ADMINISTRATIVO

La suspensión cautelar en el recurso especial en materia contractual

Foro Coordinador: Dimitry Berberoff Ayuda

Planteamiento

Varias Directivas comunitarias (Directivas 89/665/CEE -EDL 1989/15243-, 2004/18/CEE -EDL 2004/44276- y 2007/66/CEE -EDL 2007/229879-) establecen en la "fase preparatoria" de los contratos sometidos a regulación armonizada, dos exigencias de procedimiento esenciales: la existencia de un plazo mínimo de separación entre la adjudicación del contrato y su formalización con el licitador adjudicatario y el efecto de la suspensión automática del recurso deducido frente a tal adjudicación hasta que el órgano encargado de resolverlo se pronuncie.

La Ley 30/2007, de 30 octubre de Contratos del Sector Público -EDL 2007/175022- transponiendo las Directivas introdujo un recurso administrativo especial contra los actos dictados por el poder adjudicatario en aquella fase preparatoria, que tenía tres requisitos esenciales: era obligatorio (en cuanto presupuesto para acudir a la vía jurisdiccional), se resolvía por el propio órgano de contratación (como una suerte de recurso de reposición) y provocaba la suspensión automática de la adjudicación provisional del contrato hasta que fuera resuelto por el órgano de contratación.

La Ley 24/2010, de 5 agosto -EDL 2010/149688- (en redacción que ha pasado al Texto Refundido de Ley de Contratos del Sector Público actualmente vigente, arts. 40 y ss. -EDL 2011/252769-) incorpora tres novedades a la regulación primitiva de la Ley del Contratos del Sector Público -EDL 2007/175022- en relación con este recurso especial: la primera, el recurso ahora es potestativo; la segunda, se resuelve por un órgano administrativo independiente del órgano de contratación (el Tribunal Central de Recursos Contractuales); la tercera, produce también la suspensión automática de la adjudicación, pero el Tribunal Central puede levantar esa suspensión antes de resolver en cuanto al fondo.

La normativa nacional, al configurar este recurso como potestativo, permitiendo, en consecuencia, que el interesado acuda directamente a la vía judicial, plantea algunas dudas.

En caso de que los perjudicados acudan directamente a la vía judicial ¿Estaría el juez o tribunal obligado a adoptar una suspensión automática en base a las previsiones contenidas en las Directivas comunitarias? O sin embargo ¿ha de utilizar los criterios normales de ponderación previstos en los arts. 129 y ss -EDL 1998/44323-? Y si así fuese y en la utilización de los criterios de ponderación optase por no suspender la adjudicación ¿Sería ello contrario al derecho comunitario?¿Con la regulación contenida en los arts. 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional se cumple con el mandato europeo? ¿Debería -de lege ferenda- modificarse el régimen para restablecer la obligatoriedad del recurso o para modificar el sistema cautelar en sede judicial?

Este foro ha sido publicado el la "Revista de Jurisprudencia", número 2, el 15 de septiembre de 2012.

Puntos de vista

Inés Huerta Garicano

El recurso especial en materia de contratación pública se introdujo, por ve...

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Fátima de la Cruz Mera

El recurso especial en materia de contratación que se somete a nuestra consi...

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Jesús Cudero Blas

El u0022recurso especial en materia de contrataciónu0022 constituyó, sin ninguna du...

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Resultado


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