Una persona física presenta en 2006 una liquidación en concepto de IRNR y otra en concepto de IP, con resultado de cuota a ingresar en ambas. En 2010, sin requerimiento previo y de forma extemporánea, presenta dos liquidaciones complementarias por los dos conceptos, también con cuotas a ingresar. Sin embargo, en 2011, la Administración la denuncia por posible comisión de un delito de defraudación tributaria. La AN la admite a trámite y en 2012 acuerda el sobreseimiento y archivo de actuaciones.
Por otra parte, a finales de dicho año, la obligada tributaria presenta solicitud de devolución de ingresos indebidos, por entender que, cuando practica el segundo ingreso, la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria está prescrita. Dicha solicitud es desestimada por silencio administrativo. En consecuencia, y no viendo amparo a sus pretensiones en sucesivas instancias, llega hasta el TS, frente al cual interpone recurso de casación, por considerar que se infringe lo dispuesto en la LGT en relación a la prescripción (art. 221.1 c LGT, en su redacción vigente en el momento de los hechos).
Sostiene la actora que, en el período controvertido, el ordenamiento permitía que el obligado que hubiera realizado algún ingreso extemporáneo correspondiente a un ejercicio prescrito podía, una vez resuelto el expediente penal, instar la devolución de las deudas prescritas en el momento del ingreso. Y esto porque, según la recurrente, la prescripción a que hace referencia la LGT como causa de devolución de ingresos indebidos es la administrativa y no la penal. La primera es de cuatro años y la segunda de cinco (art.66.a LGT y art.131.1 CP, respectivamente).
Según el TS, las disfunciones se muestran de forma evidente en aquellos supuestos en los que el incumplimiento de la obligación tributaria es susceptible de generar responsabilidad penal derivada de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública y, una vez ha transcurrido el plazo de cuatro años indicado antes, el obligado tributario recurre al régimen de declaración extemporánea, previsto en e la art. 27 LGT.
Esto es así porque respecto de una misma situación, en el ámbito tributario se declara la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación pero, al mismo tiempo, para que el contribuyente acceda a la exoneración de la responsabilidad penal derivada de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública, el CP exige la regularización de su situación tributaria (art. 305.4 CP), que abarca las deudas tributarias correspondientes a los cinco ejercicios anteriores, no estando el quinto año prescrito en el ámbito penal pero sí en el ámbito tributario.
En consecuencia, dado que es posible regularizar el quinto año y que, en el momento de la presentación de la declaración complementaria, está prescrito administrativamente, pero no penalmente, se plantea el problema de la naturaleza de dicho ingreso extemporáneo.
En primer lugar, indica el Alto Tribunal que no se puede negar la incidencia de la regularización tributaria, al amparo de la LGT, en la responsabilidad penal. Añade que la actuación del recurrente, pretendiendo la devolución una vez se ha pronunciado la jurisdicción penal, resulta contraria a sus propios actos y hasta se podría calificar como fraude de ley, en cuanto que realiza un ingreso para obtener la exoneración de la responsabilidad penal.
Adicionalmente, dicha actuación no tiene en cuenta que la exoneración de la causa penal por regularización no estaba prevista en la LGT en el momento de los hechos. Así, concluye que el ingreso extemporáneo no tiene el carácter de indebido sino de debido
Por todo lo anterior, el TS, en su sentencia de 29 de mayo, fija la interpretación del art. 221.1 c LGT, en su redacción original, en el sentido de que no tiene derecho a la devolución de ingresos indebidos el sujeto pasivo que regulariza extemporáneamente y sin requerimiento previo de la Administración su situación tributaria, cuando ya había prescrito el derecho de aquella a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, si dicha regularización tuvo como designio eludir su responsabilidad penal por un eventual delito contra la Hacienda Pública (art.305.1 y 4 CP).
Fuente: ADN Fiscal
Es importante señalar que en el momento de la presentación de la declaración complementaria controvertida, el CP consideraba a esta como excusa absolutoria.