ESPECIAL RENTA

Préstamo hipotecario en la declaración de la renta

Noticia

Una persona tiene un seguro para amortización de préstamo hipotecario para el caso de invalidez permante (reconocida desde abril de 2012). La compañía aseguradora ha pagado y se ha cancelado el préstamo en abril de 2016. ¿Está sujeta a tributación por IRPF la cancelación anticipada del préstamo hipotecario? si tributa, ¿tributa desde el 2012? ¿Habría que hacer complementaria?

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  En relación a esta Consulta hay que indicar que desde el año 2014 se puso fin a nuestro juicio a una discusión que existía alrededor del tratamiento de este tipo de rendimientos. La Ley del IRPF en su artículo 25.3.a) califica como Rendimientos del Capital Mobiliario los “rendimientos procedentes ... de contratos de seguro de vida o invalidez...”. Pero en la práctica la Dirección General de Tributos venía interpretando que no siempre era de esta manera, es decir, se interpretaba que cuando una persona contrataba un seguro para cubrir estas contingencias y esto sucedía, la persona que cobraba estos rendimientos lo tenía que declarar con Rendimiento del Capital Mobiliario, pero sí en cambio el seguro que se había contratado era un seguro de amortización de préstamo, por el cual en caso de ocurrir la contingencia (en este caso la invalidez), la aseguradora abonaba a la Entidad Bancaria el préstamo que tenía el asegurado, este cobro en este caso se consideraba una alteración en el patrimonio del asegurado y por esa cantidad debía declararlo como Ganancia Patrimonial. Si además de cancelarse el préstamo, el asegurado recibía un exceso de dinero, esta parte sí que tributaba como Rendimiento del Capital Mobiliario. En el Año 2014, la Ley 26/2014 introduce la DA 40.ª en el la Ley del IRPF y en ella viene a modificar la regulación de los rendimientos derivados de seguros cuyo beneficiario es el acreedor hipotecario. Esta Disposición adicional nos dice lo siguiente: Disposición adicional cuadragésima Rendimientos derivados de seguros cuyo beneficiario es el acreedor hipotecario “Las rentas derivadas de la prestación por la contingencia de incapacidad cubierta en un seguro, cuando sea percibida por el acreedor hipotecario del contribuyente como beneficiario del mismo, con la obligación de amortizar total o parcialmente la deuda hipotecaria del contribuyente, tendrán el mismo tratamiento fiscal que el que hubiera correspondido de ser el beneficiario el propio contribuyente. No obstante, estas rentas en ningún caso se someterán a retención. A estos efectos, el acreedor hipotecario deberá ser una entidad de crédito, u otra entidad que, de manera profesional realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.” Por lo tanto a la vista de esta norma, queda sentado que los rendimientos de contratos de seguros de vida o invalidez se deben declaran como Rendimientos de Capital Mobiliario sujetos a IRPF (pero sin retención) tanto si el beneficiario es una persona física o lo es una entidad financiera acreedor hipotecario del contribuyente, teniendo en cuenta el matiz de que el acreedor tiene que ser una entidad de crédito, u otra entidad que, de manera profesional realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios, que es lo habitual. Una vez indicado lo anterior, para determinar el periodo al que corresponde declarar este seguro nos tenemos que apoyar en el Artículo 14 de la Ley del IRPF en donde se regula la Imputación Temporal de los Rendimientos que forman parte de la Base del Impuesto. En este Artículo 14 nos encontramos en primer lugar en su apartado 1 una Regla General que a continuación reproducimos: 1. Regla general. Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. ……….. Además de esta Regla General de la cual sólo reproducimos la parte que se refiere a los Rendimientos de Capital existen en el apartado 2 de este Artículo una serie de Reglas Especiales de las cuales a nuestro juicio la única que podría ser aplicable sería la correspondiente a la letra h) que reproducimos: 2. Reglas especiales. ….. h) Se imputará como rendimiento de capital mobiliario a que se refiere el artículo 25.3 de esta Ley, de cada período impositivo, la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo del período impositivo en aquellos contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión. El importe imputado minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades en estos contratos. No resultará de aplicación esta regla especial de imputación temporal en aquellos contratos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias: A) No se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza. B) Las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en: a) Acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, predeterminadas en los contratos, siempre que se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, o amparadas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985. b) Conjuntos de activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad aseguradora, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: La determinación de los activos integrantes de cada uno de los distintos conjuntos de activos separados deberá corresponder, en todo momento, a la entidad aseguradora quien, a estos efectos, gozará de plena libertad para elegir los activos con sujeción, únicamente, a criterios generales predeterminados relativos al perfil de riesgo del conjunto de activos o a otras circunstancias objetivas. La inversión de las provisiones deberá efectuarse en los activos aptos para la inversión de las provisiones técnicas, recogidos en el artículo 50 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, con excepción de los bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios. Las inversiones de cada conjunto de activos deberán cumplir los límites de diversificación y dispersión establecidos, con carácter general, para los contratos de seguro por el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 5 de marzo, su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y demás normas que se dicten en desarrollo de aquélla. No obstante, se entenderá que cumplen tales requisitos aquellos conjuntos de activos que traten de desarrollar una política de inversión caracterizada por reproducir un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de algunos de los mercados secundarios oficiales de valores de la Unión Europea. El tomador únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los distintos conjuntos separados de activos, en cuáles debe invertir la entidad aseguradora la provisión matemática del seguro, pero en ningún caso podrá intervenir en la determinación de los activos concretos en los que, dentro de cada conjunto separado, se invierten tales provisiones. En estos contratos, el tomador o el asegurado podrán elegir, de acuerdo con las especificaciones de la póliza, entre las distintas instituciones de inversión colectiva o conjuntos separados de activos, expresamente designados en los contratos, sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada tomador o asegurado. Las condiciones a que se refiere este párrafo h) deberán cumplirse durante toda la vigencia del contrato Dado que entendemos que el Seguro objeto de consulta no forma parte de la Regla Especial, debemos considerar que es de aplicación la Regla General (Artículo 14.1.a), es decir estos Rendimientos del Capital Mobiliario habrá “que imputarlos al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Llegados a este punto para saber en que momento son exigibles entendemos que debemos irnos a la Ley que regula todo lo relacionado con el seguro y por ello nos debemos apoyar en a Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro. En particular en los siguientes artículos: Artículo 1.- «El contrato de seguro es aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas». Artículo 16.- «El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro (...)». Artículo 18.- « El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas. (...)». Tomando en cuenta todo lo anterior la Dirección General de Tributos se manifestó en el siguiente sentido de imputación de un seguro: “De acuerdo con los preceptos mencionados, cabe señalar que las prestaciones derivadas de contratos de seguro que sean generadores de rendimientos del trabajo o capital mobiliario se imputarán al período impositivo correspondiente al momento en que, una vez acaecida la contingencia cubierta en el contrato de seguro y comunicada a la entidad aseguradora, la prestación resulte exigible por el beneficiario del seguro; dicha exigibilidad debe valorarse atendiendo a lo previsto en la normativa de seguros mencionada. Por tanto, la indemnización derivada del seguro deberá imputarse al período en que se reconozca el derecho a su percepción.” Desconocemos en esta consulta por qué la invalidez se ha reconocido con fecha de 2012 y el pago de la indemnización en 2016, pero según la Dirección General de Tributos la indemnización derivada del seguro debe imputarse al periodo en el que se reconozca el derecho a su percepción y si el derecho la Aseguradora se lo ha reconocido en 2016, ese debería ser el año de imputación. Espero que a pesar de no conocer con detalle todo el asunto, la respuesta en conjunto pueda ser de ayuda.   Si deseas más información, consulta nuestro Especial Renta 2015. Además, te ofrecemos la posibilidad de acceder a otras consultas resueltas sobre la materia haciendo clic aquí.