Penal

Proyecto de Ley del Estatuto de la víctima del delito, su participación en el proceso penal

Tribuna

A primeros de agosto, el Consejo de Ministros aprobaba el Proyecto de Ley del «Estatuto de la víctima del delito» cuyo objetivo consiste -según la presentación del Ministerio de Justicia- en ofrecer desde los poderes públicos, una amplia respuesta a las víctimas, acogiendo lo que se denomina un concepto omnicomprensivo de éstas que se extiende a «toda persona que sufra un perjuicio físico, moral o económico».

Con la remisión del citado Proyecto a las Cortes Generales para su tramitación parlamentaria -cuya incidencia en el proceso penal se analizará a continuación- parece superarse de manera definitiva, la que fue considerada una estricta interpretación de la exclusiva titularidad del Ius puniendi del Estado, cuyo ejercicio había determinado, durante siglos, que la relación procesal derivada en el marco del procedimiento penal se constituyera, de forma excluyente, entre dicho Estado y el imputado-autor de la infracción criminal; acreedor de unos derechos así como de la pena dispuesta por su acción delictiva contra el «sujeto pasivo» -pues ni siquiera le quedaba su mención como «víctima»- y a la que poco o ningún espacio procesal le estaba reservado de forma tal que quedaba inmerso en un escenario ajeno en el que, poco o nada importaba siquiera su audiencia, que de practicarse lo era a los solos efectos de prueba de la conducta típica de dicho imputado, centro y único elemento personal del proceso penal.

Y ello, pese a que nuestra LECrim. de 1882, paradigma de modernidad a la fecha de su promulgación, ya introdujera entre otros ejemplos, en su art. 13, la diligencia de «dar protección a los perjudicados» como una de las primeras que debía adoptar el Juez de Instrucción -precepto que por cierto, y ante la «escasez» de normativa general, continuamos invocando en nuestras resoluciones, los del siglo XXI- como igualmente reconoció la Ley procesal, en sus arts. 104,109 y 110, un importante avance en la pretensión de «enfocar» en ese escenario procesal (...) al «perjudicado por el delito», sus parientes más próximos o terceros (...) a quienes -nótese que aún sin llamarles «víctimas» y con cierta confusión, asimilando el ofendido al perjudicado- sí les otorgaba el derecho a «mostrarse parte» en el proceso.

Interesante resulta plantearse como introducción, cuál es el momento a partir del cual el «olvido» de las víctimas se antoja ya intolerable y se comienza a exigir por la doctrina, y fundamentalmente por la sociedad, un revulsivo en las políticas criminales de los gobiernos, a nivel mundial. Momento que viene a coincidir con la muerte de seis millones de judíos en los campos de concentración alemanes «de las que (...) el victimario es, para colmo de la injusticia, el garante de la justicia, el Estado. En esa fecha concreta del calendario, el holocausto nazi exige un giro copernicano en el proceso penal.» (1).

Va tomando cuerpo entonces la Victimología, cuyas coordenadas se fijan en un primer Simposio internacional, auspiciado en 1973 por el gobierno de Alemania occidental y celebrado en Jerusalén, que aparece como punto de partida de una imparable corriente de pensamiento y de influencia a nivel internacional, que comienza a materializarse.

Si nuestra LECrim. -EDL 1882/1- muestra un atisbo del cambio, tendremos que esperar más de un siglo en nuestro ordenamiento jurídico, hasta llegar a la letra de la Constitución de 1978, que establece en su art. 24 que «todas las personas» tienen derecho a la tutela judicial efectiva, y enlaza tal derecho fundamental con el definitivo reconocimiento constitucional de que la puesta en marcha del «derecho a penar» del Estado, mediante el ejercicio de la acción penal, corresponde ya «a cualquier ciudadano» (2), sea perjudicado o no por el delito (3).

En fecha 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de Naciones Unidas aprueba la «Declaración sobre los principios fundamentales de justicia relativos a las víctimas del delito y a las víctimas de los abusos de poder», resultando fundamental el concepto que ofrece de la víctima que se entiende como «la persona que individual o colectivamente hayan sufrido daño, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros (...) -incluyendo- a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización».

El concepto transcrito de víctima, y la configuración de un conjunto de derechos respecto del acceso a la justicia y a recibir un trato justo; su resarcimiento; indemnización y asistencia social constituyeron un importante envite para la conciencia internacional, que influyó significativamente en los países de los distintos continentes, y especialmente en Europa cuyas Instituciones vinieron a materializar su esfuerzo mediante la Decisión Marco 2001/220JAI del Consejo, y el esbozo de un estatuto de la víctima en el proceso penal.

Y ello pese a su criticado «valor simbólico», críticas surgidas al albur de conflictos bélicos tales como la segunda Guerra del Golfo, los crímenes de la antigua Yugoslavia y de Ruanda (...) en cuyos Tribunales ad hoc, una vez más «(...) las víctimas fueron totalmente olvidadas» (4).

Parece que treinta años después, y tras la Directiva 2012/29 UE del Parlamento Europeo y del Consejo que supera a la Decisión Marco -EDL 2001/19289- y dispone unas normas de mínimos sobre derechos, apoyo y protección de las víctimas de delitos, nuestro legislador, a través del Proyecto de ley del Estatuto de la víctima -cuya vocación unificadora se destaca en su Exposición de Motivos- ha querido por fin, «aglutinar en un solo texto legislativo el catálogo de derechos de la víctima, de un lado transponiendo las Directivas de la Unión Europea y, de otro, recogiendo la particular demanda de la sociedad española».

Nos ceñiremos a continuación y como apunta el título de nuestro trabajo, a la participación de la víctima en el ámbito del proceso penal, a la luz del contenido del Estatuto en proyecto; del que todo parece indicar, serán pocas las modificaciones «de calado» dimanantes del debate parlamentario, como caber deducir de esa «particular demanda de la sociedad», no ya de nuestro país, sino del panorama y contexto internacionales.

«TÍTULO II del Estatuto: PARTICIPACION DE LA VICTIMA EN EL PROCESO PENAL»

Aunque es el Título II de la Ley proyectada el que, bajo la rúbrica «Participación de la víctima en el proceso penal» dispone en los arts. 11 a 18, los derechos que le asisten desde el inicio del procedimiento, cabe entender que tanto las «Disposiciones generales» del Título Preliminar, como parte de los «derechos básicos» que se enumeran en el Título I, constituyen igualmente ya presupuestos, ya contenido de aplicabilidad, respecto de la participación procesal de la víctima que atañe en concreto, al citado Título II.

Igualmente deben destacarse ciertos preceptos ubicados en el Título III que versan sobre «Protección de las víctimas», a saber el art. 21 y ss, que recogen lo que bien pudiera constituir un catálogo de «buenas prácticas» a los efectos de salvaguarda de las víctimas y sus derechos, tanto durante la fase de investigación penal como la de enjuiciamiento, pues tratan en definitiva de minimizar los efectos sobre la víctima del proceso, personada o no en el procedimiento.

Por último resulta imprescindible mencionar el contenido de la Disposición final segunda, que viene a modificar numerosos preceptos de la LECrim -EDL 1882/1-, y añade además, otros de contenido relevante.

Así pues, se inicia la Ley proyectada con el art. 1 que viene a concretar el ámbito competencial de su aplicación a las víctimas de los delitos «cometidos en España o que puedan ser perseguidos en España, con independencia de su nacionalidad, o de si disfrutan o no de residencia legal»; precepto que debe ponerse en relación con el art.17 -ya dentro del propio Título II- que establece una clausula específica para las víctimas de delitos cometidos en otros Estados miembros de la Unión Europea, que sean residentes en España y que podrán presentar ante las autoridades españolas las denuncias correspondientes, previéndose para el caso de que las autoridades españolas «resuelvan no dar curso a la investigación, por falta de jurisdicción, remitirán inmediatamente la denuncia presentada a las autoridades competentes del Estado en cuyo territorio se hubieran cometido los hechos y se lo comunicarán al denunciante».

También trascendente resulta el artículo 2º del Título Preliminar en el que se define el «concepto general de víctima» al que se aplica dicho Estatuto. Y como ya viéramos que hizo en su día la Declaración de Naciones Unidas, al tiempo que se incluyen diversas clases de víctimas, directas e indirectas, se excluyen otras.

a) Como víctima directa, se define a toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio, sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito (5).

b) Como víctima indirecta, en los casos de muerte o desaparición de una persona que haya sido causada directamente por un delito, salvo que se tratare de los responsables de los hechos:

1º. A su cónyuge no separado legalmente o de hecho y a los hijos de la víctima o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos;

2º a la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y a los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella;

3º a sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda, personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar.

En caso de no existir los anteriores, a los demás parientes en línea recta y a sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima".

Excluyéndose la aplicación de las disposiciones de esta Ley «a terceros que hubieran sufrido perjuicios derivados del delito».

El amplio concepto de la víctima, viene por un lado, a soslayar la confusión de «ofendido»/«perjudicado»; engloba además a los titulares de los derechos vulnerados por el delito y a las personas que se hallen en relación con la víctima, en idéntica posición, y especialmente destacable resulta, la inclusión de la «desaparición» (...) conforme a la Convención de Naciones Unidas de desapariciones forzosas.» (6).

Respecto de la legitimación de las víctimas y del ejercicio de las acciones civiles y penales, se efectúa en el art. 12 del texto proyectado, una genérica remisión a las disposiciones de la LECrim. -EDL 1882/1- cuya reforma como ya se ha dicho acomete el propio Proyecto, en virtud de la Disp. Final 2ª; que no solo viene a modificar los citados arts. 109 y 110, cuyas disfunciones procesales se pretenden salvar, sino que introduce un nuevo art. 109 bis, más que trascendente, de cuyo contenido cabe resaltar dos cuestiones:

- Por un lado, la posibilidad que se prevé en su apdo. 2 de un ejercicio «simultáneo» de la acción penal por una pluralidad de víctimas, de manera que «todas ellas podrán personarse independientemente con su propia representación» (...) pero recogiéndose también que «el buen orden del proceso», o el derecho a un proceso «sin dilaciones indebidas» pueden determinar que el Juez o Tribunal, en resolución motivada y tras oír a todas las partes, disponga «en razón de sus respectivos intereses (...) que se agrupen en una o varias representaciones y que sean dirigidos por la misma o varias defensas». Facultad judicial analizada por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que al interpretar el art. 113 LECrim. -EDL 1882/1- señaló en sus SS 30/1981 y 193/1991 -EDJ 1991/9699- cómo «al configurar un litisconsorcio necesario impropio cuando sea posible, puede afectar negativamente al derecho a la defensa y asistencia de Letrado, también constitucionalizado en el art. 24,2 CE -EDL 1978/3879-. Por ello, la facultad de apreciación contenida en el art. 113 LECrim. no puede entenderse como enteramente discrecional, pues habrá de tener presente los dos principios constitucionales que han de ser conciliados: el derecho a la defensa y asistencia de Letrado y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas...y una suficiente convergencia de intereses».

- Por otro lado, se dispone en el Estatuto lo que podríamos llamar un ejercicio «sucesivo» de la acción penal «por alguna de las personas legitimadas» (...) lo que no impide «su ejercicio posterior por cualquier otro de los legitimados», que queda sometido a una doble condición, a saber, que no hubieran renunciado a su derecho previamente, y que se ejercite la acción «en cualquier momento antes del trámite de calificación del delito, sin retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas, antes de su personación». Inciso obediente sin duda, a la evitación de situaciones susceptibles en definitiva, de propiciar una «segunda victimización» que el Proyecto de Estatuto rechaza desde su Exposición de Motivos; pero que en este sentido, desoye o al menos, no acoge la doctrina jurisprudencial al respecto, favorable incluso a la admisibilidad de la personación de la víctima, por comparecencia apud-acta en el propio acto de juicio, debidamente asistida de letrado, adquiriendo plenitud de derechos ya para formular sus propias y definitivas conclusiones, como para adherirse a las de las otras acusaciones (...).

Destacable por novedoso, la expresa legitimación que se recoge de las asociaciones de víctimas y «de personas jurídicas que quedan reconocidas para defender los derechos de las víctimas, siempre que ello fuera autorizado por la víctima del delito», lo que había sido una reivindicación reiterada de los colectivos de aquéllas.

Abunda en definitiva el Proyecto, en proclamar la protección y el apoyo a la víctima, en aras a su salvaguarda integral, ofreciéndole «las máximas facilidades para el ejercicio y tutela de sus derechos» (...) y entre éstos, el de «otorgarle una información y orientación eficaz».

Una vez más, se comprueba que tal derecho de información había sido recogido y desarrollado en el art. 5 del Título I, como uno de los «Derechos básicos» de las víctimas, y no en el Título II, objeto de estudio; donde sin embargo, sí se dispone que el derecho a conocer cuanto acontece en el procedimiento, e independientemente de que haya decidido o no personarse en éste, el régimen de comunicaciones e información dispuesto en el Proyecto, se practica en los mismos términos, para la víctima personada, o que no tuviere tal condición.

En concordancia con ello, también dispone el Título I en el art. 5 -al que invoca el art. 12 que se estudia- que la información ha de dársele a aquélla (...) «desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios, incluyendo el momento previo a la presentación de la denuncia» (...) estableciendo un régimen reforzado de «comunicación» de los resultados de la investigación, que ya el citado art. 5 había exigido se realizara, de forma «actualizada, en cada fase del procedimiento».

Como se ha venido diciendo, el desequilibrio secular y evidente para la víctima como parte procesal, determinaba su ajenidad respecto del procedimiento del que ninguna información recibía, lo que se convertía en un factor añadido de vulnerabilidad, característica común a todas las víctimas. La letra del Proyecto cuida especialmente el derecho de información a la víctima, consciente por fin el legislador, de que solo cabe actuar -y confiar- en aquello cuya existencia se conoce, y lo que es más importante, quizá también consciente de que el verdadero acceso a la justicia que constituye una primera línea de defensa de los derechos humanos, exige asegurar a la víctima el conocimiento del iter seguido por la causa penal (7).

A tales efectos -y aún cuando se recoge también la posibilidad de su renuncia- se concreta la notificación de determinadas actuaciones de la causa penal que se enumeran en el art. 7. Así:

a) La resolución por la que se acuerde no iniciar el procedimiento penal

b) La sentencia que ponga fin al procedimiento.

c) Las resoluciones que acuerden la prisión o la posterior puesta en libertad del infractor, así como la posible fuga del mismo.

d) Las resoluciones que acuerden la adopción de medidas cautelares personales o que modifiquen las ya acordadas, cuando hubieran tenido por objeto garantizar la seguridad de la víctima.

e) Las resoluciones o decisiones de cualquier autoridad judicial o penitenciaria que afecten a sujetos condenados por delitos cometidos con violencia o intimidación y que supongan un riesgo para la seguridad de la víctima. En estos casos y a estos efectos, la Administración penitenciaria comunicará inmediatamente a la autoridad judicial la resolución adoptada para su notificación a la víctima afectada (...) y

f) Las resoluciones a que se refiere el artículo 13.

Este precepto resulta más que trascendente, pues también es novedoso en nuestro sistema penal, y viene a materializar la participación de la víctima en la fase de ejecución del proceso penal y en concreto, disponiendo la notificación de las resoluciones adoptadas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria que se enumeran, y que se refieren a los Autos por los que se disponga la posible clasificación del penado en tercer grado -en los tipos de delitos que se enumeran- beneficios penitenciarios, permisos de salida, el cómputo de tiempo para la libertad condicional (...) o cuando ésta se conceda, en los términos que especifica el precepto mencionado y a efectos del oportuno recurso; cuyo plazo de interposición, se alarga hasta los 15 días, tras los 5 de que dispone la víctima para anunciarlo, acto que no requiere asistencia letrada.

Como tampoco la facultad que se le reconoce de impetrar del Juez -en el último párrafo- la adopción de medidas en estos supuestos, para su propia seguridad, y la aportación de cualquier información relevante para la cumplida ejecución de la condena impuesta.

Otra mención importante es la de que el Proyecto asume que la información que debe procurarse, lo es, en el panorama de una sociedad diversa y multicultural, y ello determina, una especial atención al derecho de las víctimas a la interpretación y traducción (...) cuyo reconocimiento era frecuente, respecto de los acusados en los procesos penales pero no atendiendo a las víctimas...

Pudo esto lastrar al prelegislador en la redacción del Anteproyecto cuando adujo que aprovechaba el Texto (...) «para transponer a nuestro derecho interno la Directiva 2010/64, relativa al derecho a interpretación y traducción en los procesos penales (vencida el 27 de octubre de 2013) y la Directiva 2012/13, sobre el derecho a la información en los procesos penales (cuyo vencimiento se fija para el 4 de junio de 2014), que se encuentran pendientes de transposición», justificando su previsión en el Anteproyecto ya que «ambas guardan relación con el desarrollo de los procesos penales» (...) pero olvidando que ambas Directivas atañen a los derechos de los acusados en el proceso (...) lo que ya ha corregido el Proyecto (8).

Abordan a continuación los arts. 14, 16 y 18 del Proyecto los que podrían ser considerados derechos económicos de la víctima que cabe considerar estimulantes de su «activa participación» a la que se refiere el art. 11 del Proyecto.

Así, el art. 14 reconoce la preferencia de la víctima, respecto del reembolso «de los gastos necesarios para el ejercicio de sus derechos y las costas procesales que se le hubieren causado» preferencia al reembolso al Estado (...) lo que es fiel reproducción del art. 14 de la Directiva 2012/29 -EDL 2012/234536-, pero que el Proyecto somete a dos condiciones:

«a) Se imponga en la sentencia de condena su pago, y

b) Se hubiera condenado al acusado, a instancia de la víctima, por delitos por los que el Ministerio Fiscal no hubiera formulado acusación, o tras haberse revocado la resolución de archivo por recurso interpuesto por la víctima». Lo que quiere propiciar la activa participación de ésta, en el marco del proceso, derecho que por su trascendencia ya se anunciaba en el art. 5 l. del Título I como «derecho básico».

Por su parte el art. 16 efectúa el reconocimiento del derecho de las víctimas a la asistencia jurídica gratuita - que como el anterior se anunciaba en el mismo art. 5- facilitando que se solicite, no ya ante los funcionarios o autoridades antes incluso de formular denuncia «desde su primer contacto» (...) sino ante las Oficinas de asistencia a las víctimas, de manera que unos y otras canalizarán las solicitudes al Colegio de Abogados.

Además, el art. 18 fiel trasunto del art. 15 de la Directiva 2012/29, dispone el derecho a la devolución a la víctima, de los bienes de su propiedad, sin demora, que hayan sido incautados en el proceso, y que no incida en el desarrollo del proceso penal (...) por lo que se reconoce la facultad judicial de denegación si puede su entrega, frustrar la investigación.

Exige una última y especial mención, el art. 15 de los contenidos en el Título objeto de estudio, a saber, los que el Proyectado Estatuto denomina «Servicios de justicia restaurativa», y que transpone igualmente el contenido de la misma Directiva 12/29.

La letra del art. 15 del Proyecto establece que las víctimas «podrán acceder a servicios de justicia restaurativa, en los términos que reglamentariamente se determinen, con la finalidad de obtener una adecuada reparación material y moral de los perjuicios derivados del delito," entrando de lleno en la mediación que condiciona al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) que el infractor haya reconocido los hechos esenciales de los que deriva su responsabilidad;

b) que la víctima haya prestado su consentimiento, después de haber recibido información exhaustiva e imparcial sobre su contenido, sus posibles resultados y los procedimientos existentes para hacer efectivo su cumplimiento;

c) que el infractor haya prestado su consentimiento;

d) que el procedimiento de mediación no entrañe un riesgo para la seguridad de la víctima, ni exista el peligro de que su desarrollo pueda causar nuevos perjuicios materiales o morales para la víctima; y

e) que no esté prohibida por la Ley para el delito cometido.»

Notas como la confidencialidad de los debates, el secreto profesional de los intervinientes y el consentimiento de las partes que, víctima e infractor pueden revocar, en cualquier momento (...) caracterizan el procedimiento que se sugiere.

Y aunque afirma la Exposición de Motivos que «el Estatuto supera las referencias tradicionales a la mediación entre víctima e infractor y subraya la desigualdad moral que existe entre ambos» (...) en verdad el reconocimiento efectuado puede considerarse «tímido y fragmentario.».

Cierto es que al concluir el presente comentario, resulta imposible abordar la realidad de una doctrina actual y pujante del «derecho a la reparación de la víctima»; de lo que se viene denominando la «justicia reparadora a través de la mediación»; pero en todo caso, dista mucho de identificarse con la indemnización de sus daños, con su restauración (...) ni siquiera con el restablecimiento de la víctima a la situación anterior al delito de que ha sido objeto. Por ello, sirva una última cita explicativa de cual debe ser la razón o medida de la participación de la víctima en el proceso penal:

«Los sicólogos aciertan cuando afirman que lo que vive la víctima a través de la infracción, es el hecho de haber sido negada como persona. Lo principal, es reparar a estas personas como individuos. Ahí reside todo el interés de la participación de la víctima en el proceso penal (...) una necesidad de reparación que se expresa en términos de reconocimiento social, de ayuda, de sostén y de acompañamiento en relación a esa experiencia dolorosa que es la victimización.» (9).

 

NOTAS:

1.- Así se expresa, con la mejor forma descriptiva, el catedrático de Dº Penal, Antonio Beristain de la Universidad P.V/F.H.U. de San Sebastián que expone - en el transcurso de una conferencia pronunciada en septiembre de 2000, precisamente, en el marco de las primeras Jornadas de Víctimas del terrorismo, en San Sebastián- que es ese momento en que el «olvido» de las víctimas alcanza dimensiones genéricas, insoportables. «Proceso penal y víctimas: pasado, presente y futuro».

2.- Sobre la importancia de tal principio, se pronuncia la «Carta Iberoamericana de derechos de las víctimas» elaborada por quienes conformamos el Grupo de Trabajo para su redacción, en el seno de los Talleres de la Cumbre Judicial Iberoamericana, hasta su aprobación en la Sesión Plenaria, celebrada en Argentina, 2012: «Es indispensable que el sistema procesal no atribuya al Mº Público la exclusividad en el ejercicio de la acción penal, sino que se reconozca también el derecho de la persona afectada por el delito a tener participación real y efectiva en el procedimiento penal, con altos poderes de eficacia sobre la pretensión punitiva a través de mecanismos como la acusación coadyuvante y en algunos casos independiente, y se le reconozca un margen importante de participación en los actos del proceso, para reforzar la actividad que despliega el Ministerio Público en la persecución de los delitos.»

3.- Obviando la discusión doctrinal sobre si tal precepto, incluye o no a la víctima, la configuración legal del derecho a la tutela judicial, la acción popular (...) pero no sin citar los trabajos discrepantes al respecto, de Herrero-Tejedor, «La posición de la víctima y de los perjudicados en el proceso penal» y Luzón Cánovas, Alejandro, «La acción popular. Comparación con la acusación particular».

4.- Como afirma la catedrática de Derecho Penal, de la Universidad de París, Laurence Burgogue-Larsen en «Las víctimas del delito en el proceso penal internacional: el ejemplo de la Corte Penal Internacional.»

5.- Importante precisión, la de «personas físicas» que excluye y despeja ya cualquier duda sobre la condición de las personas jurídicas como víctimas, que negó la sentencia 467/05, de 27 junio 2007 del Tribunal de Justicia de Luxemburgo, pero que sin embargo, no había despejado el Anteproyecto del Estatuto.

6.- La Convención del año 2006, que España ratificó en el 2011, y cuyo art. 7.1 dispuso que los Estados Partes considerarían delito la desaparición forzada.

7.- Así se ha pronunciado reiteradamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversos Informes sobre víctimas.

8.- Con acierto, y recogiendo, tanto la precisión que apuntaba el Informe aprobado por el Pleno del Consejo Gral. del Poder Judicial, al respecto, que advertía que «resultaba paradójico incluirlas en una norma cuya finalidad esencial es “perfilar los derechos y garantías, procesales y extraprocesales, de la víctima” (...) e igualmente el del Consejo de Estado que sugirió la sistemática finalmente seguida por el prelegislador.

9.- «Victime et sanction penale. La participation de la victime au procês» Jean Luc Domenech-establecido (...) que es a su vez el de la Directiva

 

Este artículo ha sido publicado en la Revista de Jurisprudencia, número 2, el 15 de septiembre de 2014.


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