CIVIL

Modificación de las costas procesales en los procesos civiles por la Ley Orgánica 1/2025: deficiencias de la nueva regulación y problemas que va a suscitar

Tribuna
Costas procesales y LO 1/2025_img

SUMARIO: La Ley Orgánica 1/2025 -EDL 2025/5-, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia modifica las costas procesales en los procesos civiles. En el presente artículo analizamos las deficiencias e imperfecciones de la nueva regulación y los problemas que puede suscitar en la práctica.

PALABRAS CLAVE: costas, abuso del servicio público de justicia, reclamación extrajudicial.

 

I.- Modificaciones que afectan a la tasación de costas

1.- Posibilidad de que la parte condenada en costas pueda solicitar la exoneración de su pago o la moderación de su cuantía en el plazo de la impugnación de la tasación

Una de las novedades más importantes que introduce la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero -EDL 2025/5- de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia es la posibilidad de que la parte condenada en costas, en el mismo plazo de diez días para impugnar la tasación, pueda solicitar la exoneración de su pago o la moderación de su cuantía en el caso de que, habiendo formulado una propuesta a la parte contraria en cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias al que hubieran acudido, no hubiera sido aceptada por la parte requerida y la resolución judicial que ponga término al procedimiento sea sustancialmente coincidente con el contenido de dicha propuesta. Las mismas consecuencias tendrá el rechazo injustificado de la propuesta que hubiese formulado el tercero neutral, cuando la sentencia recaída en el proceso sea sustancialmente coincidente con la citada propuesta.

Para que sea admitida a trámite dicha solicitud constituye un requisito sine que non que se acompañe la documentación íntegra referida a la propuesta formulada, que en este momento procesal y a estos efectos, estará dispensada de confidencialidad. Si no la acompañara, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, susceptible de revisión, inadmitirá a trámite la solicitud (art. 245.5 LEC -EDL 2000/77463-).

La excepción de confidencialidad en estos supuestos se confirma por lo dispuesto en el art. 9.2 b) de la Ley Orgánica 1/2025 -EDL 2025/5-, en el cual se establece que las partes, los abogados o abogadas y la tercera persona neutral no podrán declarar o aportar documentación derivada del proceso de negociación o relacionada con el mismo ni ser obligados a ello en un procedimiento judicial o en un arbitraje, exceptuando, entre otros casos, el supuesto de que se esté tramitando la impugnación de la tasación de costas y solicitud de exoneración o moderación de las mismas según lo previsto en el art. 245 de la LEC -EDL 2000/77463- y a esos únicos fines, sin que pueda utilizarse para otros diferentes ni en procesos posteriores. En parecidos términos se pronuncia el art. 9.2 b) de la Ley 5/2012, de 6 de julio -EDL 2012/130653-, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

La tramitación de la petición de exoneración o moderación de las costas es sencilla, encontrándose regulada en el art. 245 bis LEC -EDL 2000/77463-, en el cual se prevé dar un traslado por tres días a la parte favorecida por la condena en costas para que acepte la exoneración o reducción. Si no la aceptara, tendrá que resolver el tribunal si son o no procedentes en la cuantía tasada, por auto susceptible de recurso de reposición, lo que una vez más impedirá que accedan a apelación las cuestiones relativas a las costas, toda vez que la regla general es que contra los autos resolviendo la reposición no cabe recurso alguno (art. 454 LEC -EDL 2000/77463-). Si en dicho auto se considerara procedente una reducción, se deberá indicar el porcentaje concreto y las partidas objeto de la misma. Con independencia de cuál sea la decisión, el auto no condenará a las costas de este incidente.

A nuestro juicio, esta regulación no resulta muy acertada:

Por un lado, conlleva cargar con un trabajo adicional a Jueces y Magistrados, en una materia, como es la tasación de costas, que es de la competencia del Letrado de la Administración de Justicia. No se alcanza a comprender la razón por la que se les obliga de nuevo a decidir sobre un pronunciamiento en costas que ya han efectuado en la resolución que pone fin al proceso, ex art. 394 y ss. de la LEC -EDL 2000/77463​​​​​​​-, y que ha devenido firme por no haber sido recurrido por ninguna de las partes.

Por otro lado, no se indican unas pautas ni nociones que se puedan tener en cuenta para reducir las costas, lo que va a originar inseguridad jurídica y criterios discrepantes en nuestros tribunales. En este sentido, parte de la doctrina[1] ha puesto de manifiesto que hubiera sido más sencillo que se hubiese previsto simplemente la posibilidad de exclusión de las costas, no así su reducción, ya que abrir la posibilidad de reducirlas sin saber a qué criterios hay que atenerse puede ser una fuente de inseguridad jurídica innecesaria.

Por lo demás, quizás, hubiera sido más oportuno prever otro tipo de medidas como que directamente en la resolución imponiendo las costas el tribunal pudiera fijar un límite a las mismas, en atención a las circunstancias concurrentes en el proceso o que decidiera no imponerlas, motivando su decisión.

En el caso de que la parte favorecida por la condena en costas aceptase la exoneración o la reducción solicitada de contrario -supuesto que a nuestro juicio es difícil de imaginar cuando tiene un pronunciamiento firme que le favorece- se procederá por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia a dictar decreto, susceptible de revisión, fijando, en su caso, la cantidad debida en los términos de la solicitud, entendiéndose que presta su conformidad a la solicitud si deja pasar el plazo sin evacuar el traslado.

Una vez firme la resolución que hubiera denegado la exoneración o la reducción, así como la que hubiera reducido la cuantía de las costas, se procederá, en su caso, a tramitar la impugnación de la tasación de costas por excesivas o indebidas si es que se hubiera efectuado.

La ley orgánica de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia prevé distintas consecuencias para el caso de que se intervenga en un MASC y no se acepte una propuesta que sustancialmente sea la que finalmente se acabe reconociendo en la sentencia, en cuyo caso, la otra parte, si resulta condenada, puede pedir la exoneración o reducción de las costas, de los supuestos en que se rehúse intervenir, en que se tiene en cuenta en el pronunciamiento de imposición de las costas como analizaremos con más detenimiento en líneas posteriores.

A estos efectos, el art. 7.4 de la Ley Orgánica 1/2025 -EDL 2025/5- establece que si se iniciara un proceso judicial con el mismo objeto que el de la previa actividad negociadora intentada sin acuerdo, los tribunales deberán tener en consideración la colaboración de las partes respecto a la solución consensuada y el eventual abuso del servicio público de Justicia al pronunciarse sobre las costas o en su tasación, y asimismo para la imposición de multas o sanciones, todo ello en los términos establecidos en la LEC.

2.- Modificaciones en el incidente de impugnación de las costas

Son varias las modificaciones que se introducen a este respecto:

En primer lugar, en el art. 246.1 LEC -EDL 2000/77463​​​​​​​- se establece que si el abogado o abogada no aceptara, en el plazo de cinco días, la reducción de honorarios que se le reclame, no será necesario solicitar informe del Colegio de Abogados en el ámbito del art. 438 bis LEC -EDL 2000/77463​​​​​​​- cuando ya se haya emitido informe previamente, salvo que resulte justificado por la concurrencia de circunstancias diversas de las tenidas en cuenta por dicho Colegio para la elaboración del informe previo. Este último precepto se refiere a los casos en que se tramita un procedimiento testigo en materia de acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación, quedando suspendidos otros sustancialmente idénticos hasta que exista sentencia firme en aquel, en cuyo momento se dicta providencia dando traslado por cinco días al demandante del procedimiento suspendido para que pueda desistir, pedir la continuación de su proceso o la extensión de los efectos de la sentencia dictada en el procedimiento testigo.

Con la regulación anterior si el Abogado no mostraba su conformidad con la reducción de sus honorarios el informe del Colegio profesional siempre se venía considerando preceptivo, aunque no vinculante, para la resolución de incidente de impugnación por excesivos[2]; de hecho, no es ocioso recordar que el Tribunal Constitucional en su sentencia 62/2009, de 9 de marzo -EDJ 2009/31595- apreció la existencia de indefensión en un procedimiento de reclamación de honorarios de Letrado en que se resolvió sin haber dado traslado al Colegio profesional correspondiente.

De todos modos, una deficiencia legal es que no queda muy claro si la excepción a la necesidad de pedir informe al Colegio profesional también se aplica a los peritos cuando son impugnados sus honorarios por excesivos en el ámbito del art. 438 bis LEC -EDL 2000/77463​​​​​​​- si continúa el proceso suspendido, pues aunque el párrafo segundo del art. 246 LEC -EDL 2000/77463​​​​​​​- prevé que “lo establecido en el apartado anterior se aplicará igualmente respecto de la impugnación de honorarios de peritos”, a continuación dicho párrafo matiza “pidiéndose en este caso el dictamen del Colegio, Asociación o Corporación profesional a que pertenezcan”.

En segundo lugar, se modifica la imposición de las costas en el incidente de impugnación de las costas por excesivas, haciendo extensiva dicha regulación al incidente de impugnación por indebidas (colmando la omisión legal existente hasta este momento respecto de las costas en este último). Se establece que si dicha impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente a la parte impugnante si hubiera obrado con abuso del servicio público de Justicia, o al profesional que impugnó la tasación para que se incluyeran gastos que consideraba debidamente justificados o reclamados. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán, también en el caso de que hubiera obrado con abuso del servicio público de Justicia, al perito o la parte a la que defienda el abogado o abogada cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos o indebidos.

Por consiguiente, con la nueva regulación:

- Al abogado ya no se impondrán las costas por el mero hecho de que sea total o parcialmente estimada la impugnación de sus honorarios por excesivos sino únicamente cuando hubiera impugnado la tasación para que se incluyeran gastos que consideraba justificados o reclamados y se desestime totalmente dicha impugnación.

- Al perito se impondrán si es estimada total o parcialmente la impugnación desus honorarios por excesivos o indebidos y hubiera obrado con abuso del servicio público de justicia, así como si impugnó la tasación para que se incluyeran gastos que consideraba debidamente justificados o reclamados y es totalmente desestimada.

- A la parte se impondrán si es totalmente desestimada su impugnación y hubiera obrado con abuso del servicio público de justicia o si es estimada total o parcialmente la de la parte contraria respecto de los honorarios de su abogado (por ser indebidos o excesivos) si también se aprecia abuso del servicio público de justicia.

- Al procurador se le impondrán si impugnó la tasación para que se incluyeran gastos que consideraba debidamente justificados o reclamados y dicha impugnación es totalmente desestimada.

El problema, a nuestro modo de ver, va a ser interpretar cuándo el perito ha obrado con abuso del servicio público de justicia, pues el Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2025 -EDL 2025/5- solo da unas pautas de cuándo puede concurrir dicho abuso en los litigantes. Lo cierto es que ocasionaría menos inseguridad jurídica que se hubiese dicho que “hubiera obrado con temeridad o mala fe”, puesto que estos conceptos ya cuentan con una interpretación jurisprudencial.

De todos modos, a nuestro juicio, en los supuestos en que el Letrado de la Administración de Justicia resuelva en sentido contrario al dictamen emitido por el Colegio profesional, ni el perito ni la parte deberían merecer la condena en costas aunque se estime total o parcialmente la impugnación por excesivos formulada por la parte contraria respecto de los honorarios del perito o del abogado.

Tampoco debería existir imposición de costas, cuando impugnadas las costas por excesivas, el profesional acepte la reducción al darle traslado por cinco días, dado que en este caso ni siquiera hay que solicitar dictamen a su colegio[3].

Por lo demás, y sin perjuicio de lo antedicho, resulta loable a nuestro modo de ver, que se haya subsanado la omisión legal relativa al pronunciamiento en costas en el incidente de impugnación por indebidos, habida cuenta de que el propio Tribunal Supremo había declarado que: “aun cuando el artículo 246.4 LEC -EDL 2000/77463​​​​​​​- no prevé de forma expresa la imposición de las costas del incidente de impugnación por indebidas, entra dentro de toda lógica procesal que han de entenderse aplicables las normas recogidas en el párrafo anterior que no son ni más ni menos que las generales del criterio del vencimiento que rige la imposición de las costas en el proceso civil. Y es que nos llevaría a un absurdo nada deseable el hecho de que si el incidente fuere el de impugnación de la tasación por honorarios excesivos conllevase imposición de costas a una de las partes, mientras que si lo fuere por indebidos no hubiese imposición de costas, cuando lo cierto es que la parte beneficiada por las costas ha tenido que desplegar una actividad procesal consecuencia de la impugnación a la que se ha visto abocada, siendo criterio constante de esta Sala recogido en innumerables autos, la imposición de las costas procesales en los incidentes de impugnación de la tasación de costas, con independencia de cuál sea el motivo de la impugnación” [AATS, Sala 1ª, de 12 de marzo de 2013, rec 650/2011 ); de 19 de julio de 2017 (rec. 676/2016) -EDJ 2017/149873-].

3.- Modificación del recurso contra el decreto inadmitiendo la impugnación de la tasación de las costas por no concretar las partidas impugnadas

En el escrito de impugnación de la tasación de costas han de mencionarse las cuentas o minutas y las partidas concretas a que se refiera la discrepancia y las razones de esta. De no efectuarse dicha mención, el letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, inadmitirá la impugnación, siendo dicho decreto susceptible de revisión (art. 245.4 LEC -EDL 2000/77463​​​​​​​-), lo que modifica la regulación que se deroga en que se prevé que contra el mismo cabe “únicamente recurso de reposición”.

A nuestro juicio, la reforma abordada se puede considerar acertada, pues al tratarse de una resolución de inadmisión sigue la tónica general de la LEC, procediendo un recurso que no le corresponde resolver a quien ha inadmitido. Además, tampoco era correcto que se dijera que “únicamente” procedía recurso de reposición, puesto que el TC en la sentencia 15/2020, de 28 de enero -EDJ 2020/505694-, declaró inconstitucional que contra el decreto resolviendo el recurso de reposición no fuera factible ningún otro recurso, lo que se reflejó en el art. 454 bis tras su modificación por el RDley 6/2023, de 19 de diciembre -EDL 2023/23751-.

4.- Nuevos supuestos en que se puede incluir en la tasación de costas el abogado y el procurador sin ser preceptivos

A.- Pleitos de consumidores cuando hayan realizado una reclamación extrajudicial

La ley 1/2025 incluye en el art. 32.5 de la LEC -EDL 2000/77463​​​​​​​- un nuevo apartado según el cual en el caso en el que, pese a no ser preceptiva la intervención de abogado o abogada ni de procurador o procuradora, el consumidor opte por valerse de estos profesionales para interponer la demanda tras haber formulado una reclamación extrajudicial previa, en la tasación de costas se incluirá la cuenta del procurador y la minuta del abogado, en este último caso sin el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso establecido en el art. 394.3 de la LEC -EDL 2000/77463​​​​​​​-.

A pesar de que el precepto no lo matiza, a nuestro juicio para que se pueda aplicar lo dispuesto en el mismo se deberán exigir los siguientes requisitos:

Por un lado, que exista identidad sustancial entre lo reclamado extraprocesalmente y lo reconocido en la sentencia. En este sentido, el art. 5 de la Ley Orgánica 1/2025 -EDL 2025/5- establece que para entender cumplido el requisito de procedibilidad de haber acudido a un medio adecuado de solución de controversias habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.

Por otro lado, que transcurra un plazo mínimo entre esa reclamación extrajudicial y la interposición de la demanda. Las distintas normas, tanto de la UE como internas, que regulan este tipo de requerimientos previos a la vía judicial, establecen plazos razonables para atender al requerimiento, antes de que se interponga la demanda judicial: dos semanas en el art. 8.4 de la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 -EDL 2020/38683relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores; quince días hábiles en el art. 69, apartados 1.º y 2.º, del Real Decreto-Ley 19/2018, de 23 de noviembre -EDL 2018/127163-, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera; tres meses en el art. 3.4 del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero -EDL 2017/748-, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo[4].

Resulta muy indicativo a estos efectos que, en el nuevo art. 439 bis LEC -EDL 2000/77463​​​​​​​- se fije el plazo de un mes para que el profesional atienda la reclamación extrajudicial del consumidor (reduciendo el plazo de 3 meses del Real Decreto Ley 1/2017 -EDL 2017/748- que es derogado), de manera que hasta que no transcurra dicho plazo no se pueden ejercitar acciones de reclamación de devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor en aplicación de cláusulas suelo o de cualesquiera otras cláusulas que se consideren abusivas contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria, no admitiéndose la demanda cuando no se acompañe a la misma documento que justifique haber practicado el consumidor dicha reclamación previa extrajudicial (art. 439. 5 LEC -EDL 2000/77463​​​​​​​-).

En el mismo sentido, el art. 21.3 TRLCU establece que los empresarios deberán dar respuesta a las reclamaciones recibidas en el plazo más breve posible y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes desde su presentación.

Por lo demás, procede traer a colación lo que ha establecido la jurisprudencia en relación al tiempo mínimo que debe transcurrir para interponer la demanda en caso de requerimiento al demandado, previo al proceso:

En la STS 131/2021 de 9 de marzo de 2021 (Rec. 5108/2017) -EDJ 2021/512765- se considera que no resulta oportuno condenar en costas a la entidad bancaria demandada que se allanó a la misma antes de contestarla porque el requerimiento que le fue formulado para que eliminara la cláusula abusiva y restituyera lo indebidamente cobrado, se realizó solo 6 días naturales antes de interponer la demanda y en nombre de 26 clientes, pues era prácticamente imposible que, en un lapso de tiempo tan breve, la entidad requerida pudiera localizar los préstamos, analizar su documentación, acceder a eliminar las cláusulas suelo, calcular las cantidades indebidamente cobradas y reintegrarlas a los veintiséis prestatarios.

En similares términos, se pronuncia la STS, Sala Primera, de lo Civil, 394/2021, de 8 de junio, Recurso 2737/2018 -EDJ 2021/595714-, en un caso en que el requerimiento extrajudicial, en relación a la abusividad de ciertas cláusulas del contrato de cuenta corriente, fue recibido por el Banco el 24 de agosto de 2017 y se interpuso la demanda el 14 de septiembre de 2017.

De todos modos, la STS, Sala Primera, de lo Civil, 780/2022, de 16 de noviembre (rec. 2180/2019) -EDJ 2022/742594-, considera que la inactividad total de la entidad bancaria durante casi dos meses y medio desde que recibió el requerimiento de los consumidores, carece de justificación, por lo que procede condenarle al pago de las costas procesales a pesar de su allanamiento anterior a la contestación a la demanda. El TS ha declarado que hay que examinar la conducta procesal de las partes tanto desde la perspectiva de la adecuación del requerimiento previo efectuado por el consumidor, como de la corrección y prontitud de la respuesta ofrecida por la entidad demandada a dicho requerimiento (STS, Sala Primera, 565/2024, de 25 de abril -EDJ 2024/541880-).

Asimismo, en la STS, Sala Primera, 978/2024, de 9 de julio (rec. 1226/2022) -EDJ 2024/621997-, en un caso en que el requerimiento se efectuó a la entidad demandada el 28 de julio de 2021 y la demanda se interpuso el 7 de septiembre de 2021, se considera oportuno imponer las costas de primera instancia a dicha entidad aunque se allanó antes de contestar, al entender que el mes de agosto no impedía a la demandada responder extrajudicialmente al requerimiento realizado, ni eliminar la cláusula abusiva y reparar las consecuencias derivadas de su aplicación.

En la SAP Madrid, Sección 28.ª, 912/2022, de 2 de diciembre (rec. 420/2021) -EDJ 2022/807360-, se declara que el tiempo prudencial que hay que dejar transcurrir desde el requerimiento extrajudicial hasta la interposición de la demanda a los efectos del art. 395.1 LEC puede situarse, orientativamente, en un mes. Es un lapso suficiente que puede llevar a la parte requerida a consultar sus documentos, formarse una opinión y elaborar una respuesta.

En similares términos, en la SAP Valencia, Sección 9.ª, 821/2022, de 11 de octubre (rec. 332/2022), dispone que “La Sala entiende que el plazo de casi un mes entre la recepción del requerimiento extrajudicial y la presentación de la demanda es más que suficiente para que una entidad como la demandada”.

En todo caso, el TS ha declarado que no es correcto entender que la negativa a satisfacer la pretensión del demandante deba ser "reiterada", bastando con que no haya dado respuesta a la reclamación extrajudicial o haya dado una respuesta negativa[5].

B.- Abuso del servicio público de justicia

En el art. 32.5 de la LEC -EDL 2000/77463​​​​​​​- se prevé también la posibilidad de incluir en la tasación de costas el abogado y el procurador, aun no siendo preceptivos en el proceso, cuando el tribunal aprecie abuso del servicio público de Justicia en la conducta del condenado en costas, asimilando este supuesto a aquel en que se aprecie temeridad. En ambos casos no se aplica la limitación, respecto de los honorarios del abogado, de la tercera parte de la cuantía del proceso. Nuestros tribunales han venido manteniendo que el art. 32.5 LEC resulta aplicable tanto a los juicios declarativos como a los procesos de ejecución[6].

La nueva excepción relativa a la existencia de “abuso del servicio público de Justicia”, es un concepto jurídico indeterminado, demasiado subjetivo, que también se utiliza en los arts. 246.4, 247.3 y 4, 394.4 y 395.1 LEC -EDL 2000/77463​​​​​​​- que puede ocasionar inseguridad jurídica y criterios discrepantes en los distintos órganos judiciales, sobre todo en los albores de la aplicación de la reforma y hasta que nuestros tribunales establezcan criterios homogéneos.

Su apreciación no solo tiene repercusiones en materia de costas sino que también el art. 247.3 LEC -EDL 2000/77463​​​​​​​- prevé la posibilidad de imponer una multa, que podrá oscilar entre ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio, a la parte que actúe con dicho abuso, además de cuando conculque las reglas de la buena fe procesal. Además, si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las reglas de la buena fe o con abuso del servicio público de Justicia pudiera ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, darán traslado de tal circunstancia a los colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria. En los casos en los que tal actuación se produzca en el ámbito de un proceso en el que la parte litigase con el beneficio de justicia gratuita, tal comunicación se remitirá también a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente (art. 247.4 LEC -EDL 2000/77463​​​​​​​-).

En el Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2025 -EDL 2025/5- se dan algunas pautas para su interpretación, estableciendo que el abuso del servicio público de justicia se erige como excepción al principio general del vencimiento objetivo en costas, e informador de los criterios para su imposición, al sancionar a aquellas partes que hubieran rehusado injustificadamente acudir a un medio adecuado de solución de controversias, cuando este fuera preceptivo. Se aclara que este abuso puede ejemplificarse en la utilización irresponsable del derecho fundamental de acceso a los tribunales recurriendo injustificadamente a la jurisdicción cuando hubiera sido factible y evidente una solución consensuada de la controversia, como son los litigios de cláusulas abusivas ya resueltos en vía judicial con carácter firme y con idéntico supuesto de hecho y fundamento jurídico, o en los casos en que las pretensiones carezcan notoriamente de toda justificación impactando en la sostenibilidad del sistema, del cual quiere hacerse partícipe a la ciudadanía.

El problema es que el legislador no delimita los contornos de este nuevo concepto, ni lo que lo diferencia de la mala fe o temeridad sino que lo deja a la labor de la jurisprudencia, por lo que dicha indefinición legal va a ocasionar, a buen seguro, incertidumbre en la praxis.

Ligada al concepto de abuso del servicio público de justicia, la Ley regula la imposición de intereses de demora a los empresarios en general y a las entidades financieras en particular, en los procedimientos en que se ejerciten acciones promovidas por consumidores y usuarios cuando los empresarios no contribuyen a una solución consensuada de la controversia cuando esta hubiera sido factible y evidente, como sucede en los litigios de cláusulas abusivas ya resueltos en vía judicial con carácter firme y con idéntico supuesto de hecho y fundamento jurídico, en los que se obliga al consumidor o usuario a interponer demanda, o en los casos en que las pretensiones carezcan notoriamente de toda justificación impactando en la sostenibilidad del sistema. Para ello, se establece un sistema análogo al previsto en la Ley 50/1980, de 8 de octubre -EDL 1980/4219-, de Contrato de Seguro, respecto de la indemnización por mora del asegurador, con imposición de oficio de intereses de demora superiores al interés legal del dinero

A este respecto, una vez practicada por el consumidor la preceptiva reclamación extrajudicial a la persona física o jurídica que realice la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional, en aras de que reconozca expresamente el carácter abusivo de ciertas cláusulas, con la consiguiente devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor (art 439.5 LEC -EDL 2000/77463​​​​​​​-), si transcurriera el plazo de un mes a partir del momento en que conste fehacientemente la aceptación de la oferta por el consumidor sin haber puesto a su disposición de modo efectivo la cantidad ofrecida, esta devengará los intereses legales del dinero incrementados en ocho puntos desde que conste fehacientemente que ha sido aceptada la oferta por el perjudicado (art. 439 bis LEC -EDL 2000/77463​​​​​​​-).

C.- Incomprensible mantenimiento de incluir el abogado y procurador en las costas cuando, no siendo preceptivos, el juicio se tramite en distinto lugar

A nuestro juicio, no cobra sentido que se haya mantenido, con alguna matización, la previsión contenida en el art. 32.5 LEC -EDL 2000/77463​​​​​​​- de poder incluir en la tasación de costas los derechos del procurador y los honorarios del abogado (con el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso del art. 394.3 LEC -EDL 2000/77463​​​​​​​- [7]) cuando, no siendo preceptivos, el domicilio de la parte representada y defendida se encuentre en partido judicial distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio.

Bien es cierto que al menos en la nueva redacción se aclara la anterior expresión "lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio" concretando que se refiere a partido judicial, pero actualmente, no cobra razón de ser que por el mero hecho de que la parte favorecida en costas tenga su domicilio fuera del partido en que se tramita el juicio pueda incluir en las costas los citados profesionales. A nuestro juicio, se debería atender a otros criterios como la situación de desigualdad frente a la otra parte o a la complejidad del pleito, pues resulta evidente que su nombramiento y necesidad no se encuentra justificado por el mero hecho de que el juicio se tramite en partido distinto, ya que ello no convierte en más necesario el asesoramiento técnico-jurídico, máxime teniendo en cuenta las nuevas tecnologías, la rapidez de los transportes y que ni siquiera es preceptiva la vista en los juicios verbales.

Asimismo, dicha previsión no se cohonesta con el art. 169.4 LEC -EDL 2000/77463​​​​​​​- conforme al cual si el domicilio de las partes se encuentre fuera de la circunscripción judicial correspondiente, su interrogatorio se realizará, como regla general, por videoconferencia.

II.- Modificaciones que afectan a la imposición de las costas

1.- Inclusión de otra excepción en el art. 394.1 LEC para no imponer las costas al condenado en caso de vencimiento total

En el art. 394.1 LEC -EDL 2000/77463​​​​​​​​​​​​​​-, relativo a los casos de vencimiento total, se incluye un nuevo apartado conforme al cual cuando la participación en un medio de solución de conflictos sea legalmente preceptiva o se hubiere acordado, previa conformidad de las partes, por el juez, la jueza o el tribunal o el letrado o la letrada de la Administración de Justicia durante el curso del proceso, no habrá pronunciamiento de costas a favor de aquella parte que hubiere rehusado expresamente o por actos concluyentes, y sin justa causa, participar en dicho MASC al que hubiese sido efectivamente convocado.

Lo cierto es que cuando el medio de solución de conflictos haya sido acordado por el Juez o Letrado de la Administración de Justicia, no se comprende el motivo por el que una parte puede rehusar a participar dado que se exige expresamente que con anterioridad los litigantes hayan mostrado su conformidad con el mismo.

Respecto de los casos en que será legalmente preceptivo acudir a un medio adecuado de solución de controversias, el art. 5 de la Ley Orgánica 1/2025 -EDL 2025/5- lo establece como un requisito de procedibilidad en los procesos civiles, con carácter general, para que sea admisible la demanda, con algunas excepciones[8]. Se considera cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en la Ley Orgánica 1/2025 u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en dicha ley o en una ley sectorial. Asimismo, es válido que la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo

A nuestro juicio, este requisito se puede llegar a convertir en un mero formalismo en la práctica.

Por lo demás, no consideramos acertado que en el art. 394.1.III no se otorgue discrecionalidad alguna al órgano judicial, sino que, con carácter categórico, se establezca que en estos supuestos “no habrá pronunciamiento de costas” a favor de aquella parte que hubiere rehusado expresamente o por actos concluyentes, y sin justa causa, participar en un medio adecuado de solución de controversias al que hubiese sido efectivamente convocado. Hay que reparar en que esta previsión normativa se refiere a los supuestos en que la parte hubiera vencido por completo en el proceso al haber sido estimadas todas sus pretensiones, en cuyo caso por imperativo legal y sin excepciones, se establece que no podrá haber pronunciamiento en costas a su favor.

No obstante, resulta disonante que en el párrafo cuarto del art. 394 de la LEC -EDL 2000/77463- se establezca una salvedad en un supuesto similar, al disponer que si la parte requerida para iniciar una actividad negociadora previa tendente a evitar el proceso judicial hubiese rehusado intervenir en la misma, la parte requirente quedará exenta de la condena en costas “salvo que se aprecie un abuso del servicio público de Justicia”. De todos modos, a nuestro juicio, tampoco este párrafo resulta acertado habida cuenta de que por el mero hecho de haber requerido a la otra parte para intervenir en una actividad negociadora previa al proceso se exime de las costas al requirente, con independencia del resultado del proceso y de que sean desestimadas todas sus pretensiones a menos que se aprecie abuso del servicio público de justicia.

Estas previsiones normativas pueden ocasionar que se inste la utilización de medios extrajudiciales de solución de conflictos sin perspectiva de llegar a un acuerdo, por el mero hecho de no ser perjudicado en el pronunciamiento en costas, lo que supondrá una pérdida de tiempo.

Además, el legislador está estableciendo demasiadas excepciones al principio de vencimiento objetivo, recordemos que en medidas de acceso a fuentes de prueba en procedimientos de reclamación de daños por infracción del derecho de la competencia, hay previsiones a este respecto verdaderamente alarmantes, dado que se puede condenar en las costas del incidente de acceso a las fuentes de prueba e incluso en las costas del proceso principal (cualquiera que sea el resultado de este) al destinatario de la medida si destruyese u ocultase las fuentes de prueba o de cualquier otro modo imposibilitase el acceso efectivo a estas (art 283 bis h 2) o al que incumpla la obligación de confidencialidad en el uso de las fuentes de prueba o los límites en el uso de dichas fuentes de prueba(art. 283 bis k 1 c) LEC -EDL 2000/77463-.

Por lo demás, merece ser objeto de crítica que el legislador no haya aprovechado la reforma del art. 394.1 para reflejar en dicho precepto la jurisprudencia del TS[9], secundada por el TC[10], pues si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor pese a vencer en el litigio, tuviere que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedará indemne.

2.- Nuevo supuesto de condena en costas en caso de estimación parcial

En el art. 394.2 de la LEC -EDL 2000/77463- (referido al vencimiento parcial) se incluye un apartado según el cual si alguna de las partes no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un intento de mediación u otro de los medios adecuados de solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el juez, la jueza o el tribunal o el letrado de la Administración de Justicia durante el proceso, se le podrá condenar al pago de las costas, en decisión debidamente motivada, aun cuando la estimación de la demanda sea parcial. Hay que reparar en que en este caso, no se exige que las partes hayan mostrado su conformidad previa con el medio de solución de controversias acordado por el juez o el Letrado de la Administración de Justicia, a diferencia de en los casos de vencimiento total (art. 394.1.III), pero sin embargo dicha exigencia se deriva de lo dispuesto en el art. 19.5 de la LEC -EDL 2000/77463- que siempre la exige, habida cuenta de que el mismo establece que en cualquier momento del procedimiento, el letrado o letrada de la Administración de Justicia o el juez, jueza o tribunal podrá plantear a las partes la posibilidad de derivar el litigio a mediación o a otro medio adecuado de solución de controversias; si bien, dicha derivación requiere la conformidad de las partes, que podrán pedir conjuntamente la suspensión del procedimiento.

De todos modos, no consideramos adecuado que el legislador llegue al extremo de dar el mismo tratamiento a la temeridad que a no haber acudido a mediación o a un medio adecuado de solución de controversias, ya que ambos casos son causa de imposición de las costas en caso de estimación parcial, pues en ocasiones el acuerdo entre las partes puede resultar imposible y acudir a dichos medios una pérdida de tiempo. Ahora bien, al menos en este supuesto, a diferencia de en los casos de vencimiento total (art. 394.1.III), se deja a criterio del órgano judicial la decisión que además tiene que motivar en la resolución dictada.

A nuestro juicio, estas previsiones normativas resultan desproporcionadas, habida cuenta de que lo que el legislador pretende es compeler a las partes a acudir los mecanismos extrajudiciales de solución de controversias, haciéndoles saber que en otro caso pueden ser sancionados con las costas aunque la estimación sea parcial. A nuestro juicio, este propósito no resulta acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional, el cual ha declarado que: “la condena en costas no sólo no constituye una sanción penal o administrativa, a las que se refiere aquel precepto constitucional (se refiere al art. 25.1 CE -EDL 1978/3879-), sino que tampoco puede calificarse, en sentido estricto, como una sanción, sino como un resarcimiento por los gastos originados por el proceso, contraprestación que se dirige, por un lado, a cubrir parcialmente los gastos de funcionamiento del servicio público de la justicia específicamente ocasionados y, por otro, a compensar a la contraparte del desembolso que le produce el ejercicio de su derecho a la tutela judicial, desembolso que menoscaba o reduce el efecto de la satisfacción de sus pretensiones cuando resulta vencedora” (ATC 171/1986, de 19 de febrero, FJ 2), STC 107/2006, de 3 de abril -EDJ 2006/42676-, FJ 2).

A nuestro modo de ver, resulta excesivo el empeño del legislador en “amenazar” con las costas a quien no intente un acuerdo previo, pues la condena en costas en esos casos parece constituir una sanción, lo que no resulta acorde con los antedichos postulados del TC, máxime en los casos en que el acuerdo resulta una utopía y acudir a dichos medios una demora innecesaria.

Además, también resulta reprobable que el legislador haya olvidado incluir en el art. 394.2 la doctrina del TJUE[11], secundada por nuestro TS[12], en pleitos de consumidores y usuarios, según la cual, declarada la nulidad de una cláusula abusiva, no se puede condicionar el resultado de la distribución de las costas de un proceso de esta índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas, y cuya restitución se ordena, pues ello puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho..

A nuestro juicio, esta doctrina debería ser incorporada al texto legal, aunque en sus justos términos, ya que tampoco resulta adecuado que se condene en costas al profesional si entre la cantidad reclamada por el consumidor y la que se reconoce en sentencia existe una desmesurada diferencia porque ello podría fomentar que se formularan peticiones muy al alza por los consumidores sin temor alguno a que fueran en parte rechazadas y, asimismo, podría aumentar la formulación de peticiones irresponsables junto con otras que en todo caso se sabe que van a prosperar.

3.- Modificación de las costas en caso de allanamiento

La Ley Orgánica 1/2025 también modifica la redacción del párrafo primero del art. 395 LEC -EDL 2000/77463-, estableciendo que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su conducta, o abuso del servicio público de Justicia. Se presume que existe mala fe a estos efectos cuando, antes de presentada la demanda, se hubiese requerido al demandado para el cumplimiento de la obligación de forma fehaciente y justificada, o cuando hubiese rechazado el acuerdo ofrecido o la participación en un medio adecuado de solución de controversias.

El problema es que en el referido párrafo primero del art. 395 (en el que se regula el allanamiento anterior a la contestación a la demanda) se presume, con carácter iuris et de iure, mala fe a efectos de costas cuando se hubiese rechazado el acuerdo ofrecido o la participación en un medio adecuado de solución de controversias dado que se utiliza la expresión “Se entenderá que existe mala fe a estos efectos…”

Sin embargo, en el párrafo tercero de este mismo precepto se permite apreciar circunstancias excepcionales para no imponer las costas al demandado que se allane cuando no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un intento de mediación u otro de los medios adecuados de solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el juez, la jueza o el tribunal o el letrado o la letrada de la Administración de Justicia durante el proceso. Además, este párrafo, al referirse a todo tipo de allanamiento, permite apreciar dichas circunstancias excepcionales para no imponer las costas incluso cuando el mismo fuera posterior a la contestación a la demanda, lo que a nuestro juicio no se alcanza a comprender y convierte la disonancia de ambos párrafos en más fragrante.

Por lo demás, también merece ser objeto de crítica que no se haya plasmado en el precepto la doctrina del TJUE, Sala Cuarta, en la Sentencia de 13 de julio de 2023 (asunto C-35/2022), a los efectos de que se puedan imponer las costas al profesional que se allane antes de contestar a la demanda cuando no haya tomado la iniciativa de eliminar una cláusula declarada abusiva según jurisprudencia reiterada.

Según la Corte de Luxemburgo cuando una jurisprudencia nacional reiterada ha declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, cabe igualmente esperar de las entidades bancarias que tomen la iniciativa de ponerse en contacto con sus clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas, antes de que estos presenten la demanda, para anular los efectos de esas cláusulas. El TJUE llega a afirmar que una norma como el art. 395 LEC -EDL 2000/77463- que carga enteramente sobre el consumidor afectado la iniciativa de realizar un trámite antes de acudir a la vía judicial, no facilita a los profesionales a deducir, voluntariamente, todas las consecuencias de la jurisprudencia relativa a las cláusulas contractuales abusivas y favorece la persistencia de los efectos de esas cláusulas. El TJUE considera un indicio serio de mala fe que las entidades bancarias, en vez de informar a los consumidores de las consecuencias de la jurisprudencia nacional relativa a las cláusulas contractuales abusivas, esperen a que se les dirija un requerimiento previo a la vía judicial o a que se incoe un procedimiento judicial para allanarse de inmediato a la demanda, antes de contestarla, en aras de evitar que se les impongan las costas del procedimiento; por ello, es preciso que el juez competente pueda efectuar las comprobaciones necesarias al efecto y, en su caso, extraer las consecuencias que de ellas se deriven.

Teniendo en cuenta todas estas consideraciones, el TJUE concluye que el art. 6.1 de la Directiva 93/13 no se opone a una normativa nacional (art. 395 LEC -EDL 2000/77463-) en virtud de la cual, en caso de que el consumidor no realice, ante el profesional con el que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva, una gestión antes de acudir a la vía judicial, haya de cargar con sus propias costas causadas en el procedimiento judicial que ha incoado contra ese profesional para hacer valer los derechos que le confiere la Directiva 93/13 si este se allana a la demanda antes de contestarla a condición de que el juez pueda tener en cuenta tanto la existencia de una jurisprudencia nacional reiterada que declara abusivas cláusulas análogas a aquella, como la actitud del referido profesional para poder apreciar si este ha actuado de mala fe y, en su caso, condenarle en costas.

Con base en dicha doctrina, el TS, en la Sentencia 565/2024, 25 de abril -EDJ 2024/541880-, declara quecuando ya exista una jurisprudencia reiterada y consolidada respecto de la abusividad de una cláusula o una práctica, la conducta procesal de la entidad demandada es de menor relevancia para poder eximirla de las costas, una vez que no tomó la iniciativa de dirigirse al consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva”.

Según el TS, la STJUE de 13 de julio de 2023 (C-35/22) -EDJ 2023/616365- ha introducido un cambio de punto de vista para aquellos casos en los que existe una jurisprudencia clara y constante, al establecer que el comportamiento de la entidad financiera que debe tenerse en cuenta, no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de esa jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de una cláusula. La STS 565/2024, de 25 de abril -EDJ 2024/541880-, se pronuncia sobre un caso de abusividad de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que atribuía indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos de la operación, el Alto Tribunal considera que, “como la entidad prestamista no tomó la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado a la prestataria como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, como mínimo desde las Sentencias de 23 de enero de 2019, su comportamiento posterior al requerimiento extrajudicial efectuado por la demandante no puede eximirle de la imposición de costas”.

En parecidos términos, en la STS 968/2024, de 9 de julio (rec. 616/2022) -EDJ 2024/621987- se declara que “el comportamiento de la entidad financiera a tener en cuenta, no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de la jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de la cláusula que nos ocupa, sin tomar la iniciativa para eliminar la cláusula abusiva y reparar el daño patrimonial causado a la prestataria como consecuencia de su aplicación, la diferencia entre el alcance de la restitución inicialmente solicitada y la pedida en la demanda, no puede impedir la condena en costas en primera instancia”.

4.- Concesión de igual tratamiento a la satisfacción extraprocesal que al allanamiento si hay oposición respecto de las costas

El párrafo segundo del art. 22 de la LEC -EDL 2000/77463- establece que si, en caso de satisfacción extraprocesal de la pretensión, alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o alegando otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto. Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión

La Ley Orgánica 1/2025 ha añadido que en el caso de que el interés legítimo que se alegara se circunscribiera a la satisfacción de las costas causadas, el letrado de la Administración de Justicia dará cuenta al tribunal, que acordará mediante auto, previa audiencia de la otra parte, la terminación del proceso, pudiendo condenar al pago de las costas conforme a los criterios establecidos en el art. 395 de la LEC -EDL 2000/77463-. Contra este auto cabrá interponer recurso de apelación.

A nuestro juicio, esta previsión normativa resulta muy acertada, en aras de evitar situaciones injustas y de abuso de derecho por parte del demandado, en supuestos de pago o cumplimiento realizado cuando el juicio esté muy avanzado, como forma de evitar una eventual condena en costas que aprecie como muy probable.

Hay que tener presente que el TJUE [Sala Novena, Sentencia de 22 de septiembre de 2022 (rec. C-215/21) -EDJ 2022/679485-], había declarado que el art. 22 LEC -EDL 2000/77463- no es contrario a la normativa europea de consumidores, siempre que el juez que conozca del asunto tenga imperativamente en cuenta la eventual mala fe del profesional y, en su caso, lo condene al pago de las costas del proceso judicial que ese consumidor se ha visto obligado a promover para hacer valer los derechos que la Directiva 93/13 le otorga.

Esta reforma del art. 22 de la LEC -EDL 2000/77463- va a permitir a los consumidores oponerse a que no se impongan las costas al profesional que haya procedido a la satisfacción extraprocesal de la pretensión objeto del litigio, lo que permitirá, en cierta medida, dar cumplimiento a los postulados del TJUE.

III.- Otras modificaciones

1.- Incremento de la cuantía de las pretensiones inestimables

La Ley Orgánica 1/2025 eleva de 18.000 a 24.000 la valoración de las pretensiones inestimables.

A estos efectos, modifica el párrafo tercero del art. 394 de la LEC -EDL 2000/77463- que queda redactado así: “Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 24.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas…”.

2.- Concesión de legitimación al abogado y al procurador para reclamar directamente las costas en caso de justicia gratuita

En el último apartado del art. 394.3 LEC -EDL 2000/77463- se establece una excepción a la prohibición de la distracción de las costas procesales, estableciendo que cuando la parte beneficiada en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, las mismas deberán ser abonadas a las personas profesionales que se hayan designado para su representación y dirección jurídica, que estarán obligadas a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso, debiendo comunicarse por la Oficina judicial a los colegios profesionales correspondientes dicha circunstancia. Esta última previsión normativa se cohonesta con lo previsto en el art. 36.5 LAJG conforme al cual, una vez obtenido el pago por los profesionales designados de oficio, estos estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el mismo.

Bien es cierto que las costas son un crédito a favor de la parte vencedora del litigio y con cargo a la vencida, y no un crédito a favor del profesional que la haya defendido o representado, siendo una indemnización a favor del vencedor en el pleito por los gastos ocasionados en un procedimiento judicial[13]. Por ello, como regla general, ni el Abogado ni el Procurador pueden reclamar directamente frente a la parte condenada en costas lo que les es debido por su intervención en un proceso, habida cuenta de que en nuestro ordenamiento procesal se prohíbe la “distracción de las costas procesales o lo que es lo mismo, la condena en costas a favor del Abogado o Procurador, por lo que tales profesionales en principio no ostentan legitimación activa para exigir la satisfacción de sus honorarios y derechos frente al obligado al reembolso de las costas, debiendo actuar para reclamarlos frente a su propio cliente o representado o a través del mecanismo de la acción subrogatoria del art. 1.111 CC -EDL 1889/1- [14].

No obstante, es lógico establecer una excepción a lo antedicho en el caso de que el favorecido por la condena en costas ostente el beneficio de asistencia jurídica gratuita, puesto que en este supuesto no tiene atribuida la condición de titular del crédito sobre costas, razón por la que no se le debe reembolsar cantidad alguna, pues ningún importe ha adelantado para la tramitación del procedimiento, ya que será la Administración la que habrá pagado los honorarios y derechos de los profesionales que le han defendido y representado. La cantidad que debe abonar la parte condenada en costas se ha de destinar a los profesionales de oficio, habida cuenta de que se trata de un crédito con un destino determinado, cual es el pago a los profesionales, debiendo estos devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso[15]. Si se procediera a la entrega de las costas a la parte que gozó del derecho a litigar gratuitamente, se le estaría indemnizando por un concepto por el que no ha tenido que desembolsar cantidad alguna, provocando un enriquecimiento injusto en caso de que no entregase esas cantidades a sus profesionales.

El beneficiario de justicia gratuita tampoco puede renunciar a las costas impuestas a la parte contraria ni desistir del proceso de ejecución iniciado para su exacción forzosa, porque su renuncia o desistimiento perjudicaría al Erario Público. En este sentido, el Auto de la AP de Barcelona, Sección 19ª, de 12 de mayo de 2010, Nº de Recurso: 178/2010, Nº de Resolución: 93/2010 -EDJ 2010/154195-, declara que no puede entenderse que el crédito de costas sea de libre disposición por la parte beneficiada por la condena ni que le corresponda la propiedad de tal crédito al titular del derecho de justicia gratuita porque la Ley contiene una disposición especial sobre el destino que debe darse a esas cantidades, en concreto: el abono de los honorarios profesionales del Abogado y Procurador que han intervenido de oficio. Es decir, quien resulta beneficiado por la condena en costas es el Tesoro Público y no la parte que ostenta justicia gratuita que, por dicho motivo, no podrá hacer suyas las cantidades así obtenidas, ya que ni siquiera existe un contrato de arrendamiento de servicios entre el titular de justicia gratuita y el Abogado de oficio ni tampoco una relación jurídico-privada del mandato representativo con el Procurador, por obedecer tal designación al deber de dichos profesionales de colaborar en la prestación de un servicio público. Por eadem ratio, el beneficiario de justicia gratuita tampoco puede compensar las costas con una deuda propia que pudiera tener frente al condenado a pagar las mismas, aun cuando ambos créditos dimanen de un mismo proceso, porque no es titular de dicho crédito.

Numerosas resoluciones se han mostrado a favor de esta tesis[16], a pesar de que hasta ahora en ningún precepto legal se reconocía legitimación directa al Abogado y al Procurador para cobrar las costas del contrario en caso de que su defendido o representado ostentara el beneficio de justicia gratuita y tuviera un pronunciamiento en costas a favor. La Sala Primera del TS incluso había otorgado cierta legitimación al abogado del instante del concurso para la reclamación y reconocimiento de sus honorarios como crédito contra la masa[17]. No obstante, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS se ha pronunciado en contra, entendiendo que las costas son un crédito a favor de la parte, sin que esta doctrina pudiera considerarse modificada por lo dispuesto en los párrafos primero y quinto del art. 36 de la LAJG, ya que el pago obtenido por los profesionales a que se refiere la redacción del precepto, solo tiene lugar cuando están autorizados por su representado o defendido para percibir el importe de las costas[18] y en similar sentido se ha pronunciado un sector de la jurisprudencia menor[19].

Dada esta discrepancia jurisprudencial, en anteriores estudios doctrinales[20] ya habíamos propuesto de lege ferenda una reforma normativa a estos efectos, en aras de que legalmente se permitiera a dichos profesionales cobrar las costas del contrario en caso de que su defendido o representado tuviera asistencia jurídica gratuita, por lo que consideramos loable que el legislador se haya hecho eco de la necesidad de una reforma normativa en este sentido.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho Inmobiliario", en febrero de 2025.

 

NOTAS

[1] Cfr. FONT DE MORA RULLÁN, J. “Análisis de las principales novedades en materia de costas y ejecución en el Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal de Servicio Público” Artículo Monográfico. Base de datos Sepín. Marzo 2021. SP/DOCT/111328.

[2] ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 11 de junio de 2013, Recurso 2081/2011 -EDJ 2013/111177-: “Debiéndose recordar que el Dictamen solicitado al Colegio de Abogados de Madrid, tiene carácter preceptivo por ordenarlo así el artículo 246.1 LEC -EDL 2000/77463-, pero en ningún caso vinculante para el juzgador, como así ha establecido esta Sala en innumerables resoluciones, no teniendo por qué sujetarse el Sr. Secretario de la Sala al importe que de ese Dictamen resulte”.

[3] En el Auto de la Sección 2.ª, de la AP Burgos 321/2002, de 14 de junio, rec. 287/2002, se declara que: "No procede imponer las costas de este incidente por cuanto el mismo no ha seguido la totalidad del proceso, al haberse aceptado la impugnación efectuada una vez que se siguió la tramitación de esta cuestión, todo ello de acuerdo con la doctrina del artículo 246.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero -EDL 2000/77463-, de Enjuiciamiento Civil"

En igual sentido, el Auto de la Sección 5.ª de la AP Granada 96/2008, de 24 de junio, rec. 375/2008 -EDJ 2008/385523-, establece: "(...) como señala el art. 246.3 LEC -EDL 2000/77463-, la referencia a las costas que en él se contiene lo es para el caso de que se prosiga el incidente de impugnación, pero no cuando el Letrado minutante acepta la reducción de honorarios que se propone, como se desprende de una atenta lectura del art. 246.1 LEC -EDL 2000/77463- y que parece una solución coherente y lógica con el principio de subsanación de defectos in sito en la propia LEC".

En iguales términos: AAP Zaragoza, Sección 5.ª, 367/2007, de 13 de junio, rec. 688/2006 -EDJ 2007/158177- y SAP Álava, Sección 1.ª, 179/2009, de 11 de mayo, rec. 366/2007 -EDJ 2009/158214-.

[4] La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero -EDL 2025/5-, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia prevé la derogación del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero -EDL 2017/748- cuando entre en vigor su Título II (3 de abril de 2025) que regula los medios alternativos de solución de controversias y otras reformas procesales (disposición derogatoria única y disposición final trigésima octava).

[5] STS, Sala 1ª, 131/2021 de 9 de marzo de 2021 (Rec. 5108/2017) -EDJ 2021/512765-

[6] Auto de la AP Burgos, Sección. 3.ª, 57/2020, de 5 de febrero (rec. 605/2019) -EDJ 2020/635724-: “Pues bien, habiéndose devengado costas en el procedimiento de ejecución conforme el art. 539.2, párrafo 2º, de la LEC -EDL 2000/77463-, y siendo cierto que en atención a la cuantía del procedimiento no es preceptiva la intervención de abogado y procurador, lo cierto es que el procedimiento se siguió en Lerma y la mercantil ejecutante tiene su domicilio social en Valladolid, no constando que en la Villa Ducal tenga oficina, sucursal o representante legal, por lo que debe operar la excepción del art. 32.5 de la LEC -EDL 2000/77463-, si bien al no haberse declarado temeridad en la condenada al pago de las costas con la limitación del art. 394.3 de la mentada Ley procesal. Debe por ello estimarse el recurso, revocarse la resolución, estimarse la impugnación y acordase la inclusión en la tasación de costas de los honorarios del letrado y procurador de la ejecutante con la limitación referida”.

[7] En los procesos de poca cuantía podría llegar a no aplicarse este límite de la tercera parte cuando su aplicación ocasionara que los honorarios del Abogado fueran ridículos en relación con el verdadero esfuerzo y dedicación, atendiendo a la complejidad del asunto [Auto del TS, Sala 1ª, de 15 de septiembre de 2020, Nº de Recurso: 1467/2017].

[8] Según los párrafos segundo y tercero del art. 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero -EDL 2025/5-, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad en todos los procesos declarativos del Libro II y en los procesos especiales del Libro IV de la LEC, con excepción de los que tengan por objeto las siguientes materias:

a) la tutela judicial civil de derechos fundamentales; b) la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil; c) la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad; d) la filiación, paternidad y maternidad; e) la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute; f) la pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande; g) el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores o la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional; h) el juicio cambiario.

Asimismo, según su párrafo tercero no será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para la interposición de una demanda ejecutiva, la solicitud de medidas cautelares previas a la demanda, la solicitud de diligencias preliminares ni para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, con excepción de los expedientes de intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales, así como de los de intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad. Tampoco será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para presentar la petición de requerimiento europeo de pago conforme al Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 -EDL 2006/325199-, por el que se establece un proceso monitorio europeo, o solicitar el inicio de un proceso europeo de escasa cuantía, conforme al Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007 -EDL 2007/118190​​​​​​​-, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía..

[9] SSTS, Pleno, 419/2017, de 4 de julio (rec. 2425/2015) -EDJ 2017/124798-; 554/2017, de 11 de octubre (rec. 258/2017); 77/2019, de 5 de febrero (rec. 2530/2016); 472/2020 de 17 de septiembre (rec. 5170/2018); 174/2021, de 29 de marzo (rec. 917/2018); 382/2021, de 7 de junio (rec. 598/2018).

[10] TC, Sala Primera, Sentencia 91/2023, de 11 de septiembre -EDJ 2023/692224- y Sala Segunda, 54/2024, de 8 de abril (rec. 69/2022).

[11] STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19).

[12] El Pleno del Tribunal Supremo, en la Sentencia 35/2021, de 27 de enero (rec. 1926/2018) -EDJ 2021/501391-, en un supuesto de nulidad de la cláusula de gastos y devolución de cantidades satisfechas (el consumidor había pagado 609,19 euros de gastos notariales, 226,56 euros de gastos registrales, 1.953,60 euros del impuesto de actos jurídicos documentados, 296,53 euros por la tasación del inmueble y 508,20 euros por gastos de gestoría), a pesar de que no se acoge en su integridad la pretensión restitutoria (se rechaza el IAJD y la mitad de los gastos notariales), acuerda imponer las costas de primera instancia al banco demandado de acuerdo con la STJUE de 16 de julio de 2020, y en similares términos se ha pronunciado en otras muchas sentencias posteriores [SSTS, Sala Primera, de lo Civil, 348/2021, de 20 de mayo (rec. 4095/2018) -EDJ 2021/579356-; 1351/2023, de 3 de octubre (rec. 2183/2021); 404/2021, de 15 de junio (rec. 4134/2018); 768/2022, de 8 de noviembre (rec. 3142/2020); 1357/2023, de 3 de octubre (rec. 3354/2021); 60/2024, de 22 de enero (rec. 1908/2021);74/2024, de 22 de enero (rec. 5735/2021); 403/2024, de 19 de marzo (rec. 9082/2021); 966/2024, de 9 de julio (rec. 9418/2021); 974/2024, de 9 de julio (rec. 936/2022); 977/2024, de 9 de julio (rec. 1102/2022)].

Asimismo, el TS, Sala Primera, en las Sentencias 76/2024, de 22 de enero (rec. 6086/2021) -EDJ 2024/502025-; 99/2024, de 29 de enero (rec. 6436/2021) y 145/2024, de 6 de febrero (rec. 2254/2021), entre otras, ha declarado que “estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, e intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA”.

Dicha jurisprudencia ha llevado a modificar el criterio de algunas Audiencias, como la de Valladolid que en el Pleno Jurisdiccional de 13 de marzo de 2024, cambia la doctrina fijada en su Pleno jurisdiccional de 26 de febrero de 2021, considerando que deben imponerse las costas a la entidad bancaria tanto se estime parcialmente la demanda por reconocerse en sentencia una menor cantidad que la reclamada como cuando, acumuladas varias pretensiones de nulidad por abusividad de distintas cláusulas, se estima una de ellas aunque se desestimen las demás.

[13] Sentencias del TS, Sala Primera, de lo Civil, 1222/2003, de 17 de diciembre, rec. 1700/1999 -EDJ 2003/186252-; 546/2005, de 28 de junio, rec. 2008/1998; 193/2017, de 16 de marzo, rec. 2201; 318/2018, de 30 de mayo, rec. 2614/2015.

[14] No puede llevar a confusión el párrafo tercero del art. 242 de la LEC -EDL 2000/77463- que establece la posibilidad de que, una vez firme la resolución en que se hubiese impuesto la condena, los procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas pueden presentar ante la Oficina judicial minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido, ya que el beneficiario de las costas es la parte vencedora y no los profesionales que la defienden o representan.

[15] A tenor de lo previsto en el párrafo primero del art. 36 de la LAJG si la resolución que pone fin al proceso tuviere pronunciamiento sobre costas a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa y representación de aquella. Asimismo, conforme al párrafo quinto del mismo precepto, una vez obtenido el pago por los profesionales designados de oficio, estos estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el mismo.

[16] En el Auto de la AP de Barcelona, Sección: 12ª, de 26 de octubre de 2011, Nº de Recurso: 207/2011, Nº de Resolución: 199/2011 -EDJ 2011/269094-, se discute si en un caso en el que en que el litigante con justicia gratuita obtiene a su favor un pronunciamiento en costas, su procurador y abogado pueden presentar directamente, por legitimación propia, sus cuentas y minutas, y percibir directamente el mandamiento de devolución emitido por el juzgado, una vez que han sido pagadas por la parte condenada a su pago. La AP se pronuncia en sentido positivo, habida cuenta de que no existe una relación de arrendamiento de servicios entre dichos profesionales y el titular de justicia gratuita.

En similares términos: AAP de Lleida, Sección 2ª, de 28 de septiembre de 2016, Nº de Recurso: 457/2016, Nº de Resolución: 143/2016 -EDJ 2016/276037-.

Algunas resoluciones incluso les reconocen legitimación para iniciar un proceso de ejecución por las costas. En este sentido, se pronuncia el Auto de la AP de Granada, Sección 5ª, de 7 de julio de 2017, Nº de Recurso: 696/2016, Nº de Resolución: 110/2017 -EDJ 2017/214678-, que estima un recurso de apelación contra la denegación del despacho de ejecución a instancia de la procuradora de la parte vencedora en costas, considerando a la misma legitimada en su propio nombre y derecho para iniciar dicho proceso contra el condenado en costas.

[17] STS, Sala de lo Civil, 318/2018, de 30 de mayo, Recurso 2614/2015 -EDJ 2018/89395-: “Como dijimos en la sentencia 193/2017, de 16 de marzo, es cierto que los créditos por costas son titularidad de sus beneficiarios y no de los profesionales que les prestan sus servicios, pero según se desprende de los arts. 20.1, 84.2.2 º y 96, la LC reconoce al abogado del acreedor instante del concurso, en tanto que interesado, una cierta legitimación para reclamar su crédito, e incluso para impugnar la lista de acreedores. Así como que, aunque el abogado de los beneficiarios de la condena en costas no sea el titular del crédito, por serlo sus clientes, sí que tiene un interés directo en su reconocimiento como crédito contra la masa y en su cuantificación, puesto que ello facilita el cobro de sus honorarios (tal y como ya habíamos reconocido implícitamente en la sentencia 33/2013, de 11 de febrero)”.

[18] ATS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 5 noviembre 2020, Recurso 187/2018 -EDJ 2020/706895- “En efecto, la condena en costas declara un crédito del favorecido con ella, por lo que el pago de las costas judiciales supone una indemnización a favor de la parte vencedora en el pleito por los gastos ocasionados en un procedimiento judicial. El importe de las costas es para la parte que obtuvo a su favor el pronunciamiento de imposición de costas y no como se insiste para los profesionales que representaron y defendieron a dicha parte, pues es ésta, como se ha dicho, la que obtiene, a través del pago de las costas judiciales por la parte vencida en el juicio, una indemnización de los gastos derivados de un proceso. Será por tanto la parte vencedora en el pleito la que reciba el importe de la tasación de costas como indemnización por los gastos derivados del proceso en cuestión. (En el mismo sentido, entre otros muchos, Autos de 25 de diciembre de 2019 (casación 1968/2017), de 10 de diciembre de 2007 (Casación 3630/2005) o de 29 de septiembre de 2005 (Casación 4699/2000). Así lo hemos dicho ya en nuestro Auto de 4 de junio de 2020, que es pertinente repetir por la insistencia en las mismas pretensiones (…) No modifica esta doctrina que la parte favorecida por la condena en costas tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita,”.

[19] El Auto de la AP de Barcelona, Sec. 4.ª, 190/2020, de 21 de julio, Recurso 1202/2019 -EDJ 2020/627079-, permite la compensación de las costas con un crédito a favor del condenado del que era deudor el beneficiario de justicia gratuita, dado que considera que ni la LEC ni la LAJG impiden a este ejecutar un título procesal (el decreto aprobando las costas), por lo que igualmente puede disponer de las cantidades que se ingresen en concepto de dichas costas, sin perjuicio de las repeticiones que procedan.

El Auto de la AP de Córdoba, Sección 1ª, de 3 de marzo de 2017, Nº de Recurso: 1257/2016, Nº de Resolución: 98/2017 -EDJ 2017/130414-, si bien considera que cuando el vencedor es un litigante que goza del derecho a la asistencia jurídica gratuita puede que no sea titular del crédito de costas, sino que lo sean los profesionales que le han asistido, entiende que ello no significa que la ejecución de la resolución pueda ser instada por tales profesionales.

[20] Cfr. ACHON BRUÑÉN, M.J. “Problemas que va a suscitar la nueva regulación de las costas procesales prevista en la futura ley de medidas de eficiencia procesal”. Diario La Ley, Nº 10218, Sección Tribuna, 30 de Enero de 2023, LA LEY.


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