencionales constitutivos de las Comunidades Europeas que ya se había usado en otras ocasiones anteriores, y reforma dos tratados clave: el Tratado de la Unión Europea (EDL 1992/17993) -que mantiene su denominación- y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea -EDL 1957/52-, que en lo sucesivo pasará a denominarse Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (1). Una vez que se produzca su entrada en vigor la normativa sustancial del derecho originario de la Unión Europea vendrá recogida en el Tratado de la Unión Europea (en adelante, TUE), un tratado básico cuyo contenido refleja las normas de carácter constitucional de la Unión Europea, y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, TFUE), un tratado de desarrollo destinado a concretar y precisar los sistemas jurídico, institucional y competencial de la Unión Europea, de acuerdo con la redacción que el Tratado de Lisboa da a estos dos textos convencionales.

El Tratado de Lisboa -EDL 2008/123453- ha conseguido en gran medida el objetivo de rescate selectivo de los principales avances materiales recogidos en el previo Tratado Constitucional -EDL 2005/40471-, pero, aunque incorpora un porcentaje elevado del contenido de este Tratado, ha evitado recurrir al término "Constitución" y ha suprimido el artículo dedicado a la regulación de los símbolos de la Unión (himno, día de Europa o bandera). Debe señalarse, sin embargo, que el Tratado de Lisboa ha conservado, sustituido o modificado algunas de las aportaciones ya recogidas en el Tratado Constitucional en lo relativo a la nueva regulación de las cuestiones de justicia y seguridad interior, con la finalidad de facilitar la actuación en el plano europeo en estos ámbitos. No obstante, la conservación selectiva de algunas de estas aportaciones se ha hecho al precio de aceptar, de un lado, modificaciones de carácter material o institucional que suponen un claro refuerzo de los elementos intergubernamentales y, de otro, cláusulas de exención que permitirán a algunos de los Estados miembros de la Unión beneficiarse de una "Europa a la carta", limitando el efecto jurídico de las medidas que puedan ser adoptadas en un área determinada en función del grado de integración deseado por cada uno de estos Estados.

Se puede afirmar que el denominado "espacio de libertad, seguridad y justicia" es una de las áreas que resultan más claramente beneficiadas por la nueva regulación recogida en el Tratado de Lisboa -EDL 2008/123453-, lo que se explica por la circunstancia de que las disposiciones relativas a esta materia recogidas en el Tratado Constitucional -EDL 2005/40471- supusieran uno de los mayores avances sustantivos de ese texto y por el ya referido objetivo de rescate selectivo respecto de las disposiciones del Tratado Constitucional que cabe asignar al Tratado de Lisboa. El hecho de que el proceso de construcción europea estuviese guiado por un objetivo inicial inmediato de aproximación económica entre los Estados miembros y sólo por un objetivo remoto de unificación política permite entender que los tratados constitutivos, en su redacción original, no contuvieran ninguna previsión sobre un espacio común de libertad, seguridad y justicia. Sin embargo, la necesidad de intervención en este área como consecuencia de la desaparición de las fronteras interestatales dentro del mercado único y el surgimiento de amenazas de dimensión internacional que se aprovechan de esa nueva circunstancia (delincuencia transnacional) hizo preciso articular mecanismos de ámbito europeo destinados a facilitar, intensificar y mejorar la cooperación policial y judicial en materia penal entre los diferentes Estados miembros, y ello pese a la natural resistencia de éstos a perder su control sobre un conjunto de competencias íntimamente vinculadas a la noción de soberanía.

II. Las normas sobre cooperación judicial penal en el Tratado de Lisboa 

El Tratado de Lisboa -EDL 2008/123453- dedica a la regulación del espacio de seguridad, libertad y justicia un título específico (el V), incluido en la parte tercera del TFUE, que es la relativa a las políticas internas de la Unión. Las disposiciones del Título V TFUE -EDL 1957/52- se articulan en cinco capítulos distintos, que se refieren, respectivamente, a las disposiciones generales (arts. 67 a 76), a las políticas sobre controles en las fronteras, asilo e inmigración (arts. 77 a 80), a la cooperación judicial en materia civil (art. 81), a la cooperación judicial en materia penal (arts. 82 a 86) y a la cooperación policial (arts. 87 a 89). Además de los preceptos contenidos en el Título V TFUE, el art. 3,2 TUE -EDL 1992/17993-, dentro de su Título I (correspondiente a disposiciones comunes), identifica como uno de los objetivos de la Unión Europea, ofrecer a sus ciudadanos "un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores en el que esté garantizada la libre circulación de personas conjuntamente con medidas adecuadas en materia de control de las fronteras exteriores, asilo, inmigración y de prevención y lucha contra la delincuencia".

Los dos avances fundamentales del Tratado de Lisboa -EDL 2008/123453- en lo que respecta al espacio de libertad, seguridad y justicia implican la superación de las deficiencias que tradicionalmente se han venido atribuyendo a la regulación de esta materia. Por una parte, se produce una sustancial modificación en lo que respecta a la estructura institucional en el seno de la Unión Europea, ya que desaparece la división actual en pilares, con sus instituciones, procedimientos y fuentes o instrumentos jurídicos propios, lo que, evidentemente, posibilitará una mayor coherencia y eficacia en este ámbito. En adelante, regirá el sistema de actos jurídicos diseñado por los nuevos tratados y parte de la clara distinción entre actos legislativos (regulados en el art. 289 TFUE -EDL 1957/52-) y actos no legislativos de carácter general (a los que se refiere el art. 290 TFUE). De otro lado, la nueva regulación implica la desaparición de las particularidades del proceso legislativo vigente, ya que para todas las materias del nuevo Título V TFUE se aplicará en lo sucesivo el procedimiento legislativo ordinario de codecisión regulado en el art. 294 TFUE: la iniciativa normativa corresponde a la Comisión, la aprobación de las propuestas de la Comisión se atribuye al Consejo (que decidirá por mayoría cualificada y no por unanimidad) y se garantiza una mayor participación del Parlamento Europeo, pues se equipara su papel al del Consejo (2). Finalmente, se produce una ampliación de las competencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que hasta ahora ha carecido de una jurisdicción general en materia del espacio de libertad, seguridad y justicia, y al que, en adelante, se atribuyen competencias para resolver sobre la interpretación y validez de los actos jurídicos adoptados en el ámbito del Título V TFUE. La única excepción a este respecto viene recogida en el art. 276 TFUE, el cual, en relación con las disposiciones de los capítulos referidos a la cooperación judicial penal y a la cooperación policial del Título V TFUE, excluye la competencia del Tribunal de Justicia "para comprobar la validez o proporcionalidad de operaciones efectuadas por la policía u otros servicios con funciones coercitivas de un Estado miembro", o "para pronunciarse sobre el ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros respecto del mantenimiento del orden público y de la salvaguardia de la seguridad interior".

En el art. 82,1 pár. 1º TFUE -EDL 1957/52- se mencionan los dos principios fundamentales en los que debe basarse en lo sucesivo la cooperación judicial en materia penal en el ámbito de la Unión Europea: el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales, y el principio de aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros en esta materia. A estos principios también se refiere de manera expresa, dentro de las disposiciones generales relativas al espacio de libertad, seguridad y justicia, el art. 67,3 TFUE. No cabe duda alguna de que el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal no resulta novedoso, en la medida en que ha venido siendo recogido en diversos instrumentos de la Unión, desde su instauración en el Consejo Europeo de Tampere en 1999 hasta el más reciente Programa de La Haya de 2005 (3).

El principio de reconocimiento mutuo supone que la resolución dictada por un tribunal de cualquier Estado de la Unión Europea no sólo tiene autoridad y produce efectos en su propio territorio, donde ese órgano ejerce su potestad jurisdiccional, sino que tendrá eficacia directa en el Estado en donde deba cumplirse, cuyas autoridades se habrán de limitar a reconocerla y a ejecutarla. Es evidente que el principio de mutuo reconocimiento sólo se sostiene a partir de la confianza recíproca entre los sistemas jurídicos implicados, pues sería impensable que un Estado cediera la soberanía de sus decisiones jurisdiccionales permitiendo la ejecución en su territorio de resoluciones dictadas por jueces extranjeros en aplicación de otro ordenamiento jurídico, desconocido o con un dudoso sistema de garantías. En este sentido se puede afirmar que el mutuo reconocimiento sólo puede ser la consecuencia y el fruto de una labor previa de armonización normativa, que desemboque en la recíproca confianza de los Estados en sus respectivos sistemas de justicia, aun cuando es cierto que, en la práctica, el reconocimiento mutuo ha venido operando en los instrumentos jurídicos de la Unión Europea como una alternativa a la armonización o aproximación de las legislaciones de los Estados miembros. Debe destacarse, en cualquier caso, que el art. 82,1 pár. 1º TFUE -EDL 1957/52- (al igual que el art. 67,3 de este texto normativo) se refiere a la "aproximación" -y no a la "armonización"- de las legislaciones de los Estados miembros, lo que parece implicar una propuesta de alcance más limitado respecto de la armonización strictu sensu, que permitiría conseguir un acercamiento relativo de las legislaciones en materia penal y procesal penal, conservando, no obstante, las diferencias normativas de los distintos ordenamientos nacionales en estas materias.

En el ámbito de la cooperación judicial en materia penal el art. 82,1 pár. 1º TFUE -EDL 1957/52- prevé la aplicación del método legislativo ordinario para la adopción (mediante el instrumento jurídico de la directiva) de medidas encaminadas a: a) establecer normas y procedimientos para garantizar el reconocimiento en toda la Unión de las sentencias y resoluciones judiciales en todas sus formas; b) prevenir y resolver los conflictos de jurisdicción entre los Estados miembros; c) apoyar la formación de magistrados y del personal al servicio de la Administración de Justicia; y d) facilitar la cooperación entre las autoridades judiciales o equivalentes de los Estados miembros en el marco del procedimiento penal y de la ejecución de resoluciones. Además, en el art. 82,2 TFUE se puede hallar una clara manifestación del principio de aproximación de los ordenamientos nacionales en el ámbito procesal penal, toda vez que este precepto prevé que, mediante directivas adoptadas conforme al procedimiento legislativo ordinario, y teniendo en cuenta las diferencias entre las tradiciones y los sistemas jurídicos de los Estados miembros, se puedan establecer normas mínimas en las materias que el propio precepto menciona (la admisibilidad mutua de pruebas entre los Estados miembros, los derechos de las personas durante el procedimiento penal; los derechos de las víctimas de los delitos, y otros elementos específicos del procedimiento penal determinados previamente mediante decisión del Consejo adoptada por unanimidad previa aprobación del Parlamento Europeo), en la medida en que ello "sea necesario para facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza". El propio precepto en su párrafo final se encarga de precisar que la adopción de las normas mínimas previstas en el mismo no impedirá a los Estados miembros mantener o instaurar un nivel más elevado de protección de las personas en su legislación interna.

Al principio de aproximación en materia penal sustantiva responde el art. 83,1 TFUE -EDL 1957/52-, que ha venido a otorgar a la Unión Europea una base jurídica expresa para adoptar normas en esta materia mediante el procedimiento legislativo ordinario. Así, se prevé que por medio del instrumento de la directiva puedan establecerse "normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos delictivos que sean de especial gravedad y tengan una dimensión transfronteriza derivada del carácter o de las repercusiones de dichas infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según criterios comunes". El TFUE enumera en el pár. 2º de este precepto los ámbitos delictivos a los que viene referida esa potestad legislativa al momento presente (terrorismo, trata de seres humanos y explotación sexual de mujeres y niños, tráfico ilícito de drogas, tráfico ilícito de armas, blanqueo de capitales, corrupción, falsificación de medios de pago, delincuencia informática y delincuencia organizada), pero además autoriza al Consejo para adoptar, por unanimidad y previa aprobación del Parlamento Europeo, una decisión que determine otros ámbitos delictivos que respondan a los criterios en virtud de los cuales se atribuye la potestad legislativa a la Unión, teniendo en cuenta a estos efectos la evolución futura de la delincuencia (art. 83 par. 3º).

Aparte de la competencia en materia penal sustantiva respecto de los delitos de relevancia europea por su carácter transfronterizo, el art. 83,2 TFUE -EDL 1957/52- ha previsto otra base jurídica que permite atribuir a la Unión Europea la competencia para establecer por medio de directivas, normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las correspondientes sanciones: ello será posible cuando "la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros en materia penal resulte imprescindible para garantizar la ejecución eficaz de una política de la Unión en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización", lo que, en definitiva, implica la protección por medio del derecho penal de las políticas de la Unión. De acuerdo con el art. 83,2 in fine TFUE las directivas en esta materia se aprobarán conforme al procedimiento legislativo ordinario o un procedimiento especial idéntico al empleado para la adopción de las medidas de armonización en cuestión, sin perjuicio de la iniciativa normativa que se reconoce en el art. 76 TFUE a la cuarta parte de los Estados miembros. La atribución a la Unión Europea de competencia en materia penal sustantiva a los efectos de articular una protección eficaz de las políticas europeas en los ámbitos objeto de medidas de armonización viene a superar una carencia que había sido puesta de manifiesto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y, en cierta medida, se ha visto facilitada por esta jurisprudencia del Tribunal (4).

En cualquier caso debe destacarse que el régimen general de aproximación de legislaciones en materia procesal penal y penal sustantiva que se recoge en los arts. 82 y 83 TFUE -EDL 1957/52- contiene una cláusula de salvaguarda del método intergubernamental en ciertos supuestos, la cual está encaminada a garantizar la defensa de los aspectos fundamentales de los sistemas penales nacionales, previendo, al propio tiempo, mecanismos de cooperación reforzada generadores de diseños de "geometría variable" en la cooperación judicial penal, en función del grado de integración deseado por los distintos Estados miembros de la Unión Europea. Así, cuando cualquier Estado miembro considere que un proyecto de directiva relativa a la aproximación de las legislaciones nacionales en materia procesal penal o de derecho penal sustantivo al amparo de los arts. 82,2 y 83,1 y 2 TFUE afecta a "aspectos fundamentales de su sistema de justicia penal" podrá hacer valer el denominado "freno de emergencia" (emergency brake), en virtud del cual el procedimiento legislativo quedará suspendido como consecuencia de la remisión del asunto al Consejo Europeo. Si el Consejo Europeo, previa deliberación, alcanzase un consenso sobre el proyecto de directiva en el plazo de cuatro meses a partir de la suspensión, devolvería el proyecto de directiva al Consejo, con la consiguiente reanudación del procedimiento legislativo ordinario. Si, por el contrario, no fuese posible alcanzar el correspondiente acuerdo en el seno del Consejo Europeo dentro del plazo de los cuatro meses, quedaría abierta la vía de la cooperación reforzada siempre que, al menos, nueve Estados miembros quisieran establecer dicha cooperación reforzada en la materia de que se trate sobre la base del proyecto de directiva correspondiente. En este caso, los Estados miembros interesados en establecer la cooperación reforzada lo comunicarán al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, y se considerará concedida la autorización para iniciar la cooperación reforzada, de conformidad con las previsiones de los arts. 20,2 TUE -EDL 1992/17993- y 329,1 TFUE (en los que se regula esta cuestión con carácter general), lo que permitirá aplicar las disposiciones relativas a dicha forma de cooperación.

Los arts. 85 y 86 TFUE -EDL 1957/52- regulan dos instituciones llamadas a jugar un papel de especial relevancia como instrumentos para potenciar la cooperación operativa entre los Estados miembros en la lucha contra la delincuencia transnacional grave y contra las infracciones que perjudiquen los intereses financieros de la Unión: Eurojust y la Fiscalía Europea. La nueva regulación de Eurojust supone un claro fortalecimiento de esta institución, a la que se atribuye la función de "apoyar y reforzar la coordinación y la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de investigar y perseguir la delincuencia grave que afecte a dos o más Estados miembros o que deba perseguirse según criterios comunes, basándose en las operaciones efectuadas y en la información proporcionada por las autoridades de los Estados miembros y por Europol" (art. 85,1 pár. 1º TFUE). Sin embargo, la estructura, funcionamiento, ámbito de actuación y competencias de Eurojust no aparecen definidas de forma taxativa en el TFUE, ya que éste se remite al contenido de los reglamentos que puedan ser adoptados en el futuro conforme al procedimiento legislativo ordinario, y mediante los que el Parlamento Europeo y el Consejo determinarán estos concretos aspectos de la institución (5). A título meramente ejemplificativo, el art. 85,1 pár. 2º TFUE menciona entre las posibles competencias de Eurojust: "a) el inicio de diligencias de investigación penal, así como la propuesta de incoación de procedimientos penales por las autoridades nacionales competentes, en particular los relativos a infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión; b) la coordinación de las investigaciones y los procedimientos mencionados en la letra a); y c) la intensificación de la cooperación judicial, entre otras cosas mediante la resolución de conflictos de jurisdicción y una estrecha cooperación con la Red Judicial Europea". No obstante, la regulación de Eurojust en el TFUE parece responder a un modelo no directamente operativo en el plano supranacional, sino de coordinación de los diversos recursos nacionales para hacer efectiva la cooperación, toda vez que el art. 85,2 TFUE señala de manera expresa que la actividad procesal formal derivada de las competencias que finalmente sean asignadas a Eurojust será llevada a efecto por las autoridades nacionales correspondientes, sin perjuicio de las funciones que puedan ser atribuidas, en su caso, a la Fiscalía Europea.

La posibilidad de creación de la Fiscalía Europea a partir de Eurojust aparece reflejada en el art. 86,1 TFUE -EDL 1957/52-, en el que se atribuye a dicha Fiscalía la misión de "combatir las infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión". El Tratado de Lisboa -EDL 2008/123453- viene a proporcionar una base jurídica expresa (inexistente hasta ahora) para instaurar este órgano común, y lo hace siguiendo en gran medida la regulación contenida en esta materia por el Tratado Constitucional -EDL 2005/40471-, aunque con la importante novedad de prever el recurso al mecanismo de la cooperación reforzada en el caso de que el reglamento de creación de la Fiscalía Europea no obtenga la necesaria unanimidad del Consejo y al menos nueve Estados miembros deseen recurrir a ese mecanismo (art. 86,1 párs. 2º y 3º TFUE). El reglamento por el que se crea la Fiscalía Europea se aprobará mediante un procedimiento especial, ya que el precepto prevé que dicho reglamento sea adoptado por unanimidad del Consejo, previa aprobación del Parlamento Europeo. Además del estatuto de la Fiscalía Europea, el art. 86,1 TFUE asigna al reglamento o reglamentos de creación de la institución la regulación de "las condiciones para el desempeño de sus funciones, las normas de procedimiento aplicables a sus actividades y aquéllas que rijan la admisibilidad de las pruebas, así como las normas aplicables al control jurisdiccional de los actos procesales realizados en el desempeño de sus funciones". En todo caso, y al margen de la futura regulación que se contenga en los reglamentos correspondientes, lo cierto es que el art. 86,2 TFUE atribuye a la Fiscalía Europea (en colaboración con Europol, en su caso) la función de conducir la investigación previa para el esclarecimiento de las infracciones penales que caen dentro de su ámbito de competencia objetiva ("descubrir a los autores y cómplices de infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión definidos en el reglamento contemplado en el apartado 1"), incluyendo la posibilidad de incoar un procedimiento penal, solicitar la apertura del juicio contra los autores y cómplices de aquellas infracciones y ejercer ante los órganos jurisdiccionales competentes de los Estados miembros la acción penal relativa a dichas infracciones (6). El ámbito competencial material de la Fiscalía Europea queda reducido, en principio, a las infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión definidas en el correspondiente reglamento de creación de la institución. Sin embargo, el art. 86,4 TFUE ha previsto que el Consejo Europeo (mediante un pronunciamiento unánime, previa aprobación del Parlamento Europeo y previa consulta a la Comisión) pueda ampliar la competencia material de la Fiscalía Europea respecto de la lucha contra la delincuencia grave que tenga una dimensión transfronteriza por afectar a varios Estados miembros. El posible ámbito competencial ampliado de la Fiscalía Europea responde a un concepto no determinado por completo, pero que podría llegar a concretarse en las figuras delictivas específicamente enumeradas en el art. 83,1 pár. 2º TFUE como objeto de la posible aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia penal sustantiva.

Además del sistema de frenos de emergencia y de cooperación reforzada, la otra excepción destacable a la regulación general de la cooperación judicial en materia penal en el Tratado de Lisboa -EDL 2008/123453- se refiere a tres concretos Estados miembros de la Unión (Reino Unido, Irlanda y Dinamarca) y se articula básicamente a través de dos protocolos ad hoc: el Protocolo (nº 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia; y el Protocolo (nº 22) sobre la posición de Dinamarca. En esencia, el régimen aplicable a estos Estados supone su no participación "en la adopción por el Consejo de medidas propuestas en virtud del título V de la tercera parte del TFUE -EDL 1957/52-", aunque con la posibilidad de participar en ciertas circunstancias concretas (que varían en el caso de cada uno de los tres Estados), en aquellas propuestas o iniciativas en virtud del título V de la tercera parte del TFUE presentadas ante el Consejo en cuya adopción o aplicación alguno de estos Estados desee intervenir.

Notas

1.-Pese a que inicialmente estaba prevista la entrada en vigor de estos dos nuevos Tratados el 1 de enero de 2009, tras la finalización del proceso de ratificación por parte de cada uno de los Estados miembros de acuerdo con su propio derecho interno, el resultado negativo del referéndum popular celebrado en Irlanda el día 12 de junio de 2008 abrió una situación de incertidumbre sobre el futuro de la Unión Europea, superada en parte por el resultado positivo del nuevo referéndum celebrado en ese país el día 2 de octubre de 2009. Todo indica que el Tratado de Lisboa -EDL 2008/123453- podría entrar en vigor en el curso del año 2010, una vez que se superen las últimas reticencias planteadas por la República Checa a la ratificación del instrumento.

2.-Debe tenerse en cuenta, no obstante, que el art. 76 b TFUE -EDL 1957/52- también reconoce de manera expresa la iniciativa legislativa de la cuarta parte de los Estados miembros (esto es, siete al momento presente) respecto de los actos contemplados en los capítulos correspondientes a la cooperación judicial penal y a la cooperación policial, así como respecto de las medidas para garantizar la cooperación administrativa entre los servicios competentes de los Estados miembros en los ámbitos del espacio de libertad, seguridad y justicia.

3.-Al principio de reconocimiento mutuo responden una serie de decisiones marco aprobadas en los últimos años, entre las que destacan la Decisión marco 2002/584/JAI, del Consejo, de 13 junio 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros -EDL 2002/29426-; la Decisión marco 2003/577/JAI, del Consejo, de 22 julio 2003, relativa a la ejecución en la UE de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y aseguramiento de pruebas -EDL 2003/48815-; o la Decisión marco 2008/978/JAI, del Consejo, de 18 diciembre 2008, relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas para recabar objetos, documentos y datos destinados a procesos penales -EDL 2008/233306-.

4.-En su sentencia de 13-9-2005, dictada en el asunto C-176/03 -EDJ 2005/135262-, Comisión c. Consejo, sobre la impugnación de la Decisión marco 2003/80/JAI del Consejo, de 27-1-2003, relativa a la protección del medio ambiente a través del Derecho penal -EDL 2003/1475-, el Tribunal de Justicia sostuvo que la protección del medio ambiente constituye uno de los objetivos de la Comunidad y que, aunque en principio, ésta no es competente en materia de Derecho penal ni en materia de Derecho procesal penal, “esta constatación no es óbice para que el legislador comunitario adopte medidas relacionadas con el Derecho penal de los Estados miembros y que estime necesarias para garantizar la plena efectividad de las normas que dicte en materia de protección medioambiental, cuando la aplicación por las autoridades nacionales competentes de sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias constituye una medida indispensable para combatir los graves atentados contra el medio ambiente”. En su posterior sentencia de 23-10-2007, dictada en el asunto C-440/05 -EDJ 2007/188510-, Comisión c. Consejo, sobre la impugnación de la Decisión marco 2005/667/JAI del Consejo, de 12-7-2005, destinada a reforzar el marco penal para represión de la contaminación procedente de buques -EDL 2005/157364-, el Tribunal de Justicia corrobora y clarifica la doctrina precedente al confirmar que la Comunidad tiene competencia para imponer a los Estados miembros la obligación de sancionar penalmente determinadas conductas (como, p. ej., aquellas que puedan ocasionar perjuicios especialmente graves al medio ambiente como resultado del incumplimiento de las normas comunitarias en materia de seguridad marítima), afirmando, no obstante, que esta competencia no llega hasta el punto de especificar el tipo y el grado de sanciones penales que deban arbitrarse en cada caso, ya que se trata de una competencia que recae en el legislador penal de los Estados miembros.

5.-Estos futuros reglamentos podrán modificar, en consecuencia, la regulación vigente de Eurojust, que se contiene en la Decisión 2009/426/JAI del Consejo, de 16 diciembre 2008, por la que se refuerza Eurojust -EDL 2008/368761- y se modifica la Decisión 2002/187/JAI, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia -EDL 2002/5171-.

6.-A mi juicio es evidente que, en función del contenido del futuro reglamento que concrete las atribuciones de la Fiscalía Europea, podría ser necesaria una reforma de las legislaciones orgánica y procesal penal de los diversos Estados miembros a los efectos de establecer los mecanismos de coordinación entre las fiscalías nacionales y la Fiscalía Europea y de reconocer a esta última la facultad de ejercicio de la acción penal ante los tribunales de las jurisdicciones nacionales correspondientes.


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